IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario
[A]un cuando el accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. (...) lo que pretende el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de mayo de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02130-01(AC)
Actor: LEARCITH JOSÉ CAVADIA ARGUMEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
- ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700, se tienen como hechos relevantes, los siguientes:
El señor Learcith José Cavadia Argumedo es soldado profesional (Cabo Tercero) del Ejército Nacional. El 2 de marzo de 2012, recibió la orden de trasladarse junto con otros compañeros desde el municipio de Melgar a la ciudad de Montería, para lo cual fueron contratados los servicios de la empresa de transporte de pasajeros Cootransfusa, quien les asignó un vehículo de placas SMB 999.
El 3 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 a.m. a la altura del municipio de Yarumal, el conductor del vehículo perdió el control del mismo, lo que produjo su volcamiento, por lo que resultaron heridos 21 soldados, entre los que se encontraba el señor Learcith José Cavadia Argumedo.
De acuerdo con el Informe Administrativo de Lesiones suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 04 “Granaderos”, el accidente se dio “en el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional o accidente de trabajo”[1].
Mediante acta de la Junta Médico Laboral Nº 57114 de 13 de febrero de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 29,52%, lo que le produjo la incapacidad permanente parcial por las siguientes lesiones: “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, TRAUMA EN ABDOMEN REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA NEUROCIRUGÍA, CIRUGÍA GENERAL, DERMATOLOGÍA, NEUROLOGÍA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CEFALEA POSTRAUMÁTICA- B) LUMBALGIA MECÁNICA – C) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN CARA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – D) PTOSIS LABIAL PARCIAL”[2].
Mediante Resolución Nº 156804 de 20 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó el pago a favor del actor de $24’396.024 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Dicha suma fue reajustada por Resolución Nº 157989 de 18 de junio de 2013, en un valor de $25’235.247.
El 27 de enero de 2014, el demandante junto con su hijo, su padre, su madre de crianza y sus hermanas, interpuso demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 05001333302820140007700, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con el referido accidente.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la parte demandante al considerar que las pruebas aportadas (la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del conductor del bus y el Informe Administrativo por Lesión Nº 004 de 2012), no son suficientes para establecer la falla del servicio que se alega o el hecho de que se hubiera sometido al señor Learcith José Cavadia Argumedo a un riesgo excepcional derivado de una situación ajena al servicio, pues para que se declare la responsabilidad en cabeza del Estado, se debe probar la configuración de los tres elementos propios del régimen de imputación, esto es: la falla en el servicio, el daño antijurídico y el nexo causal. Por el contrario, para dicha autoridad judicial la responsabilidad por los hechos no puede endilgarse a la parte demandada, sino a una circunstancia de fuerza mayor.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en providencia de 22 de mayo de 2018, al encontrar que no se logró probar la forma en la que sucedieron los hechos ni la causa del siniestro, lo que implica que carezca de soporte fáctico la supuesta falla del servicio o riesgo excepcional. Además, manifestó que la actividad de transportarse, aunque sea riesgosa, es asumida por el militar voluntariamente, ya que es inherente a la actividad castrense, por lo que si se produce un daño mientras son transportados, se entiende como un accidente de trabajo que es indemnizado à forfait, es decir,mediante la indemnización por la disminución de la capacidad laboral que recibió el actor.
2. Fundamentos de la acción
El demandante estima que la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2017, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado por él y sus familiares contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de la confianza legítima.
Lo anterior, al considerar que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente y que incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que “la conducción es una actividad riesgosa y que no hace parte de los riesgos propios de la actividad castrenses”[3] (sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4566).
Sostuvo que sus funciones no están relacionadas con la conducción de vehículos, por lo que no es un riesgo que haya asumido al ingresar al Ejército Nacional como soldado voluntario, por lo que no es cierto que el accidente estuviese relacionado con los riesgos propios de su función.
Manifestó que en el transcurso del medio de control de reparación directa se probó la existencia del daño (consistente en una disminución de la capacidad laboral del 29,52%), así como “la relación causal entre este y la conducta del Ejército Nacional que fue someterme a un riesgo excepcional y desigual con relación a mis compañeros de armas quienes para trasladarse lo hacen en vehículos oficiales, cuyo mantenimiento mecánico y adecuación pertenecen exclusivamente a la fuerza pública y no a un particular”[4].
Por esta razón, aseguró que “la teoría que debía utilizarse es la objetiva del riesgo excepcional porque se trata de un daño producido por una actividad riesgosa como es la manipulación de vehículos y sobretodo porque no hace parte de [sus] funciones como militar, téngase en cuenta que no iba conduciendo y que tampoco el vehículo en el que [se] movilizaba hacía parte del Ejército Nacional”[5].
Al respecto, afirmó que en varios casos se ha declarado la responsabilidad del Estado cuando se somete al agente o militar a un riesgo excepcional al ordenarle que se desplace en vehículos privados o de servicio público, por ejemplo, la sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. Nº 1994-09971-01), que trató sobre un caso en el que un agente de policía y su compañero debieron pedir a un ciudadano que los transportara, pues la Policía Nacional no dispuso un vehículo oficial para su desplazamiento.
De igual modo, manifestó que en la sentencia de 25 de marzo de 2015 de la misma Sección (exp. 1998-00556-01), se ordenó el pago de la indemnización por el daño que se causó con la muerte de un agente del DAS, quien falleció mientras conducía una motocicleta en cumplimiento de sus funciones.
Por último, refirió que en la sentencia de 14 de marzo de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. Nº 2001-02765-01) resolvió declarar responsable al Ejército Nacional por la muerte de un suboficial que falleció mientras se encontraba conduciendo un tractor en el que sufrió un accidente, para lo cual utilizó la teoría objetiva del riesgo excepcional porque se trataba de un riesgo no relacionado con la actividad militar.
3. Pretensiones
El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:
“1. DECLARAR que tanto la sentencia emitida el día 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la sentencia del 30 de agosto de 2017 del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.
2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando bajo reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal”[6].
4. Pruebas relevantes
Mediante Oficio Nº 799 de 30 de julio de 2018, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió, en calidad de préstamo, el expediente ordinario que contiene el trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional
En escrito allegado el 1 de agosto de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto la acción de tutela resulta improcedente.
5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado[7].
6. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de septiembre de 2018, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el actor.
En relación con el defecto sustantivo manifestó que el mismo no se configuró pues el Tribunal “descartó la posibilidad de analizarlo bajo ese régimen de imputación, o el de falla del servicio, lo que en realidad sucedió fue que no pudo realizar el correspondiente estudio puesto que de las pruebas allegadas no se demostró ‘el riesgo mayor y anormal que debió afrontar el damnificado’, así quedó expuesto y sustentado con suficiencia (…) en (…) la providencia atacada”[8].
Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente judicial encontró que “la accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto puesto en su conocimiento, sentencias que se encuentran debidamente referenciadas y examinadas en el numeral tercero de la providencia reprochada, asimismo, se debe resaltar que no basta con que el accionante mencionara o transcribiera los fallos que considera fueron desconocidos sino que debe identificar la ratio decidendi de los mismos a fin de establecer si era o no aplicable al caso”[9].
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la misma resulta incongruente con lo solicitado en la acción de tutela, porque no es cierto que el Tribunal accionado haya señalado la ausencia de pruebas para justificar la falta de aplicación de la teoría objetiva de responsabilidad por el riesgo excepcional, ya que en realidad el argumento fue que “la actividad de conducir y sus consecuencias hacen parte de las que asumen los militares voluntariamente al incorporarse en la fuerza pública y no a la falta o ausencia de pruebas”[10].
Sostuvo que no se le dio valor probatorio al informe administrativo de lesiones, a pesar de que con dicho documento se comprobó que fue puesto por el Ejército Nacional en una situación de riesgo excepcional al ser transportado en un bus de servicio especial.
Aseguró que en la decisión del a quo se indicó que dicho informe carece de valor probatorio, pues se elabora con fundamento en lo narrado por el accionante, lo que, en su sentir, no sólo desconoce su valor como prueba sino la Resolución Nº 1851 de 28 de diciembre de 2018, que aprueba el Manual de Preservación del Personal del Ejército Nacional.
Manifestó que el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, aplicable a las Fuerzas Militares, no contempla el deber de salir ileso de los accidentes de tránsito, de evitarlos o de prever condiciones inseguras, por lo que no se encontraba dentro de los riesgos que debe asumir por las funciones que desempeña.
Aseguró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993[11], el Ejército Nacional estaba en la obligación de velar porque la contratación realizada con la empresa de transportes se ejecutara de la manera correcta. Sin embargo, dicho deber fue incumplido y se le está trasladando, injustamente, la obligación de probar la omisión de la que fue víctima.
Insistió en que lo que pretende es que se dé aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a los riesgos de la conducción automotriz, para ordenar que se efectúe el estudio del daño sufrido con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, frente a la cual, basta con probar el daño y la relación causal entre este y la conducta del responsable (Ejército Nacional).
Manifestó que está en desacuerdo con la decisión de tutela frente al desconocimiento del precedente judicial, pues las autoridades judiciales accionadas dieron por hecho que una actividad peligrosa como la de conducir hace parte de los riegos asumidos por los militares, sin sustento jurisprudencial ni normativo alguno.
En este orden de ideas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se proceda a dictar decisión en congruencia con las pretensiones señaladas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de amparo, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto la autoridad judicial accionada debió aplicar al caso la teoría objetiva de responsabilidad por el riesgo excepcional, ya que el mismo se comprobó con el informe administrativo de lesiones.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[14], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16].
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[17]; (ii) Defecto procedimental absoluto[18]; (iii) Defecto fáctico[19]; (iv) Defecto material o sustantivo[20]; (v) Error inducido[21]; (vi) Decisión sin motivación[22]; (vii) Desconocimiento del precedente[23] y (viiii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[24] y de la Corte Constitucional[25].
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional
4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[26]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[27], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[28].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
4.2. Descendiendo al caso concreto, cabe resaltar que la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de la confianza legítima, pues, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que la conducción de un vehículo es una actividad riesgosa y que no hace parte de los riesgos propios de la actividad castrense, por lo que con el hecho de ordenar su traslado hasta la ciudad de Montería en transporte público y no en vehículos oficiales, se le sometió a un riesgo excepcional. Por lo anterior, sostuvo que la decisión demandada debió declarar la responsabilidad del Estado por haberlo sometido a ese tipo de riesgo.
El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela al encontrar que no se configuraron los defectos alegados, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional no aplicó la teoría del riesgo excepcional, ya que no se demostró el riesgo mayor y anormal que debió afrontar el damnificado y, además, sustentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable.
En el escrito de impugnación el señor Learcith José Cavadia Argumedo sostuvo que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal accionado nunca señaló la ausencia de pruebas para justificar la falta de aplicación de la teoría objetiva de responsabilidad por el riesgo excepcional pues en realidad el argumento fue que la actividad de conducir y sus consecuencias hacen parte de las que asumen los militares voluntariamente al incorporarse en la fuerza pública y no a la falta o ausencia de pruebas. Agregó que se desconoció el valor probatorio del Informe Administrativo de Lesiones, debido a que con dicho documento se comprobó que fue puesto por el Ejército Nacional en una situación de riesgo excepcional al ser transportado en un bus de servicio especial e insistió en que lo que pretende es que se dé aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a los riesgos de la conducción automotriz.
Al respecto, encuentra la Sala que aun cuando el accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.
4.2.1. En efecto, al estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago a su favor de la totalidad de los perjuicios solicitados.
El recurso se sustentó en que (i) “el estudio (…) debe girar en torno de la teoría de responsabilidad de riesgo excepcional”[29], ya que el Consejo de Estado ha sostenido que este es el régimen aplicable cuando lo que se debate es la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o a servicio de este[30] y, en (ii) que las lesiones causadas en el accidente de tránsito al señor Learcith José Cavadia Argumedo no son inherentes a sus actividades, toda vez que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, se podría predicar un riesgo inherente a la actividad militar si las mismas se hubiesen originado durante un enfrentamiento o en actividades de restablecimiento del orden público[31].
Sobre este reproche, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de segunda instancia emitida el 22 de mayo de 2018, efectuó un recuento de la posición jurisprudencial sentada en sentencia de unificación de 8 de febrero de 2012, de la Sección Tercera, Subsección “B” (C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. Nº 23308), concluyendo que en principio “los daños que sufra el soldado profesional o voluntario en desarrollo de las labores inherentes al servicio de las fuerzas militares, no son imputables al Estado a menos que se logre acreditar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros”[32]. Además agregó que en providencia de 4 de julio de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. Nº 40253), sostuvo que para que pueda atribuirse responsabilidad a la entidad demandada deben acreditarse las causas que originaron el daño.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que:
“(…) el acervo probatorio del que se nutre este proceso en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, está constituido únicamente por la investigación penal adelantada por la Fiscalía 039 Local de Yarumal – Antioquia, por el delito de lesiones personales culposas (…) y por el Informe Administrativo por Lesión suscrito por el Comandante de Batallón de Combate Terrestre Nro. 04 “Granaderos”; en tanto los demás elementos de prueba recopilados están destinados es a demostrar otras circunstancias.
En cuanto al valor probatorio que ha de otorgársele a la prueba trasladada contenida en la investigación penal adelantada por la Fiscalía competente, puntualiza esta instancia judicial que ciertamente no puede ser objeto de valoración en sede judicial en tanto fue practicada sin garantizar el derecho de contradicción de la entidad pública demandada, por cuanto ésta última no hizo parte en dicho procedimiento; y además porque se trata de una prueba que no fue solicitada en el proceso contencioso administrativo por aquella contra la que se aduce.
Del mismo modo, se hace necesario recordar que el material probatorio recaudado en la etapa de investigación, solo se convierte en prueba desde que el juez penal de conocimiento las decreta como tal y se practican dentro del juicio oral; pues de lo contrario se les tiene como meros indicios.
Sin perjuicio de ello, y aun en gracia de discusión, la Sala advierte que ninguno de los elementos trasladados da cuenta tampoco de la hipótesis argumentativa planteada por los demandantes, relacionada con una supuesta falla mecánica del bus en el que se transportaba el señor LEARCITH JOSÉ CAVADIA ARGUMEDO, como la causante del accidente de tránsito en comento.
Ni siquiera el "peritazgo" efectuado en el Taller Sahagún al vehículo clase bus de placas SMB 999 por orden de la fiscalía y que obra dentro de la investigación penal, el cual opone el libelista en la alzada, en tanto este documento de ninguna manera conceptuó sobre las razones que produjeron el volcamiento o accidente de tránsito, ni hizo un estudio sobre el asunto, por lo que es claro que no podría considerársele como prueba pericial, toda vez que se trata es de una revisión que se le realizó al automotor después de ocurridos los hechos, en el que se describe el estado en que quedaron cada una de sus partes; y que lógicamente explicaría el mal estado de funcionamiento.
Debe destacarse así mismo que la citada investigación penal no culminó con una providencia que ilustre a la Sala sobre algún tipo de responsabilidad de alguna de las partes, en tanto a folio 182 se lee que se archivó por "caducidad de la querella" al haber transcurrido más de dos (02) años sin que se presentara denuncia.
De otro lado, se tiene que obra el informativo administrativo por lesión del Batallón de Combate Terrestre Nro 04 “Granaderos”, en el que se expresó lo siguiente:
(…)
Nótese de esta manera como este informe se elabora con fundamento en lo narrado por el hoy demandante LEARCITH JOSE CAVADIA ARGUMEDO, y en consecuencia es claro que carece de mérito probatorio para acreditar la causa del siniestro que provocó el volcamiento del automotor, principalmente porque se basa en hechos relatados por quien funge en este proceso como demandante, lo cual le impide dotarlo de imparcialidad y certeza debido al interés que le asiste a aquél para que se tenga por cierto.
Fuera de lo anterior, no existe otra prueba indicativa de la forma como sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el C3 CAVADIA ARGUMEDO, ni que sugiera que el vehículo de placas SMB 999 presentara una falla mecánica previo a su desplazamiento a la ciudad de Montería Córdoba, lo que implica que las afirmaciones contenidas en la demanda y en el recurso de apelación respecto a la presunta falla en el servicio o riesgo excepcional al que se sometió al actor, carezcan de soporte probatorio.
No puede la Sala tampoco tener por demostrada la responsabilidad del Estado por cuenta de la actividad peligrosa derivada de la conducción de automotores, dado que el accidente se produjo mientras el C3 CAVADIA ARGUMEDO asumía la calidad de pasajero con una empresa privada o particular, en la que las obligaciones incumplidas del transportador se analizan desde la óptica del contrato de transporte, que escapan a esta jurisdicción y medio de control.
Finalmente, considera esta instancia judicial que la actividad de transportarse, aunque pueda ser riesgosa, el militar la asume voluntariamente al ser inherente a la actividad castrense, pues se sabe que dentro de las situaciones que debe enfrentar todo militar, no solo están las relacionadas con el orden público, sino también aquellas relacionadas con el desplazamiento en automóviles, aeronaves, barcos, entre otros, para el cumplimiento de operaciones o misiones legítimas, por lo que si se produce un daño mientras son transportados se entiende como un acaecimiento de un accidente de trabajo que es indemnizado a for fait.
En ese orden de ideas, se concluye que el demandante al igual que sus compañeros, soportó las consecuencias de un riesgo que él asumió al momento de ingresar de manera voluntaria al servicio de las fuerzas armadas, sin que exista prueba de que en este caso se lo haya expuesto a un riesgo extraordinario que supere los propios de su actividad; sencillamente porque el interesado no lo demostró en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que evidencie las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta -activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada”[33] (negrillas de la Sala).
- En suma, la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de la teoría de responsabilidad de riesgo excepcional y si el accidente fue o no un riesgo inherente a la actividad militar, se superó en el trámite judicial de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que (i) no existe prueba de que el demandante haya sido expuesto a un riesgo extraordinario que supere los propios de su actividad; (ii) que tampoco puede predicarse la responsabilidad del Estado por cuenta de la actividad peligrosa derivada de la conducción de automotores, dado que el accidente se produjo mientras el actor asumía la calidad de pasajero con una empresa privada o particular y (ii) que el accidente, si bien es de carácter laboral, no necesariamente se predica de él la responsabilidad del Estado pues aun cuando se probó el daño, no se constató la conducta -activa u omisiva- de la administración ni el nexo causal entre esta y el daño.
- En tal virtud, lo que pretende el demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
En efecto, el accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de mayo de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente.
Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas.
En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 10 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar,
Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
[1] Folio 543 del cuaderno Nº 1 expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700.
[2] Folios 196 y 197 ibíd.
[3] Folio 4 del cuaderno de tutela.
[4] Folio 11 ibíd.
[5] Ibíd.
[6] Folios 24 y 25 ibíd.
[7] Folio 60 ibíd.
[8] Folio 88 ibíd.
[9] Ibíd.
[10] Folio 97 ibíd.
[11] “ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
[12] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
[13] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
[14] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
[15] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[16] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
[18] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
[19] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[21] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[22] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[23] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[24] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
[25] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
[26] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[27] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
[28] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
[29] Folio 755 del cuaderno Nº 1 expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001333302820140007700.
[30] Cfr. Ibídem.
[31] Cfr. Folio 760 ibíd.
[32] Folio 800 (reverso) ibíd.
[33] Folios 802 y ss ibíd.