ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO FÁCTICO – No se configura, ya que se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso en la oportunidad debida / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios por pago de servicios públicos domiciliarios mal facturados
Respecto a que no fue valorado el documento denominado “Trámite Incidental de Liquidación de Perjuicios y Pretensiones” y sus anexos, es cierto que el tribunal no hace ninguna alusión sobre ellos a pesar de que se encontraban dentro del expediente de reparación directa al momento en que fue expedida la providencia acusada. (…) Empero, la Sala pone de presente que dichos documentos no fueron aportados en la demanda ni en ninguna otra oportunidad probatoria prevista en el CCA ni en el CPACA, que son los estatutos procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda de reparación directa. (...) En efecto, los documentos sólo fueron aportados al proceso de reparación directa el 30 de septiembre de 2013, después de notificada la sentencia de primera instancia, sin que fuera solicitada la práctica de la prueba durante el trámite de segunda instancia. (…) Debido a lo anterior, Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no podía valorar esta prueba, pues el artículo 183 del CPC establece que la decisión judicial sólo puede fundamentarse en las pruebas presentadas dentro de las oportunidades procesales previstas para hacerlo. (…) Por lo expuesto, no se configuró un defecto fáctico. (...) En cuanto a que el tribunal pretermitió las facturas aportadas durante el proceso ordinario, la lectura de la providencia acusada demuestra que esto no es cierto. (…) En el punto 7.4 de las consideraciones, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina relacionó las pruebas oportunamente allegadas al expediente de reparación directa (…) Como puede observarse del aparte transcrito, el tribunal consideró que este hecho no constituía prueba del daño porque la actora no solicitó la reconexión del servicio y, en todo caso, ante una respuesta negativa, debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El juez de tutela de primera instancia consideró que esta conclusión constituyó un defecto fáctico porque en el expediente de reparación directa estaba probado que la actora presentó las peticiones del 19 de febrero, 14 de marzo, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2009, y del 22 de febrero de 2010, en las que solicitó la instalación de un medidor monofásico, el cese del cobro en su contra y el consecuente restablecimiento del servicio de energía eléctrica. (…) Si bien es cierto que en el expediente ordinario constan esas peticiones y que el tribunal cometió un error por afirmar que no se había presentado ninguna petición similar, también lo es que esta situación no tiene incidencia en la decisión judicial objeto de controversia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02170-01(AC)
Actor: NELLY VIZCAINO DE GALLEGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Empresas Municipales de Cali (en adelante Emcali E.S.P.), contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- SE CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de la señora NELLY VIZCAÍNO DE GALLEGO en la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO.- SE DEJA sin efectos la providencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del expediente 76-001-33-31-703-2012-00014-01.
TERCERO.- SE ORDENA al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dentro de los veinte (20) días siguiente a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los argumentos aquí expuestos. (…)”[1].
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2018[2], Nelly Vizcaíno de Gallego, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra los tribunales administrativos de Valle del Cauca y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO de manera respetuosa, que ampare los derechos fundamentales constitucionales de mi poderdante al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y a la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se ordene la CONFIRMACIÓN de la sentencia del 31 de Mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, expediente No. 76001333170320120001401, la cual conoció mediante RECURSO DE APELACIÓN en segunda instancia el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, quedando como consecuencia, sin efecto la REVOCATORIA de la sentencia del 6 de Marzo de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, toda vez que fue violatoria de la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 29, 86 y 228, 229, 2013.
Que conceda los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y a la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 29, 86 Y 228. 229, 230 de la Constitución Política de Colombia y se tenga en cuenta el TRÁMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Solicito muy respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que, al conceder los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, siendo estos por territorio y competencia los indicados para avocar el RECURSO DE APELACIÓN que se interpuso ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRTIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI-VALLE, con radicación No. 76001333170320120001401”[3].
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Nelly Vizcaíno de Gallego adquirió la propiedad de un inmueble a título de sucesión mediante Escritura Pública 182 del 31 de enero de 2002, otorgada por la Notaría Catorce de Cali.
2.2. El inmueble fue arrendado a partir del 23 de enero de 2007 para que el inquilino desempeñara actividades comerciales.
2.3. Durante el año 2008, Emcali E.S.P. realizó el cobro incorrecto del servicio de energía eléctrica en el inmueble arrendado debido a un fraude del inquilino, pese a lo cual nunca suspendió la prestación del servicio.
2.4. En los meses de noviembre y diciembre de 2008, la empresa de servicios públicos instaló sin consentimiento de la propietaria dos nuevos medidores del consumo de energía eléctrica en el inmueble.
2.5. El arrendatario del inmueble lo abandonó a partir del mes de febrero de 2009.
2.6. A pesar de que el predio estaba desocupado, Emcali E.S.P. realizó el cobro del servicio público con base en consumos que no eran reales.
2.7. Además, la empresa impuso sanción económica por $15.181.191 por concepto de recuperación de energía consumida no facturada, mediante la Resolución I00001340-1 del 6 de febrero de 2009.
2.8. Este acto fue revocado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) porque vulneró el derecho al debido proceso de la propietaria ya que sólo tuvo conocimiento del trámite administrativo con su notificación.
2.9. Finalmente, luego de subsanados los vicios del procedimiento, fue impuesta sanción por $3.830.604 mediante la Resolución I0002532-1 del 6 de febrero de 2009.
2.10. De otro lado, Emcali E.S.P. le cobró a la actora la suma de $2.766.906 mediante la Resolución 961 del 13 de abril de 2009, con el fin de ajustar el cobro del servicio por los meses de marzo y abril de 2009.
2.11. Debido a estos cobros, el servicio de energía eléctrica fue suspendido en el inmueble desde febrero de 2009 hasta abril de 2010.
2.12. En el 2010, la empresa asignó un nuevo número de suscriptor al predio, por lo que realizó doble facturación del servicio por los meses de marzo, mayo y junio de ese año.
2.13. Nelly Vizcaíno de Gallego presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de julio de 2011 con el fin de que fuera convocada Emcali E.S.P. para acordar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por los hechos antes descritos.
2.14. La audiencia de conciliación fue declarada fallida el 12 de julio de 2011.
2.15. Ese mismo día, es decir el 12 de julio de 2011, la actora entregó a la Procuraduría General de la Nación el documento denominado “Trámite Incidental de Regulación de Perjuicios” y sus anexos.
2.16. La actora presentó demanda de reparación directa contra Emcali E.S.P. para que indemnizara los daños ocasionados por todos los inconvenientes ocasionados entre los años 2008 a 2010, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali con el radicado 2012-00014-00.
2.17. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda mediante la Sentencia 155 del 31 de mayo de 2013 porque consideró probados los elementos de la responsabilidad extracontractual.
2.18. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 16 de septiembre de 2013.
2.19. La demandante presentó ante el juzgado el documento denominado “Trámite Incidental de Regulación de Perjuicios” y sus anexos, el 30 de septiembre de 2013.
2.20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la apelación mediante auto del 4 de diciembre de 2013.
2.21. El asunto fue enviado por motivos de descongestión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no fue demostrado el daño.
3. Fundamentos de la acción
La actora asegura que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto fáctico, al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2018, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que:
3.1. El tribunal accionado no valoró el documento denominado “Trámite Incidental de Liquidación de Perjuicios y Pretensiones” con sus respectivos anexos, en el que se detalló la afectación económica causada.
3.2. La decisión judicial fue sustentada en que Emcali E.S.P. subsanó los errores procedimentales en que incurrió, pero no tuvo en cuenta que durante su desarrollo se negó a reconectar el servicio de energía eléctrica por no estar al día, lo cual impidió que el inmueble fuera nuevamente arrendado durante 18 meses.
3.3. Además, como no era posible utilizar el inmueble por no contar con el servicio de energía eléctrica, fue invadido por terceras personas que le causaron daños a las instalaciones.
3.4. La providencia acusada no hizo mención alguna de las facturas aportadas como prueba, lo cual demostraba la existencia del daño emergente.
3.5. En ningún momento se pretendió la indemnización por el deterioro de salud de la actora, como lo sostuvo el tribunal accionado en la sentencia del 6 de marzo de 2018.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de julio de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, Emcali E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 29). Además, mediante auto del 23 de agosto de 2018, dispuso la vinculación de La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., quienes actuaron como llamados en garantía en el proceso de reparación directa 2012-00014.
4.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó que (fls. 38 a 42):
4.2.1. La actora no cumplió su carga argumentativa, sino que se limita a exponer los motivos de su inconformidad con la decisión judicial, por lo que trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
4.2.2. La sentencia del 6 de marzo de 2018 fue razonablemente argumentada con base en las pruebas oportuna y legalmente aportadas, las cuales no permiten determinar cuáles fueron las afectaciones al patrimonio o a la salud de la actora.
4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la sentencia objeto de controversia fue proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre los defectos alegados por la actora (fl. 45).
4.4. Emcali E.S.P. señaló que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad porque no fue agotado el recurso de casación contra la providencia acusada, ni el requisito de la inmediatez (fls. 47 a 51).
4.5. Allianz Seguros S.A. afirmó que la providencia judicial acusada no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, quien trata de reabrir el debate procesal legalmente concluido (fls. 71 a 75).
4.6. La Previsora S.A. manifestó que la sentencia del 6 de marzo de 2018 valoró adecuadamente las pruebas aportadas, por lo que la actora trata de utilizar la tutela como mecanismo para subsanar su omisión probatoria (fls. 89 a 91).
5. Providencia impugnada
Mediante providencia del 23 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 101 a 124):
5.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se limitó a realizar una relación de cuáles fueron las pruebas debidamente aportadas al expediente y, posteriormente, se limitó a afirmar que ellas no demostraron el elemento de la responsabilidad consistente en el daño.
5.2. Adicionalmente, el tribunal afirmó que la actora no había cumplido su carga de solicitar el restablecimiento del servicio público, por lo que no advirtió que en el expediente obra prueba de las peticiones en tal sentido presentadas el 19 de febrero, 14 de marzo y 13 de noviembre de 2009; así como el 22 de febrero de 2010.
5.3. De otro lado, el tribunal sólo tuvo en cuenta el diagnóstico de hipertensión de la actora, pero no valoró que en su historia clínica también consta que sufrió de ansiedad, depresión, angina de pecho, dolor de pecho y síndrome de la articulación condrocostal.
5.4. La lectura de la providencia acusada no permite concluir si el tribunal abordó el estudio del caso con base en el mismo título de imputación que el juez de primera instancia, ni cuál fue el elemento de la responsabilidad no demostrado, ni si la omisión probatoria de la actora está relacionada al daño o al perjuicio.
5.5. Lo expuesto demuestra la configuración no sólo del defecto fáctico, sino también de una decisión sin motivación.
6. Impugnación
Emcali E.S.P. impugnóla anterior decisión señalando que (fls. 137 a 140):
6.1. La lectura de la providencia acusada permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina analizaron de forma razonable las pruebas aportadas al expediente y sustentaron suficientemente el régimen de responsabilidad aplicado y cuál elemento de la responsabilidad no fue probado.
6.2. La solicitud de amparo trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque solicita que el juez constitucional suplante las funciones del juez ordinario.
6.3. La tutela es improcedente porque la actora no agotó el recurso ordinario de apelación ni el recurso extraordinario de casación.
6.4. Además, no fue cumplido el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa
La solicitud de amparo está sustentada en que la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fático. No obstante, el juez de tutela de primera instancia analizó de oficio la configuración del defecto denominado decisión sin motivación.
Se reitera que la procedencia de la tutela contra providencia judicial es excepcional, por lo que debe restringirse a los argumentos planteados por los actores. En consecuencia, la Sala no verificará si la providencia acusada incurrió en este defecto, sino que limitará el estudio del caso a los argumentos de la demanda de tutela.
4. Análisis del caso
4.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial consistentes en la relevancia constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez.
De ser así, se verificará si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en el defecto al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2018.
4.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
- El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
- El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
4.2.2. Emcali E.S.P. afirmó en su impugnación que la solicitud de amparo trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque solicita que el juez constitucional reexamine por completo el asunto.
4.2.3. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir (i) un error en la valoración probatoria; (ii) el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (iii) tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque “(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[7].
De esta forma, cuando se solicite el amparo de tutela con base en este defecto, la demanda debe tratar de sustentar estos tres elementos, pues de lo contrario carecería de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga argumentativa.
4.2.4. En el caso bajo examen, la actora sustentó el amparo de tutela en que el tribunal accionado:
- No valoró el documento denominado “Trámite Incidental de Liquidación de Perjuicios y Pretensiones” con sus respectivos anexos, los cuales detallan el daño económico percibido.
- No tuvo en cuenta que Emcali E.S.P. no permitió que el inmueble fuera arrendado durante 18 meses por negarse a restaurar el servicio de energía eléctrica, lo cual también supone la existencia de un perjuicio material.
- Pretermitió las facturas aportadas al expediente porque no realizó ningún pronunciamiento relacionado con ellas en la sentencia acusada.
- Centró el estudio del caso en los quebrantos de salud, sin tener en cuenta los gastos que incurrió para readecuar el inmueble con el fin de arrendarlo, así como los gastos en que se incurrió durante los procedimientos administrativos adelantados por Emcali E.S.P
- Tuvo por no probado que el inmueble fue invadido por terceros debido a la omisión de Emcali E.S.P. de reconectar el servicio.
4.2.5. En cuanto a los primeros tres argumentos, la Sala concluye que fue cumplida la carga argumentativa porque la actora (i) indicó cuál fue el elemento probatorio pretermitido, (ii) expuso por qué considera que debió ser valorado, y (iii) señaló por qué considera que de valorarse la decisión judicial sería distinta.
4.2.6. En cuanto a los otros dos cargos, la actora se limitó a afirmar lo siguiente:
“(…) la inmueble por las actuaciones arbitrarias por parte de la empresa prestadora del servicio estuvo desocupado por espacio de casi 2 años, ya que éste no contaba con los servicios públicos domiciliarios lo que se hacía imposible alquilarlo y percibir un arriendo por el mismo, unido a esto está el deterioro del inmueble ocasionado por la falta de servicios públicos generando esto que los indigentes y malhechores de la zona lo saquearan, invalidándolo cada mes más para poderlo ingresar al mercado de arrendamientos.
Los dos (2) Honorables Magistrados ponentes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE ARCHIPIÉLAGOS DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que revocaron la decisión del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI-VALLE, centraron sus argumentos en los quebrantos de salud que mi poderdante la Señora NELLY VIZCAÍNO DE GALLEGO, padeció y NO en los daños materiales como fue el lucro cesante ante la pérdida de cánones de arrendamiento dejados de percibir por ella y el daño emergente como fueron los gastos en que se incurrió para adecuar el local comercial y revivirlo al mercado inmobiliario, además de los gastos en que se incurrió para llevar a feliz término todo el proceso en vía gubernativa, entiéndase éste como los gastos pagados por asesorías, desplazamientos y demás gastos conexos con los procesos instaurados contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P., para evitar el pago de facturas y resoluciones unilaterales por parte de EMCALI injustas, arbitrarias y abusivas, para solucionar el rompimiento de la solidaridad con el inquilino y para la reinstalación de los servicios públicos domiciliarios”[8].
La lectura del aparte transcrito permite evidenciar que la actora no indicó cuales fueron los elementos probatorios valorados indebidamente por el tribunal, motivo por el que no cumplió su carga argumentativa.
4.2.7. Teniendo en cuenta que tres de los argumentos propuestos por la actora cumplieron el requisito de la relevancia constitucional, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
4.3. Cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial consistentes en la inmediatez y la subsidiariedad
4.3.1. La Sala pone de presente que Emcali E.S.P. se limitó a afirmar que la solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez sin exponer los argumentos en los que se sustenta.
No obstante, se pone de presente que la sentencia objeto de controversia fue notificada mediante edicto desfijado el 8 de junio de 2018[9], mientras que la demanda de tutela fue presentada el día 27 del mismo mes y año[10].
Esto significa que entre una y otra actuación sólo transcurrieron diecinueve (19) días, plazo razonable para acudir al juez de tutela, por lo que la solicitud de amparo cumplió el requisito de la inmediatez.
4.3.2. Emcali E.S.P. afirmó que la actora cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
Al respecto, se destaca que la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso bajo examen porque la sentencia acusada fue proferida durante su vigencia, no prevé la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos.
Por lo expuesto, la actora no cuenta con otro medio de defensa, por lo que cumplió el requisito de la subsidiariedad.
4.3.3. Como consecuencia de lo expuesto, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
4.4. Defecto fáctico
4.4.1. Es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.
En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[11].
Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[12], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[13], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia.
Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
4.4.2. Respecto a que no fue valorado el documento denominado “Trámite Incidental de Liquidación de Perjuicios y Pretensiones” y sus anexos, es cierto que el tribunal no hace ninguna alusión sobre ellos a pesar de que se encontraban dentro del expediente de reparación directa al momento en que fue expedida la providencia acusada[14].
Empero, la Sala pone de presente que dichos documentos no fueron aportados en la demanda ni en ninguna otra oportunidad probatoria prevista en el CCA ni en el CPACA, que son los estatutos procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda de reparación directa.
En efecto, los documentos sólo fueron aportados al proceso de reparación directa el 30 de septiembre de 2013[15], después de notificada la sentencia de primera instancia[16], sin que fuera solicitada la práctica de la prueba durante el trámite de segunda instancia.
Debido a lo anterior, Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no podía valorar esta prueba, pues el artículo 183 del CPC[17] establece que la decisión judicial sólo puede fundamentarse en las pruebas presentadas dentro de las oportunidades procesales previstas para hacerlo.
Por lo expuesto, no se configuró un defecto fáctico.
4.4.3. En cuanto a que el tribunal pretermitió las facturas aportadas durante el proceso ordinario, la lectura de la providencia acusada demuestra que esto no es cierto.
En el punto 7.4 de las consideraciones, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina relacionó las pruebas oportunamente allegadas al expediente de reparación directa, entre las cuales estaba la siguiente:
“21. Facturas de servicios públicos de EMCALI, del suscriptor 425377, por los meses de enero a diciembre de 2009 y febrero a marzo de 2010”[18].
Además, consta que consideró que estos documentos no probó el daño causado a la actora porque durante el procedimiento administrativo “se revocó la facturación por recuperación de energía”[19].
Por lo expuesto, no se configuró un defecto fáctico en este punto.
4.4.4. Sobre la imposibilidad de arrendar el inmueble durante la suspensión del servicio de energía eléctrica, el tribunal accionado afirmó lo siguiente:
“En relación con el hecho de no haber podido arrendar su inmueble, que conforme a lo que se afirma en la demanda, tuvo su causa en la suspensión del servicio, la Sala recuerda que ya se explicó que esta decisión implica el ejercicio de prerrogativas de autoridad pública que deben ser reclamadas ante la empresa y surtir el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 para la resolución de la reclamación correspondiente. De modo que, si se alega que no disponía del servicio de energía eléctrica por suspensión del mismo, el usuario y/o propietario tenía el deber de elevar la petición de restablecimiento del servicio a efectos de que la empresa de servicios públicos se pronunciara al respecto, y de ser necesario, interponer los recursos correspondientes para acudir, finalmente, y en caso de persistir el desacuerdo, ante la jurisdicción para demandar la nulidad de los actos proferidos y procurar el restablecimiento del derecho” (subrayado fuera del original)[20].
Como puede observarse del aparte transcrito, el tribunal consideró que este hecho no constituía prueba del daño porque la actora no solicitó la reconexión del servicio y, en todo caso, ante una respuesta negativa, debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El juez de tutela de primera instancia consideró que esta conclusión constituyó un defecto fáctico porque en el expediente de reparación directa estaba probado que la actora presentó las peticiones del 19 de febrero[21], 14 de marzo[22], 30 de octubre[23] y 13 de noviembre de 2009[24], y del 22 de febrero de 2010[25], en las que solicitó la instalación de un medidor monofásico, el cese del cobro en su contra y el consecuente restablecimiento del servicio de energía eléctrica.
Si bien es cierto que en el expediente ordinario constan esas peticiones y que el tribunal cometió un error por afirmar que no se había presentado ninguna petición similar, también lo es que esta situación no tiene incidencia en la decisión judicial objeto de controversia.
Esto es así porque en el expediente también consta que dichas peticiones, a excepción de la del 30 de octubre de 2009, fueron resueltas desfavorablemente por Emcali E.S.P. mediante oficios del 9 de marzo[26], 4 de abril[27] y 4 de diciembre de 2009[28], y 5 de marzo de 2010[29].
Así las cosas, el tribunal aún puede afirmar, cómo lo hizo en el aparte transcrito, que si la actora consideraba que dichas respuestas le causaron algún perjuicio, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser actos susceptibles de control judicial.
En cuanto a la petición del 30 de octubre de 2009, en ella la actora sustentó la petición de reconexión en que había operado el silencio administrativo positivo.
Aunque en el expediente no consta la respuesta de Emcali E.S.P., esto tampoco supone un defecto fáctico porque si la respuesta fue negativa o la empresa guardó silencio, la actora pudo acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que la hiciera efectiva, según lo prevé el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Por lo expuesto, en este punto tampoco fue acreditada la existencia de un defecto fáctico.
4.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar, negará el amparo de tutela solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Revocar la decisión impugnada, proferida el 23 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, negar el amparo de tutela solicitado por Nelly Vizcaíno de Gallego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
[1] Folio 124 del expediente.
[2] Folio 1 del expediente.
[3] Folio 20 reverso del expediente.
[4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[7] Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.
[8] Folios 19 reverso a 20 del expediente.
[9] Folio 502 reverso del expediente ordinario.
[10] Folio 1 del expediente.
[11] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998
[12] Sentencia T-442 de 1994.
[13] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas.
[14] Folios 1 a 36 del expediente ordinario.
[15] Folio 1 del expediente ordinario.
[16] Mediante edicto desfijado el 29 de agosto de 2013. Folio 384 reverso del cuaderno 5 del expediente ordinario.
[17] “ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…)”.
[18] Folio 496 del expediente ordinario.
[19] Folio 498 del expediente ordinario.
[20] Folio 500 del expediente ordinario.
[21] Folio 69 del expediente ordinario.
[22] Folios 73 a 76 del expediente ordinario.
[23] Folios 132 a 133 del expediente ordinario.
[24] Folios 134 a 136 del expediente ordinario.
[25] Folios 148 a 150 del expediente ordinario.
[26] Folios 70 a 72 del expediente ordinario.
[27] Folios 78 a 79 del expediente ordinario.
[28] Folios 137 a 139 del expediente ordinario.
[29] Folios 151 a 152 del expediente ordinario.