ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que ordena suspensión del ejercicio de la profesión de abogado e impone multa pecuniaria / ACCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO - Por incurrir en falta a la debida diligencia profesional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - En proceso de alimentos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales arribó razonadamente a la decisión de declarar a la abogada [B.E.G.A] responsable disciplinaria, en razón a que en el marco del proceso ejecutivo de familia adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín omitió el cumplimiento de la orden de notificación del mandamiento de pago al demandante, impartida mediante auto (…) Dicho auto advertía que de no surtirse ese trámite procesal, se decretaría la terminación por desistimiento tácito, como en efecto ocurrió (…) En síntesis, lo que la autoridad judicial enjuiciada sancionó fue la omisión en el cumplimiento de una orden judicial, esto es, la notificación efectiva del mandamiento de pago al demandado dentro de un proceso ejecutivo de familia en el que se privó a un menor de edad de las mesadas que debía suministrar el padre, actuación que no es posible suplirla mediante el aporte de las guías de correo certificado de SERVIENTREGA aportadas al proceso (…) mediante las cuales pretendía demostrar su diligencia, pese a existir otro mecanismo de notificación “citatorio o emplazamiento del demandado”, tal como se aseveró en el fallo demandado (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela propuesta no incurrió en un defecto fáctico, lo que conlleva la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02193-01(AC)

Actor: BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES
  1. Hechos

La accionante señaló que en su condición de apoderada judicial de la señora Gloria Patricia Sánchez Yepes, presentó demanda ejecutiva por alimentos en contra del señor Hugo Alejandro Vásquez Gallón, la cual fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

Dijo que ese juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago el 24 de octubre de 2014. El 7 de noviembre de 2014, aportó la caución ordenada por el despacho judicial, a lo que agregó que el 18 de noviembre de 2014 se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro.

Adujo que por auto de 20 de marzo de 2015, el juzgado fijó un plazo de 30 días, que vencían el 14 de mayo de 2015, para que notificara al demandante del mandamiento de pago, en el que advirtió que de no hacerlo se declararía el desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del CGP, por encontrarse inactivo durante seis meses.

Manifestó que intentó llevar a cabo dicho acto procesal, sin embargo, no le fue posible, por cuanto el señor Vásquez Gallón eludió en todo momento la notificación. Igualmente, señaló que con memorial de 20 de mayo de 2015, comunicó al juzgado para que autorizara realizar la nueva notificación, sin embargo, esa autoridad judicial no dio respuesta.

Relató que el 29 de mayo de 2015, radicó en el juzgado la notificación por aviso, que desde el 19 de mayo de ese año se había remitido al demandado. Insistió que pese a sus múltiples esfuerzos para lograr la notificación del mandamiento ejecutivo de pago al demandado, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín dictó el auto de 29 de mayo de 2015, en el que decretó la finalización anticipada del proceso, por desistimiento tácito.

Afirmó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición el cual fue negado. Igualmente, sostuvo que presentó apelación y queja obteniendo como respuesta la negativa de la instancia superior, con lo que se desconoció el debido proceso, dado que en los seis (6) meses que supuestamente estuvo inactivo el proceso, se realizaron varias actuaciones que interrumpían dicho término.

Concluyó que su mandante formuló queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la infracción prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quien mediante providencia de 31 de octubre de 2016, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes. Decisión que fue confirmada el 14 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Fundamentos de la acción

La demandante señaló que las providencias judiciales enjuiciadas, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, honra, debido proceso y mínimo vital. 

Estimó que esas decisiones desconocieron el artículo 317 del CGP, pues el proceso se encontró inactivo por un término de seis (6) meses, cuando en realidad para que operara el desistimiento tácito se requiere, de acuerdo con la citada norma, que esté inactivo por el término de un (1) año en la secretaría del despacho. Así mismo, cuestionó que el desistimiento tácito nunca se presentó para el caso concreto, dado que fueron muchas las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo, que interrumpieron los términos, por lo que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín debió abstenerse de decretarlo.

De igual manera, sostuvo que dentro de las pruebas que reposan en el expediente ordinario, están las guías que dan cuenta de las diligencias de notificaciones que se practicaron, y que demuestran la inoperancia del desistimiento tácito, reiterando que el proceso no se estuvo inactivo. Igualmente, que fueron 19 actuaciones en total que dan cuenta de que se presentaron recursos frente a la actuación del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, pruebas que no fueron apreciadas ni valoradas.

Por último, manifestó que ambas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias incurrieron no solo en la falta de valoración del acervo probatorio, sino en una errada interpretación de las normas, falta de motivación de las decisiones, falta de pruebas para fallar, utilización de normas derogadas, error en la interpretación de las leyes, entre otros, que estructuran la vulneración a sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, quede sin efectos todas las  actuaciones adelantadas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se omitió el debido proceso que me asiste, se dejó de valorar el material probatorio allegado, no se aplicó de manera integral las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007 (artículos 84,93,95,97), se hizo una errada y errónea interpretación y aplicación de la ley, se distorsionaron los hechos sucedidos, no se obtuvieron pruebas en la investigación que demostraran la existencia de la falta disciplinaria y demás, el fallo de la primera instancia no se sustentó con pruebas, igual el de la segunda instancia y se dictó sin motivación legal y demás irregularidades dadas mediante los fallos número 66 de octubre 31 de 2016 (primera instancia) y de marzo 14 de 2018 (segunda instancia).

2. Advertir a la sala jurisdiccional disciplinaria que para el acatamiento del fallo que decida impartir esta Corte, se haga respetando el debido proceso que le asiste a la tutelante.

3. Igualmente solicito de manera respetuosa al Magistrado, según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que desde el momento de recibo de esta acción constitucional y dada la urgencia de proteger mis derechos constitucionales, se le ordene al Registro Nacional de Abogados, se abstenga de anotar la sanción impuesta en los fallos de las instancias accionadas, hasta tanto se resuelva la acción constitucional que nos ocupa, emitiendo para ello si lo considera necesario, un fallo precautelativo [1].

  • Pruebas relevantes

Con el expediente de tutela, se allegó en calidad de préstamo, el expediente Nº 05001-11-02-000-2015-02171-00, correspondiente al proceso disciplinario.

  • Oposición

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

En escrito de 31 de julio de 2018, la magistrada ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia atacada se dictó con total apego a los parámetros legales y constitucionales, se analizó el material probatorio, los aspectos apelados, concluyendo que la decisión adoptada fue en derecho, pues no incurrió en violación de algún derecho fundamental.

Adujo que la investigación disciplinaria se originó en razón a que el 20 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín requirió a la parte actora a fin de que cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, otorgando un término de 30 días para cumplir con lo solicitado y advirtiendo que de no hacerlo se daría la terminación por desistimiento tácito, lo que efectivamente sucedió el 29 de mayo de 2015, por encontrar que la abogada no cumplió con lo solicitado.

Señaló que la accionante manifestó que interpuso recurso de reposición y de queja y no fue informada del sentido de la decisión que adoptó frente a éstos, por lo que adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas, y ordenó el registro de la sanción disciplinaria, reflejándole un dato negativo de su comportamiento ante la sociedad jurídica y civil de la cual hace parte.

Finalmente, transcribió in extenso los apartes del fallo censurado, en los que indica se valoraron de manera objetiva las pruebas con fundamento en las cuales concluyó que la actora obró en contravía del orden jurídico, cuyo resultado fue la vulneración del deber ético, al omitir dar cumplimiento a la carga procesal de una notificación a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se vulneró algún derecho fundamental.

En cuanto al defecto fáctico, luego de extraer los apartes relevantes de la valoración fáctica y jurídica del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que determinaron la imposición de la sanción, aseveró que fue escasa la prueba documental que hubiere demostrado la diligente actuación de la abogada, por el contrario, afirmó que lo único que encontró probado fue el incumplimiento al deber profesional que conllevó la declaratoria del desistimiento tácito y a la terminación anticipada del proceso.

Señaló que a pesar de que la actora insistió en que realizó envíos por correo certificado y en las devoluciones de los mismos, dichas actuaciones no configuran impulso procesal, dado que con ellas no era posible seguir adelante con el proceso (ejecución del mandato), hasta tanto no se vinculara legalmente al ejecutado. A lo que agregó que la demandante contó con las garantías procesales para plantear su controversia, en un primer momento, ante el juez de familia y a instancia del trámite disciplinario ante el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura.

En cuanto al defecto sustantivo, en relación con la errónea aplicación e interpretación que hizo el juez de familia para declarar el desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317 del CGP, en el que se establece que el término que debe permanecer inactivo el proceso es un (1) año y no de seis (6) meses y que cualquier actuación interrumpe el término para declarar el desistimiento, señaló que la parte actora estuvo incursa en el numeral primero de dicha disposición normativa que establece que cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal para poder continuar con el trámite de la demanda, el juez ordenará su cumplimiento en el término de 30 días, en caso contrario, esto es, que no se cumpla con el acto ordenado, procederá el desistimiento de la actuación.

Así mismo, frente a la aseveración realizada por la accionante sobre la interrupción del término, manifestó que tampoco se adecua a la situación fáctica planteada, por cuanto la norma se refiere a una actuación de oficio o a petición de parte, entendiéndose actuación procesal en sentido estricto, y para el presente caso se trataba era de cumplir con una carga procesal impuesta directamente por el juez.

Por último, dijo que la mera presentación de oficios que acreditan el fracaso de la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, no podían tener la vocación jurídica necesaria para interrumpir el plazo legal de los treinta (30) días concedido por el Juez Quinto de Familia de Medellín, para que se llevara a cabo la notificación.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo pedido en el escrito de tutela.

Centró su impugnación en la omisión en la valoración de las pruebas, en tal sentido, hizo referencia a que no se tuvo en cuenta el Sistema de la Rama Judicial, consulta de procesos, en el que se detalla de manera cronológica, las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en el que se avizora que desde el 2 de octubre de 2014 se realizaron distintos trámites, al igual que en todos los meses del 2015.

Manifestó que el auto mediante el cual declaró el desistimiento está fechado 29 de mayo de 2015, y que el mismo juzgado aseveró que estuvo sin trámite 6 meses, lo cual no es posible, dado que 6 meses atrás se estaba adelantando la diligencia de las medidas cautelares, lo que hace que no sean ciertas las aseveraciones realizadas por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

Reiteró que se desconoció el debido proceso, dado que no tuvo en cuenta la solicitud de corrección y respectiva autorización para notificar, la cual no fue tramitada por el juzgado de familia, por el total convencimiento de la efectividad del desistimiento.

Finalmente, insistió en que los fallos judiciales mediante los que fue sancionada se dictaron fueron sin ninguna prueba y con desconocimiento de los hechos.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Conforme con el escrito de impugnación presentado por el actor, la Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, honra, debido proceso y mínimo vital.

Aun cuando en el escrito de tutela no se hizo referencia a alguna causal específica, la Sala circunscribirá el estudió a lo planteado en el escrito de impugnación dado que se entiende que la inconformidad tiene que ver con la configuración de un supuesto defecto fáctico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6].

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7]; (ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15].

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales la igualdad, honra, debido proceso y mínimo vital, con la decisión dictada en la sentencia de 14 de marzo de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso disciplinario que adelantó; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 14 de marzo de 2018, y la acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2018, esto es, 4 meses y  18 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

5.2. La sentencia objeto de impugnación que negó el amparo de los derechos fundamentales se debe confirmar

De manera previa,precisa la Sala que centrara su análisis en el estudio de la providencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva el asunto planteado.

5.3. Se advierte que la actora reprochó las decisiones de 31 de octubre de 2016 y de 14 de marzo de 2018, emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, respectivamente, mediante las que se impuso y se confirmó una sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa equivalente a 2 SMLMV para el año 2015. Encuadró dicha consecuencia jurídica en la falta disciplinaria descrita en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,[16] que se traduce en “falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”, por cuanto la actora omitió la notificación del auto que libró mandamiento de pago al demandado y por no solicitar que se emplazara a la contraparte, como lo ordena el artículo 318 del C.P.C.

Las razones en las que se enmarca la impugnación y que abarca la totalidad de las inconformidades aducidas por el accionante, se ciñen a la existencia de un presunto defecto fáctico, el cual se configuró por omitir el estudio del Sistema Rama Judicial, Consulta de Procesos, en el que se detalla de manera cronológica las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y en el que se avizora que desde el 2 de octubre de 2014 se realizaron distintos trámites, al igual que en todos los meses del 2015, lo que sugiere que el proceso no estuvo inactivo durante el termino de 6 meses aducido en el auto de 29 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Familia de Medellín. A lo que agregó, que los fallos judiciales mediante los que fue sancionada fueron proferidos sin ninguna prueba y con desconocimiento total de los hechos.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala verificará si el fallo de 14 de marzo de 2018, adolece o no del defecto alegado por la accionante.

5.4. En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución.

5.5. En torno a la valoración probatoria la providencia enjuiciada de 14 de marzo de 2018, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se basó en lo siguiente:

“Constata la Sala que la abogada disciplinada no procedió a dar cabal cumplimiento a su obligación procesal de evacuar el acto que pendía de ella, mostrándose así apática y con falta de interés para proseguir con el trámite inherente a su cargo, no obstante haber sido debidamente notificada por estado el 20 de mayo de 2015 de la orden que se impartió y las consecuencias que conlleva su actitud omisiva, pues tal como lo manifestó en sus alegaciones la togada investigada a pesar de haber intentado la notificación personal al ejecutado y esta haber sido devuelta por la empresa de mensajería Servientrega, no impulsó la carga procesal que le correspondía, solamente, reposan en el expediente memoriales suscritos por la togada de fechas 20 y 28 de abril de 2015, que según lo señalado por el juez de conocimiento no impulsaban el proceso por cuanto no contenía una información clara.

Así mismo constató que obra en el plenario memorial suscrito por la abogada disciplinada el 6 de mayo de 2015 con la devolución por la empresa de correo debido a que el ejecutado “persona a notificar no vive ni labora allí” justificando esto la ejecutante en mala fe del ejecutado por cuanto, afirmó la misma “él si vive allí” situación de la cual el juzgado de conocimiento reseñó que no tuvo certeza, a pesar de esto la parte accionante no agotó otro tipo de notificación que la ley trae para el caso, como era enviar el citatorio a otra dirección, o en su defecto haber solicitado el respectivo emplazamiento del demandado.

Manifestó la inconforme no ser cierto que el proceso estuvo quieto el tiempo que adujo el juzgado 5º de Familia, pues dentro de la oportunidad presentó el recurso de reposición y de queja, se tiene que de las pruebas presentadas por la misma disciplinada el 1º de julio de 2015, ésta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 23 de junio del mismo año, decidiendo, no reponer el auto del 29 de mayo de 2015.

De igual manera el 14 de octubre de 2015, según lo descrito por la abogada disciplinada ésta radicó recurso de queja ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante auto del 17 de septiembre del 205, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación.

Como fundamento de su apelación la abogada disciplinada señaló que la sanción impuesta resulta irrazonable y desproporcionada, toda vez que los dos criterios tenidos en cuenta para imponerla fueron la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes, sin que se dedujera circunstancia alguna de agravación.

Sobre el particular, destaca esta Sala, que es evidente que dada su condición de abogada, la doctora Beatriz Elena Gutierrez Aristizabal, debió ejecutar las gestiones para las cuales fue contratada; pues del escrito de queja y los demás medios de convicción allegados al proceso la togada incurrió en falta disciplinaria derivada del hecho de haber recibido el encargo profesional y dinero en calidad de pago de honorarios sin adelantar la gestión profesional diligentemente pues se deriva ello del hecho de que si bien es cierto la togada presentó la demanda ante la jurisdicción de familia el 2 de octubre de 2014, subsanó los requisitos solicitados mediante auto del 10 de octubre del mismo año, pero no cumplió con lo ordenado mediante auto de 20 de marzo de 2015, en el cual se le concedía un término de 30 días para cumplir la carga procesal de la notificación a la parte demandada, so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito, dado que la disciplinada no lo hizo, mediante proveído del 29 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenando levantar las medidas cautelares  y archivar la actuación, justificándose la togada en que el 20 y 28 de abril del 2015 presentó memorial a fin de que el Juzgado de conocimiento se pronunciara sobre los mismos y no lo hizo, pues consideró la togada que con la entrega de estos escritos se debió interrumpir el término de los 30 días para archivar el proceso.

Es dable resaltar, que era un proceso de alimentos, privando a un menor de edad de sus mesadas, las cuales debía suministrar el padre, por lo que resultó razonable las sanción impuesta.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales arribó razonadamente a la decisión de declarar a la abogada Beatriz Elena Gutiérrez Aristizabal responsable disciplinaria, en razón a que en el marco del proceso ejecutivo de familia adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín omitió el cumplimiento de la orden de notificación del mandamiento de pago al demandante, impartida mediante auto de 20 de marzo de 2015. Dicho auto advertía que de no surtirse ese trámite procesal, se decretaría la terminación por desistimiento tácito, como en efecto ocurrió.

Es así que, concluyó que la accionante incumplió los deberes previstos en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que establece:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En síntesis, lo que la autoridad judicial enjuiciada sancionó fue la omisión en el cumplimiento de una orden judicial, esto es, la notificación efectiva del mandamiento de pago al demandado dentro de un proceso ejecutivo de familia en el que se privó a un menor de edad de las mesadas que debía suministrar el padre, actuación que no es posible suplirla mediante el aporte de las guías de correo certificado de SERVIENTREGA aportadas al proceso con los memoriales del 20 y 28 de abril del 2015, mediante las cuales pretendía demostrar su diligencia, pese a existir otro mecanismo de notificación “citatorio o emplazamiento del demandado”, tal como se aseveró en el fallo demandado.

Así las cosas, la omisión del análisis del elemento probatorio “Sistema Rama Judicial, Consulta de Procesos”, el cual así se hubiere efectuado, no cambia el sentido de la decisión de 14 de marzo de 2018, dado que, tal como quedó anotado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que sancionó fue el hecho de que la disciplinada no dio cabal cumplimiento a la obligación procesal de evacuar el acto procesal de notificación, pues la inactividad del proceso ejecutivo de alimentos dependía estrictamente esa actuación procesal.

En tal sentido, a pesar de haber remitido las guías de SERVIENTREGA, se reitera el que no se acató la orden dada en el auto de 20 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en el que se concedía al accionante un término de 30 días para que cumpliera la carga procesal de la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, actuación que no se demostró que se hubiere realizado.

Adicionalmente, la accionante en su impugnación indicó que se omitió la valoración del abundante material probatorio, el cual no fue apreciado y valorado no solo por la instancia disciplinaria, sino por la subsiguiente (instancia de tutela).

Sobre el particular, resulta claro que ese enunciado a juicio de la Sala, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no contienen la especificidad necesaria para justificar la intervención del juez de tutela, esto es, identificar de manera precisa el material probatorio supuestamente dejado de valorar o cuyo sentido y/o alcance hayan sido desconocidos.

Así las cosas, no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución Política que haga necesaria su intervención.

De esta manera, debe privilegiarse “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión[17].

De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela propuesta no incurrió en un defecto fáctico, lo que conlleva la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas.

6. Razón de la decisión

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto vislumbra que en la providencia del 14 de marzo de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no incurrió en el defecto fáctico alegado en el escrito de impugnación, por el contrario, encuentra que la decisión adoptada es racional y ajustada a derecho.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la SecciónSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera  
MILTON CHAVES GARCÍA ConsejeroJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero

[1] Folio 8 reverso del cuaderno de tutela.

[2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

[3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

[4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

[5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

[8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

[15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[16] “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contratos de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

[17] Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020