ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 22 rama judicial / PUBLICACIÓN Y OFERTA DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Orden de tutela protege nombramiento provisional de pre-pensionable / REGISTRO DE ELEGIBLES – No implica el derecho de acceder al cargo de manera inmediata / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales reclamados por los señores Manuel Gómez Arenas y Claudia Lucia Rincón, al no publicar ni ofertar el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en el trámite de la Convocatoria 22. (…) Estudiado el caso en particular se tiene que en principio frente a las plazas ocupadas de manera provisional se tendría la obligación de ofertar; sin embargo no se puede desconocer que en este caso respecto a la plaza que reclaman los demandantes sea ofertada, hay una situación de especial consideración puesto que el señor [S.A.] ocupa dicho cargo en cumplimiento de una orden judicial y en ese entendido el nominador no puede estar obligado a lo imposible, dado que dicha carga de ofertar y publicar esta plaza como vacante no es viable hasta que quien la ocupa sea incluido en la nómina de pensionados, lo cual sucederá el próximo 5 de junio fecha en la que el señor [S.A.] cumple el requisito de la edad. Finalmente, se advierte que no existe prueba dentro del expediente que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien está probado que los demandantes ocuparon los puestos 8 y 10 del registro de elegibles, eso no les da derecho a acceder al cargo para el cual concursaron de manera inmediata, pues este tendrá vigencia por 4 años es decir hasta el 20 de marzo de 2022, razón por la que podrán optar por las plazas que sean ofertadas dentro de este periodo de tiempo y en ese entendido no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02436-01(AC)
Actor: MANUEL FERNANDO GÓMEZ ARENAS Y OTRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL
La Sala decide la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo solicitado.
- Pretensiones
Los señores Manuel Fernando Gómez y Claudia Lucía Rincón, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, así como a los principios de interpretación conforme a la buena fe.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1. Que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, representada por la Doctora CLAUDIA MARCELA GRANADOS R, realice conforme a su competencia y a lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario (14-10269- de 2014) la publicación y oferta de sede el próximo mes de agosto de 2018, del cargo en vacancia definitiva de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que se encuentra en vacancia definitiva y es ocupada en provisionalidad por el Dr. GERMAN DARIO SALDARRIAGA.
2. Vencido el término de publicación 8 de agosto de 2018 (5 días hábiles), proceda al día siguiente a conformar la Lista de Candidatos para publicación y remisión expedita al nominador CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En caso de que la acción no sea fallada antes de finalizar el mes de julio, se disponga la oferta el mes siguiente es decir para el mes de Septiembre de 2018.
3. AL NOMINADOR (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), que en los términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, reciba la lista de candidato, proceda (sic) al nombramiento y provisión en propiedad y en estricto orden de méritos, el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
4. Se ordene a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial (…) para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones dilatorias tendientes a impedir la provisión en debida forma de las vacantes definitivas de Magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura, pues siendo el Consejo Superior el órgano Constitucional y legal que administra la Carrera Judicial, como lo hemos expresado, debe actuar en forma ejemplarizante y propender por la aplicación de los principios constitucionales establecidos en el artículo 125 de la Constitución, materializando los derechos subjetivos y expectativas legítimas de quienes por el mérito integramos el Registro Nacional de Elegibles en virtud de la Convocatoria 22, dentro de los plazos y términos legalmente establecidos.
5. Las que el señor Juez Constitucional considere conducentes y pertinentes para la protección de nuestros derechos y del DR. SALDARRIAGA ARROYAVE, conforme a las situaciones fácticas esbozadas.”[1]
- Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
2.1 La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 22 de 2013).
2.2 Los señores Manuel Fernando Gómez y Claudia Rincón se sometieron a este concurso para proveer las vacantes definitivas existentes de Magistrado Seccional- antes Magistrado Sala Administrativa, y las que se presentaran durante la vigencia de éste afirman que superaron todas las etapas del concurso ocupando los puestos 8 y 10 respectivamente, he integraron el Registro Nacional de Elegibles vigente a partir del 20 de marzo de 2018.
2.3. Los demandantes manifestaron que desde el 2 de febrero de 2018, solicitaron la publicación de la lista de vacantes definitivas de magistrados en el Caquetá y el Chocó, para que en calidad de integrantes del registro de elegibles les fuera posible manifestar su interés sobre las plazas disponibles.
2.4 Indicaron que hasta el 11 de julio de 2018, se respondió su solicitud y se les informó que en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se encuentra nombrado el doctor Germán Darío Saldarriaga Arroyave, en cumplimiento del fallo de tutela 2016-00183-01 proferido por esta Sección del Consejo de Estado, por lo que no es posible ofertarlo.
2.5 En razón de lo anterior interpusieron la presente solicitud de amparo dado que a su juicio la respuesta de la demandada vulnera su derecho a acceder al cargo por el sistema del mérito, toda vez que no existe soporte legal ni constitucional que impida la oferta y provisión en propiedad de la vacante definitiva de Magistrado Consejo Seccional del Caquetá.
- Argumentos de la tutela
Los demandantes manifestaron que existe un Registro de Elegibles para ese cargo que la unidad de carrera manifiesta está ocupado en provisionalidad por el doctor Saldarriaga Arroyave y debe ser provisto en propiedad. Además, indicaron que el fallo de tutela no es oponible a quienes integran el mencionado registro razón por la que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados.
- Oposición
El señor Germán Saldarriaga Arroyave, vinculado como tercero con interés y quien a la fecha ocupa el cargo al cual quieren acceder los demandantes manifestó que ostenta la calidad de pre - pensionado, y solo falta cumplir con el requisito de la edad para acceder a su derecho a una pensión, pues nació el 5 de junio de 1957 y ha cotizado por más de 1845 semanas, según lo acredita Colpensiones.
Indicó que con anterioridad ocupaba el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha el cual fue suprimido mediante el Acuerdo PSAAA-16-10576 de 27 de septiembre de 2016, razón por la que en su condición presentó acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales, en tanto era sujeto de especial protección constitucional por ser pre pensionado, dicha solicitud que fue fallada a su favor y en cumplimiento de ella, fue nombrado como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá pues goza de estabilidad laboral reforzada y no tiene otra fuente de ingresos económicos.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que no se acceda a lo pretendido en la acción de tutela de la referencia, y que en caso que se amparen los derechos de los demandantes, se le garantice permanencia sin solución de continuidad en cargo igual o de superior categoría, protegiendo así su derecho a la estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionado, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó queel desarrollo de la Convocatoria 22 se ha ceñido a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos reglamentarios tanto de la convocatoria como de las publicaciones de vacantes razón por la que no hay vulneración de los derechos invocados.
Adujo que la publicación de vacantes esta sujeta al reporte de la entidad nominadora y en el caso de los cargos para magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y el Caquetá, en las vacantes de las Doctoras Olga Lucia Ramírez y Victoria Velásquez del Chocó se encuentra en segundo lugar el actor de la presente acción y las respectivas listas de candidatos están surtiendo los trámites legales establecidos en la Ley 270 de 1996.
En el Caquetá se encuentra disponible la vacante del doctor Mario Valderrama para que los integrantes del Registro de Elegibles interesados puedan optar por esta plaza la misma fue publicada el 1 de agosto de 2018 en la página web de la Rama Judicial, y la vacante del doctor Jaime Arteaga se encuentra ocupada por el señor Germán Saldarriaga por orden de tutela quien fue nombrado el 13 de octubre de 2016, momento en el que aún no existía registro de elegibles vigente.
Destacó que conforme con lo anterior, se tiene que respecto del cargo ocupado en provisionalidad por el doctor Saldarriaga Arroyave existe una decisión judicial, en la que se encuentra inmersa una condición, y hasta tanto la misma no sea satisfecha, no se puede proceder a publicar tal vacante.
Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados y la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
- Providencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que se tiene que las razones por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura no ha ofertado el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que ocupa el señor Saldarriaga Arroyave se encuentran debidamente motivadas en la orden de tutela que amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En esta providencia aclaró que las personas que ganan un concurso público de méritos tienen un mejor derecho frente aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada en calidad de provisionales, pero no es posible omitir el hecho de que esta Corporación emitió un pronunciamiento respecto con la condición de prepensionado del señor Germán Saldarriaga Arroyave, en el que definió que sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social debían ser salvaguardados y la presente solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión.
Finalmente señaló que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos de los demandantes toda vez que el Registro Nacional de Elegibles (vigente a partir del 20 de marzo de 2018), tiene una vigencia de cuatro años, término durante el cual sus integrantes podrán optar por las vacantes que se presenten.
- Impugnación
Los demandantes impugnaron la anterior decisión e indicaron que el fallo de primera instancia carece de un análisis de fondo pues a su juicio se desconoce abiertamente la línea jurisprudencial respecto a los pre - pensionados en cargos de provisionalidad cuando se realizan concursos de méritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos
Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.
Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2] y de esta Sección[3], que en aquellos eventos en que en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión.
En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos[4], pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.
- Problema jurídico
Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales reclamados por los señores Manuel Gómez Arenas y Claudia Lucia Rincón, al no publicar ni ofertar el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en el trámite de la Convocatoria 22.
- Convocatoria No. 22 - “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”
Mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial.
En el artículo 3° del referido Acuerdo se estableció que “la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, y por consiguiente es de forzoso cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.
Además, se fijaron los términos y condiciones de: 1) Los cargos en concurso; 2) Requisitos generales; 3). Requisitos específicos; 4). Inscripciones; 5). Verificación de los requisitos; 6) Etapas de concurso; 7) Citaciones, notificaciones y recursos; 8) Registro de elegibles; 9) Opción de sedes; 10) Listas de elegibles; 11) Nombramiento; 12) Terminación del proceso de selección; 13) Exclusión del proceso de selección; y 14) concurso desierto.
Respecto a la conformación del registro de elegibles, en el Acuerdo se dispuso:
7. Registro de Elegibles
7.1. Registro: Concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad.
Los Registros de Elegibles empezarán a regir una vez se hayan agotado los actualmente vigentes o transcurrido el término de tres (3) meses sin que ninguno de los integrantes del Registro vigente opten por algunos de los cargos, caso en el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial realizará los ajustes a que haya lugar.
- Del caso concreto
Los señores Manuel Gómez y Claudia Rincón interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la igualdad que considera vulnerados por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ocupan el 8 y 10 lugar en el registro de elegibles vigente a partir del 20 de marzo de 2018 que tiene como fin proveer las vacantes que se presenten de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura.
El a quo negó las pretensiones de la tutela, con el argumento de que es cierto que las personas que ganan un concurso público de méritos tienen un mejor derecho frente aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada en calidad de provisionales, pero no era posible desconocer que respecto a la situación del señor Germán Saldarriaga Arroyave media orden de tutela en la que se determinó que los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Saldarriaga debían ser salvaguardados.
Los demandantes impugnaron la anterior decisión, pues a su juicio, la autoridad judicial de primera instancia no hizo un análisis de fondo respecto de lo solicitado, pues se desconoce que las personas que ganan un concurso de méritos tienen mejor derecho que los que gozan de estabilidad reforzada en calidad de provisionales.
Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado que:
- La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 24 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad social e igualdad material mediante fuero de estabilidad reforzada del señor German Saldarriaga Arroyave razón por la que ordenó la reubicación en un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba hasta que sea incluido en nómina de pensionados dado que su cargo fue suprimido y tiene condición de pre pensionado.
- En cumplimiento del fallo de tutela el señor German Saldarriaga Arroyave fue nombrado el 13 de octubre de 2016 en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá cargo que estaba vacante a la fecha y para el cual cumplía requisitos.
- Los señores Manuel Gómez y Claudia Rincón participaron en la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura, para la conformación del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de la rama Judicial, aplicando al cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura.
- El 20 de marzo de se conformó el registro de elegibles, entre los que se encuentran el señor Manuel Gómez en octavo lugar y la señora Claudia Rincón en décimo lugar.
- De los cargos disponibles hasta la fecha se encuentran dos vacantes en el Chocó las cuales fueron ofertadas en abril y mayo de 2018 y una en el Caquetá dado que la otra fue ocupada por el señor Germán Saldarriaga desde el año 2016 y hasta tanto sea incluido en nómina pensional.
Sobre esta última vacante ocupada en provisionalidad por el señor Saldarriaga la Sala evidencia que los demandantes muestran discrepancia dado que a su juicio tienen mejor derecho que él, pues conforman el registro de elegibles y al estar ocupada de forma provisional la misma debe ser ofertada.
Considera necesario la Sala indicar que respecto a la conformación del registro de elegibles, la lista de candidatos y el nombramiento que son las etapas a seguir en el caso de los demandantes es necesario tener en cuenta lo estipulado en los artículos 165, 166 y 167 de la ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.
ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.”
Acorde con lo expuesto, se advierte que el artículo séptimo del Acuerdo PSAA07-4856 de 2008, que reglamentó el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 señaló que el procedimiento para el nombramiento se da: “(…) con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, integrará en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicación”.
Revisado el contenido de esas disposiciones y las demás del régimen de carrera, se advierte que los nombramientos suponen un procedimiento administrativo que debe guardar las reglas de convocatoria y proteger el derecho a la igualdad de aquellos aspirantes que conforman el registro de elegibles puesto que para provisión de los cargos vacantes se conformaran listas con las primeras personas que conforman el registro y hayan manifestado el interés en dicha plaza.
Estudiado el caso en particular se tiene que en principio frente a las plazas ocupadas de manera provisional se tendría la obligación de ofertar; sin embargo no se puede desconocer que en este caso respecto a la plaza que reclaman los demandantes sea ofertada, hay una situación de especial consideración puesto que el señor Saldarriaga Arroyave ocupa dicho cargo en cumplimiento de una orden judicial y en ese entendido el nominador no puede estar obligado a lo imposible, dado que dicha carga de ofertar y publicar esta plaza como vacante no es viable hasta que quien la ocupa sea incluido en la nómina de pensionados, lo cual sucederá el próximo 5 de junio fecha en la que el señor Saldarriaga Arroyave cumple el requisito de la edad.
Finalmente, se advierte que no existe prueba dentro del expediente que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien está probado que los demandantes ocuparon los puestos 8 y 10 del registro de elegibles, eso no les da derecho a acceder al cargo para el cual concursaron de manera inmediata, pues este tendrá vigencia por 4 años es decir hasta el 20 de marzo de 2022, razón por la que podrán optar por las plazas que sean ofertadas dentro de este periodo de tiempo y en ese entendido no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Manuel Fernando Gómez y Claudia Rincón en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JESÚS MARINO OSPINA
Conjuez
[1] Folio 13 del expediente de tutela.
[2] Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.
[3] Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.
[4] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01,