ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia
[D]e la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio y la aplicación de la normatividad disciplinaria, en virtud de la cual se halló responsable al actor y se le sancionó, sea irrazonable o arbitraria. (…) Lo que existe realmente es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. (…) Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. (…) Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela. (…) Finalmente, debe anotar la Sala que contrario a lo que cree el actor, el Juez de tutela no puede inmiscuirse y pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados al Juez natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02452-01(AC)
Actor: RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de octubre 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió:
“SE NIEGA el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante Ramiro Rodríguez López, conforme a las razones expuestas en este proveído”.
ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2018[1], actuando en su propio nombre, el señor Ramiro Rodríguez López instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1ª) En virtud a la vulneración de mis derechos fundamentales, declarar SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de primera instancia dictada el (sic) 16 de junio de 2016 en el proceso disciplinario 110011102000201502696 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2ª) En virtud a la vulneración de mis derechos fundamentales, declarar SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia dictada (sic) el 24 de enero de 2018 en el proceso disciplinario 110011102000201502696 (sic) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”.
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La señora Eimy Rincón Gómez suscribió con el actor (abogado) contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual éste se obligó a representarla en dos procesos: uno de alimentos para su menor hija, y otro de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial
2.2. El 21 de mayo de 2015 la referida señora presentó queja contra el accionante, por un supuesto incumplimiento del mandato en esos dos procesos.
2.3. Luego de escuchar la ampliación de la queja, la versión libre del señor Ramiro Rodríguez López y de ponderar la prueba documental y los testimonios de María del Pilar Huertas Machado y Martha Jeannete Valbuena Buitrago, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada cabo el 22 de abril de 2016, le formuló pliego de cargos.
Le formuló pliego de cargos porque posiblemente pudo haber faltado al deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y estar incurso en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ídem, en tanto que una vez fue rechaza la demanda de alimentos no la volvió a presentar. Conducta que le imputó a título de culpa.
Pero, dio por terminada la acción disciplinaria por las demás conductas investigadas, esto es, lo relacionado con el proceso de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial.
2.4. En la audiencia de juzgamiento realizada 25 de mayo de 2016, el actor expuso como alegatos de conclusión, de una parte, que la acción disciplinaria había prescrito por haber transcurrido más de 5 años, porque una vez que la demanda de alimentos fue inadmitida y rechazada, la misma se retiró el 17 de mayo de 2010; de la otra, que no se había vuelto a presentar la demanda de alimentos porque la quejosa había dado instrucciones de centralizar la actuación en el reparto de los bienes dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho.
2.5. Mediante fallo del 17 de junio de 2016, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de pronunciarse sobre los argumentos del actor, estableció que existía certeza del hecho y de la responsabilidad del implicado, por tanto, lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta por la que se le había formulado pliego de cargos, y le impuso sanción de censura.
2.6. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, reiterando el argumento de la prescripción y, además, que no se había dado crédito a los testimonios con los que demostraba la razón del por qué no había vuelto a presentar la demanda de alimentos.
2.7. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, notificada al accionante por edicto desfijado el 12 de febrero de 2018[2], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción
En resumen, sostiene el actor que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos cuyo amparo pretende, porque incurre en un supuesto defecto fácticoy sustantivo.
3.1. En un supuesto defecto fáctico, porque en su sentir la Corporación judicial accionada le dio mayor credibilidad al dicho de la quejosa, que a las declaraciones de María del Pilar Huertas Machado y Martha Jeannete Valbuena Buitrago, quienes bajo juramento declararon que presenciaron cuando aquélla le manifestó que le diera prioridad a la actuación relacionada con en el reparto de los bienes dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho, más que al proceso de alimentos, lo que implicó que no se volviera a presentar esta última.
3.2. En un supuesto defecto sustantivo, afirmando que no existió correcta aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, como en su caso, donde está demostrado que la demanda de alimentos, luego de inadmitida y rechazada, fue retirada el 17 de mayo de 2011, por tanto, a su juicio, a partir de esta fecha -consumación- se contaba el término.
Citó como apoyo de lo anterior, entre otras, sentencias del 9 y 23 de septiembre de 2015, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, afirma que se le vulneró su derecho de defensa porque supuestamente la Corporación judicial accionada no emitió su decisión dentro de los plazos establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 1123 de 2007.
4. Trámite impartido e intervinientes
4.1. Previo requerimiento al actor para que hiciera claridad sobre los hechos (fl.8), mediante providencia del 16 de agosto de 2018 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, a la señora Eimy Rincón Gómez (fl.20).
4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe por intermedio de una de las Magistradas que la componen (fls.36-39).
Indicó que la presente tutela es improcedente porque lo que expone el actor como argumentos, es lo mismo que argumentó dentro del proceso disciplinario, y le fue resuelto. Que la tutela no puede entenderse como una instancia adicional, en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, salvo que exista un error protuberante que vulnere derechos fundamentales, lo que no ocurrió en el presente caso. Que el hecho “que se haya proferido una decisión contraria a los intereses de la accionante, no constituye per se una vía de hecho o vulneración de los derechos de la accionante, máxime los principios de autonomía e independencia judicial”.
4.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls.45-49) se manifestó a través del Magistrado ponente del fallo disciplinario de segunda instancia.
Se limitó a exponer argumentos por los cuales considera que la competencia para decidir esta tutela es del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho que se está cuestionando una providencia emitida por esa Corporación.
4.4. La señora Eimy Rincón Gómez (fls.29-30) manifestó que, tal y como lo estableció la autoridad judicial accionada, el accionante faltó a sus deberes profesionales en la atención de su caso, razón por la cual es merecedor de la sanción que le fue impuesta.
Que si el señor Rodríguez consideraba que le había sido vulnerado su derecho de defensa o que existía alguna irregularidad que afectase ese derecho dentro del proceso disciplinario, porque supuestamente no se dictaron las decisiones dentro de los plazos legales, debió haber solicitado -conforme se lo permitía el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007- la nulidad de lo actuado, y no lo hizo.
Que no puede pretender solventar sus omisiones en el proceso ordinario, a través de la presente acción de tutela.
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018 (fls.62-73), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo.
Después de precisar las razones por las que el conocimiento de la presente tutela no es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, arribó a la conclusión que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el actor, y resaltó que la tutela no está prevista como un medio para prolongar el debate jurídico, sobre la apreciación que el juez natural ha efectuado respecto de los medios probatorios, y que el simple desacuerdo frente a la decisión judicial, no es suficiente por sí mismo para enervar una providencia judicial.
Por eso concluyó que “al no haberse demostrado que el fallo disciplinario proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiera incurrido en alguna irregularidad por indebida valoración probatoria o por errónea interpretación de las normas legales aplicadas al caso, las pretensiones de amparo constitucional del accionante, no están llamadas a prosperar”.
6. Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.78-79) para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. En esencia, reitera lo expuesto en su escrito inicial. Insiste, que en su criterio existieron errores protuberantes en el tema probatorio, porque las abogadas María del Pilar Huertas Machado y Martha Jeannete Valbuena Buitrago, bajo juramento declararon que la cliente Eimy Rincón Gómez le instruyó para que se concentrara en el proceso de reparto de los bienes, y no en la demanda de alimentos que había sido inadmitida y rechazada.
Además, dice que el Juez de tutela de primera instancia no se pronunció respecto a la vulneración de su derecho de defensa, derivado del hecho que la autoridad judicial accionada no emitió su decisión dentro de los plazos señalados en los artículos 106 y 107 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes
2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[5].
2.3 De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema Jurídico
Corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional.
Si se supera ese estudio, podrá analizarse si como lo pretende el actor debe dejarse sin efecto la providencia que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de censura[6], porque supuestamente vulneró su derecho al debido proceso.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto
4.1. El requisito de la relevancia constitucionaltiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[7]:
i) El primeroque consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”.
ii) Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
4.2. En el caso bajo estudio no se cumple con este requisito, porque el actor acude a la acción de tutela como si esta herramienta constitucional constituyera una instancia adicional y/o tercera instancia del proceso en el que se profirió la providencia objeto de censura.
4.2.1. Se anota esto, en tanto que lo que argumenta como razones en esta tutela para solicitar el amparo (fls.2-4), no solo lo argumentó en sus alegatos de conclusión de primera instancia, sino que volvió a exponerlo en su recurso de apelación.
Por vía de ilustración, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instanciaexpuso (ver fls.166-170 expediente del proceso disciplinario):
a) Que debía desecharse la consideración del Juez disciplinario de primera instancia, que dio mayor credibilidad al dicho de la quejosa que al de las dos testigos, como son las abogadas María del Pilar Huertas Machado y Martha Jeannete Valbuena Buitrago, quienes presenciaron directamente los hechos y manifestaron que a la clienta se le informó sobre la inadmisión y rechazo de la demanda de alimentos, lo cual condujo a la instrucción de ella de no insistir en tal proceso, sino que se pusiera mayor énfasis en el trámite de la liquidación y repartición de bienes de la unión marital de hecho, que era de su interés primordial.
b) Que contrario a lo estimado en el fallo de primera instancia, en su caso había operado la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los cinco (5) años de prescripción debían contarse a partir del momento en que fue retirada la demanda de alimentos, una vez fue inadmita y rechazada esa demanda, que sería el hecho que -en su entender- consuma la conducta por la cual se le investigó, y no desde que le fuera revocado el mandato, como lo estimó la primera instancia.
Como soporte jurisprudencial de ese criterio, citó las mismas sentencias que menciona en esta tutela.
4.2.2. No se advierte que al resolverse ese recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya incurrido en una aplicación de la norma y una valoración probatoria de manera irrazonable, o que haya sido resultado de una actitud arbitraria o caprichosa, o producto de una aplicación y/o interpretación contraevidente por parte de la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, de la revisión de la decisión atacada se deriva que en ella se expusieron las razones por las que se concluyó que en el caso del accionante, debía confirmarse la sanción de censura que le fue impuesta.
En lo que se refiere a los testimonios que afirma el actor fueron erradamente ponderados, la Corporación judicial accionada expuso que si bien la señora Eimy Rincón Gómez pudo haberle indicado al actor (su mandatario) la prioridad de avanzar en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, como lo manifestaron las declarantes, esa situación en sí misma no era motivo para que entendiera que debía abandonar la demanda de alimentos que le correspondían a la menor hija de su cliente, en tanto que esa obligación se desprendía del mismo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la referida señora y el hoy actor.
En cuanto a la prescripción, dijo que si bien la demanda de alimentos que presentó el actor fue rechazada por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá por auto del 6 de agosto de 2010, y retirada el 17 de mayo del 2011, lo cierto es que el término de 5 años de prescripción, contrario a lo que argumentó el investigado, no corrían desde la fecha en que fue retirada la demanda de alimentos, sino desde el momento en que la señora Eimy Rincón Gómez le hubiera revocado el mandato.
Porque mientras no le hubiera sido revocado el mandato, estaba obligado a volver a presentar esa demanda de alimentos, lo que no hizo. Por eso, en el fallo de segunda instancia se dijo que ese argumento del actor no era de recibo, ya que “al no mediar revocatoria de poder, ni renuncia al mismo, [se hallaba] vigente, es decir, sus efectos en el tiempo siguen plenos, por tanto aún [podía] el togado presentar de nuevo la demanda [de alimentos], y en ese orden de ideas, los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 aún no se comienza a contabilizar, pues la conducta reprochada se [siguió] ejecutando”, dado que la revocatoria solo ocurrió en el año 2014, como lo estableció la primera instancia.
4.2.3. Por eso, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno /o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Pues, como se dijo, de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio y la aplicación de la normatividad disciplinaria, en virtud de la cual se halló responsable al actor y se le sancionó, sea irrazonable o arbitraria.
Lo que existe realmente es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[9].
Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.2.4. Finalmente, debe anotar la Sala que contrario a lo que cree el actor, el Juez de tutela no puede inmiscuirse y pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados al Juez natural.
Por lo tanto, no puede el actor pretender que el Juez constitucional haga una manifestación con relación a su afirmación, esto es, que se le vulneró su derecho de defensa porque supuestamente la autoridad judicial cuestionada no emitió su decisión dentro de los plazos señalados en los artículos 106 y 107 de la Ley 1123 de 2007. Este aspecto no se lo planteó al Juez natural, lo que implicó que éste no tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre esa situación y ponderarla.
Por eso, como lo indicó la señora Eimy Rincón Gómez, vinculada como tercera con interés, si el accionante estimaba que esa situación supuestamente comprometía su derecho de defensa, debió haber solicitado al Juez natural la nulidad, probando que constituía una irregularidad sustancial de tal magnitud que afectaba esa garantía, para que la hubiera valorado. Pero, esto no lo hizo.
4.3. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
1. Revocar el fallo impugnado que negó la tutela de la referencia. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Rodríguez López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la CorteConstitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
[1] Ver fl.1.
[2] Este edicto obra a fl.189 del expediente del proceso disciplinario radicado 2015-02696-01.
[3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[5] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017.
[6] El fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota obra a fls.139-157 del expediente del proceso disciplinario. El de segunda instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obra a fls.5-27 del C.1 del mismo expediente.
[7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[8] Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017.
[9] Ver pie de página 7.