TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema

¿La sentencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 —como es el caso de ciertos docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003— deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el trabajador durante el año en el que adquirió el estatus de pensionado?. (…) En principio, podría decirse que la sentencia objeto de tutela desconoció la interpretación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de derecho laboral administrativo. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…)  Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02541-00(AC)

Actor: LUZ AMÉRICA DÍAZ ROSERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN

La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Luz América Díaz Rosero contra la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el fallo del 13 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Luz América Díaz Rosero, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por la providencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCERO- En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional (sic) que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de la pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09).

  • Hechos

Del expediente de tutela, en especial, del expediente que se solicitó en préstamo, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La señora Luz América Díaz Rosero se desempeñó como docente del municipio de Tumaco (Nariño) desde el 20 de abril de 1976 hasta el 28 de febrero de 2015.

2.2. Por Resolución No. 4417 de 2015[1], la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco reliquidó la pensión de jubilación a favor de Luz América Díaz Rosero con inclusión únicamente del 75 % del salario promedio mensual que devengó durante el año en el que adquirió el estatus pensional.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Díaz Rosero pidió la nulidad de la Resolución No. 4417 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año en el que adquirió el estatus pensional.

2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, conforme con la sentencia C-258 de 2013, el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición en materia pensional y, por lo tanto, no había lugar a liquidar la pensión con todos los factores devengados.  

2.5. Inconforme con la decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 13 de junio de 2018, la confirmó, porque las primas de navidad, de vacaciones, de movilización, así como las bonificaciones mensual y por zonas de difícil acceso, no están previstas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta en la base de liquidación pensional.

  • Argumentos de la tutela

3.1. En concreto, la señora Luz América Díaz Rosero alegó que la sentencia del 13 de junio de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Que la pensión de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, el tribunal demandado debió ordenar la reliquidación pensional, en los términos de la sentencia

3.1.1. Que, incluso, las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, en sentencias de tutela del 10 de noviembre de 2016, radicado 2016-02356-00, y del 6 de septiembre de 2017, radicado 2017-02356-00, concluyeron que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Que, por lo tanto, «es por virtud de la ley 91 de 1989 y no de la ley 100 de 1993 que, a la tutelante, en su calidad de docente, se le aplica la ley 33 de 1985»[2].

4.1. El Despacho sustanciador, en providencia del 3 de agosto de 2018[3], admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar i) en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y ii) como terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional y a la presidente de la Fiduprevisora S.A.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de la Corporación notificó, por correo electrónico del 13 de agosto de 2018, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño[4] y a los terceros con interés[5].

  • Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, a pesar de que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda.

  • Intervención de terceros

6.1. La asesora de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado por Luz América Díaz Rosero, por cuanto no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidió que se desvinculara al Ministerio de Educación del presente trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

6.2. El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió que se denegara el amparo solicitado, por cuanto la providencia cuestionada se dictó por el funcionario competente, siguió el trámite previsto para los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se valoraron las pruebas del proceso y se encuentra suficientemente motivada. Que eso demuestra que la sentencia acusada no incurrió en ningún vicio o defecto de fondo que haga procedente la tutela.

CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Luz América Díaz Rosero, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda.

A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».[8]

2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la señora Luz América Díaz Rosero cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, el asunto se resolverá de fondo, en los términos propuestos por la parte actora.

2.2. Corresponde, entonces, a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 —como es el caso de ciertos docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003— deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el trabajador durante el año en el que adquirió el estatus de pensionado?

2.2.1. Para resolver el problema jurídico, la Sala destacará los apartes más relevantes de la decisión objeto de tutela y, luego, analizará el desconocimiento del precedente en el caso particular.

3.1. En lo que aquí interesa, la sentencia objeto de tutela se ocupó de decidir si resultaba ajustado a derecho decretar la nulidad de la Resolución 4417 de 2015, dictado por la Secretaría de Educación de Tumaco, que reliquidó la pensión de Luz América Díaz Rosero con el promedio del salario que devengó durante el año en el que adquirió el estatus de pensionada, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados.

3.2. Para resolver ese problema, la sentencia del 13 de junio de 2018 comenzó por explicar que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 carecían de un régimen especial propio que regulara las prestaciones sociales y, por ende, debía acudirse al régimen prestacional de los empleados del orden nacional.

3.2.1. Precisó también que «al ser exceptuados de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido, por regla general, en normas de carácter nacional que se aplican, en algunos casos, directamente, y en otros, por remisión hecha por la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas»[9].

3.2.2. Luego, la sentencia se refirió al Decreto 1045 de 1978 que establecía los factores de liquidación pensional de los empleados del orden nacional y precisó que ese decreto fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, que fijaron la forma de liquidar la pensión. Y, en cuanto a la manera de interpretar esas normas, se remitió a ciertas sentencias del Consejo de Estado[10] y de la Corte Constitucional[11] para concluir lo siguiente:

De esta manera se aclara que para considerar que la pensión debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo dispone, algunas decisiones del Consejo de Estado que así lo interpretaron, y los criterios generales de sostenibilidad fiscal utilizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 extendidos, como ya se explicó en la SU-230 de 2015, que no, las reglas fijadas en este pronunciamiento, acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se ha sostenido, a los docentes les resulta aplicable el régimen anterior a la expedición de esta normatividad, por haber sido exceptuados de la misma, y no por efecto de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, si el legislador decidió que las pensiones de los empleados sujetos a la Ley 33 de 1985 debía corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y que dicho salario se integraría con la “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados”, habrá de atenderse dichas decisiones, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos que no fueron incluidos por la ley para hacer parte de dicha base[12]. (Negrilla original del texto que se cita).

3.2.3. Hechas las anteriores precisiones, la sentencia del 13 de junio de 2018 destacó los hechos probados en el proceso ordinario y resolvió el caso concreto de la siguiente manera:

Examinado lo anterior se encuentra establecido que, la demandante empezó a prestar sus servicios el 20 de abril de 1976, por lo tanto, a 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 11 años, 4 meses y 3 días de servicio, de tal manera que no se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en dicha ley, que condujera a la aplicación de una norma anterior, sino que su situación pensional se sometía a las previsiones contenidas en la misma. Igualmente se colige que aquella consolidó su estatus pensional el día 5 de septiembre de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Tal como quedó visto en el marco normativo que antecede, se tiene que el caso concreto se rige por la Ley 33 de 1985, a pesar de la consolidación del derecho pensional con posterioridad a la Ley 812 de 2003, porque los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la misma, se rigen por la normatividad precedente.

En este punto, la Sala advierte que le asiste razón al apelante en cuanto a que a la señora Luz América Díaz Rosero no le es aplicable la Ley 100 de 1993, en virtud de la excepción prevista en el art. 279 ejusdem, al personal docente no se le puede aplicar el régimen general previsto en dicha norma.

En ese orden, es aplicable al caso concreto la Ley 33 de 1985, así como también la Ley 62 de ese mismo año, y esta última determinó los factores salariales que deberían tenerse en cuenta en la base de liquidación, y no se aprecia que del listado hagan parte las primas de navidad, de vacaciones, de movilización, ni las bonificaciones mensual y por zona de difícil acceso.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación sobre la asignación básica, sin inclusión de las primas de navidad y de vacaciones, las cuales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, se reitera, no están contenidos dentro de los factores salariales, a tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional, de tal suerte que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad[13].

4.1. Antes de decidir, la Sala estima necesario reiterar el entendimiento del desconocimiento del precedente judicial, como causal para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales[14].

4.1.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

4.1.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[15]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

4.1.3. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

4.1.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

4.1.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad.

4.1.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma.

4.1.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

4.2. En el caso concreto, luego de analizar las razones expuestas en la sentencia objeto de tutela —que fueron resumidas en el numeral 3° de las consideraciones de esta providencia—, la Sala advierte que la sentencia del 13 de junio de 2018 tuvo en cuenta dos circunstancias. La primera, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y, la segunda, que la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes no se da en razón del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989.

4.2.1. En virtud de esas dos precisiones, la sentencia del 13 de junio de 2018 analizó la legalidad del acto que reliquidó la pensión de la demandante en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985 y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto tales leyes no incluyen en los factores para la base de liquidación pensional las primas de navidad, de vacaciones, de movilización, ni las bonificaciones mensual y por zona de difícil acceso, como lo pretendía la actora.

4.3. Ahora, es cierto que la sentencia del 13 de junio de 2018 no se refirió a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados.  

4.3.1. En principio, podría decirse que la sentencia objeto de tutela desconoció la interpretación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de derecho laboral administrativo. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[16]. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (Resalta la Sala).

4.3.2. Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento.

4.3.3. En conclusión, en la sentencia del 13 de junio de 2018 están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de la señora Luz América Díaz Rosero no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.

4.4. Por último, la Sala debe precisar que en otras oportunidades ha concedido el amparo solicitado[17], porque los Tribunales Administrativos habían aplicado a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4.4.1. Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso, pues la sentencia objeto de tutela fue clara en precisar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 se deriva de la Ley 91 de 1989, mas no del régimen de transición previsto en la Ley 100. Es decir, la providencia aquí cuestionada no aplicó las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional para el régimen de transición en materia pensional. Luego, no es posible concluir que se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, como se hizo en casos anteriores.

4.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por la señora Luz América Díaz Rosero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz América Díaz Rosero, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario al despacho de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado


[1] Folio 9 del proceso ordinario.

[2] Folio 9.

[3] Folio 17.

[4] Ver notificación N°. 73641 que obra a folio 19 (vuelto) del expediente.

[5] Ver notificaciones N°. 73643 y 73644 que obran a folio 21 (vuelto) y 22 (vuelto) del expediente.

[6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

[7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[8] SU-573 de 2017.

[9] Pág. 5 de la sentencia cuestionada (folio 163 del expediente en préstamo).

[10] Concretamente, citó las sentencias del 14 de agosto de 2003, radicado 25000-23-25-000-198-048231-01 (1782-00), y del 3 de febrero de 2000, radicado N°. 257-99.

[11] Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

[12] Pág. 9 de la sentencia acusada (folio 165 del expediente en préstamo).

[13] Págs. 10 y 11 de la sentencia (folios 165 (vuelto) y 166 del proceso ordinario.

[14] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente Nº 11001-03-15-000-2014-04422-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 25 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00454-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

[15] Sentencia T-158 de 2006.

[16] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

[17] Ver, entre otras, la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020