ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l problema jurídico consiste en determinar si el auto [cuestionado], proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, vulneró los derechos fundamentales del [actor], al denegar abrir incidente de desacato por supuesto incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, que ordenó al INPEC - [EMPAMSCASCO], realizar los trámites necesarios para que se suministren e instalen las cortinas o divisiones en las duchas de ese centro penitenciario, para proteger la privacidad de los internos (…) [E]l juzgado sostuvo que la competencia del INPEC se restringía a informar a la USPEC sobre las necesidades de los establecimientos carcelarios en materia de bienes, servicios e infraestructura, deber que se encontró cumplido (…) [P]ara la Sala, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja no vulneró los derechos del demandante al adelantar el incidente de desacato únicamente contra el INPEC, pues actuó así en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela (…) que dispuso que el incidente de desacato se adelantara únicamente en relación con el esa autoridad, y no contra la USPEC. En conclusión, el auto [cuestionado], proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, no vulneró los derechos fundamentales del [actor], al denegar el incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de octubre de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02559-00(AC)
Actor: DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Didier Escobar Sánchez contra el auto del 9 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que denegó el desacato de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Didier Escobar Sánchez pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:
1°. Tutelar mis derechos como son 1.1. Al debido proceso; 1.2. Dignidad Humana; 1.3. Vida digna dentro de la prisión y 1.4. Acceso a la justicia.
2°. En consecuencia, se ordene: 2.1. al h. Juzgado Noveno Administrativo, que se le dé apertura al trámite del incidente de desacato. 2.2. Que por parte de este h. Consejo de Estado, se reconozcan los derechos una vez tutelados; y en consecuencia se vincule a la USPEC, tal como lo hizo el h. Tribunal Administrativo; pero que este h. Consejo de Estado, revocó en la tutela que presentó la USPEC.
- Hechos
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes[2]:
2.1. El señor Francisco Javier Zapata Agudelo presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC), al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la igualdad y a la seguridad social, con fundamento en que las duchas del centro penitenciario no tienen puertas.
2.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016[3], denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el hecho de que no hubiera puertas en las duchas del centro penitenciario obedecía a la necesidad de garantizar la seguridad de los internos.
2.3. El señor Zapata Agudelo impugnó la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad del actor y, en consecuencia, ordenó al INPEC – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, realizar los trámites necesarios para que se suministraran e instalaran las cortinas o divisiones en las duchas, para proteger la privacidad de los internos.
2.4. El señor Zapata Agudelo interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento del anterior fallo de tutela, y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por auto del 7 de diciembre de 2016, dio apertura al trámite y, mediante providencia del 27 de enero de 2017, sancionó al director del EPAMSCASCO, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.5. En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de diciembre de 2016, que abrió el incidente, y ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja vincular al trámite del desacato a la USPEC. Lo anterior, teniendo en cuenta que esa entidad debía allegar la documentación que permitiera verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016.
2.6. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja nuevamente dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar a los señores César Fernando Caraballo Quiroga, director del EPAMSCASCO, y María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC.
2.7. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por auto del 20 de abril de 2017, declaró que la señora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC, había incurrido en desacato de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016 y, en consecuencia, la sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por providencia del 4 de mayo de 2017, confirmó la sanción.
2.8. La señora María Cristina Palau Salazar interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y alegó que las autoridades judiciales le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al sancionarla por desacato de la sentencia del 13 de octubre de 2016, que no dio ninguna orden a la USPEC.
2.9. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido proceso a la señora María Cristina Palau Salazar y, en consecuencia, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, desde el auto del 10 de febrero de 2017, inclusive, y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar una nueva providencia, en la que examine el cumplimiento de la sentencia del 13 de octubre de 2016, respecto de las gestiones que ha adelantado el INPEC – EPAMSCASCO, es decir, excluyendo a la USPEC, contra quien no se emitió ninguna orden en el fallo de tutela.
2.10. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante providencia del 13 de junio de 2018, adicionado por auto del 14 del mismo mes y año, abrió nuevamente el incidente de desacato, pero únicamente contra el INPEC – EPAMSCASCO.
2.11. Mediante providencia del 9 de julio de 2018, el juzgado denegó el incidente de desacato iniciado el señor Didier Escobar Sánchez, al considerar que dentro de las obligaciones del INPEC está la de informar a la USPEC sobre las necesidades de los establecimientos carcelarios en materia de bienes, servicios e infraestructura, deber que se encontró plenamente cumplido, pues, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2018, informó a esa autoridad sobre la necesidad de instalar cortinas o puertas en las duchas de los baños, conforme con lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016.
2.12. Además, de acuerdo con la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el juzgado precisó que si bien la USPEC era la autoridad competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo del 13 de octubre de 2016, lo cierto es que éste no la incluyó en la parte resolutiva, por lo que no había lugar a adelantar el desacato en su contra.
- Argumentos de la tutela
3.1. El señor Didier Escobar Sánchez alegó que los derechos legítimamente amparados por la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó instalar cortinas o puertas en las duchas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, se encuentran actualmente en el limbo jurídico, debido a que esa providencia no vinculó debidamente a la USPEC, entidad que es la que tiene el deber legal de cumplir los mandatos allí impartidos.
- Trámite procesal
4.1. Por auto del 24 de septiembre de 2018[4], el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Milton Chaves García, Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y ordenó efectuar el sorteo de conjueces.
4.2. Luego, mediante providencia del 17 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. Como terceros con interés, vinculó al señor Francisco Javier Zapata Agudelo y al INPEC.
4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los vinculados[5].
- Intervenciones
5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá[6] alegó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y que para acreditar ese presupuesto no es suficiente con invocar la vulneración de derechos fundamentales. Que, además, el demandante no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance.
5.1.1. Señaló que el tribunal, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente, y ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja vincular a la USPEC, pues esa entidad debía concurrir al cumplimiento del fallo de tutela. Que, de ahí en adelante, el incidente de desacato se adelantó conforme a derecho, garantizando el debido proceso de esa entidad, que intervino y presentó argumentos para demostrar que estaba dando cumplimiento a la orden de tutela.
2.1.2. Que, pese a lo anterior, esta Sección, mediante la sentencia del 6 de septiembre de 2017, amparó los derechos de la señora María Cristina Palau Salazar y ordenó rehacer el trámite del desacato, por lo que el tribunal dictó el auto del 12 de octubre de 2017, que revocó la sanción que se había impuesto a esa funcionaria, mediante el auto del 20 de abril de 2017.
2.2. La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja[7] alegó que fue el Tribunal Administrativo de Boyacá el que ordenó vincular a la USPEC al trámite del incidente de desacato, sin tener en cuenta que la sentencia del 13 de octubre de 2016, que esa misma corporación dictó, no impartió ninguna ordena esa entidad.
2.2.1. Explicó las actuaciones adelantadas en la acción de tutela y en el desacato promovido por el actor, e indicó que éste había incurrido en una conducta temeraria, porque el 12 de julio de 2018, luego de haberse dictado la providencia discutida en tutela, solicitó nuevamente el inicio del trámite incidental.
2.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC[8] manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, porque la apertura del incidente de desacato debe solicitarse únicamente a la autoridad judicial que adelantó la acción de tutela.
2.3.1. Que, además, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, como mecanismo transitorio, porque «es potestativo del Tribunal que tramita la acción judicial, la admisión y trámite del incidente de desacato».
2.3.2. Finalmente, se refirió a la naturaleza jurídica de la USPEC y enfatizó que la entidad tiene funciones independientes a las del INPEC, y que no es una dependencia de ese instituto.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11].
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 9 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, vulneró los derechos fundamentales del señor Didier Escobar Sánchez, al denegar abrir incidente de desacato por supuesto incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, que ordenó al INPEC – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, realizar los trámites necesarios para que se suministren e instalen las cortinas o divisiones en las duchas de ese centro penitenciario, para proteger la privacidad de los internos.
2.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia objeto de tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso
3.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante providencia del 9 de julio de 2018, objeto de tutela, denegó el incidente de desacato iniciado el señor Didier Escobar Sánchez, por las siguientes razones:
Descendiendo al caso concreto tenemos que la conducta -análisis subjetivo- del Director Regional Central del INPEC no da lugar al incumplimiento de la contenida en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 13 de octubre de 2016, pues dentro de sus obligaciones se encuentra la de informar a la USPEC, las necesidades de los establecimientos en materia de infraestructura y demás bienes y servicios, en consecuencia dentro del proceso se encuentra probado que el Director Regional Central del INPEC: i) tiene una falta de competencia para el manejo de recursos y la celebración de contratos tendientes a la reparación de infraestructura de los centros carcelarios, ya que es competencia de la USPEC, ii) existe una falta de asignación de recursos para la instalación de puertas o cortinas para las duchas de alta seguridad, por parte de la USPEC, que no es endilgable al Director Regional Central del INPEC; ii) ha realizado a cabalidad el cumplimiento de sus obligaciones de información de las necesidades de los establecimientos penitenciarios a la USPEC incluso recientemente a través del EPAMSCASCO mediante correo electrónico de 26 de junio de 2018 se advierte lo siguiente:
«Teniendo en cuenta el decreto 204 de 10 de febrero de 2016, el decreto 4150 de 2011 decreto 4151 de 2011 los cuales son explícitos en cuanto al objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) 'Gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (…).
ACCIÓN DE TUTELA No 2016-0102 TD: 7686
Me permito solicitar se el (sic) colocar cortinas o puertas en las duchas de las diferentes torres teniendo en cuenta actuación que cursa ante el juzgado noveno administrativo oral del circuito judicial de Tunja, donde en fallo de tutela no. 2016 - 00102 se argumenta que se le está violando la intimidad al personal privado de la libertad en el momento de bañarse ya que quedan expuestas sus partes íntimas a la vista de los demás internos y del personal de guardia» (fl. 159)
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que si bien de acuerdo con las competencias asignadas a la USPEC esta es la entidad competente para dar cumplimiento a las órdenes del fallo que ha dado origen al presente incidente de desacato, lo cierto es que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 13 de octubre de 2016, no incluyó a la USPEC que, se itera, es la entidad que puede dar cumplimiento al fallo de tutela 2016-0102.
De hecho en un incidente de desacato promovido con anterioridad donde se vinculó a la USPEC y se sancionó, la directora de la USPEC interpuso una acción de tutela contra el fallo del incidente de desacato, en la cual, el Consejo de Estado amparó su derecho fundamental al debido proceso mediante sentencia 06 de septiembre de 2017, al considerar que:
«A juicio de la Sala, si el tribunal consideraba que la USPEC, por ser la entidad encargada de velar por la infraestructura de la EPAMSCASCO era la obligada a proporcionar los elementos para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad de señor Zapata Agudelo, así debió advertirlo en el fallo de tutela y, de contera, en la parte resolutiva debió dar la orden respectiva, mas no en el trámite incidental en el que, se reitera, se busca asegurar el acatamiento de la sentencia que protegió los derechos fundamentales por parte de los obligados a cumplirla.
Siendo así la autoridad judicial demandada desbordó las competencias para decidir el incidente de desacato, al exigir que la señora María Cristina Palau Salazar, en calidad de Directora de la USPEC, cumpliera el fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, cuando lo cierto es que ninguna obligación le impuso».
De lo anterior se colige, que a pesar que la USPEC sea la entidad que por derecho debía dar cumplimiento al fallo de tutela 2016-0102, el hecho que no se hayan emitido órdenes en contra de esta, genera que no se le pueda exigir el cumplimiento del fallo, por lo que en el sub examine el despacho se encuentra frente a una aporía, ya que, las órdenes impartidas fueron contra el INPEC – EMPAMSCASCO, autoridades estas que carecen de posibilidades reales y de competencias para dar cumplimiento al mentado fallo y, por el contrario, la entidad que si puede dar cumplimiento al mismo no fue objeto de pronunciamiento alguno en la providencia de 13 de octubre de 2016.
En consecuencia, al encontrarse acreditado el actuar dentro de sus competencias del Director Regional Central del INPEC, encaminado al requerimiento a través del EPAMSCASCO a la entidad que debería cumplir el fallo pero que no fue objeto de mención dentro del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá de 13 de octubre de 2016, a juicio del despacho, no se configura el elemento subjetivo que diera lugar a imponer la sanción al Director Regional Central del INPEC, por lo que habrá lugar a denegar el incidente de desacato formulado por el interno DIDIER ESCOBAR SANCHEZ.
3.1.1. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017, adelantó el incidente de desacato únicamente contra el INPEC, pues la sentencia del 13 de octubre de 2016, cuyo cumplimiento se pedía, únicamente impartió órdenes a esta entidad.
3.1.2. En tal sentido, el juzgado sostuvo que la competencia del INPEC se restringía a informar a la USPEC sobre las necesidades de los establecimientos carcelarios en materia de bienes, servicios e infraestructura, deber que se encontró cumplido. En tal sentido, la providencia precisó que si bien la USPEC era la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo del 13 de octubre de 2016, lo cierto es que éste no la incluyó en la parte resolutiva, por lo que no había lugar a adelantar el desacato en su contra.
3.2. La Sala advierte que, en efecto, por auto del 20 de abril de 2017, Juzgado Noveno Administrativo de Tunja declaró que la señora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC, había incurrido en desacato de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, y la sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada en grado de consulta, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 4 de mayo de 2017.
3.2.1. Empero, la señora María Cristina Palau Salazar interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, pues estimó que se le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al sancionarla por desacato de una sentencia que no dio ninguna orden a la USPEC, entidad a su cargo.
3.2.2. Como lo indicó el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja en la providencia objeto de tutela, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido proceso a la señora Palau Salazar, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar una nueva providencia, en la que examinara el cumplimiento de la sentencia del 13 de octubre de 2016, únicamente respecto de las gestiones adelantadas por el INPEC – EPAMSCASCO, pues la decisión no dio ninguna orden a la USPEC.
3.2.3. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja no vulneró los derechos del demandante al adelantar el incidente de desacato únicamente contra el INPEC, pues actuó así en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017, que dispuso que el incidente de desacato se adelantara únicamente en relación con el esa autoridad, y no contra la USPEC.
3.3. En conclusión, el auto del 9 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, no vulneró los derechos fundamentales del señor Didier Escobar Sánchez, al denegar el incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de octubre de 2016. Como se vio, la autoridad judicial actuó en cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017, que amparó el derecho al debido proceso de la señora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC, y ordenó adelantar el incidente de desacato únicamente respecto de las órdenes impartidas al INPEC.
3.3.1. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Didier Escobar Sánchez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez
JESÚS MARINO OSPINA MENA
Conjuez
EFRAÍN GÓMEZ CARDONA
Conjuez
[1] Folios 4-5.
[2] También de la información consignada en la sentencia del 6 de septiembre de 2017, dictada por esta Sección, magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-01814-00, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
[3] Radicación: 15001-33-33-009-2016-00102-00.
[4] Folio 29.
[5] Folios 34 a 47.
[6] Folios 53-54.
[7] Folios 50-51.
[8] Folios 57-58.
[9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
[10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
[11] SU-573 de 2017.