TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) En el caso objeto de estudio, se verifica que la providencia de 13 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño está en consonancia con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.  (…) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso,  ni los derechos adquiridos con arreglo a la ley y seguridad social ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02561-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto López López contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto López López, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,   los derechos adquiridos con arreglo a la ley y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir sentencia de Segunda Instancia, vulneró al señor (a) LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los derechos fundamentales de la acción.

SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de la pensión de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09)”[1].

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor Luis Alberto López López prestó sus servicios como docente oficial de vinculación nacional y adquirió el status de pensionado el 21 de junio de 2007.

La Secretaría de Educación de Tumaco expidió la Resolución 0663 de 20 de mayo de 2008, por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor López López, teniendo como factor salarial la asignación básica mensual.

Mediante la Resolución 0838 de 24 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Tumaco (Nariño), en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de reconocimiento y pago de ajuste de pensión de jubilación, a favor del señor López López.

El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la referida resolución y la reliquidación y pago de su pensión con la inclusión de todos factores salariales devengados y que no se tuvieron en cuenta en el momento de liquidación de la pensión.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto  Administrativo de Pasto que, en sentencia de 13 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 13 de junio de 2018, que confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al recurrente[2].

Según el demandante, el Consejo de Estado ha tenido una postura constante en que los docentes tienen derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño  desconoció el precedente judicial, específicamente el contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), Magistrado Ponente Víctor Alvarado Ardila. Trascribió apartes de la citada sentencia.

También resaltó apartes de otras sentencias dictadas por esta Corporación en procesos de tutela que acogen el criterio allí plasmado. Sentencias de 10 de noviembre de 2016, exp. 2016-02356-00 y de 6 de septiembre de 2017, exp. 2017-01898-00.

Mediante auto del 1º de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, como terceros interesados[3].

La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño y ponente de la providencia de 13 de junio de 2018, informó que esa corporación confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor[4].

Tal confirmación se dio al concluir lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia se sustentó en derecho y en este caso no es procedente el amparo solicitado, puesto que no se desconoció derecho alguno y deben respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

6.1. El Representante Legal de la Fiduprevisora advirtió que la acción de tutela presentada es improcedente porque no reúne las causales de procedibilidad ni se vulneraron los derechos invocados[5].

Sostuvo que las autoridades judiciales respetaron el debido proceso y actuaron conforme a la normativa establecida sin desconocimiento alguno del precedente judicial.

6.2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones del actor porque la acción de tutela es improcedente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

De acuerdo con el escrito de tutela, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Nariño al dictar la sentencia de 13 de junio de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente judicial vigente para la época,  al no dar el alcance dado por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al reconocimiento de todos los factores salariales para liquidar la pensión de un docente.

En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la actora.

El señor Luis Alberto López López interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado y vulneró el derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así como los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social y los derechos adquiridos con justos títulos.

La decisión del Tribunal Administrativo de Nariño[9], en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente:

“De esta manera se aclara que para considerar que la pensión debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo dispone, algunas decisiones del Consejo de Estado que así lo interpretaron, y los criterios generales de sostenibilidad fiscal utilizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 extendidos, como ya se explicó en la SU-230 de 2015, que no, las reglas fijadas en este pronunciamiento, acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se ha sostenido, a los docentes les resulta aplicable el régimen anterior a la expedición de esta normatividad, por haber sido exceptuados de la misma, y no por efecto de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, si el legislador decidió que las pensiones de los empleados sujetos a la Ley 33 de 1985 debía corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y que dicho salario se integraría con la “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados”, habrá de atenderse dichas decisiones, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos que no fueron incluidos por la ley para hacer parte de dicha base.

[…]

Examinado lo anterior se encuentra establecido que, el demandante empezó a prestar sus servicios el 10 de octubre de 1973, por lo tanto, a 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 11 años, 4 meses y 3 días de servicio, de tal manera que no se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en dicha ley, que condujera a la aplicación de una norma anterior, sino que su situación pensional se sometía a las previsiones contenidas en la misma. Igualmente se colige que aquél consolidó su estatus pensional […] con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Tal como quedó visto en el marco normativo que antecede, se tiene que el caso concreto se rige por la Ley 33 de 1985, a pesar de la consolidación del derecho pensional con posterioridad a la Ley 812 de 2003, porque los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la misma, se rigen por la normatividad precedente.

En este punto, la Sala advierte que le asiste razón al apelante en cuanto a que al señor Luis Alberto López no le es aplicable la Ley 100 de 1993, en virtud de la excepción prevista en el art. 279 ejusdem, al personal docente no se le puede aplicar el régimen general previsto en dicha norma.

En ese orden, es aplicable al caso concreto la Ley 33 de 1985, así como también la Ley 62 de ese mismo año, y esta última determinó los factores salariales que deberían tenerse en cuenta en la base de liquidación, y no se aprecia que del listado hagan parte las primas de navidad, ni de vacaciones.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación sobre la asignación básica, sin inclusión de las primas de navidad y de vacaciones, las cuales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, se reitera, no están contenidos dentro de los factores salariales, a tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional, de tal suerte que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad.”[10]

Para resolver este asunto, la Sala precisa queel actor: i) laboró en calidad de docente por más de 30 años [del 10/10/1973 al 31/01/2008]; ii) adquirió el status pensional el 21 de junio de 2007; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status sin incluir prima de vacaciones y de navidad.

En segundo lugar, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto).

De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no se aplica para  los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 2018[11], en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Textualmente se dijo:

“95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[12]. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

[…]

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

[…]

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).


Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

[…]

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”.

Además, en la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en relación con los factores salariales para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, se adoptó la siguiente subregla:

“ (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Con ocasión de esa subregla, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Sobre el particular, la sentencia de unificación dijo expresamente:

“[…] 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]”

En el caso objeto de estudio, se verifica que la providencia de 13 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño está en consonancia con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 

En todo caso, será el juez natural quien determine la norma aplicable al caso en estudio.

En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso,  ni los derechos adquiridos con arreglo a la ley y seguridad social ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alberto López López.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


[1] Fls. 9-10

[2] La Sala de Decisión se conformó con los magistrados Ana Beel Bastidas Pantoja (Ponente), Edgar Guillermo Cabrera Ramos y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.

[3] Fl. 111

[4] Fl. 126

[5] Fls. 122-124

[6] Fls. 128-129

[7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

[8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales.

2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

[9] La Sala de Decisión se conformó con los magistrados Ana Beel Bastidas Pantoja (Ponente), Edgar Guillermo Cabrera Ramos y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.

[10] Fls. 97-107

[11] Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, CP. César Palomino Cortés

[12] Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020