ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[A] juicio de la Sala, en casos como el presente, el acta de la Junta Médico Laboral resulta ser una prueba idónea para demostrar el grado de discapacidad y, por ende, permite efectuar la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante (…) Así las cosas, dicha acta alude a la merma de la capacidad laboral que, sin duda, incide en la productividad laboral del afectado, quien se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional. Conviene decir que, en un caso similar, esta Sección se pronunció frente a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante a un miembro de la fuerza pública que solo aportó el acta de la Junta Médico Laboral. En esa oportunidad, al igual que ocurre en sub lite, se concluyó que había desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la indemnización por lucro cesante fue denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02731-01(AC)

Actor: YOLANDA ARÉVALO, RODRIGO ALBEIRO ARIAS BERNAL, DAVID STEVENS ARIAS ARÉVALO, KARER HERMELINDA ARIAS ARÉVALO Y ANGY KATERINE ARIAS ARÉVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial en relación con el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral para cuantificar el daño material por lucro cesante

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el señor Osdual Albeiro Arias Arévalo prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, Batallón Especial Energético y Vial Nº 18, ubicado en Hato Corozal, Casanare.

Sostuvieron que el 4 de septiembre de 2012, el señor Arias Arévalo se desplazaba en un vehículo tipo camión Chevrolet placas TLO-242. La carrocería iba ocupada por los soldados, en tanto los superiores iban en la cabina. A lo que agregó que cuando se aproximaban al municipio de Pore, vía Yopal, Paz de Ariporo, vereda la Cumara, Casanare, el automotor del Ejército Nacional colisionó con otro vehículo debido i.) al exceso de velocidad, ii) a las condiciones de la vía y iii) con un conductor militar quien no cumplía con el requisito de licencia de conducción.

Mencionaron que del informe pericial del accidente de tránsito Nº 1099356 del 4 de septiembre de 2012, se concluyó que el impacto lo ocasionó el vehículo del Ejército Nacional, dado que invadió el carril contrario en una curva pronunciada y cuando había una señalización de doble línea amarilla continua. Agregaron que el camión era conducido por un miembro de la institución, quien contaba con solo 20 años de edad y era inexperto en maniobrar vehículos en carretera.

Adujeron que en el accidente fallecieron varios miembros de la institución, y otros en los que se incluye Osdual Albeiro Arias Arévalo, quedaron gravemente heridos, lo que en la historia clínica se diagnosticó como: “1. Falla respiratoria en asistencia mecánica. 2. Estado post-reanimación. 3. Soc hipovolémico. 4 POP Laparotomía exploratoria + drenaje hemoperitoneo + esplenectomía + empaquetado) 5 compresas: 2 lecho esplénico + 3 laceración hepática + laparotomía) 5. Lesión esplénica G IV + Hemoperitoneo (2500 cc) + Laceración hepática segmento 1 G II. 6. Fractura mano izquierda. 7. Síndrome anémico agudo politransfundido. 8. Insuficiencia renal aguda. 9. Politraumatismo en accidente de tránsito”. Asimismo, sugirió remitirlo a tercer nivel de atención para unidad de cuidados intensivos y manejo adecuado por cirugía y traumatología. 

Señalaron que el 5 de septiembre de 2012, Osdual Albeiro Arias Arévalo ingresó a una SAS Cuidado Vital de Colombia SAS de la ciudad de Villavicencio, hasta el 20 de septiembre del mismo año, día en el que ingresó al Hospital Militar de Bogotá.

Narraron que el 10 de diciembre de 2012 mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 56187 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se determinó el 100% de la disminución de la capacidad laboral por politraumatismo y trauma craneoencefálico severo, valorado y tratado por neurocirugía en el Hospital Militar Central con déficit motor y sensitivo severo que hacen que requiriera manejo interdisciplinario de por vida.

Dijeron que el 30 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó examen psiquiátrico forense a Osdual Albeiro Arias Arévalo, el cual determinó como conclusiones las siguientes:

  “1. El examinado OSDUAL ALBEIRO ARIAS ARÉVALO presenta (…) trastorno mental y del comportamiento secundario a injuria cerebral.

   2. Presenta una discapacidad mental absoluta en términos de la Ley 1306 de 2009.

  3. El pronóstico del diagnóstico previamente anotado es negativo. El examinado (…) requiere supervisión para satisfacer sus necesidades básicas de autocuidado y sobrevivencia.

 4. No tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos.

 5. Recomienda para el examinado reciba controles periódicos por el servicio de psiquiatría, así como la toma regular de la medicación indicada de acuerdo a su condición clínica”.

Afirmaron que el dictamen pericial anterior fue el soporte de la decisión que se adoptó por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión Bogotá (proceso Nº 2013-0213), en la que se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez por interdicción definitiva al señor Osdual Albeiro Arias Arévalo, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución Nº 4932 del 13 de diciembre de 2013.

Aseveraron que sus familiares tuvieron que padecer todo el sufrimiento y agobio con el accidente tanto físico como moral, de manera permanente durante todos los días de sus vidas, por las secuelas físicas y mentales sin que pudiera tener mejoría. En tal sentido, instauraron demanda de reparación directa, la cual cursó en el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de Estado y ordenó la indemnización de los perjuicios morales y por daño a la salud para el demandante y sus familiares (padres y hermanos). Así mismo, negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Esa decisión fue confirmada íntegramente, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, aplicación uniforme del precedente judicial, al principio de la confianza legítima, decisiones justas al in dubio pro victimae, prevalencia del derecho sustancial al simple formal y de acceso a la administración de justicia.

Señaló que el fallo dictado no reconoció el perjuicio material por cuanto al demandante solamente se le otorgó una pensión de invalidez, desconociendo el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previsto en las providencias de i) 28 de septiembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico radicación Nº 76001233100020050483401, actor: Oscar Andrés Henao García, ii) 26 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación Nº 199603096, iii) 1º de octubre de 2008, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación Nº 19950157901, en las cuales se han reconocido los perjuicios de orden material por la falla del servicio, pues han sostenido que los reconocimientos económicos que se hagan y encuentren fundamento en la vinculación laboral tienen causa diferente en las indemnizaciones provenientes de los hechos generadores de responsabilidad patrimonial extracontractual el Estado.

Adujeron que también desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo de 22 de abril de 2015, radicado Nº 15001233100020000383801 (19146), actora: María Antonia Gómez de Carrillo, en la que se determinó que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así éste se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.    

Señaló que la pensión de invalidez de origen profesional o común tiene como fuente la norma laboral especial o común y la verificación de los requisitos para su adquisición son objetivos, por ende, no tiene relevancia el aspecto de la culpabilidad del empleador. En tanto que la falla del servicio tiene como origen un hecho antijurídico y la fuente de responsabilidad es el daño. La indemnización de perjuicios no depende de la norma laboral, sino en la incidencia de la conducta en la producción de aquel. Para resarcir el perjuicio se debe demostrar la culpabilidad del Estado.

3. Pretensiones

La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“1. Tutelar los derechos fundamentales invocados, en especial el debido proceso y derecho de igualdad en la aplicación del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquellos casos de falla del servicio por riesgo excepcional y en relación de la convergencia del daño material a título de daño emergente y lucro cesante y la pensión de invalidez, por consiguiente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, deberá en relación con este tópico, es decir del daño emergente y el lucro cesante emitir la correspondiente motivación y decisión pertinente conforme los lineamientos de la sentencia de tutela que en derecho constitucional se profiera para lo cual se hará énfasis en la aplicación de la indexación de las sumas por concepto de daño material e intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
  • Copia de la providencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Del mismo modo, se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 2014-0261-01 de la acción de reparación directa promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

En memorial allegado el 28 de agosto de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela dado que no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

Refirió que no ha desconocido el precedente judicial invocado por el accionante, para lo que adujo las siguientes dos razones: la primera, por cuanto no hay un pronunciamiento de unificación relacionado con los medios probatorios idóneos para establecer la tasación de los perjuicios que se pretenden en cada caso concreto, y la segunda, porque no se desconoció la prueba de la disminución de la capacidad presentada por la actora, por el contrario, afirmó que tuvo en cuenta la pensión por invalidez reconocida al demandante.

Afirmó que el medio probatorio con el que pretendía el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, fue el dictamen de la junta médica laboral del cual no es posible inferir perjuicios de ese orden.

Indicó que la forma con la que indemnizó al demandante por la presunta ganancia o remuneración que objetivamente iba a recibir antes de la producción del daño, fue la pensión de invalidez.

Sostuvo que el motivo para negar el reconocimiento del perjuicio material solicitado, tuvo sustento en que no se demostró la actividad lucrativa que supuestamente habría dejado de ingresar a la víctima en el futuro. Adicionalmente, no demostró cual fue la pérdida de la utilidad monetaria por el lucro cesante, como tampoco demostró el derecho a título de perjuicio material, a un pago mayor al reconocido por la entidad demandada en sede administrativa.

Por último, manifestó que no se ha desconocido la compatibilidad de las dos indemnizaciones (la administrativa y la judicial en sede de reparación directa) por cuanto en la misma se advirtió que la finalidad de ambas puede ser la misma (a título enunciativo, obsérvese que el reconocimiento de una pensión de invalidez, si bien tiene una causa diferente, con una indemnización en sede judicial (lucro cesante por expectativa de vida), persigue desde la visión jurídica una misma finalidad (proteger al perjudicado el resto de su vida).

5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

En escrito remitido el 29 de agosto de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales por lo que solicito que se negaran la solicitud de amparo propuesta.

Manifestó que el accionante se encuentra inconforme con lo decidido por lo que intenta considerar la acción de tutela como una tercera instancia, empleada para revivir etapas procesales y valoraciones probatorias debatidas ante el juez natural.

Señaló que el reconocimiento económico dado al demandante fue en razón a su vinculación laboral como soldado profesional. De igual manera, se demostró que los mismos corresponden a los supuestos de lucro cesante, solicitados por la parte accionante como perjuicio material.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la decisión demandada no incurrió en los defectos alegados.

Luego de transcribir unos apartes de la sentencia enjuiciada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concluyó que la pretensión formulada por los accionantes, encaminada al reconocimiento del perjuicio material, no fue acreditada, pues los daños deben ser demostrados  por los demandantes dentro del trámite del proceso de reparación directa cuya carga probatoria le correspondía. En consecuencia, no le es aplicable el defecto aducido en la demanda, en relación con el desconocimiento del precedente judicial.

Finalmente, sostuvo que dicha negativa no tuvo origen en la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el perjuicio material pedido, debate que si fue dado en las providencias que pretende sean tenidas como precedentes judiciales.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes, mediante apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y solicitó que sea revocada.

De igual manera, del escrito de impugnación la Sala entiende que los argumentos en los que basó su inconformidad fueron los siguientes:

Que al demandante se le reconoció una pensión de invalidez, sin tener en consideración que debía reconocer los perjuicios materiales en razón a que los mismos corresponden a los supuestos de lucro cesante, dado que el daño antijurídico le produjo una mengua en su capacidad psicofísica del 100%, así como de su ingreso salarial, lo cual no se le reconoció con la pensión de invalidez.

Afirmó que el señor Osdual Albeiro Arias Arévalo, como soldado joven, con ilusión de seguir en la milicia y ascender al interior de la misma, dejó de devengar todas las prestaciones sociales a que tenía derecho como soldado profesional,  aspecto que no se ve resarcido con el reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez que se desconocieron los emolumentos previstos en el Decreto 1794 de 2000, dado que dejó de percibir prima de vacaciones, navidad cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, entre otras.

Reiteró que la negligencia, descuido y omisión de sus superiores al dejar en manos de otro joven conductor inexperto para conducir vehículos, sin licencia de conducción y a una alta velocidad, fue el detonante del daño sufrido, a lo que agregó que cercenó la posibilidad de que el joven Osdual Albeiro Arias Arévalo hubiera cumplido sus proyectos.

Por último, indicó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en relación con “la falla del servicio por riesgo excepcional y frente a la convergencia del daño material a título de daño emergente y lucro cesante y la pensión de invalidez”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de amparo invocada por la parte demandante, o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”), al dictar la sentencia de reparación directa vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales descritos en el acápite de los fundamentos de la acción, en los cuales se establece que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así éste se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio, además de las prestaciones de ley (pensión de invalidez) puede exigir la reparación integral, las cuales no son excluyentes.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5].

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6]; (ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14].

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el fallo de 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró a los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación y no se observa la procedencia de algunas de las causales del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 5 de abril de 2018, en tanto la acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2019, esto es transcurrió cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[15], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[16]; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.

Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo.

4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en el desconocimiento del precedente judicial

Los demandantes reprocharon la decisión de 5 de abril de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se confirmó la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, responsable por los perjuicios causados al señor Osdual Albeiro Arias Arévalo, a sus padres y hermanos, con motivo de las lesiones sufridas durante el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de septiembre de 2012.

Adujeron que la anterior decisión vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, aplicación uniforme del precedente judicial, a la confianza legítima, decisiones justas, in dubio pro victimae, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia.

Así mismo, señalaron que el fallo dictado no reconoció lucro cesante del perjuicio material por cuanto al demandante solamente se le otorgó una pensión de invalidez, desconociendo los precedentes judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previsto en las providencias de i) 28 de septiembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación Nº 76001233100020050483401, actor: Oscar Andrés Henao García, ii) 26 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación Nº 199603096, iii) 1º de octubre de 2008, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación Nº 19950157901, en las cuales se han reconocido los perjuicios del orden material por la falla del servicio, pues han sostenido que los reconocimientos económicos que se hagan y encuentren fundamento en la vinculación laboral tienen causa diferente en las indemnizaciones provenientes de los hechos generadores de responsabilidad patrimonial extracontractual el Estado.

Aseveraron que también desconocieron la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo de 22 de abril de 2015, radicado Nº 15001233100020000383801 (19146), actor: María Antonia Gómez de Carrillo, en la que se determinó que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así éste se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.

La sentencia de primera instancia constitucional negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante.

El escrito de impugnación basó su inconformidad en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no justificó las razones por las cuales se apartó del precedente judicial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que: i) no indemnizó al señor Osdual Albeiro Arias Arévalo el daño antijurídico consistente en el perjuicio material causado, esto es, la mengua en su capacidad psicofísica y salarial[17], pues solo se le otorgó la pensión de invalidez sin tener en cuenta la proyección de vida que como soldado profesional tenía, su ilusión de seguir en la milicia estudiando para poder ascender y percibir los emolumentos salariales tales como primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, entre otros, previstos en el Decreto 1794 de 2000 y ii) debía aplicarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con “la falla del servicio por riesgo excepcional y en relación a la convergencia del daño material a título de daño emergente y lucro cesante y la pensión de invalidez”.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala verificará si el fallo objeto de tutela incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y si  adolece o no del defecto señalado por los accionantes.

4.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[18]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

4.2.2. Descendiendo al caso concreto, la inconformidad se presenta respecto de que la autoridad judicial accionada concluyó acerca del lucro cesante del daño material que no se reconocería condena a favor de la parte demandante por dos razones:

i) La primera, porque ya se había reconocido la pensión de invalidez, sin embargo, es claro que el precedente judicial invocado por el actor señala con claridad que no puede haber incompatibilidad entre la indemnización y la pensión de invalidez, por lo cual, la Sala entiende superado tal debate, como pasa a explicarse.

En relación con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19] de 22 de abril de 2015, radicado Nº 15001233100020000383801 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (19146), actor: María Antonia Gómez de Carrillo, se considera que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales demandadas, fueron erradas toda vez que van en contravía de lo establecido en ésta, pues de manera clara en ella se determinó que la indemnización del daño emergente en la modalidad de lucro cesante no puede confundirse con el reconocimiento de una pensión de invalidez como se observa en el caso objeto de estudio, dado que esa prestación es a título legal, en tanto que la indemnización es por el daño antijurídico sufrido, así:

“ (…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral. Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. Siendo así, la acción de reparación directa procede, cuando los servidores públicos, en calidad de víctimas, demandan la reparación integral de los daños causados en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre, en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala”.

En consecuencia, los reconocimientos patrimoniales y prestaciones denominadas por el derecho francés como indemnización a forfait (vínculo que surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada, para el caso de los soldados profesionales o voluntarios), resultan compatibles con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, en tanto la causa de la primera es la relación laboral, mientras que la causa de la indemnización es el daño en sí mismo.

En efecto, la segunda providencia, esto es, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación Nº 19960309601, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sostuvo que:

Al respecto, reitera la Sala su posición[20] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable:

“Así, la intención de quien compensa a la víctima debe ser extinguir su obligación, si se trata del pago por otro, frente al daño causado; de lo contrario, no habrá una indemnización o reparación del perjuicio sino el cumplimiento de una obligación con carácter diferente, ya sea legal o contractual.

En conclusión, cuando un tercero, cuya intención no era la de extinguir la obligación del responsable del daño, otorga a la víctima un bien que total o parcialmente repone el que fue dañado, y la ley no establece a favor de aquel el derecho a subrogarse en la acción de ésta última, se podrán acumular la prestación entregada por ese tercero y la indemnización debida por el causante del perjuicio[21].

Las anteriores precisiones resulta, también, aplicables cuando quien paga a la víctima es el responsable, pero no lo hace con la intención de extinguir la obligación de indemnizar el daño causado, sino en cumplimiento de una obligación de otra naturaleza, ya sea legal, contractual, o, simplemente, impulsado por sentimientos de caridad o beneficencia”[22].

En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”[23]- su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí”.

Así las cosas, puede afirmarse que las decisiones citadas van en armonía con los argumentos de los fallos enjuiciados, pues en éstos se concluyó que el reconocimiento económico dado al demandante Osdual Albeiro Arias Arévalo por la entidad demandada, en razón a la vinculación laboral no suple la indemnización de perjuicios requerida.

ii) La segunda razón, la cual es considerada por la Sala como el problema central de inconformidad, consiste en que los daños distintos del daño moral, como lo es el lucro cesante, debieron demostrarse, por lo que no fue suficiente para el tribunal enjuiciado la indicación dada por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de la apelación, que la prueba de éstos se encuentra dada en el Decreto 1794 de 2000 referente al régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, en el que se determina que los soldados tienen unos beneficios, luego de haber prestado sus servicios por un determinado tiempo en la institución (prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantía, etc.). 

Al respecto, la Sala precisa que existen múltiples decisiones adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24] que han abordado lo relativo a la prueba para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública.

En consecuencia, a juicio de la Sala, en casos como el presente, el acta de la Junta Médico Laboral resulta ser una prueba idónea para demostrar el grado de discapacidad y, por ende, permite efectuar la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante.

Por lo tanto, del estudio integral del expediente de tutela se advierte que se aportó el acta de la Junta Médica Laboral Nº 56187 de 10 de diciembre de 2012[25], la cual determinó que:

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

1) Durante actos del servicio sufre accidente de tránsito presentando politraumatismos y trauma craneoencefálico severo valorado y tratado por neurocirugía en hominic con déficit motor y sensitivo severo que lo hacen requerir manejo interdisciplinario de por vida.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%)

D. Imputabilidad del servicio

Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal “B” “AT” de acuerdo a informativo Nº 5/2012”.

Así las cosas, dicha acta alude a la merma de la capacidad laboral que, sin duda, incide en la productividad laboral del afectado, quien se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional.

Conviene decir que, en un caso similar, esta Sección[26] se pronunció frente a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante a un miembro de la fuerza pública que solo aportó el acta de la Junta Médico Laboral. En esa oportunidad, al igual que ocurre en sub lite, se concluyó que había desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la indemnización por lucro cesante fue denegada.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes. En tal sentido, revocará la sentencia impugnada y dejará sin efectos el fallo de 5 de abril de 2018, dictado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 20 de septiembre de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar,

Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia del 5 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Cuarto.- ORDÉNASE a Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas en este fallo.

Quinto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la SecciónSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera  
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero ACLARO VOTOJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ACLARO VOTO

[1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

[2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

[3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

[4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[5] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

[7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

[14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[15] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[16] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Los accionantes afirmaron que el fallo constitucional de primera instancia cometió un error al sostener que los perjuicios materiales no se reconocieron, al no haber sido demostrados, cuando en realidad dejó de percibir emolumentos salariales, tales como, prima de vacaciones, navidad cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones entre otras, de los cuales obra prueba en el expediente.

[18] Sentencia T-158 de 2006.

[19] El 18 de diciembre de 1991, el campero de placas HT-5211, modelo 1990, de propiedad del departamento de Santander, se accidentó en la carretera Saboyá-Chiquinquirá, aproximadamente a 2 km de esta última población. El automotor era conducido por el señor Jorge Aurelio Mantilla Calderón. Como pasajeros viajaban los señores Álvaro Carrillo Gómez, Ángel Aldana Vera, Efigenio Ayala Espinosa, Gonzalo Rodríguez Jerez y Jaime Ortiz Peña. En el accidente murieron los señores Carrillo Gómez y Aldana Vera y los demás ocupantes quedaron lesionados.

El conductor y los pasajeros, a excepción del señor Ortiz Peña, eran servidores públicos del departamento de Santander. Para el momento de los hechos, cumplían una comisión de trabajo asignada por la Secretaría de Planeación del departamento. Los demandantes señalaron como causas del accidente: (i) la inexperiencia del conductor asignado, que se desempeñaba como obrero del ente territorial demandado, sin función de conductor oficial, (ii) el exceso de velocidad y (iii) el estado de una de las llantas delanteras del vehículo.

[20] Se ratifican los planteamientos esgrimidos en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y, sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 17529.

[21] Tamayo Jaramillo, Javier, “De la responsabilidad civil”, Tomo IV, Ed. Temis, Bogotá, 1999 Pág. 228.

[22] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández.

[23] Respecto de la indemnización a forfait, ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1º de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra.

[24] Sentencia del 1° de julio de 2004. Expediente 1995-04903-01, Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 19159, Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente 48491, Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado,  entre otras, han liquidado la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral.

[25] Folio 332 y ss. cuaderno 6 proceso ordinario.

[26] Sentencia del 3 de abril de 2014. Expediente No. 2013-02793-00 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020