MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DILACIÓN EN RESOLVER IMPEDIMENTO / DILACIÓN EN CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si se incurrió en mora judicial injustificada por no proferirse auto que fije fecha de audiencia de conciliación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) [E]s evidente que se incurrió en una mora judicial no justificada, pues de ninguna manera se dieron elementos de juicio a esta Sala que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente al impedimento y a la realización de la audiencia de conciliación, cuente con una justificación objetiva que implique más de nueve meses para decidir desde que ingresó el proceso al Despacho a la fecha. // Es así que, sin que la Sala desconozca la dificultad que se presenta en el trámite de los procesos asignados a los conjueces, no sólo por las circunstancias de su designación, sino por la falta de recurso humano y técnico para resolver con mayor diligencia los procesos a cargo, también lo es que, dicha situación no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia, que en casos como el que se estudia, lleva más de cuatro años esperando que se resuelva sobre la realización de la audiencia de conciliación, necesaria para que pueda tramitarse el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a una administración de justicia pronta y eficaz. (…) En consecuencia de todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Conjuez, para que en el término de 48 horas, se resuelva el impedimento presentado por el doctor [SM] y se fije la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado iniciado por la aquí demandante en contra la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02779-01(AC)

Actor: MARTHA LEONOR PÉREZ TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por Martha Leonor Pérez Torres contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues, a su juicio, el fallo desconoció la mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, para cumplir lo resuelto en la providencia del 23 de febrero de 2015[1] proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Martha Leonor Pérez Torres pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

1. Proteger mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia.

2. Ordene al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 48 horas designe un conjuez que reemplace al doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, para que de inmediato proceda a cumplir la orden del Consejo de Estado contenida en providencia de 23 de febrero de 2015, en el sentido de celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[2].

  • Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Martha Leonor Pérez Torres promovió proceso de nulidad y restablecimiento contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.2. Mediante sentencia del 10 de julio de 2013, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Jairo Villegas Arbeláez accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. La demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia del 10 de julio de 2013. Por auto del 29 de septiembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió el recurso[3].

2.4. Mediante auto del 23 de febrero de 2015[4], el Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2014, toda vez que no se fijó fecha de audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Por tal motivo, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. para su correspondiente trámite.

2.5. En consecuencia, el proceso pasó al despacho del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, no obstante, esa magistratura había perdido competencia y por auto del 20 de abril de 2015[5] remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal.

2.6. El 29 de abril de 2015 el proceso ingresó al despacho del conjuez Ernesto Villamizar Cajiao, quien posteriormente presentó su renuncia al cargo y, por acta del 11 de julio de 2016 se nombró en su remplazo al magistrado José Roberto Sáchica, el cual, mediante providencia dictada el 7 de diciembre de 2016[6], se declaró impedido y ordenó poner en conocimiento al conjuez que siguiera en turno.

2.7. Que, en cumplimiento del acuerdo PCSJA17 – 10693 del 30 de junio de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó, el 14 de agosto de 2017 al despacho del magistrado Carlos Enrique Mora Berrocal y, a causa de la finalización de la descongestión, perdió competencia y el expediente pasó al despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino.

2.8. Que, el magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino renunció al cargo de conjuez y se designó en su remplazo al Doctor Oscar Javier Peña Muñoz mediante acta de sorteo del 29 de mayo de 2018. Quedando conformada la sala por los magistrados José Roberto Sáchica Méndez – Ponente, Luis Orlando Álvarez Bernal y Oscar Javier Peña Muñoz.

2.9. Por último, el 24 de agosto de 2018 el expediente ingresó al despacho del magistrado que seguía en turno, doctor Luis Orlando Álvarez Bernal para resolver del impedimento del conjuez ponente y fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en mora judicial, toda vez que, han transcurrido tres (3) años sin dictar auto de trámite para realizar una etapa procesal obligatoria y designar un conjuez que fije la fecha de audiencia de conciliación.

3.2. Sostuvo que fue vulnerado el debido proceso, pues, luego de la mora y la negligencia, se vuelve a nombrar al conjuez José Roberto Sáchica Méndez, quien se había declarado impedido.

3.3. Sostuvo que el tiempo transcurrido no solo causa grandes perjuicios, sino que con ello se incurre en grave detrimento a los recursos del Estado, como consecuencia, de la injustificada morosidad.

  1. Intervenciones

4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 

4.1.1. La abogada de la División Procesos Unidad de Asistencia Legal, solicitó se no acceder a las súplicas presentadas en la acción de tutela, pues estimó que no se incurrió en vulneración del derecho fundamental que invocó la actora.

4.1.2. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las funciones de la institución no son de carácter jurisdiccionales sino administrativas y el representante legal de la rama no interviene en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales, como quiera que así lo consagra la norma a través de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996. Señaló, que la tutela no cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional.

4.1.3. En ese contexto, dijo que la tutela presentada no tiene como finalidad demostrar un perjuicio irremediable, sino que, por el contrario, demuestra  inconformidad con la sentencia del 23 de febrero de 2015 y las actuaciones judiciales, en el sentido de celebrar la audiencia de conciliación.

4.1.4. Explicó las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos alegados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a ellos y por lo tanto, solicitó se declare falta de legitimación por pasiva.

4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 

4.2.1. La oficial mayor con funciones de secretaria, precisó que «por Resolución 001 de 26 de enero de 2017 la Sala Plena de Conjueces ordenó la suspensión de términos procesales por sesenta (60) días hábiles en todos los procesos judiciales de conocimiento de los Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. Esa medida fue prorrogada por Resolución 002 del 18 de mayo de 2017 por el término de treinta (30) días más y fue levantada mediante Resolución 003 de 12 de julio de 2017».

4.2.2. Además, en cumplimiento al acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017 el proceso ingresó a la Sala Transitoria al despacho del magistrado en descongestión Carlos Enrique Berrocal Mora, quien perdió competencia en razón a que fue creada una nueva sala de descongestión.

4.2.3. Que el doctor Luis Eduardo Pineda Palomino, uno de los integrantes de Sala, renunció al cargo de conjuez y, mediante sorteo el 29 de mayo de 2018 se designó al conjuez Oscar Javier Peña en su reemplazo, aclarando que el conjuez José Roberto Sáchica no fue nombrado nuevamente, pues el sorteo al que se refiere la demandante corresponde al remplazo de un integrante para conformar la Sala de decisión.

4.2.4. Indicó que el 24 de agosto de 2018 el proceso ingresó al despacho del conjuez que seguía en turno, esto es, al doctor Luis Orlando Álvarez para pronunciarse sobre el impedimento y fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación.

4.2.5. Puntualmente, señaló que no se configuró ninguna vía de hecho al designar un conjuez que anteriormente había manifestado impedimento, por el contrario, se designó el reemplazo para un conjuez integrante de  la sala que había presentado su renuncia. Asegura que todos los sorteos fueron en el mismo mes que regresó el proceso de la Sala Transitoria y actualmente el proceso lleva menos de un mes en el despacho.

4.3. Conjuez Luís Orlando Álvarez

En el trámite de la impugnación el Magistrado Ponente, en auto del 18 de febrero de 2019[7] ordenó la vinculación del conjuez Luís Orlando Álvarez, quien según la información suministrada por la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es a quien le corresponde resolver el impedimento presentado por el doctor José Roberto Sáchica y la decisión de fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. Sin embargo, pese a que se notificó[8] en debida forma al aludido conjuez, el mismo guardó silencio.

  • Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 8 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que la Sala resume a continuación:

5.2. En primer lugar, sostuvo que, si bien, el proceso ha sido objeto de múltiples sorteos y manifestaciones de impedimentos para conocer del asunto por parte de diferentes funcionarios judiciales, en tal sentido, dichas circunstancias no son atribuibles al ente accionado y por el contrario se escapan de la esfera de su competencia y responsabilidad.

5.3. Por otro lado, dijo que sobre la demora que generó la suspensión de los procesos tramitados por conjueces de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es válida y justificada, en tanto los términos procesales no dan lugar al paso del tiempo, por encontrarse suspendidos.

5.4. Frente a la designación del Dr. José Roberto Sáchica Méndez como conjuez ponente, no debe ser entendida como un nuevo nombramiento, sino como unacta aclarativa en la que el Tribunal informa el cambio de los integrantes de la Sala de conjueces. Que, de hecho, la decisión se profirió sin perjuicio del debido proceso de la accionante, pues el juez en cita debe hacer el estudio pertinente para deliberar la procedencia del impedimento, previo a fijar fecha de audiencia de conciliación.

5.5. Finalmente, destacó que ante las presuntas demoras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, la demandante puede acudir a la vigilancia judicial administrativa.

  • Impugnación

6.1. La señora Martha Leonor Pérez Torres impugnó[9] el fallo de primera instancia. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que «el tribunal accionado incurrió y continúa incurriendo en dilación injustificada para adoptar la decisión a su cargo, especialmente en este caso que se traduce en una orden proveniente de su superior funcional (…). La tutela se presentó el 13 de agosto del año en curso y el día 24 siguiente el expediente ingresó al despacho del conjuez Luis Orlando Álvarez con impedimento del conjuez ponente y el recurso de apelación para proveer, así entonces, estamos frente a un argumento fabulado que desafortunadamente condujo a concluir, en contra del derecho que me asiste(…)»[10].

6.2. La actora insistió en que «la providencia impugnada justificó la mora de los años 2017 y 2018 en la suspensión de términos judiciales en los procesos que adelantaban los conjueces de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

CONSIDERACIONES

  1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

1.3. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[11]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

  • Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si se incurrió en mora judicial injustificada por no proferirse auto que fije fecha de audiencia de conciliación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2500-23-25-000-2009-00631-01, iniciado por Martha Leonor Pérez Torres contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el concepto de mora judicial, luego, analizará el trámite surtido dentro del proceso ordinario objeto de estudio y, finalmente descenderá al caso concreto.

  • De la mora judicial

3.1 Pues bien, la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y, (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.1.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

3.1.2. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

  • Del caso concreto

4.1. De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2500-23-25-000-2009-00631-01[12] y, de la consulta de la página web de procesos de la Rama Judicial[13], se resaltan las siguientes actuaciones:

  1. El 10 de julio de 2013, la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformada por los doctores Jairo Villegas Arbeláez – Ponente, Luís Orlando Álvarez Bernal y Luís Eduardo Pineda Palomino, profirió sentencia de primera instancia[14] accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Rama Judicial a pagar a la señora Martha Leonor Pérez, la diferencia causada por concepto de bonificación por compensación durante el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 2006 a la fecha de la sentencia o hasta la fecha en que se desempeñó como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado.
  1. Contra la anterior decisión, la apoderada de la señora Martha Leonor Pérez interpuso recurso de apelación.
  1. El 20 de enero de 2014, se realizó sorteo para reemplazar al doctor Jairo Villegas Arbeláez, conjuez ponente y, fue el doctor Diego Ernesto Villamizar Cajiao, quien  en auto del 2 de julio de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
  1. En auto del 29 de septiembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Alfonso Vargas Rincón, admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en proveído del 23 de febrero de 2015,  se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que se omitió ordenar fijar fecha para realizar la diligencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
  • Una vez recibido el proceso, la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo ingresó al Despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien en auto del 20 de abril de 2015, informó que a dicha magistratura le había sido aceptado el impedimento y por tanto el asunto debía ser conocido por la Sala de Conjueces.
  • Mediante Acuerdo 073 del 9 de noviembre de 2015, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó la renuncia de los Conjueces Juan Francisco Forero Gómez, Diego Ernesto Villamizar Cajiao, William J.A. Cruz Suárez, Jorge Iván Acuña Arrieta, Charles David Chávez Brugés y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.
  • El 11 de julio de 2016, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el sorteo para reemplazar al conjuez ponente Diego Ernesto Villamizar Cajiao y se designó al doctor José Roberto Sáchica, quien el 15 de diciembre del mismo año, manifestó su impedimento.
  • A través de la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2017, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la suspensión de términos procesales por 60 días, en todos los procesos judiciales que son de conocimiento de los Conjueces[15]. Dicho término fue prorrogado por 30 días hábiles, contados a partir del 20 de mayo de 2017, a través de la Resolución No. 002 del 18 de mayo de 2017[16].
  1. Finalmente, a través de la Resolución No. 003 del 12 de julio de 2017, fue levantada la suspensión de términos procesales[17].
  2. Mediante Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura creó algunas medidas de descongestión, entre ellas, tres Despachos de Magistrado de carácter transitorios, para el conocimiento de los procesos que están a cargo de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  • En cumplimiento de la anterior medida de descongestión, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Mora Berrocal el 14 de agosto de 2017.
  • La medida de descongestión finalizó el 19 de diciembre de 2017, sin que se hubiere dado impulso al proceso.
  • Según el informe rendido por la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2018, fue creada nuevamente la descongestión, pero en la misma fueron nombrados magistrados que se encontraban impedidos para conocer de los procesos de los conjueces, por lo que los expedientes fueron devueltos a la Corporación.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso bajo análisis, volvió a la competencia de la Sala de Conjueces conformada por José Roberto Sáchica – Ponente, Luís Orlando Álvarez y Luís Eduardo Pineda Palomino. Con ocasión de la renuncia presentada por éste último, el 29 de mayo de 2018, se nombró en reemplazo al doctor Oscar Javier Peña[18].
  • El 24 de agosto de 2018, el proceso pasó al despacho del Conjuez Luís Orlando Álvarez, a fin de que se resolviera el impedimento presentado por el doctor José Roberto Sáchica y, se fijara fecha para la audiencia de conciliación, sin que hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento alguno.

4.2. Del recuento hecho en precedencia, advierte la Sala que desde el momento en que regresó el expediente del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han transcurrido más de 4 años, sin que se haya fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que es lo pretendido por la tutelante.

4.3. Y, si bien es cierto, parte de la demora en el trámite del proceso, ha sido como consecuencia del (i) impedimento presentado por el doctor José Roberto Sáchica Méndez en diciembre de 2016, (ii) la suspensión de los términos de los procesos a cargos de los conjueces de enero a junio del año 2017 y, (iii) las medidas de Descongestión creadas para conocer de dichos procesos entre el año 2017 y 2018; lo cierto es que, para el momento en que se presentó la acción de tutela, el proceso llevaba más de dos años y medio sin movimiento alguno, para resolver la actuación pendiente dentro del proceso iniciado por la señora Martha Leonor Pérez Torres, además, desde el pasado mes de agosto y, con ocasión de la presente acción constitucional, el proceso ingresó al despacho del Conjuez Luís Orlando Álvarez, a fin de que este resolviera el impedimento presentado por el doctor Sáchica Méndez y la decisión de fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno a la fecha.

4.4. Así mismo, debe advertirse que, pese a que el aludido conjuez fue vinculado en el trámite de segunda instancia, no manifestó los motivos por los cuales no ha surtido las actuaciones referentes al impedimento presentado por el doctor Sáchica y la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. El conjuez vinculado no manifestó alguna razón correspondiente a que la tardanza en las actuaciones obedece, por ejemplo, a fallas estructurales en el funcionamiento de esa Corporación, por lo que, es evidente que se incurrió en una mora judicial no justificada, pues de ninguna manera se dieron elementos de juicio a esta Sala que permitan establecer que la omisión en adoptar la decisión frente al impedimento y a la realización de la audiencia de conciliación, cuente con una justificación objetiva que implique más de nueve meses para decidir desde que ingresó el proceso al Despacho a la fecha.

4.5. Es así que, sin que la Sala desconozca la dificultad que se presenta en el trámite de los procesos asignados a los conjueces, no sólo por las circunstancias de su designación, sino por la falta de recurso humano y técnico para resolver con mayor diligencia los procesos a cargo, también lo es que, dicha situación no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia, que en casos como el que se estudia, lleva más de cuatro años esperando que se resuelva sobre la realización de la audiencia de conciliación, necesaria para que pueda tramitarse el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a una administración de justicia pronta y eficaz.

4.6. Por tanto, no coincide la Sala con la decisión adoptada por la primera instancia, pues si bien, -se insiste- en que no se desconoce las dificultades que se han presentado en el trámite de los procesos asignados a los conjueces, lo cierto es que, en el asunto bajo estudio no se demostraron hechos adicionales que justifiquen la mora judicial que desde el año 2015 ha sufrido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Martha Leonor Pérez, pues no se puede perder de vista que las dificultades administrativas propias de los procesos asignados a conjueces, pueda llevar a que los usuarios de la administración de justicia sean los que deban asumir las consecuencias de ello, más aún cuando dicha situaciones han generado una tardanza de más de cuatro años en un trámite que, en sentir de la Sala no requiere mayor complejidad o estudio de fondo.

4.7. En consecuencia de todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Martha Leonor Pérez Torres, y se ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Conjuez Luís Orlando Álvarez, para que en el término de 48 horas, se resuelva el impedimento presentado por el doctor Sáchica Méndez y se fije la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2500-23-25-000-2009-00631-01, iniciado por la aquí demandante en contra la Rama Judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se dispone:

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Martha Leonor Pérez Torres.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al conjuez Luís Orlando Álvarez, para que en el término de 48 horas, se resuelva el impedimento presentado por el doctor Sáchica Méndez y la decisión de fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2500-23-25-000-2009-00631-01, iniciado por la señora  Martha Leonor Pérez Torres en contra la Rama Judicial.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito.

5. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado


[1] Folios 58 al 61 del expediente

[2] Folio 4 del expediente.

[3] Folio 251 Expediente proceso ordinario.

[4] Folio 253 Ibídem

[5] Folio 257 Ibídem

[6] Folios 263 al 264 Ibídem

[7] Folio 74 del expediente de tutela

[8] Folio 80 del expediente de tutela

[9] Folios 58 a 61 del expediente de tutela.

[10] Folio 60 del expediente.

[11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.

[12] Anexo 1. Copia íntegra del proceso ordinario

[13] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos

[14] Folio 194 al 210 de la copia del proceso ordinario

[15] Folio 31 al 34 del expediente de tutela

[16] Folio 35 del expediente de tutela

[17] Foli9 36 al 38 del expediente de tutela

[18] Folio 273 el expediente ordinario.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020