COSA JUZGADA - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a sentencia expedida por el juez constitucional no fue objeto de impugnación, de modo que se encuentra en firme e igualmente hizo tránsito a cosa juzgada. (…) Por lo anterior, se concluye que dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia no es posible realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. (…) Adicionalmente, se advierte que la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que se ataca data del 5 de julio de 2015 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de agosto de 2018, lapso que superó ampliamente el término establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es de seis meses y no existe justificación para la presentación tardía del amparo. En consecuencia, concurren causales de improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que se advierte que no existe un nuevo hecho que permita conocer de fondo la acción de tutela interpuesta por la actora tutela. Además, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03042-01(AC)

Actor: CARMEN ORTIZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Carmen Ortiz Sánchez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despachos que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora CARMEN ORTIZ SANCHEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada 28 de octubre de 2014 y 05 de junio de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, para que se declare la Nulidad del acto administrativo 2012EE15287 del 108 de noviembre de 2012 la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.3. Que se declare que CARMEN ORTIZ SANCHEZ tiene derecho a que las entidades demandadas (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la suscrita CARMEN ORTIZ SANCHEZ y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.5. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.”.

  • Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora Carmen Ortiz Sánchez labora como docente oficial en el departamento del Tolima. El 3 de noviembre de 2011, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

El 9 de mayo de 2012, mediante Resolución No. 01871, le fueron reconocidas las cesantías. Sin embargo, fueron pagadas el 17 de agosto de 2012.

El 8 de octubre de 2012, presentó solicitud ante esa entidad en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.  Esa petición fue resuelta de forma negativa  mediante Oficio No. 2012EE15287 de 8 de noviembre de 2012.

En consecuencia, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de dicho acto administrativo.

El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la actora presentó recurso de apelación.

El 5 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que en la referida norma no es aplicable al régimen especial docente.

La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue resuelta de manera negativa por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 22 de 2015. 

3. Argumentos de la tutela

La actora interpone la presente acción de tutela con fundamento en que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-336 de 2017, estableció que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos, prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, también es aplicable a los docentes oficiales, tesis que fue reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación.

Consideró que el cambio jurisprudencial constituye un hecho nuevo que la habilita para acudir al amparo constitucional, toda vez que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

4. Actuación procesal

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de septiembre de 2018, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima[1].

5. Intervenciones

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.

El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué rindió informe en el que adujo que la decisión cuestionada fue proferida con garantía del derecho al debido proceso, con observancia de las garantías procesales y atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver ese tipo de asuntos.

Resaltó que la actora ya había interpuesto acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, en la que igualmente cuestionó las decisiones judiciales. Dicho asunto fue tramitado con el número de radicado 20150243700 y resuelto de manera negativa, en sentencia de 22 de octubre de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación.

Anotó que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial cuestionada fue proferida hace aproximadamente 4 años.

La Fiduprevisora S.A. contestó la acción de tutela y solicitó que se la rechace por improcedente, porque no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

La Gobernación del Tolima solicitó ser desvinculada del trámite tutelar, porque las pretensiones de la acción de tutela no van dirigidas contra esa entidad.

6. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 2 de octubre de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Realizó un estudio sobre la existencia de temeridad y la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto, puesto que la actora ya había interpuesto una acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, en la que cuestionó las mismas providencias judiciales, que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en sentencia 22 de octubre de 2015.

Al respecto, afirmó que existe identidad de partes, causa y objeto entre el presente asunto y la acción de tutela interpuesta anteriormente por la actora. No obstante, consideró que no existe una acción temeraria que exija sancionar a la actora, pues la actora interpuso la presente acción de tutela con la errada convicción de que hechos adicionales, como incluir entre los demandados al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y citar como precedentes desconocidos la sentencia SU-336 de 2017 y el fallo de 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, habilitaban al juez constitucional para proferir un nuevo pronunciamiento.

Advirtió que si bien no se demostró la temeridad de la actora, debía tenerse en cuenta que sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en fallo del 22 de octubre de 2015, se pronunció respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actor, decisión que se encuentra en firme y que no fue objeto de impugnación.

Finalmente explicó que el cambio de jurisprudencia no habilita al juez de tutela para efectuar un nuevo pronunciamiento respecto al caso concreto, porque de lo contrario se afectarían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que la Sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó que, si bien existió un cambio de jurisprudencia, las decisiones proferidas con anterioridad a esa decisión se encontraban razonablemente motivadas, por lo que no concedería efectos retrospectivos a ese fallo. De modo que ese criterio jurisprudencial no es aplicable a casos decididos y ejecutoriados.  

7.    Impugnación

Laactora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que “revisados los fallos emitidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta, se observa que no existe pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado en la tutela (…) pues al revisar el análisis efectuado por el máximo tribunal, se aprecia que el problema jurídico fue enfocado en los precedentes sustantivos y judicial y que  el desconocimiento de precedentes solo es considerado por el juez al momento de resolver el caso y que este puede apartarse del mismo en razón a los principios de igualdad y seguridad jurídica del que gozan.”

Además, resaltó que cuando se expidió la sentencia controvertida no existía criterio unificado respecto a la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en docentes, pues este fue establecido en la sentencia SU-336 de 2017.

Expresó que la cosa juzgada no es absoluta en el presente asunto, porque el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima tiene vacíos que deben ser resueltos.

Por otro lado, citó casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.         De la temeridad en la acción de tutela

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos:

  • Identidad de partes,
  • Identidad de hechos,
  • Identidad de pretensiones; y,
  • Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela[2].

En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando:

i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”.

De lo anterior, se advierte que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

3. Caso concreto

La señora Carmen Ortiz Sánchez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 5 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En el escrito de tutela la actora informó que interpuso otra acción de tutela en la cual pretendió que se dejara sin efectos la sentencia mencionada.

Por lo que la Sala estudiará si en el sub lite se configuró la actuación temeraria por parte de la señora Carmen Ortiz Sánchez, en los siguientes términos:

 Proceso radicado N° 2018-03042-01Proceso radicado N° 2015-02437-00
    Partes  Demandante: Carmen Ortiz Sánchez     Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué.    Demandante: Carmen Ortiz Sánchez.   Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima.
                    Supuestos fácticos  En síntesis, la actora consideró que las autoridades judiciales demandadas, violó sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, porque  incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues no acogió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, que trata sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en el caso de docentes.      En síntesis, la actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por indebida interpretación de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 
                Pretensiones.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despachos que resolvió (sic) negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora CARMEN ORTIZ SANCHEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.   2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada 28 de octubre de 2014 y 05 de junio de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, para que se declare la Nulidad del acto administrativo 2012EE15287 del 108 de noviembre de 2012 la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.1“Amparar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando proferir una decisión acorde con las normas aplicables al caso.   Se proceda a revocar la providencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Oralidad del Tolima, en segunda instancia de fecha 05 de junio de 2015, con la cual se ordene reformar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Distrito Judicial del Tolima. Y decretar que la demandada debe pagar la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 a mi favor”.

En este contexto, se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional, en estos casos, ha establecido que la interposición de una nueva acción de tutela se encuentra justificada, cuando:

“i) Existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.”[3]

La actora justificó la presentación de una nueva acción de tutela en que la Corte Constitucional, providencia SU-336 de 2017, y esta Corporación, fallo del 18 de julio de 2018, profirieron sentencias de unificación en las que se modificó el criterio y accedieron al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes oficiales, lo cual, a su juicio, constituye un nuevo hecho que lo habilita para interponer nuevamente el mecanismo constitucional de la referencia.

Frente a lo anterior, cabe resaltar que la situación de la actora no se enmarca en ninguno de los supuestos, porque la legalidad de los actos administrativos demandados ya fue decidida por la autoridad judicial competente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, esa decisión judicial fue cuestionada por la actora mediante acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda. Atinente al caso de la señora Ortiz Sánchez, encontró que el Tribunal Administrativo del Tolima no vulneró los derechos fundamentales, porque se encontraba debidamente fundamentada, así:

“(…) la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa razonable, y que no es posible predicar la vulneración de ningún derecho fundamental. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 5 de junio de 2015, interpretó las normas aplicables al caso para concluir que la Ley 1071 de 2006, que establece la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no resultaba aplicable a los docentes en razón a que no fueron incluidos expresamente en el campo de aplicación de la norma. Por ello consideró que debía remitirse al régimen prestacional especial que los rige y descartó la aplicación del principio de favorabilidad.

(…)

(…) el Tribunal Administrativo del Tolima no desatendió los pronunciamientos proferidos por esa Corporación en casos similares al aquí estudiado. Contrario a ello, se tiene que en su providencia explicó las razones por las cuales la Sala Plena acogía una nueva posición jurídica frente al tema del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente.”

Cabe resaltar que la sentencia expedida por el juez constitucional no fue objeto de impugnación, de modo que se encuentra en firme e igualmente hizo tránsito a cosa juzgada.

De ahí que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, cuya consecuencia principal consiste en que:

No puede un juez entrar a pronunciarse sobre un asunto estudiado previamente en otro trámite de tutela, pues la decisión tomada respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados tiene un carácter inmutable e intangible. Además, la Corte ha resaltado que otro efecto de tipo positivo consiste en que a ningún juez le es permitido rehusarse a tener en cuenta lo resuelto en la sentencia”[4] (Se destaca)

Por lo anterior, se concluye que dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia no es posible realizar un nuevo pronunciamiento al respecto[5]

Aunado a lo anterior, como lo expresó el juez de primera instancia, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, el cambio jurisprudencial solo tiene incidencia en los asuntos pendientes de decisión vía administrativa y judicial, pero no respecto de los que operó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que esas decisiones se encuentran debidamente fundamentadas en una razonada interpretación de la norma aplicable, así:

“Es importante anotar que las tesis aquí expuestas en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones a los docentes oficiales, implican un cambio de jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, con ellas no se está restringiendo el acceso a la administración de justicia, porque en anterior oportunidad los criterios sostenidos estuvieron suficientemente motivados en fuentes normativas e inspiradas en hermenéuticas serias y razonables, tampoco se configuran en alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que es improcedente e innecesario dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión.

Por lo anterior, las reglas contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial.

De igual manera, la Sala precisa que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que esta sentencia no tiene efectos retroactivos.”[6]

Adicionalmente, se advierte que la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que se ataca data del 5 de julio de 2015 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de agosto de 2018, lapso que superó ampliamente el término establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es de seis meses y no existe justificación para la presentación tardía del amparo.

En consecuencia, concurren causales de improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que se advierte que no existe un nuevo hecho que permita conocer de fondo la acción de tutela interpuesta por la actora tutela. Además, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero en el entendido que se declara improcedente el amparo de tutela invocado por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

  1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero en el entendido que se declara improcedente el amparo de tutela invocado por la actora.

2. Enviarel expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección           

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


[1] Folio 14.

[2] Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional.

[3] Sentencia T-084 de 2012.

[4] Corte Constitucional, sentencia SU-961/99.

[5] Consultado el proceso en el registro de actuaciones de la página de internet del Consejo de Estado, se encontró que el 18 de enero de 2016, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que el 17 de mayo del mismo año fue devuelto y archivado por esta Corporación, pues no fue seleccionado. Lo anterior se puede consultar en el enlace: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20150243700.

[6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado número 2014-00580-01.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020