ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No se configura pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal del funcionario judicial

La discrepancia en la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no se traduce en un defecto fáctico. La apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por el marco legal y constitucional vigente, que no puede ser desconocido por la mera inconformidad de las partes con el sentido de la decisión. Además, la intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma se evidencia ostensiblemente irrazonable o arbitraria, de lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que naturalmente le corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si el juez de la causa desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03102-01(AC)

Actor: CANDELARIA RODRÍGUEZ SOLER Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

SE NIEGA la acción de tutela instaurada por la señora Candelaria Rodríguez Soler y otros, conforme lo expuesto en este proveído”[1]

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2018[2], Candelaria Rodríguez Soler, Sally Hesnit Palmera Rodríguez, Melvin Javier Palmera Rodríguez, Rubén Palmera Campo, Jaime Palmera Castro, Sol Marina Palmera Castro, Denis Palmera Castro, Adolfo Palmera Castro, Gertrudis Palmera Maldonado, Marco Márquez Racini, Sergio Márquez Racini, Doris Gómez de Márquez, Pablo Vicente Márquez Racini, Juan Carlos Márquez Gómez, Adriana Márquez Gómez, Alejandro Márquez Racini, Berenice Urzola Ruíz y María Luisa Márquez Gutiérrez, a través de apoderado judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

1.        Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“1.- Que se ampare de manera inmediata a los señores Candelaria Rodríguez Soler, Sally Hesnit Palmera Rodríguez, Melvin Javier Palmera Rodríguez, Rubén Palmera Campo, Jaime Palmera Castro, Sol Marina Palmera Castro, Denis Palmera Castro, Adolfo Palmera Castro, Gertrudis Palmera Maldonado, Marco Márquez Racini, Sergio Márquez Racini, Doris Gómez de Márquez, Pablo Vicente Márquez Racini, Juan Carlos Márquez Gómez, Adriana Márquez Gómez, Alejandro Márquez Racini, Berenice Urzola Ruíz, María Luisa Márquez Gutiérrez y Marco Márquez Gómez el derecho al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Dr. ALFONSO SARMIENTO CASTRO, cuya radicación es 110013336033-2012-0034001; y de la misma manera se le ordene al tribunal en mención resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada conforme a la realidad probatoria y el precedente jurisprudencial, y de la misma manera deberá tener en cuenta la totalidad de las probanzas recaudadas en legal forma para que haga una debida valoración probatoria de las mismas.”[4]

2.         Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Narra la parte actora que los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini fueron vinculados a una investigación penal, sindicados del delito de lavado de activos. 

2.2. Con ocasión a la investigación penal, la Fiscalía 305 delegada ate el DAS dictó medida de aseguramiento en contra de los mencionados señores, motivo por el cual estuvieron privados de la libertad por dos meses y dieciocho días.

2.3. Concluida la investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los sindicados; sin embargo, la decisión fue revocada por el superior, que en su lugar, precluyó la investigación penal a favor de los procesados dado que no se había demostrado el dolo en la conducta penal imputada. 

2.4. Los aquí accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de se declarara su responsabilidad por los perjuicios sufridos por Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto.

2.5. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de perjuicios a favor de los actores. 

2.6. Las partes apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca. El asunto correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 14 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

3.        Fundamentos de la acción

La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima a partir de apreciaciones subjetivas que carecen de sustento probatorio.

Aclaró que la firma de la escritura pública No. 2345 del 24 de octubre de 2004, mediante la cual se constituyó la sociedad denominada “Financiamiento Estructural S.A.” presuntamente para lavado de activos, no fue la que originó la investigación penal, como lo aseveró el Tribunal, sino el informe de la Policía Judicial del DAS que tenía como propósito investigar delitos del frente VII de las FARC.

Destacó que dicho documento notarial revela que el objeto de la sociedad era lícito, es decir que de él no derivaba que se utilizara como instrumento para una actividad delincuencial, por lo que no es admisible que la actividad desplegada por sus representados se juzgue como negligente.

4.         Trámite impartido e intervenciones

4.1.     El 10 de septiembre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación- Fiscalía General de la Nación como tercera interesada en las resultas del proceso.

4.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y el accionante no indicó las razones para no haberlo interpuesto ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

También indicó que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Indicó que en el proceso ordinario el análisis del caso se hizo aplicando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la privación injusta de la libertad y el régimen objetivo que en su momento imperaba.

Recordó que la valoración de los medios de prueba realizada en el procedimiento contencioso administrativo es independiente a la del proceso penal y que corresponde al juez de la causa estudiar la posible configuración de una causal eximente de la responsabilidad del Estado, entre ellas, el hecho de la víctima, escudriñando en la conducta de la víctima con miras a establecer si su actuar fue determinante en la materialización del hecho dañoso.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que en la providencia quedó expuesto que los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini desplegaron un comportamiento negligente que dio origen a la investigación penal y posterior imposición de medida de aseguramiento en su contra, como quiera que no verificaron la finalidad con la que se creó la Sociedad Financiamiento Estructural S.A.

5.         Providencia impugnada

El a quo relacionó los medios de prueba que soportaron la decisión objeto de disenso para concluir que la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no puede calificarse como deliberada o caprichosa y enfatizó en que el razonamiento expuesto a partir de la apreciación de los medios de prueba se encuentra de conformidad con la las reglas de la sana critica.

Agregó que la motivación de la sentencia estuvo debidamente soportada en el marco jurídico aplicable y en la jurisprudencia contenciosa administrativa relativa a los regímenes objetivos de responsabilidad y la configuración de eximentes de responsabilidad.

Entonces, descartada la falta de motivación u omisión en la valoración de los medios de prueba y la indebida fundamentación de la sentencia, estimó que debe prevalecer la autonomía del juez de la causa para valorar los medios de prueba, por lo que negó las pretensiones de la acción de tutela.

6.         Impugnación

Considera el accionante que los razonamientos expuestos por el sentenciador de tutela en primera instancia no se acompasan con la realidad probatoria del proceso.

El apoderado de los demandantes reconoció que la Sociedad Financiamiento Estructural S.A. fue creada de manera irregular en la ciudad de Bogotá, y que los señores  Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini firmaron documento notarial como socios de la misma; no obstante, requiere tener en cuenta que “en el documento notarial no existía afirmación en el sentido de que la referida sociedad pertenecía al Frente VII de las FARC, ni tampoco se indicaba que el grupo guerrillero en mención iba a direccionar dicha sociedad con fines delictuales.”[5] Así que, en su consideración, no es admisible que se les atribuya un accionar negligente o descuidado y que por tal motivo se les niegue la indemnización a la que alegan tener derecho.

Acusó que el Tribunal incurrió en indebida valoración que afectó las garantías procesales de los demandantes, dado que no  tuvo en cuenta la prueba trasladada del proceso penal en la que consta que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.         La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3.         Planteamiento del problema jurídico

El asunto que ocupa la atención de la Sala guarda relación con el defecto fáctico, por indebida valoración de los medios probatorios, en que presuntamente incurrieron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” al declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, dentro del proceso de reparación directa No. 110013336033-2012-0034001, título de imputación privación injusta de la libertad. Consideran los accionantes que el Tribunal omitió la valoración de piezas procesales determinantes del proceso penal y que calificó de manera subjetiva y sin apoyo probatorio la actividad desplegada por las víctimas de la privación. Aseguran que una correcta interpretación de los medios de convicción conllevaría a la declaratoria de responsabilidad del Estado.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo de los actores, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2018.

4.           De la valoración de los medios de prueba en el caso individual

4.1. La Sala estima necesario tener presente que la privación de la libertad que los actores pretenden sea indemnizada por el Estado, guarda relación con la investigación penal de la que fueron objeto los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini, sindicados del delito de lavado de activos ya que en la Escritura Pública No. 2345 aparecían como socios de la Sociedad de Financiamiento Estructural S.A., con una participación en aportes de $55.000.000.

La Sociedad, según lo indicado en el proceso penal, fue utilizada por las Fuerzas armadas Revolucionarias de Colombia con fines ilícitos.

Los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini, fueron privados de su libertad, con ocasión al proceso penal y, posteriormente,  dejados en libertad. La Fiscalía delegada ante Tribunal de Distrito Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos precluyó la investigación a su favor.

4.2. Los accionantes alegaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” adolece de defecto fáctico porque desconoce las pruebas trasladadas del proceso penal en las que se declaró la inocencia de  las víctimas. La decisión no tuvo soporte probatorio sino que estuvo fundamentada en apreciaciones subjetivas de los juzgadores y olvidaron que la sociedad se constituyó con un objeto lícito, dentro de los límites de la legalidad, por lo que su actuación no puede calificarse como dolosa, culposa o imprudente.

4.3. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[10]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, pordisposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13].

4.4.        Sea lo primero exponer que el alegato según el cual la sentencia acusada estuvo fundamentada en la mera convicción subjetiva de los sentenciadores y alejada de la debida apreciación de las pruebas del proceso, no se acompasa con el contenido de la sentencia acusada, pues en la providencia se relacionaron las pruebas que constituyen el soporte de la decisión y se indicó el valor dado a cada una de ellas.

Como fundamento de la decisión de declarar probado la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, se relacionaron y valoraron, los siguientes medios de prueba:

  • Resolución del 20 de abril de 2008, proferida por la Fiscalía 304 Seccional Delegado  ante el DAS, que impuso medida de aseguramiento a los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini[14].
  • Lo manifestado por los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini en diligencias de interrogatorio desarrolladas en el proceso penal[15].

Se relacionan algunos apartes:

ÁLVARO DE JESÚS PALMERA, accionista (…). Al igual que los anteriormente citados, cuando se le interrogó si conocía la Compañía de Financiamiento Estructural indica ‘No señora’ continuando con el interrogatorio y cuando se le pone de presente a la indagado (sic) el folio correspondiente (…) de la Escritura Pública No. 2345 (…), mediante el cual se dio vida jurídica a la Compañía de Financiamiento, este manifestó: ‘En esa época en que fuimos a Bogotá, a solicitud del doctor (…), fuimos (…) con la idea de crear una empresa en donde se gestionarían recursos para la ciudad de Sincelejo, (…) ‘yo no aporté ningún capital, eso no fue lo que nos dijeron a nosotros’”

ALEJANDRO FRANCISCO MÁRQUEZ DE RACINE, accionista y suplente de la Junta Directiva (…) éste indica en diligencia de indagatoria lo siguiente ´fuimos invitados por (…), para gestionar una empresa… llegamos a Bogotá y firmamos un documento y se registró en una Notaría, (…) continuando con el interrogatorio sobre la existencia de la Compañía de Financiamiento Estructural, éste indicó ‘No sé’, y cuando se le puso de presente (…) de la Escritura Pública No. 2345(…) mediante el cual se dio vida jurídica a la Compañía de Financiamiento, el señor (…) manifiesta ‘Desconocía eso’ (…).”

MARCO ANTONIO MÁRQUEZ RACINY, accionista, (…) en cuanto a su viaje a la ciudad de Bogotá relacionado con la firma de las escrituras de creación de la Compañía de Financiamiento Estructural, este indica (…) ‘La fecha exacta no la recuerdo estuvimos en Bogotá invitados por (…) con el propósito de organizar una empresa …, lo único que hicimos fue firmar una persona nunca se legalizó’ cuando se le interrogó si conocía la compañía (…) indica ‘No conozco’ (…), respecto a la firma suscrita sobre el nombre MARCO ANTONIO MÁRQUEZ RACINI, indica al despacho lo siguiente ‘Esa es mi firma recuerdo que yo firmé una hoja y pusimos la huella’”

  •   Resolución del 25 de junio de 2008, por medio de la cual la Fiscalía 8° delegada para la Extensión del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la medida de aseguramiento contra los aquí accionantes[16].
  •   Resolución del 19 de mayo de 2010, por medio de la cual la Fiscalía delegada ante Tribunal de Distrito Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación a favor de Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini[17].

4.5. Además, se destaca el aparte de la Resolución que precluyó la investigación, transcrito por el Tribunal en su sentencia, que respecto de la conducta de los señores Álvaro Palmera Castro, Alejandro Márquez Racini y Marco Márquez Racini, indicó:

Así las cosas, no hay duda que frente al actuar de los implicados (…) Álvaro Palmera Castro, Alejandro Francisco Márquez Racine (…) surgen varios cuestionamientos, pero los que no, necesariamente, comprometen su responsabilidad en el punible de lavado de activos, dadas las dudas que se presentan frente al conocimiento que estos tenían de que la empresa se creaba para lavar activos producto de las actividades ilícitas del Frente VII de las FARC.

Ciertamente no pueden alegar aquellos buena fe en la conducta que desplegaron cuando firmaron un instrumento público sin ni siquiera enterarse del contenido del mismo cuando evidentemente el mínimo deber de cuidado que se debe tener en estos casos es saber a qué se está comprometiendo una persona cuando plasma su firma en un documento de esta naturaleza llegando a tal punto la actitud omisiva de los mismos que después de suscribir la escritura se desatendieron totalmente de lo que iba a suceder con la supuesta fundación que habían conformado; Sin embargo, este comportamiento por sí solo no es suficiente para afirmar que se encuentran incursos en el delito de lavado de activos, teniendo en cuenta que no obra en el plenario elemento de prueba demostrativo del conocimiento por parte de ellos que la sociedad había sido constituida única y exclusivamente para lavar dinero del Frente VII de las FARC.”

4.6.        De las pruebas relacionadas el Tribunal Administrativo accionado, concluyó lo siguiente:

Puestas así las circunstancias, en el sub examine advierte la Sala que, aunque la investigación penal adelantada en contra de los demandantes no arrojó certeza sobre su responsabilidad por el delito de lavado de activos, dado que no se halló el dolo como elemento constitutivo del tipo penal, en esta ocasión queda demostrada la culpa civil de los actores, traducida en su conducta descuidada y negligente, sin la más mínima diligencia, al firmar la escritura pública de constitución de una Sociedad sin percatarse de sus presuntos fines reales, es decir de tener el mínimo cuidado, no se hubiere iniciado la investigación penal en su contra.

Considera la Sala que se configura la causal eximente de responsabilidad, por la conducta culposa desde el punto de vista civil de (…), quienes firmaron una escritura pública para constituir una Sociedad y se desentendieron del objeto de la misma. Afirmación que no busca hacer consideraciones respecto de la conducta de los actores ni las decisiones proferidas en la investigación penal, sino examinar el asunto desde el punto de vista de la responsabilidad civil o administrativa.

De acuerdo con los apartes transcritos se tiene que el alegato de la sentencia acusada estuvo fundamentada únicamente en apreciaciones de los juzgadores y desconoció la prueba trasladada no tiene asidero alguno, pues como se mostró las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal objeto de estudio, constituyeron el principal fundamento de la decisión de declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

4.7. Frente a la licitud del objeto social de la Compañía de Financiamiento Estructural S.A. y la imposibilidad de prever los fines para los que sería utilizada, considera la Sala que ello no es argumento suficiente para declarar el defecto fáctico y desestimar la decisión del Tribunal, pues la motivación de las sentencias exige la valoración integral del material probatorio y, a partir de dicho ejercicio,  el juez de la causa concluyó que la actuación personal de los aquí accionantes fue negligente y descuidada a la luz de la responsabilidad civil, dado que firmaron sin leer su contenido la escritura de conformación de una Sociedad y, posteriormente, se desatendieron del objeto de la misma.

4.8. Adicional a lo anterior, se tiene que la decisión de declarar probada  la culpa de la víctima estuvo debidamente soportada en el marco normativo aplicable, esto es, el artículo 187.2 del CPACA[18], artículo 70 de la Ley 270 de 1996[19] y artículo 63 del Código Civil[20].

En la sentencia también se relacionó jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en casos en asuntos relacionados con privación injusta de la libertad[21].

Lo anterior denota que la decisión estuvo debidamente motivada de conformidad con lo requerido por el legislador en el artículo 280[22] del Código General del Proceso.

4.9.  La discrepancia en la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no se traduce en un defecto fáctico. La apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por el marco legal y constitucional vigente, que no puede ser desconocido por la mera inconformidad de las partes con el sentido de la decisión.

Además, la intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma se evidencia ostensiblemente irrazonable o arbitraria, de lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que naturalmente le corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si el juez de la causa desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

  1. Confirmar la decisión impugnada, proferida 25 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.           Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3.           Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero


[1] Ver fol. 67 reverso del cuaderno de tutela.

[2] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela.

[3] Ver fls. 11 a 31 del cuaderno de tutela.

[4] Ver fls. 29 y 30 del cuaderno de tutela.

[5] Ver fol. 75 del cuaderno de tutela.

[6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

[7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

[8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[9] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.

[10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[11] Cfr. Sentencia T-417 de 2008.

[12] Ibídem. Óp. Cit. 10

[13] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.

[14] Ver fls. 252 a 255 del C. 1 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 110013336033-2012-0034001

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)

[19] ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

[20] ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

(…)

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

[21]  En la sentencia objeto de disenso se relacionaron las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”, Proceso 05001233100020030131801 (44482). Sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth; Proceso 250002326000200101145 01 (27414). Sentencia del 30 de abril de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth

[22] CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020