ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el error jurisdiccional en que habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín, dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Sergio León Bolívar González, por el punible de peculado por apropiación, y que terminó, mediante proveído del 20 de junio de 2008, con la cesación del procedimiento en su favor. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones, porque encontró que el hoy demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la providencia que contendría el error jurisdiccional, decisión que será confirmada parcialmente, por cuanto las súplicas se negarán por ausencia de daño.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto
A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín por haber vinculado “injustamente” al señor Sergio León Bolívar González a una investigación penal por el punible de peculado por apropiación. (…) En el proceso está acreditado que la Fiscalía Penal Militar 143 de Bogotá D.C. cesó el procedimiento dentro de la investigación que adelantó en contra del mencionado ciudadano mediante providencia del 20 de junio de 2008, cuya constancia de ejecutoria no se anexó al proceso. (…) Para efectos de la demanda, se estima que ese día se hizo evidente para los afectados el supuesto error jurisdiccional, porque tuvieron certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva en favor del señor Sergio León Bolívar González, por lo que, a partir de esta última fecha, empezó a correr el término de caducidad. (…) Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 21 de junio de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 21 de junio de 2010 y como la demanda se radicó el 3 de febrero de este mismo año, se concluye que su presentación fue oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación
Sergio León Bolívar González, Sandra Viviana Taborda y María Oliva González corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. (…) Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín vinculó al señor Sergio León Bolívar González a la investigación penal que adelantó por el punible de peculado por apropiación dentro del proceso No 1678 de 2004, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. (…) María Oliva González y Sandra Viviana Taborda demostraron su condición de madre y de esposa de la víctima directa del daño, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que se allegaron al proceso, documentos que para esta Sala resultan suficientes para acreditarlas en dicha calidad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación
En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa - Polícia Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. (…) En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
LIBERTAD PROVISIONAL / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO
Es claro el señor Pedro Emiro Durango Pastrana estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue capturado por miembros de la Armada Nacional, hasta el 28 de febrero de 2006, día en el que la Fiscalía General de la Nación ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso, es decir, por un lapso de 4,03 meses.(…) la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)
DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / LIBERTAD PROVISIONAL - No se configuró el daño antijurídico / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Se ajustó a la ley
considera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que el juez de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que podría estar involucrado el actor. (…) El señor Bolívar González indicó en su demanda que nunca debió ser vinculado a la investigación penal, porque el día en que sucedieron los hechos que la originaron se encontraba de permiso, explicaciones que en efecto rindió en el momento de su indagatoria; sin embargo, no aparece demostrado que este radicó o solicitó la práctica de algún medio de prueba para reafirmar su declaración, lo que permite concluir que al ente investigador le correspondía corroborar esa información y que, mientras esto sucedía, debía permanecer vinculado al proceso. (…) La Sala encuentra probado que el señor Bolívar González no fue privado de la libertad y que, además, no se le impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, o la suspensión o el retiro de su cargo en la Policía Nacional, con ocasión de su vinculación a la investigación penal. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que soportó el señor Sergio León Bolívar González fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole. (…) El actor no probó que, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras limitaciones. (…) Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, para que pueda ser indemnizable.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00433-01(47501)
Actor: SERGIO LEÓN BOLÍVAR GONZÁLEZ Y OTROS
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con la cesación del procedimiento en favor del actor, sin privación de la libertad u otro tipo de restricciones.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda por el error jurisdiccional en que habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín, dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Sergio León Bolívar González, por el punible de peculado por apropiación, y que terminó, mediante proveído del 20 de junio de 2008, con la cesación del procedimiento en su favor. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones, porque encontró que el hoy demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la providencia que contendría el error jurisdiccional, decisión que será confirmada parcialmente, por cuanto las súplicas se negarán por ausencia de daño.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 3 de febrero de 2010[1], los señores Sergio León Bolívar González, Sandra Viviana Taborda y María Oliva González, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la falla en el servicio en que habrían incurrido esas entidades por vincular “injustamente”, a través de proveído del 29 de mayo de 2007, al primero de los mencionados a una investigación que adelantó la justicia penal militar.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagarles, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales la suma de 100 S.M.L.M.V., así como 100 S.M.L.M.V. en favor del señor Sergio León Bolívar González para resarcir el daño “a la dignidad y al trabajo”.
A título de daño emergente y por “todos los gastos de abogado”, el señor Sergio León Bolívar González solicitó la cantidad de $10’000.000.
1.1. Hechos
El señor Sergio León Bolívar González ingresó a la Policía Nacional el 12 de agosto de 1990.
El 9 de mayo de 2003, miembros del grupo “CEAT” de la Policía Nacional encontraron un laboratorio con narcóticos en el Barrio San Javier de Medellín, que “se pesó en el lugar con todo y recipientes, y en el comando se realizó las pesa pero solo del contenido, a lo que el señor Juez lo llamó peculado por apropiación”.
En el mes de mayo de 2007, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín vinculó al señor Bolívar González a la investigación penal que inició por esos hechos, sin que existiera en su contra un indicio grave de responsabilidad, “dándole credibilidad a una falsa denuncia, cuando en realidad no había existido ningún delito”.
El señor Bolívar González no estuvo presente durante el procedimiento de incautación descrito, dado que se encontraba de paseo.
La vinculación a la investigación penal le ocasionó a los demandantes varias dificultades en su vida laboral y familiar, porque debieron asumir los gastos del abogado que defendió al señor Bolívar González; este último no fue admitido para realizar el curso de ascenso al que tenía derecho en la Policía Nacional y fue trasladado del grupo al que pertenecía, lo que ocasionó que se afectaran las relaciones con su esposa y su madre, que dependían económicamente de él.
En el transcurso de la investigación, el señor Bolívar González logró demostrar su inocencia.
La parte actora sostuvo que la falla en el servicio se presentó porque el señor Sergio León Bolívar González fue objeto de una investigación penal, a pesar de que no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos que la motivaron, lo cual le ocasionó un daño antijurídico, dado que no se encontraba en la obligación de soportar dicho proceso, que se originó por “una mala actuación de la Administración de Justicia, en forma negligente, abusiva, imprudente e irresponsable”[3].
2. Trámite de primera instancia
2.1. Admisión de la demanda y notificación
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto proferido el 13 de abril de 2010[4], decisión que fue notificada a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación[5], así como al Ministerio Público[6].
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Policía Nacional propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no debió ser vinculada al proceso, puesto que la demanda tenía que notificársele al Ministerio de Defensa Nacional, del cual depende la Justicia Penal Militar, según lo establece el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000; asimismo, aclaró que esta última poseía personería jurídica para actuar, así como independencia orgánica y presupuestal[7].
2.2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que en este caso se encuentra probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la investigación objeto de reproche la adelantó la Justicia Penal Militar que se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa[8].
2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión
A través de providencia del 6 de diciembre de 2010[9], el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de abril de 2012[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Las partes, demandante y demandadas, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones[11]. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Fiscalía General de la Nación se encontraba demostrada, en tanto que, según los artículos 250 de la Constitución Política, 23 de la Ley 270 de 1996 y 3 de la Ley 938 de 2004, esa entidad no tenía la competencia para juzgar a los miembros de la fuerza pública, por lo cual “no fue quien emitió las decisiones de las cuales se predica lesionaron a los actores, no se advierte pues ninguna actuación que la vincule con los hechos por los cuales se demanda”.
Respecto de la Policía Nacional explicó que estaba llamada a responder frente a las imputaciones de responsabilidad que se le hicieron en la demanda, dado que esta se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, “dentro de cuya estructura se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”; agregó que el libelo introductorio se le notificó correctamente al señor Ministro de Defensa por intermedio del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín.
Al analizar el fondo del asunto concluyó que la providencia que contendría el error jurisdiccional se dictó el 1 de junio de 2007 por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín, puesto que en esta se vinculó al patrullero Bolívar González a la investigación penal.
Sostuvo que en contra de esa decisión, de conformidad con los artículos 353 y 360 del Código Penal Militar, procedían los recursos de reposición y de apelación que, según lo probado en el proceso, no se interpusieron, lo cual, a la luz del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, conllevaba a negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de “los presupuestos necesarios para entrar a analizar si se configuraba un error judicial”[12].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandante
Sostuvo que la primera instancia, al haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, “se alejó completamente del debido proceso” y desconoció que la investigación penal a la que se vinculó al señor Bolívar González se originó en un informe que la señora María Fabiola Mejía Muñetón, en su condición de Fiscal 51 Especializada ante el “CEAT”, presentó ante el Juez 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín; agregó que no compartía (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“[L]o argumentado por el despacho cuando afirma que la Fiscalía General de la Nación, supuestamente probó que no existe relación real de la Fiscalía, con la pretensión, claro que sí, pues se encuentra probado que era la Fiscal la que se encargaba de realizar todos los procedimientos ya que la Fiscal 51 Especializada era la destacada ante este grupo, y los miembros de la Fuerza Pública era quien le brindaba la protección en cada proceder; además la Fiscalía hace parte de la Nación como tal, que es la persona jurídica con capacidad para comparecer al proceso, y máxime que esta Fiscal fue la que originó dicha investigación en la que se vio inmerso mi cliente, fue la entidad que expidió el acto que produjo el hecho (…)”.
En lo que concierne con la no interposición del recurso de apelación en contra de la providencia que contendría el error jurisdiccional, la parte actora sostuvo que el a quo desbordó los límites del principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del CPC, e incurrió en un defecto procedimental que violó la Constitución Política, pues ese aspecto no fue propuesto en la demanda ni en sus contestaciones.
Enfatizó en que con la demanda persiguió “buscar la tutela efectiva para resarcir un daño causado por una acción u omisión de la Administración de Justicia Penal Militar y los perjuicios que sufrió el señor Sergio León Bolívar y su familia, al ser vinculado a una investigación en la que nada tuvo que ver”.
Aclaró que así hubiere interpuesto los recursos “el daño ya estaba hecho”; además, explicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“[E]l proceder en la Jurisdicción Penal Militar como en cualquiera otra, lo que siempre se busca es hacer menos gravosa la situación del investigado, pues por obvias razones el superior habría de remitir a la instancia que valoraría la parte Instructiva del Juzgado 154 Penal Militar, que fue precisamente lo que sucedió y que es el acto que se demanda en esta jurisdicción, que falló desfavorablemente, negando el derecho a las víctimas”.
En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda[13].
2. Trámite de segunda instancia
El 12 de julio de 2013 se admitió el recurso de apelación[14] y el 16 de agosto del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión[15].
La parte demandante indicó que no compartía que se hubieren negado las pretensiones de la demanda porque, en el proceso penal, no interpuso el recurso de apelación, “puesto que si esto fuera así de tan fácil, y todas las personas que han sido investigados penalmente e incluso condenados injustamente, hubieran interpuesto el recurso de apelación y asunto arreglado”.
Explicó que el fallo de la primera instancia desconoció que en el proceso se encontraba demostrada la falla en el servicio en que incurrió la Fiscal 51 Especializada y el juez de instrucción penal militar, “pues existían pruebas más que suficientes para demostrar que el señor Sergio León Bolívar para la fecha de los hechos no se encontraba prestando el servicio policial, que estaba disfrutando de un descanso”[16].
La Policía Nacional solicitó que se confirme la sentencia del a quo, dado que el demandante principal no acreditó que hubiese agotado los recursos de ley en contra de la decisión cuestionada del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar[17].
La Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones se ajustaron a los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual no le asiste ninguna responsabilidad[18].
El Ministerio Público guardó silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
2. Oportunidad de la acción
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[21] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín por haber vinculado “injustamente” al señor Sergio León Bolívar González a una investigación penal por el punible de peculado por apropiación.
En el proceso está acreditado que la Fiscalía Penal Militar 143 de Bogotá D.C. cesó el procedimiento dentro de la investigación que adelantó en contra del mencionado ciudadano mediante providencia del 20 de junio de 2008, cuya constancia de ejecutoria no se anexó al proceso.
Para efectos de la demanda, se estima que ese día se hizo evidente para los afectados el supuesto error jurisdiccional, porque tuvieron certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva en favor del señor Sergio León Bolívar González, por lo que, a partir de esta última fecha, empezó a correr el término de caducidad[22].
Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 21 de junio de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 21 de junio de 2010 y como la demanda se radicó el 3 de febrero de este mismo año, se concluye que su presentación fue oportuna[23].
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
3.1. Legitimación en la causa de los demandantes
Sergio León Bolívar González, Sandra Viviana Taborda y María Oliva González corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín vinculó al señor Sergio León Bolívar González a la investigación penal que adelantó por el punible de peculado por apropiación dentro del proceso No 1678 de 2004, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa.
María Oliva González y Sandra Viviana Taborda demostraron su condición de madre y de esposa de la víctima directa del daño, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento[24] y de matrimonio que se allegaron al proceso, documentos que para esta Sala resultan suficientes para acreditarlas en dicha calidad[25].
3.2. Legitimación de la demandada
En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa - Polícia Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. El objeto del recurso de apelación
La parte demandante no comparte la sentencia del Tribunal de primera instancia, porque, a su modo de ver: i) no se debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación; ii) no tenían que negarse las pretensiones, con fundamento en que en contra de la providencia que contendría el error jurisdiccional no se radicó el recurso de apelación, pues este punto no se expuso en la demanda y en su contestación y iii) en este caso se encuentra probado el daño antijurídico, pues el señor Bolívar González fue vinculado a una investigación que luego se precluyó en su favor.
En ese orden, la Sala, en primer lugar, deberá determinar si al señor Sergio León Bolívar González se le causó un daño antijurídico por haber sido vinculado a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación dentro del expediente No 1678 de 2004.
De ser así, se entrará a estudiar si se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional, según lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, en último lugar, si el daño antijurídico que pudiere llegar a encontrarse probado le resulta imputable a las entidades demandadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, ítem dentro del que se analizará lo concerniente a su legitimación material.
5. Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante
En ese estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar, en cuanto importa para resolver el recurso de apelación, los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, así:
5.1. Hechos probados
Cabe anotar que al sub lite no se trajo la totalidad del expediente que contendría la investigación penal objeto de la demanda; a pesar de lo anterior, de las piezas procesales allegadas, la Subsección encuentra probadas las siguientes circunstancias:
— El 29 de mayo de 2007, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Sergio León Bolívar González a la investigación penal que seguía en contra del capitán Germán Suárez Forero por el delito de peculado por apropiación[26].
Durante esa diligencia, el señor Bolívar González explicó que pertenecía al “Grupo CEAT”, adscrito a la Policía Nacional, que se desempeñaba como conductor, que su jefe inmediato era el señor Germán Suárez Forero. Finalmente, que el 9 de mayo de 2003 se encontraba de permiso.
— El 1 de junio de 2007, el juzgado mencionado resolvió la situación jurídica del señor Sergio León Bolívar González y se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento; sin embargo, lo mantuvo vinculado a la investigación penal[27].
Se advierte que en estas providencias no aparecen descritos los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación referida.
— El 20 de junio de 2008, la Fiscalía Penal Militar 143 de Bogotá D.C., al calificar el mérito del sumario, resolvió cesar el procedimiento en favor del señor Bolívar González y otros tres “uniformados”; en ese proveído, la autoridad militar explicó que los hechos por los cuales inició la investigación penal fueron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Da origen a la presente investigación la denuncia formulada por la Dra María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal 51 destacada ante el CEAT donde informa que mediante anónimos y comentarios se ha enterado que el CT Germán Suárez Forero, Comandante del Grupo CEAT de Medellín, ha incurrido en una serie de ilícitos que se investigan en diferentes despachos judiciales; correspondiéndole a este Despacho la investigación que se le sigue al citado Oficial por los hechos sucedidos el día 09 de mayo de 2003, donde se acusa al capitán Germán Suárez Forero de apropiarse de una parte de cocaína (60 kilos), que fue incautada en dicha fecha, en un laboratorio del barrio San Javier ubicado en la comuna 13 de la ciudad de Medellín” [28].
— Asimismo, la parte actora allegó un “certificado” expedido por la abogada Edelfi Estrada Jiménez, en el que indicó que el señor Sergio León Bolívar González le pagó, por concepto de honorarios en la investigación penal No 1678, la suma de diez millones de pesos[29].
— El 22 de marzo de 2012, el señor Germán Suárez Forero rindió su testimonio ante el a quo y expuso los pormenores de la investigación penal que se adelantó ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín; igualmente, enfatizó en que el señor Bolívar González nunca participó en el operativo que dio origen al proceso penal[30].
5.2. El daño antijurídico
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido, la Sala ha discurrido así:
“[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[31].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[32].
En este asunto, el señor Sergio León Bolívar González manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por las entidades demandadas, dado que, con sus actuaciones, lo vincularon a una investigación penal que terminó con la cesación del procedimiento en su favor.
Todo lo anterior le habría ocasionado unos perjuicios a él y a su núcleo familiar, tales como los gastos del abogado que lo defendió en el proceso penal, la afectación moral y su dignidad; se afirmó en la demanda que el señor Bolívar González perdió la oportunidad de ascender en la Policía Nacional y fue trasladado de “unidad policial”, lo que le perjudicó su economía y la de su madre, que dependía de él, así como las relaciones con su esposa.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[33] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:
i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[34].
ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.
iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó.
Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que el señor Sergio León Bolívar González fue sometido a un proceso penal durante un lapso de 1 año y 20 días aproximadamente, puesto que su vinculación a la investigación penal ocurrió, formalmente, con la indagatoria que rindió el 29 de mayo de 2007[35] y finalizó el 20 de junio de 2008, cuando la Fiscalía Penal Militar 143 de Bogotá D.C. calificó el mérito del sumario y ordenó cesar el procedimiento en su favor.
La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que la investigación penal surtida en contra del señor Sergio León Bolívar González no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar.
La investigación penal objeto de reproche se inició ante una denuncia que interpuso la “Fiscal 51 Destacada ante el CEAT” de Medellín, por un acto delictivo –hurto de 60 kilos de cocaína- que, al parecer, se habría cometido en un operativo que se realizó el 9 de mayo de 2003 por ese grupo policial al mando del señor Germán Suárez Forero, al cual pertenecía el hoy demandante.
Vistas así las cosas, se advierte que la vinculación del señor Bolívar González a la investigación penal no se trató de una iniciativa caprichosa de la Justicia Penal Militar, sino en cumplimiento de la función constitucional que le fue asignada en los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, según los cuales:
“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
“Artículo 221 [Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 1995]. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (…)” (se destaca).
Como consecuencia, el Juez Penal Militar a cargo de la instrucción no podía ignorar la comisión que le fue ordenada, pues tuvo conocimiento de que el señor Sergio León Bolívar González, al parecer, había podido tener injerencia en el hurto de unos alcaloides[36].
Corolario de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que el juez de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que podría estar involucrado el actor.
El señor Bolívar González indicó en su demanda que nunca debió ser vinculado a la investigación penal, porque el día en que sucedieron los hechos que la originaron se encontraba de permiso, explicaciones que en efecto rindió en el momento de su indagatoria; sin embargo, no aparece demostrado que este radicó o solicitó la práctica de algún medio de prueba para reafirmar su declaración, lo que permite concluir que al ente investigador le correspondía corroborar esa información y que, mientras esto sucedía, debía permanecer vinculado al proceso.
La Sala encuentra probado que el señor Bolívar González no fue privado de la libertad y que, además, no se le impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, o la suspensión o el retiro de su cargo en la Policía Nacional, con ocasión de su vinculación a la investigación penal.
Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que soportó el señor Sergio León Bolívar González fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole[37].
Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por el actor, los cuales derivaron del hecho de haber rendido indagatoria y, como consecuencia de ello, quedar vinculado a una investigación penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, tales como el pago de los honorarios del abogado.
El actor no probó que, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras limitaciones.
En el presente caso, no se allegó ni se solicitó el decreto y práctica de algún medio de prueba para acreditar los perjuicios que se alegaron en la demanda, tales como el ascenso que, supuestamente, se le truncó al señor Bolívar González, el traslado del que, al parecer, fue objeto como tampoco de la afectación económica, moral y familiar que alegó.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, para que pueda ser indemnizable.
Así las cosas, descartada la presencia de un daño antijurídico, ello releva, en sede de imputación, el estudio de los elementos de procedencia del error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996.
6. Condena en costas
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Folios 1, 8 y 46 del cuaderno 1.
[2] De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1.
[3] Folios 2 a 8 del cuaderno 1.
[4] Folio 53 del cuaderno 1. Cabe anotar que el libelo introductorio se asignó, por reparto, al Juzgado 24 Administrativo de Medellín que, mediante auto del 8 de febrero de 2010, se declaró incompetente por el factor funcional y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 48 a 50 del cuaderno 1).
[5] Folios 56 y 57 del cuaderno 1.
[6] Folio 53 vuelto del cuaderno 1.
[7] Folios 58 a 61 del cuaderno 1.
[8] Folios 71 a 76 del cuaderno 1.
[9] Folio 87 del cuaderno 1.
[10] Folio 109 del cuaderno 1.
[11] Folios 110 a 112, 120 a 125 y 135 a 137 del cuaderno 1.
[12] Folios 147 a 162 del cuaderno de segunda instancia.
[13] Folios 164 a 169 del cuaderno de segunda instancia.
[14] Folios 174 a 177 del cuaderno de segunda instancia.
[15] Folio 182 del cuaderno de segunda instancia.
[16] Folios 180 y 181 del cuaderno de segunda instancia.
[17] Folios 183 a 188 del cuaderno de segunda instancia.
[18] Folios 201 a 204 del cuaderno de segunda instancia.
[19] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017.
[20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[21]“Artículo 136. Caducidad de las acciones.
(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”.
[22] La Subsección, en un caso de similares connotaciones, explicó: “[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la preclusión de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio”. Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-00379-01(40720).
[23] Se advierte que, según lo certificó la Procuraduría General de la Nación, la parte actora agotó el trámite de la conciliación extrajudicial; la solicitud respectiva se radicó el 17 de septiembre de 2009 y la constancia de no acuerdo se expidió el 16 de diciembre del mismo año; durante el lapso descrito, el término de caducidad se suspendió (folio 45 del cuaderno 1).
[24] En el folio 41 del cuaderno 1 obra el registro civil de nacimiento del señor Sergio León Bolívar González; en este se lee que su madre es la señora María Oliva González.
[25] Folios 41 y 42 del cuaderno 1.
[26] Folios 9 a 13 del cuaderno 1.
[27] Folios 14 a 16 del cuaderno 1.
[28] Folios 17 a 40 del cuaderno 1.
[29] Folio 43 del cuaderno 1.
[30] Folios 100 a 102 del cuaderno 1.
[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.
[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
[33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.
[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[35] La Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de análisis, establecía en el artículo 293 que: “la condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente”.
[36] De conformidad con los artículos 469 y 553 de la Ley 522 de 1999, la investigación estaba a cargo del juez penal militar, quien, una vez la concluía, le remitía el proceso a la Fiscalía Penal Militar, que calificaría el sumario:
“ARTÍCULO 469. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción”.
“ARTÍCULO 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio (…). El Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”.
[37] La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 2 de agosto de 2018, radicado No 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288). M.P. María Adriana Marín; ii) 10 de noviembre de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00446-01(50451); iii) 14 de septiembre de 2017, radicado No 20001-23-31-000-2010-00355-01(44260) y iv) 26 de abril de 2017, radicado No 52001-23-31-000-2009-00353-01(39321).