ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento de la carga argumentativa

[R]evisados los cargos elevados tanto en la demanda de tutela como en la impugnación e independientemente de los defectos alegados por la parte actora respecto de las providencias acusadas, los argumentos de ésta se orientan a demostrar que la demanda ordinaria fue interpuesta en tiempo; sin embargo, como se advirtió en la sentencia de primera instancia, lo manifestado por dicha parte y que es fundamento de los cargos elevados en contra de las providencias cuestionadas, carece de sustento argumentativo, pues se exponen razones de manera meramente enunciativa y sin desarrollo. (…) En efecto, en el caso del precedente que se alega que fue desconocido no se dice por qué debe ser tenida en cuenta la tesis plasmada en la providencia que lo contiene y no la que fue aplicada en las providencias acusadas. Vale la pena recordar acá que, para superar la relevancia constitucional, no basta con aducir que existe una vulneración, sino que deben señalarse, con una carga argumentativa suficiente, las razones que sirven de base para la acusación, máxime si se trata de providencias judiciales, caso en el cual el estudio debe ser más riguroso por parte del juez constitucional. (…) Igualmente, frente al segundo cargo tanto la demanda de tutela como el escrito de impugnación se limitan a señalar que los perjuicios morales aun en la actualidad se siguen causando, lo cual, a juicio de la Sala, no controvierte con suficiencia los argumentos expuestos en las providencias acusadas y tampoco genera un debate del porqué éstas incurren en error al declarar la caducidad. (…) En consonancia con lo anterior y al revisar en concreto la sentencia impugnada se observa que en ésta el juez de tutela realizó un análisis detenido y desarrolló de manera clara las razones que llevaron a declarar improcedente la demanda de tutela, pues, explicó de qué manera se debe contar el término de caducidad y el porqué debe ser de esa manera y no como lo señala la parte actora. (…) Así, la demanda de tutela interpuesta por Carlos Andrés Cárdenas Gómez carece de relevancia constitucional, porque los argumentos sobre los cuales se erige no cumplen con la carga argumentativa necesaria para llevar al juez de amparo al convencimiento de que en efecto las providencias acusadas están vulnerando algún derecho constitucionalmente amparado, lo cual implica que con ésta (la demanda) se está buscando reabrir el debate propio del proceso ordinario, lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02924-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GÓMEZ  

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- Y CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”-.

Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Andrés Cárdenas Gómez y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección “B”- y el Consejo de Estado -Sección Tercera – Subsección “C”-, con el fin de que les sean protegidos sus derechos al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio”. 

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Carlos Andrés Cárdenas Gómez y que calificó como injusta) la cual fue rechazada el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección “B”-, toda vez que consideró que sobre las pretensiones había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (proceso con radicado 25000-23-36-000-2017-00885-00).

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de febrero de 2018, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró, que cuando la demanda fue interpuesta, se había superado el término de caducidad de la acción de reparación directa.

En vista de lo anterior y ante su inconformidad con los autos ya mencionados, el 23 de agosto de 2018 Carlos Andrés Cárdenas Gómez y su grupo familiar interpusieron demanda de tutela, a través de apoderado, con el fin de que los autos proferidos por el Tribunal de instancia y por el Consejo de Estado sean revocados y en su lugar se admita la demanda promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, pues consideran que las decisiones acusadas les vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la confianza legítima y al respeto al acto propio; para el efecto, argumentaron que las providencias acusadas incurren en un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución y con base en ello elevaron dos cargos en contra de los mencionados autos:

a). A su juicio, el término de caducidad se contabilizó de manera equivocada, con desconocimiento, de manera ilegítima, de un precedente jurisprudencial de esta misma Corporación.

b.) El segundo cargo lo denominaron “omisión de la consideración reputacional”, la cual, a su juicio, se sigue ocasionando; al respecto, sostuvieron que, por el cubrimiento mediático que se le ha dado al caso que dio origen al proceso ordinario, han llegado, incluso, a ser noticia las decisiones acusadas, razón por la cual los perjuicios morales se siguen causando.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Frente al primer cargo, consideró que en la tutela, al hablar acerca del desconocimiento del precedente judicial, se hizo referencia a una providencia que nada tiene que ver con el caso concreto y, además, se puso de presente que la demanda no cumple con la carga mínima argumentativa que permita al juez constitucional estudiar el asunto de fondo.

Respecto al segundo cargo, señaló que las autoridades judiciales no tienen injerencia en los medios de comunicación y manifestó que el hecho de que el contenido de las providencias acusadas haya sido materia de amplia difusión solo demuestra el principio de publicidad que tienen todas las providencias judiciales, ya que son publicadas en la página de internet de la Rama Judicial.

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la anterior decisión y señaló, frente al primer cargo, que, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, el desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo efectivamente implica un cambio jurisprudencial ilegítimo, ya que se dio sin justificación alguna y señaló que de seguirse las reglas establecidas en la providencia a la que se refiere la demanda, se tendría que concluir que ésta fue interpuesta en tiempo y, por tanto, se deberían revocar las decisiones acusadas.

Ahora, en relación con el segundo cargo, ratificó los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]

Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]:

a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales,

f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional,

g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia.

h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7].

Caso concreto

La parte actora pretende que se dejen sin efecto el auto del  21 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección “B”- y el auto del 26 de febrero de 2018, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 2017-00885-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la confianza legítima y al respeto al acto propio.

Para entrar a resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional.

Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 2014[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental.

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Lo anterior en virtud de que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces.

Señalado lo anterior, se tiene que, revisados los cargos elevados tanto en la demanda de tutela como en la impugnación e independientemente de los defectos alegados por la parte actora respecto de las providencias acusadas, los argumentos de ésta se orientan a demostrar que la demanda ordinaria fue interpuesta en tiempo; sin embargo, como se advirtió en la sentencia de primera instancia, lo manifestado por dicha parte y que es fundamento de los cargos elevados en contra de las providencias cuestionadas, carece de sustento argumentativo, pues se exponen razones de manera meramente enunciativa y sin desarrollo.

En efecto, en el caso del precedente que se alega que fue desconocido no se dice el porqué debe ser tenida en cuenta la tesis plasmada en la providencia que lo contiene y no la que fue aplicada en las providencias acusadas. Vale la pena recordar acá que, para superar la relevancia constitucional, no basta con aducir que existe una vulneración, sino que deben señalarse, con una carga argumentativa suficiente, las razones que sirven de base para la acusación, máxime si se trata de providencias judiciales, caso en el cual el estudio debe ser más riguroso por parte del juez constitucional.

Igualmente, frente al segundo cargo tanto la demanda de tutela como el escrito de impugnación se limitan a señalar que los perjuicios morales aun en la actualidad se siguen causando, lo cual, a juicio de la Sala, no controvierte con suficiencia los argumentos expuestos en las providencias acusadas y tampoco genera un debate del porqué éstas incurren en error al declarar la caducidad.

En consonancia con lo anterior y al revisar en concreto la sentencia impugnada se observa que en ésta el juez de tutela realizó un análisis detenido y desarrolló de manera clara las razones que llevaron a declarar improcedente la demanda de tutela, pues, explicó de qué manera se debe contar el término de caducidad y el porqué debe ser de esa manera y no como lo señala la parte actora.

Así, la demanda de tutela interpuesta por Carlos Andrés Cárdenas Gómez carece de relevancia constitucional, porque los argumentos sobre los cuales se erige no cumplen con la carga argumentativa necesaria para llevar al juez de amparo al convencimiento de que en efecto las providencias acusadas están vulnerando algún derecho constitucionalmente amparado, lo cual implica que con ésta (la demanda) se está buscando reabrir el debate propio del proceso ordinario, lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo del 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE  a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

    MARÍA ADRIANA MARÍN                                 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


[1] Obrante a folio 98  del c. ppal.

[2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional.

[4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

[5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

[6] Sentencia T-522/01.

[7] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

  • writerPublicado Por: abril 24, 2020