Sentencia T-129/17
DERECHO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua potable, salubre, y de calidad a habitantes de vereda
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
El acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos al acceso a los servicios prestados por compañías organizadas para el efecto, así como a las redes e infraestructura que se debe instalar con tales propósitos. La Corte Constitucional también ha protegido el acceso al agua en casos en que esta depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales, incluso cuando se trata de afectaciones temporales de las mismas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Evolución jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Casos en los cuales no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua
Son varios los casos en lo que no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua, a saber: i) no hay posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, si no hay alguien, algún ser humano, que requiera el agua. ii) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su mínimo vital; en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber. iii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas. iv) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que puedan ser presentadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales, v) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano. Vi) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero si la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. vii) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. viii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción de tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero no es objeto de acción de tutela
DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas
ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado
SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares
DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación de órdenes específicas en el caso concreto
Referencia: Expediente T-5.831.133
Acción de tutela interpuesta por Carlos Ovidio Jaramillo contra el municipio de Yarumal, Antioquia.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela promovido por el señor Carlos Ovidio Jaramillo contra el Municipio de Yarumal, Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
El señor Carlos Ovidio Jaramillo a nombre propio y a favor de los demás habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional, interpuso acción de tutela contra el municipio de Yarumal, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas, por no contar con el acceso al servicio público de agua potable en la vereda. Con base en lo expuesto, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Alcaldía de Yarumal la construcción de un acueducto veredal que garantice el acceso al agua potable de las 115 personas que allí conviven.
1.1. Indica el señor Ovidio Jaramillo que la vereda El Respaldo está conformada por 115 personas entre niños, niñas, jóvenes, adultos y adultos mayores. Manifiesta que los habitantes de la vereda no cuentan con acceso al agua “apto para el consumo humano, ya que el afluente de abastecimiento es de una pequeña quebrada de la vereda Santa Isabel, la cual no es suficiente para todos, además de llegar en condiciones no aptas para el consumo humano, dado que allí se encuentran una cantidad de agentes contaminantes como lo son: las basuras, los desechos químicos, cultivos y otros agentes externos como las seudo-prácticas de higiene de la fuerza pública cuando hace su presencia en la zona”.[2] Se han presentado peticiones y reuniones ante las alcaldías y gobiernos de turno y ninguno ha tomado medidas para asegurar el acceso al agua de la vereda, afirma el señor Ovidio Jaramillo.[3]
1.2. Por la falta del recurso hídrico se vio la necesidad de cerrar temporalmente el Centro Educativo Rural CER El Respaldo, dado que la escuela no cuenta con abastecimiento. Expresa la tutela que la falta del líquido altera las actividades diarias del colegio y la salud de los alumnos.[4] Se alega que el municipio recibe recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales deben tener como destinación satisfacer las necesidades básicas para el tratamiento y suministro de agua potable. Sin embargo, en el caso de Yarumal, precisa el actor, no existe un acueducto que garantice el acceso digno al agua, lo que genera como consecuencia, afectaciones a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes de la vereda El Respaldo.[5]
1.3. Con base en la descripción de los hechos del caso y de los argumentos y razones expuestas, la acción de tutela solicitó al juez ordenar “al alcalde de Yarumal, incluir en el Plan de Inversiones del año 2016, la construcción del Acueducto Veredal para esta comunidad”. Para el accionante, el cumplimiento de esa orden judicial permitiría a la vereda y a sus habitantes, poder “contar con una infraestructura que permita el suministro de aguas para el consumo humanos de la Vereda el Respaldo, así mismo del Centro Educativo Rural CER El Respaldo”.[6] En otras palabras, la acción de tutela presentada solicita que se tomen las medidas administrativas adecuadas para asegurar el acceso al agua potable necesaria para una vida en dignidad de las personas afectadas.
2. Traslado y contestación de la demanda[7]
2.1. El señor Alcalde del municipio de Yarumal, Antioquia, respondió que la vereda contaba con excelentes recursos hídricos a través de los cuales los habitantes podían abastecerse para sus necesidades básicas. Señaló que la vereda cuenta con un “acueducto natural construido de forma empírica el cual tiene diversas fuentes de abastecimiento, pero no posee todas las herramientas técnicas de un acueducto funcional”.[8] La vereda tiene servicio de agua permanente, aclaró.
2.2. El municipio ha buscado soluciones para el problema que se presenta en la acción de tutela, estableció. Al respecto, sostuvo que la administración municipal del periodo 2012-2015, con miras a dar una solución para la problemática de la vereda Santa Isabel II, dejó un estudio técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el cual se evidenciaron dificultades claras para la construcción de un sistema de acueducto veredal, entre ellas, la servidumbre, “ya que el sitio de aforo donde pretende ubicar la bocatoma es una finca de propiedad privada”.[9]El municipio está dispuesto a realizar los aportes correspondientes para la construcción del acueducto, sin embargo, no cuenta con el consentimiento de dueño de la finca de propiedad privada por donde debe pasar la bocatoma para la vereda El Respaldo.
2.3. Adicionalmente, dijo que “[si] bien existe la concesión de aguas superficiales por parte de CORANTIOQUIA, no existen soportes legales que acrediten la autorización, escrituración o cesión de las líneas de abducción del sistema (…) si la administración municipal tomará la decisión de participar en la cofinanciación del proyecto, debe necesariamente elaborar un proyecto con sus componentes técnicos y buscar los recursos que le permitan llevar acabo las inversiones de infraestructura que exija el sistema, para lo cual se hace indispensable que la administración municipal determine las fuentes de financiación, verificando recursos propios o si el Sistema general de Participaciones en el sector de saneamiento y agua potable (…)”.[10]
2.4. Resaltó el Alcalde que el Plan de Desarrollo para la vigencia 2016-2019, contempló un componente para el desarrollo de sistemas de agua potable, pero su planeación y ejecución deben estar asociadas a una jerarquización de necesidades que ya fueron establecidas, y por tanto, “en la actual vigencia fiscal ya no es posible que se priorice el desarrollo de esta infraestructura, por cuanto no fue presupuestada en el actual acuerdo que se ejecuta para el año 2016”.[11]
2.5. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para solventar las pretensiones que trae el actor al juez constitucional.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el municipio de Yarumal no estaba vulnerando los derechos fundamentales del actor, en la medida en que es la misma Junta de Acción Comunal de la vereda, a la que pertenece el señor Jaramillo, la que ha omitido realizar las gestiones necesarias para que la administración municipal pueda proceder. Al respecto, estableció lo siguiente:
“La concesión de aguas superficiales para uso doméstico, que se le otorgó a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA SANTA ISABEL II, mediante Resolución No. 130 TH 1408-10953 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Dirección Territorial Tahamies, obliga al concesionario a realizar las obras de captación y control, y a seguir las recomendaciones para el manejo de residuos, obligaciones que al parecer se vienen incumpliendo, pues de lo manifestado por el mismo accionante en el hecho segundo de la solicitud de tutela, se colige que el recurso hídrico que abastece la vereda se encuentra contaminado por el uso pecuario y agrícola que se viene permitiendo, pese a que la autoridad ambiental negó la concesión de aguas para tal fin. // Por otra parte, y en razón de lo anterior, advierte el despacho que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa de los derechos que señala como vulnerados, que es eficaz, concretamente, acudir a la autoridad administrativa CORANTIOQUIA, para que revise o modifique la concesión de aguas, o para que haga cesar la ilegalidad, por el uso indebido del recurso hídrico, e imponga las sanciones a que haya lugar”[12]
Para el despacho, el actor no demostró un perjuicio irremediable que conllevara a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial principal. Por último, advirtió que éste podía acudir a la Junta de Acción Comunal de la vereda para adelantar los trámites judiciales y administrativos correspondientes para la realización de las obras del acueducto.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
El despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de trece (13) de enero de 2017, solicitó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, con el fin de corroborar la situación expuesta por el actor.[13] Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y en el análisis del problema jurídico.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
1.2. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el acceso al agua potable
1.2.1. El juez de instancia consideró en su decisión que el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como solicitar a CORANTIOQUIA supervisar el uso de las aguas, y en su caso, sancionar al concesionario para exigirle la protección del recurso hídrico. Además estableció que no existía probado un perjuicio irremediable para acudir directamente a la acción de tutela.
1.2.2. La jurisprudencia ha establecido que cuando no hay acceso al agua potable, existe un riesgo a la vida humana, toda vez que las personas dependen de este recurso hídrico para su vida diaria. Por esto, la acción de tutela resulta procedente.[14] En palabras de esta Corporación, desde 1992 al inicio de su jurisprudencia, “el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación”.[15] En tal sentido, por ejemplo, la sentencia T-092 de 1995[16] encontró demostrada la vulneración de los derechos a la vida y salud de los habitantes de una vereda en el municipio de Aipe en el Huila, por cuanto el agua de la que se abastecían no cumplía con las condiciones de potabilidad mínimas para las personas. Para la Corte esta situación constituía un riesgo inminente para la vida humana de la población. En tal medida, estableció que “cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación”.[17]
En síntesis, desde el inicio de su jurisprudencia, se ha considerado que la tutela es un medio de defensa adecuado para invocar la protección del derecho constitucional fundamental al agua, especialmente cuando existen otros derechos constitucionales involucrados que comprometen o amenazan la dignidad humana. La acción de tutela, expresamente se ha indicado, “no puede ser desplazada como medio de defensa judicial efectiva, con base en el argumento de que existen otros posibles medios de reclamo ante las compañías y empresas de prestación de servicio”.[18] Recientemente la Corte presentó esta regla, específicamente con relación al consumo humano así: “Una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas.”[19] La defensa de la acción de tutela como medio de defensa principal ante violaciones del derecho al agua se ha reconocido de forma clara y diáfana, especialmente, cuando están vulnerados o amenazados los derechos de personas o sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las niñas y los niños.[20]
1.2.3. La situación fáctica planteada por la Sala parece implicar la afectación del acceso al agua adecuada y suficiente para garantizar la vida en dignidad de los habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional. Esto es, se está ante una situación que podría demandar la protección inmediata por parte del juez. En efecto, si se constata la insuficiencia del suministro de agua para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene- de los habitantes de la vereda El Respaldo, se prueba la amenaza grave a sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad. Así pues, teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia, concluye la Sala que está ante una acción en la cual se piden tutelar dimensiones fundamentales del derecho al agua que comprometen la posibilidad de tener un mínimo vital en dignidad. Se trata de uno de aquellos casos en los que la acción de tutela es procedente para buscar la protección del derecho al agua. Por tanto, pasa la Sala a analizar el caso de la referencia para establecer si, como fue alegado por el señor accionante, la falta de agua apta para el consumo humano también ha afectado el funcionamiento regular del centro educativo de la vereda, los derechos de los sujetos de especial protección constitucional y, en general, ha afectado a los habitantes que se abastecen de la fuente hídrica.
2. Problema jurídico
2.1. Vistos los antecedentes del caso, considera la Sala que le corresponde responder el siguiente problema jurídico: ¿viola una administración municipal (en este caso, la de Yarumal, Antioquia) los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los habitantes de una vereda (El Respaldo), al negarse a realizar las obras de infraestructura necesarias para construir un acueducto que les garantice el acceso al agua potable, a pesar de los planes y soluciones propuestas, por no contar la Alcaldía con el consentimiento del dueño de la finca privada por donde debe pasar la bocatoma para la vereda en cuestión?
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer término, se presentará la jurisprudencia constitucional aplicable sobre el derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto. Posteriormente, se determinará si la autoridad municipal de Yarumal ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso al agua, a la salud y a la vida digna de los habitantes de la vereda El Respaldo.
3. El derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto bajo el orden constitucional vigente
3.1. Como se dijo, desde 1992 la Corte ha reconocido el derecho al agua como fundamental, cuando está en juego el acceso al agua potable o dimensiones propias de la salubridad pública, de agua adecuada y salubre depende la vida misma y la existencia humana. El acceso a un sistema de alcantarillado ha sido objeto de protección, por el impacto en los derechos fundamentales en sus diferentes dimensiones. Una de las primeras sentencias de la jurisprudencia constitucional versó justamente sobre esta cuestión, llevando a la Corte a sostener que:
“[…] el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.” [21]
A los pocos meses, la Corte se pronunció nuevamente sobre el derecho al agua, e insistió en que puede ser tutelado cuando está en juego la vida. Dijo la Corte que, en principio,
“[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.[22] || Sin embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental.”[23]
Esta posición, recogida en múltiples decisiones posteriores,[24] ha evolucionado al punto de reconocer el carácter fundamental que tiene el derecho al agua en general y, por tanto, la clara posibilidad de reclamarlo mediante acción de tutela cuando esté comprometido el mínimo vital en dignidad de una persona, sobre todo de sujetos de especial protección constitucional.[25] Así, el acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos, al acceso a los servicios prestados por compañías organizadas para el efecto, así como a las redes e infraestructura que se debe instalar con tales propósitos.[26] La Corte Constitucional también ha protegido el acceso al agua en casos en que ésta depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales, incluso cuando se trata de afectaciones temporales de las mismas.[27]
3.2. Este reconocimiento del derecho al agua como fundamental que ha hecho la jurisprudencia coincide también con los desarrollos que ha tenido este asunto en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos. El 28 de julio de 2010 (un par de meses después de haberse reconocido expresamente el derecho en sentencias como la T-418 de 2010), la Asamblea General de la ONU reconoció “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, urgiendo a los Estados a garantizar las casi 900 millones de personas que carecen del líquido, el ejercicio de sus derechos.[28] En todo caso, a los largo de la jurisprudencia constitucional se había empleado la carta internacional de derechos y el bloque de constitucionalidad, a través del texto del Pacto Internacional en cuestión (en especial, los artículos 11 y 12, PIDESC) y de la interpretación que ha hecho el Comité de Derechos Económicos y Culturales de las Naciones Unidas, en la Observación General N° 15 (2002).[29] Se ha resaltado la opinión del Comité sobre el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) según la cual, aunque el artículo 11 no reconozca expresamente el derecho al agua, se ha de entender que tal derecho se encuentra incluido pues es una condición esencial para garantizar la supervivencia del ser humano.[30] De forma similar, la jurisprudencia constitucional había hecho uso del Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua del programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en el cual se reiteró la importancia del derecho al agua y las dificultades para garantizar su goce efectivo.[31]
Por su parte, en el ámbito americano también se han dado decisiones de protección del derecho al agua. Así, por ejemplo, se ha protegido el derecho al agua en el contexto de los derechos de las comunidades indígenas[32] o de las personas privadas de la libertad.[33]
3.3. Por supuesto, como todo derecho fundamental, el derecho al agua es universal (para todas las personas), irreversible y progresivo (su protección debe avanzar, no retroceder). Además, el derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables.[34] Por tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona genera, inevitablemente, impactos en los demás derechos fundamentales y, por supuesto, conlleva una afectación a la dignidad humana. El derecho al agua es un derecho fundamental que tiene varias características: universal, individual y colectivo,[35] que por supuesto, comprende facetas claramente prestacionales y facetas sin un carácter marcadamente prestacionales.[36] Pero, en cualquier caso, la Corte explícitamente ha defendido la fundamentalidad del acceso al agua, respecto de las libertades políticas más básicas.[37]
3.4. Así, el derecho al agua contemplado en el orden constitucional vigente, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos y de los órganos encargados de interpretar con autorización los mismos, contempla el derecho que tiene toda persona a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad.[38] Los elementos, dimensiones y aspectos que son objeto de protección del derecho al agua han sido presentados en los siguientes términos:
“El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[39] En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.” En cuanto a (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico. Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[40] económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),[41] libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).”[42]
3.5. A partir de una mirada general de la jurisprudencia, se han identificado: (i) los casos en los cuales se ha venido reconociendo que el derecho al agua es objeto de protección por tutela; (ii) los casos en los que se ha fijado un límite a tal posibilidad de protección y (iii) el variado tipo de herramientas que se han adoptado para tutelar el derecho al agua, en casos que demandan órdenes complejas.
3.5.1. Como se dijo, en términos generales, el derecho fundamental al agua, interpretado a la luz del bloque constitucional y de la jurisprudencia garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que exista accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin discriminación y económicamente asequible. Estos ámbitos de protección han sido precisados e identificados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:[43]
[1] Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas.
[2] Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, [puede reclamar] el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa.
[3] Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio.
[4] Se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; y se desprotege cuando lasautoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe.
[5] El derecho a disponer y acceder al agua no se puede suspender en condiciones de urgencia.
[6] Se ha tutelado el acceso al agua sin discriminación.
[7] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.
[8] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.
[9] Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua. Específicamente, no puede imponerse como obstáculos al derecho al agua los ‘ires y venires burocráticos’ a los que someten algunas empresas a los ciudadanos; es deber del juez de tutela romper ese ‘marasmo institucional’.
[10] Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua potable.
[11] Cuando a un sujeto de especial protección en situación económica precaria se le suspende el servicio de agua, sin darle opción de llegar a un acuerdo de pago que no afecte su mínimo vital. En tales casos se ha considerado la instalación de un reductor de flujo.
[12] Cuando una persona carece de servicio de acueducto porque no se ha instalado la infraestructura que lo permita y no se toman medidas para corregir la situación definitiva o, al menos, tomar medidas temporales para evitar la afectación de los derechos. Especialmente grave es la afectación que se haga de los derechos fundamentales de comunidades completas.
[13] Cuando a una persona se le suspende el servicio porque no se le ha independizado su cuenta mediante un medidor propio y se le está cobrando conjuntamente con la de otra persona que presenta mora en el pago del servicio.
3.5.2. El derecho fundamental al agua tiene límites. No implica gratuidad del servicio, ni garantiza un uso ilimitado o irresponsable del líquido, por ejemplo. El principal criterio que se debe tener en cuenta para tutelar el derecho al agua, es que se dé una afectación al ser humano, a su dignidad. Son varios los casos en los que no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua, a saber:[44] [i] [no hay] posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, [sin no hay] alguien, algún ser humano, [que] ‘requiera’ el agua. [ii] cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su mínimo vital; en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber. [iii] cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas. [iv] cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser presentadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales. [v] cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano. [vi] cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. [vii] cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. [viii] cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela.
3.5.3. Finalmente, resalta la Sala, cuando un juez de tutela se ve obligado a impartir órdenes complejas para desenredar el ‘marasmo institucional’,[45] el juez debe tener en cuenta, por lo menos, “(i) que sus medidas serán realmente efectivas, y no una parte más del ‘marasmo institucional’, lo cual podrá suponer una supervisión directa o comisionar al órgano competente a hacerla, por ejemplo; (ii) que sus medidas se enmarcan dentro del respeto al estado social de derecho, y no desconocen las particulares competencias democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas; y (iii) que para definir las órdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta donde sea posible, la participación de las partes, de las autoridades encargadas, de las personas afectadas, así como también, de quienes conozcan la situación, por experiencia o estudios.”[46] Así, la Corte ha impartido, entre otras, las siguientes órdenes:[47] (a) Medidas cautelares. (b) Realizar estudios. (c) Construir o terminar la construcción de obras. (d) Acciones contra terceros. (e) Asesorar personas. (f) Suspender trámites administrativos. (g) Grupos de trabajo. (h) Conceder espacios de participación. (i) Adoptar reglamentos. (j) Verificar el cumplimiento de un acto de la administración. (k) Soluciones paliativas temporales. (l) Trato similar a situaciones similares. (m) Poner de presente. (n) No ordenar, si es un hecho superado. Por supuesto, el juez de tutela no tiene que emplear sólo una de las herramientas expuestas. Dentro de sus deberes, dos cuestiones tienen gran importancia: primero, debe estar abierto al diálogo con la Administración, con el fin de poder introducir cambios que sean indispensables y necesarios para hacer cumplir la decisión adoptada;[48] y segundo, la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado.[49]
3.6. Luego de hacer referencia a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en términos generales, pasa la Sala a hacer alusión específicamente a nueve sentencias en las que se han estudiado casos similares al que se presenta en esta ocasión. Es decir, casos sobre la ausencia del servicio de acueducto y saneamiento básico en una zona rural en la cual los habitantes se abastecen de las fuentes hídricas naturales, como los ríos y humedales más cercanos.
3.6.1. La sentencia T-570 de 1992 analizó la tutela interpuesta por varios habitantes de un corregimiento (Vado Real, ubicado en el Municipio de Suaita, Santander), quienes unieron esfuerzos para construir un acueducto, debido a que no se les garantizaba el suministro de agua potable.[50] Adujeron que se vieron afectados por las decisiones de la Alcaldía de su municipio y la Gobernación de Santander que negaron los permisos necesarios para poner en funcionamiento el acueducto que garantizaba el suministro de agua. La Sala se pronunció en esa oportunidad sobre los derechos económicos, sociales y culturales y la posibilidad de la comunidad de realizar las actividades tendientes a procurarse el suministro del recurso.[51]
3.6.2. Al año siguiente, en la sentencia T-232 de 1993la Corte conoció de la acción interpuesta por una persona en favor de los habitantes de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, quienes se abastecían de agua por el río Subachoque a través de la ‘Toma de San Patricio’.[52] El actor expuso que debido a la industria ganadera y de floricultores se originó un problema de abastecimiento. Indicó que el Alcalde de Funza desvió el cauce del afluente beneficiando a las industrias y que, con posterioridad, la administración inició la construcción de un acueducto sin contar con estudios previos y sin adquirir una planta de tratamiento de aguas. Luego de practicar pruebas, se concluyó que el casco urbano del municipio se abastecía en su totalidad de las aguas del acueducto municipal que cumplían con las normas de potabilización. En contraposición, la población rural tenía como fuente de abastecimiento la ‘Toma de San Patricio’ que se encontraba prácticamente seca por el uso intensivo por parte de los floricultores y ganaderos. En vista de la situación expuesta, la Sala concedió la tutela y emitió órdenes para que se cumplieran las resoluciones de la C.A.R. con respecto a la utilización del agua del río Subachoque y de la Toma de San Patricio exclusivamente para consumo humano. En esta ocasión, la Corte reiteró que el artículo 366 de la Constitución es el fundamento de la utilización prioritaria del agua para consumo humano como necesidad esencial. Conforme a esto, por tanto, les corresponde a las autoridades, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales, velar porque se cumplan los mandatos constitucionales.[53]
3.6.3. Al año siguiente, en la sentencia T-244 de 1994[54] la Corte determinó que existía una infracción a la obligación de disponibilidad del agua, por el incumplimiento de los accionados de la regulación vigente (Resolución 449 de 1993, del INDERENA), que ordenaba la destrucción de las obras construidas sobre el cauce de una quebrada (la quebrada Guayabal, colindante a la vereda Peladeros), en tanto afectaba la cantidad de agua que requería el actor para satisfacer sus necesidades básicas. En esta ocasión, el juez constitucional decretó una medida de carácter transitorio y una de carácter definitivo.[55]
3.6.4. Dos años después, en la sentencia T-375 de 1996 la Corte evaluó si la abstención de los beneficiarios de una concesión de aguas, en obtener judicialmente la servidumbre de acueducto sobre el predio que debía soportar el paso del mismo, vulneraba los derechos de los poseedores, dueños o arrendatarios del terreno que tendría la calidad de sirviente, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a una fuente de agua potable.[56] Se corroboró que la subsistencia de las familias asentadas en un barrio humilde ubicado en la periferia de Ibagué, dependía del acceso al caudal de agua transportado a través de mangueras, el cual era objeto de permanentes interrupciones por la acción de los demandados. Al respecto, se precisó que quien esté en condiciones de privar de agua a una comunidad entera o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente contaminada, se encuentra en una situación de ‘supremacía’ y contra él pueden entablarse acciones de tutela si con su actuar se genera la afectación de derechos fundamentales. La Corte decidió conceder el amparo constitucional de forma transitoria, teniendo en cuenta que se comunicó sobre la iniciación de los trámites orientados a decretar la servidumbre sobre los predios de los demandados. En este sentido ordenó a los particulares accionados cesar toda acción de daño o ruptura de las mangueras del acueducto colocadas en sus predios, hasta tanto se adoptara la decisión administrativa o judicial definitiva sobre la servidumbre.[57]
3.6.5. Al año siguiente, en la sentencia T-481 de 1997 se estudiaron dos acciones de tutela presentadas por falta de agua en planteles educativos, lo que generaba la afectación de los derechos fundamentales de los estudiantes.[58] La Sala de Revisión de la Corte confirmó las decisiones de instancia que habían concedido el amparo en sede de tutela y ordenaron realizar las actividades tendientes a la efectiva prestación del servicio. Reiteró que “la indebida prestación de los mismos [los servicios de acueducto y alcantarillado] es factor de alto riesgo para la salud de sus destinatarios” y la afectación de otros derechos como el de la alimentación.[59] Igualmente, afirmó que es deber de las entidades territoriales garantizar las condiciones necesarias para el acceso al agua.[60]
3.6.6. Más de una década después, la jurisprudencia continuó la línea trazada hasta el momento, aclarando el carácter de derecho fundamental del acceso al agua potable. Así, en un contexto fáctico similar al presente, la sentencia T-418 de 2010, previamente citada, estudió la tutela de varios accionantes contra Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional, ante la negativa de las demandadas de garantizar el suministro de agua potable a sus predios rurales argumentando que los inmuebles estaban por fuera del área de cobertura.[61] La providencia, luego de hacer referencia a los estándares internacionales [a saber, garantizar la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminación en la distribución, en consonancia con la obligación de emplear el máximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes], tuteló los derechos al agua, a la vida y a la salud de los accionantes dada la inactividad del ente territorial para promover una solución progresiva que permitiera el acceso al agua. En consecuencia, ordenó a la administración municipal que diseñara un plan específico en el que participara la comunidad que permitiera el acceso al suministro de agua. La Corte reiteró el deber de las entidades territoriales de tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades rurales[62] y estableció que el derecho al agua se viola también cuando “una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano”. Esta faceta prestacional del derecho, sostuvo la Corte, a pesar de no poderse asegurar inmediatamente, debe al menos contarse con un programa que “permita avanzar en la consecución del derecho”. De esa forma, si la Administración municipal no sabe cuál es el problema y tampoco cómo lo va a solucionar, difícilmente conduce sus acciones para garantizar el goce efectivo del derecho.[63]
3.6.7. Dos años después, la sentencia T-188 de 2012 resolvió el caso de una accionante quien señaló que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales ante la negativa de las entidades demandadas de realizar las labores que le permitieran gozar del servicio de acueducto y alcantarillado.[64] Para resolver la pretensión, la Sala expuso que el derecho al agua tiene una doble connotación debido a que se concibe como un derecho fundamental y como un servicio público.[65] Finalmente, la Corte decidió tutelar los derechos de la accionante y ordenó la construcción de un pozo séptico y, con posterioridad, el suministro de agua potable.
3.6.8. En la sentencia T-139 de 2016 se estudió la tutela interpuesta por un accionante en representación de la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano “La Malaña” contra la alcaldía de Bucaramanga y varias empresas encargadas de la prestación de servicios públicos en el municipio.[66] El actor expuso que dentro del asentamiento humano vivían 160 familias que obtenían agua de una manguera de otra vereda. Advirtió que las autoridades municipales ordenaron la suspensión del servicio y la clausura del centro educativo debido a que las pruebas realizadas a los tanques del colegio arrojaron como resultado que el agua no era apta para consumo humano. La Sala reiteró el carácter fundamental del derecho al agua para consumo humano dado que se garantiza la realización de necesidades básicas insatisfechas y el suministro del recurso es indispensable para la vida y la salud de las personas. Adicionalmente, advirtió que los municipios deben prestar los servicios públicos cuando “las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen” y que, aunque la prestación se haga de manera externa, el Estado continúa con el deber de regular, controlar, vigilar y asegurar que las personas cuenten con dichos servicios. De esta manera, la Sala emitió órdenes a corto y mediano plazo para garantizar el suministro de agua potable a los integrantes del asentamiento humano.
3.6.9. La novena y última decisión que a la que se hace referencia es la sentenciaT-245 de 2016, en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una habitante de Villa Marinela, Neiva, por la falta de agua potable en el sector.[67] La Corte reiteró que el agua, como servicio público, puede ser reclamada a través de la acción popular, y como derecho fundamental, por medio de la acción de tutela. Sin embargo, precisó que no es posible hacer una división tajante entre estas dos dimensiones, pues es posible amparar el derecho colectivo al servicio público de agua a través de una acción de tutela cuando la afectación tiene incidencia en otros derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis los accionantes habitaban en predios no legalizados, la Corte aclaró que el derecho fundamental al agua, al ser universal, también se hace extensivo a las personas que ocupan predios ilegales, prohibiéndose todo tipo de discriminación en su contra. Finalmente y frente al caso concreto, la Corte constató que durante el trámite de la acción de tutela las entidades accionadas iniciaron medidas para garantizarle a la comunidad el acceso al agua potable, sin embargo consideró necesario impartir ordenes tendientes a garantizar la dimensión de sostenibilidad del agua, por lo que le ordenó a las entidades municipales accionadas promover un plan de conservación del agua que fomente el cuidado del recurso hídrico.
3.7. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho al agua desde el inicio de su jurisprudencia constitucional por vía de tutela cuando están en juego el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad. Recientemente, tanto nacional como internacionalmente, se ha reconocido de forma explícita su carácter de derecho fundamental. El derecho al agua garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que exista accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin discriminación y económicamente asequible, en los términos y dentro de los límites desarrollados por la jurisprudencia. El goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas. La dimensión prestacional de este derecho implica de parte del Estado, contemplar planes que permitan el goce efectivo del derecho de forma progresiva. En aquellas oportunidades en que el juez deba tutelar el derecho al agua mediante órdenes complejas, deberá dar órdenes a la administración para que ésta tome las medidas adecuadas y necesarias, ejerciendo sus propias competencias, para asegurar el goce efectivo del derecho. El cumplimiento juez debe respetar las competencias democráticas y técnicas y propiciar la deliberación y la participación. A continuación pasa la Sala a resolver el caso bajo análisis.
4. Responsabilidad del municipio de Yarumal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo
4.1. Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de 1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes de territorio nacional, (ii) la posibilidad de que sean prestados por el Estado de forma directa o indirecta o por comunidades organizadas o por particulares, (iii) la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios en cabeza del Estado y (iv) el objetivo principal del Estado de implementar soluciones a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 5 y 6 establecen que la administración municipal tiene competencias y obligaciones como garante y gestora en materia de servicios públicos.[68] De esa forma, el Alcalde de cada municipio, como lo informó la Superintendencia a este Despacho “es garante, porque su deber primordial es el de asegurar que los servicios se presten debidamente a su comunidad, es gestor, porque debe hacer que los servicios sean prestados efectiva y eficientemente a su comunidad, ya sea a través de una empresa prestador o directamente (…)”.[69] Conforme a lo anterior, como se demostró en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la prestación indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del servicio.[70]
4.2. Del expediente se concluye que la comunidad de la vereda El Respaldo tiene un precario acceso al agua que les afecta. Según reporta la Alcaldía, El Respaldo está habitada por aproximadamente 388 personas y un total de 93 viviendas en zona rural del municipio,[71] que se abastecen de cuerpos de agua naturales como quebradas y humedales, a través de mangueras de distribución artesanalmente organizadas.[72] Además, varias de las fuentes de estos cuerpos de agua se encuentran en propiedades de naturaleza privada.[73] La concesión de las aguas de la quebrada “Las Mirlas”, de la cual se abastece el actor y otras familias está a cargo de la Junta de Acción Comunal “Santa Rita II” conforme a la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014 emitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. El accionante manifiesta en el escrito de tutela que la población que vive en la vereda El Respaldo del municipio Yarumal, no cuenta con el acceso al agua potable para su vida diaria. Pone de presente que esta situación ha afectado especialmente el desarrollo armónico e integral a los niños y niñas, pues el Centro Educativo ha cerrado sus puertas varias veces debido a la falta de recurso hídrico.
4.3. Según las pruebas practicadas, se pudo establecer que hay una situación en la vereda El Respaldo que vulnera los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna del accionante y los demás habitantes de la comunidad, especialmente los niños, niñas y jóvenes que estudian en el Centro Educativo, pues, como se dijo, han tenido que suspender sus jornadas por la falta del agua potable.[74] A continuación se hace alusión a tales pruebas.
4.3.1. La visita de la Defensoría del Pueblo llevó a la Institución a conclusiones que coinciden con lo manifestado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal en el adelantamiento del Despacho Comisorio. Por ejemplo, en relación concreta con el abastecimiento de agua que tiene la vereda, estableció lo siguiente:
- Disponibilidad del agua potable. Sobre este parámetro, la Defensoría advirtió que “de acuerdo con las entrevistas realizadas a la población y con la evidencia fotográfica se puede establecer que esta vereda no cuenta con una fuente que la provea de agua suficiente y permanente; por el contrario, debe hacer uso de varias fuentes, ello dependiendo de condiciones climáticas y de contaminación”. Igualmente afirmó que “los habitantes se abastecen de pequeños humedales que nacen en la orilla de la Troncal Occidental, cuya agua es altamente contaminada, ya que se observa la presencia de residuos sólidos como bolsas plásticas, papeles, animales muertos y la presencia de líquidos, tales como aceites provenientes de los carros que transitan por la Troncal”.[75] Resaltó que el Centro Educativo se abastece de agua de una finca cercana que le regala agua, pero no cuenta con un servicio de agua potable suficiente ni permanente.
- Calidad del agua potable. La Defensoría encontró que “la evidencia, a primera vista del agua, permite establecer que no es agua potable, ni sometida a tratamientos de potabilización adicionales a los que realizan de manera individual los pobladores”. [76] Está demostrada la contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua.
- Accesibilidad del agua potable. La entidad estableció que algunas familias no tienen la posibilidad de tener infraestructura adecuada para el acceso al líquido o cuentan con una muy precaria y no apta para el almacenamiento.
4.3.2. La Defensoría del Pueblo concluyó que la comunidad, a pesar de haber informado la situación a las autoridades municipales, no ha encontrado ninguna respuesta a sus peticiones. Es claro que los habitantes de la vereda El Respaldo “no cuentan con acceso a agua potable, de acuerdo con los parámetros establecidos por los organismos internacionales y por la jurisprudencia constitucional”. Se abastecen de múltiples fuentes, que son insuficientes y no cumplen con los criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad. El acceso depende de condiciones climáticas y de la contaminación de los cuerpos de agua. Las aguas residuales generan un deterioro ambiental que puede convertirse en un problema de salud pública, debido a las deficiencias en cómo se disponen este tipo de aguas.
4.3.3. La Administración Municipal informó a la Defensoría del Pueblo que “en la vereda El Respaldo no existe sistema de tratamiento alguno, puesto que en la zona solo hay presencia de soluciones individuales de abastecimiento, asuntos estos que son de su competencia. Razón por la que esta dependencia (i) no ha adelantado actividades de inspección, vigilancia y control; y (ii) no cuenta con datos sobre la calidad del agua en dicha vereda”.[77] De la misma forma, en el marco de la acción de tutela que se revisa, la Alcaldía informó que le corresponde a la Junta de Acción Comunal adelantar los trámites pertinentes para adecuar un acueducto en la vereda y garantizar el buen uso de las aguas por ser la concesionaria de una de las quebradas de las que se abastecen los habitantes.
Se afirmó que “[las] principales barreras que ha encontrado la administración municipal de Yarumal (Ant) para la construcción de un acueducto para la vereda El Respaldo, son de carácter presupuestal y técnico, en cuanto a que no existen diseños actualizados que obedezcan a las dinámicas de crecimiento poblacional, habitacional y económicas de la vereda”.[78] También se advirtió que la Junta de Acción Comunal presentó un diseño de una planta de purificación de aguas para consumo humano, el cual se calificó inviable (la“no viabilidad del proyecto presentado”).[79] Sobre la motivación para negarlo, sostuvo lo siguiente: “(…) al tratarse de un predio privado en donde se proyectaría la construcción de las obras de ingeniería y de conducción del sistema, no es la administración municipal quien deba direccionar u ordenar la constitución de esta, pues es el propietario y la propia comunidad quienes en común acuerdo deberán realizar los debidos compromisos y la administración municipal acompañaría dicho proceso de legalización de las servidumbres (…)”.[80]
4.4. Para la Sala, dejar a los particulares la completa solución de los problemas que obstaculizan el acceso efectivo al agua potable, sobre todo cuando han solicitado la intervención de la Administración, desconoce notablemente sus obligaciones constitucionales y legales. Como se advierte, la administración no ha realizado actuaciones de vigilancia y control de las diferentes formas como los habitantes de la vereda el Respaldo se abastecen. La Sala resalta que el municipio de Yarumal cuenta con indicadores de cobertura por servicio de acueducto en el área rural únicamente del 22 %, en donde sólo el 3% cuenta con agua potable. Existen 6 sistemas de acueductos informales que no cuentan con la situación jurídica definida en cuanto a la constitución de servidumbres.[81] Esta situación refleja que el municipio no ha sido diligente en sus obligaciones como garante y gestor de la prestación del servicio de agua potable para sus habitantes, al punto de haber impactado la prestación del servicio de educación.
4.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó esta situación. A través de su informe al Despacho señaló que de acuerdo con
“[…] la Alcaldía de Yarumal – Antioquia, […] la Oficina de Planeación, nos fue informado que no tenían conocimiento de ningún prestador del servicio público domiciliario de acueducto en la vereda El Respaldo y que tenían entendido que la población de dicho sector suplía sus necesidades del recurso de una quebrada. Al respecto, esta Superintendencia procederá a requerir al Alcalde Municipal, para que en su calidad de garante de la prestación de los servicios públicos, informe el estado actual de la prestación del servicio, así como las acciones puntuales [que] emprenderá para suministrar el servicio de acueducto en condiciones de continuidad y calidad óptimas a la comunidad en la Vereda El Respaldo”.[82]
4.6. En conclusión, se encuentra demostrado que la Administración Municipal de Yarumal ha violado el derecho al agua potable del actor y los habitantes de la vereda, al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para asegurarles, progresivamente, la disponibilidad y el acceso a agua suficiente y de calidad. Esta falta de protección, tal como lo ha señalado la Corte, les vulnera “su derecho a no ser marginados y, por tanto, a no ser los últimos de la fila en acceder al agua potable y al saneamiento ambiental básico, en tanto habitantes del sector rural, carentes de grandes recursos económicos”.[83]
4.6.1. Por una parte, es deber de la Junta de acción Comunal dar cumplimiento a sus obligaciones como concesionario de las aguas, entre las cuales está la de supervisar que se usen para lo que fueron permitidas según la Corporación Regional de Antioquia. Al parecer, como lo informa esta última entidad, aún no se han tomado las medidas necesarias de cuidado de las aguas, lo que ha generado una contaminación de las fuentes hídricas de las que se abastece la comunidad. Sin embargo, por otra parte, la Sala insiste en que discrepa frente a las afirmaciones de la Alcaldía de Yarumal, según las cuales la única entidad responsable de realizar las gestiones necesarias para lograr el suministro de agua en condiciones adecuadas es la Junta de Acción Comunal, pues como fue establecido en los considerandos de esta providencia, son las entidades territoriales las llamadas a garantizar el servicio continuo, permanente y adecuado del agua potable. Es cierto que deben hacerlo progresivamente, programáticamente, pero deben hacerlo. Por eso, para la Sala no es aceptable que la Administración municipal manifieste que simplemente diga que no hay capacidad técnica y financiera para un acueducto y, por tanto, relegue la responsabilidad al concesionario de las aguas. La Administración tiene la obligación, a través de un plan futuro, de garantizar la realización de proyectos que aseguren el acceso al agua potable. No obstante, en el presente proceso no se ha demostrado que la entidad territorial tenga un programa que le permita ir avanzando en las facetas prestacionales o programáticas del derecho al agua. Ni siquiera se cuenta con un plan de choque para atender demandas urgentes e impostergables, como los mínimos requerimientos de agua para que el centro educativo veredal pueda funcionar.
4.6.2. Como lo ha dicho la jurisprudencia una y otra vez, el carácter progresivo o prestacional de un derecho fundamental no es un permiso para la inacción. El hecho de que la Constitución y la ley permitan por la provisión de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas. Sobre todo, la Administración no puede dar la espalda cuando las propias comunidades sí han actuado, pero han solicitado la intervención de la Administración para poder remover los obstáculos que existan y hacer realidad los planes que hayan sido concebidos, tal como ocurre en el presente caso.
4.7. En ese orden de ideas, esta Sala tutelará los derechos invocados, revocará la decisión de instancia que había negado la protección e impartirá una sería de órdenes complejas, para lo cual aplicará los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional aplicable citada,[84] acerca de casos en los que se constata la violación a la dimensión prestacional del derecho al acceso al agua potable.
4.7.1. En consecuencia, se advertirá que la Administración municipal de Yarumal, para garantizar el goce efectivo de la dimensión prestacional del derecho al agua potable, tiene, al menos, la obligación constitucional (i) de contar con un plan específico, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho y (iii) que asegure la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación del plan.[85] Este plan, concretamente, deberá garantizar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad, continuidad y calidad para el consumo humano. Además, deberá contar con plazos, objetivos y mecanismos de control para asegurar su cumplimiento. Ahora bien, el término del diseño del Plan específico, no podrá ser superior a un año. Para tal momento el Plan que se decida deberá estarse implementando, de acuerdo con los plazos y los tiempos establecidos en él. El Plan y todos sus aspectos, como cualquier acto de poder bajo el orden constitucional vigente, deben ser razonables y proporcionados. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas en zonas rurales y en condiciones socioeconómicas precarias, la Administración municipal también deberá tomar las necesarias medidas paliativas, que protejan de forma inmediata el derecho al agua en sus dimensiones más urgentes. En especial, se deberán tomar medidas que eviten el impacto en los derechos de las niñas y los niños de la vereda, así como de otros sujetos de especial protección constitucional, como mujeres embarazadas o personas de edad muy avanzada. Todo esto, mientras que se implementan las medidas de largo aliento, que garanticen el acceso al agua más allá de sus límites mínimos de subsistencia.
4.7.2. Por tanto, la Sala ordenará al municipio de Yarumal, que junto al diseño del Plan específico, tome de forma inmediata las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la disponibilidad, la accesibilidad y la buena calidad del agua, en sus dimensiones vitales más urgentes. Para ello, por ejemplo, se podrán emplear diversos métodos, tales como carrotanques, sistemas de potabilización de las aguas, tanques de agua adecuados que aseguren la no contaminación de las aguas almacenadas y la capacitación de la comunidad para el buen manejo de las aguas naturales, entre otras medidas.
4.7.3. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañarán al municipio en el diseño e implementación tanto del Plan específico para resolver la actual situación como de las medidas urgentes e inmediatas que se requieran.
4.7.4. Adicionalmente, para asegurar el goce efectivo de los derechos tutelados, la Sala tomará varias medidas adicionales. Primero, convocará a las autoridades locales, municipales y departamentales, incluyendo a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, para que, también dentro de sus competencias constitucionales y legales, se vinculen al diseño y ejecución del Plan específico que sea diseñado, así como a la adopción de las medidas paliativas urgentes. Segundo, advertirá al accionante que, en su calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal de Santa Rita II, junto con la Alcaldía de Yarumal, le den cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, a la cual se ha hecho referencia, que le otorgó la concesión de las aguas superficiales de la quebrada Las Mirlas en la vereda El Respaldo. Esto con el fin de asegurar que el agua no sea contaminada por otros usos no autorizados. Y tercero, solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de sus competencias, supervise las medidas que emprenderá la administración municipal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo en el municipio de Yarumal, conforme a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
La posibilidad constitucional y legal de que las comunidades organizadas presten los servicios públicos, especialmente el de agua potable, no relega a las autoridades territoriales de cumplir su deber de garantes y gestores de la prestación y acceso al agua potable de sus habitantes. La Administración municipal viola el derecho al agua y a una vida digna de las personas, en especial de sujetos de especial protección constitucional, cuando carece de planes y programas que se estén implementando, para progresivamente garantizar el goce efectivo del derecho al acceso al agua potable de sus habitantes. Especialmente grave es la violación de los derechos de las comunidades rurales que se abastecen de fuentes naturales, y el que las entidades territoriales no las apoyen con medios o herramientas que les permitan captar y almacenar agua de forma digna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ovidio Jaramillo, a nombre propio y a favor de los demás habitantes de la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal en el departamento de Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el acceso continuo y suficiente al agua potable del señor Carlos Ovidios Jaramillo y de los habitantes de la vereda El Respaldo.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Yarumal, que si aún no lo ha hecho, adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar e implementar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenece el accionante en la vereda El Respaldo, con el fin de asegurarles el acceso efectivo al agua potable, salubre y de calidad. En un plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el Plan específico deberá estar diseñado e implementándose. El Plan específico, respetando los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, (1) debe asegurar el respeto, la protección y la garantía del derecho al agua potable necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad en cuestión. (2) El Plan deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento de su desarrollo e implementación. (3) Deberá prever mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Y (4) el Plan deberá asegurar que el acceso al agua de la comunidad se dé con regularidad y continuidad. En ningún caso, reitera la Sala, el diseño del plan específico podrá ser superior a un año y los plazos definidos en él para su implementación y ejecución deberán ser razonables y proporcionados con las necesidades de la población.
Tercero.- ORDENAR a laAlcaldía Municipal de Yarumalque en un término no mayor a un mes, contado desde la notificación de esta providencia, tome las medidas alternativas paliativas necesarias para asegurar de forma urgente el goce efectivo del derecho al acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo, mientras se implementa el Plan específico al que se hizo referencia en el numeral anterior. Para ello, deberá emplear el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico, por ejemplo, mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento y suministro de agua. Particular atención se deberá dar a las necesidades básicas y urgentes de los sujetos de especial protección de la comunidad, sobre todo las niñas y los niños y su posibilidad de asistir a clases en el centro educativo.
Cuarto. REMITIR copia de la presente decisión judicial a la Asamblea Departamental de Antioquia y al Concejo Municipal de Yarumal para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que así lo consideren. REMITIR copia de la presente sentencia al Gobernador del Departamento de Antioquia para que conozca la decisión y se vincule al diseño del plan específico para la comunidad a la cual pertenece el accionante, así como a apoyar las medidas paliativas necesarias y urgentes que se adopten, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.
Quinto. ADVERTIR al actor, como miembro de la Junta de Acción Comunal de Santa Rita II, que en conjunto con la Alcaldía de Yarumal dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que le otorgó la concesión de las aguas superficiales de la quebrada Las Mirlas en la vereda El Respaldo, con el fin de asegurar que el agua no sea contaminada por otros usos no autorizados.
Sexto. ADVERTIR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Tahamíes, para que, en el marco de sus competencias legales, realice las actividades de supervisión necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014.
Séptimo. SOLICITAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, dentro de sus funciones legales de inspección, vigilancia y control, supervise las medidas que emprenderá la administración municipal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo en el municipio de Yarumal, conforme a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia.
Octavo. Por conducto de Secretaría, REMITIR copia de la presente decisión judicial a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia. Toda la información que se remita a estas entidades se debe enviar con copia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
Noveno. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección Número Once de 2016, estuvo conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.
[2] Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 118.
[3] Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 118.
[4] Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 118.
[5] Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 119.
[6] Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 119.
[7] Admitida la demanda el día ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, corrió traslado a la parte accionada para que, dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación de la comunicación, procediera a dar respuesta a lo expuesto en el escrito de tutela.
[8] Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 132.
[9] Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 132.
[10] Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 133.
[11] Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 134.
[12] Cuaderno principal del expediente, Sentencia de primera instancia, folio 144.
[13] “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Alcaldía municipal de Yarumal que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, aclare y allegue lo pertinente sobre las siguientes temáticas: (i) informar de cuántos habitantes se compone la vereda El Respaldo –mencionada por el accionante- y Santa Rita II, (ii) aclarar cómo se abastecen de agua las personas que allí habitan, (iii) explicar cuáles son las principales barreras que ha encontrado la administración para construir un acueducto en la vereda El Respaldo, (iv) señalar cuáles han sido las gestiones y propuestas adelantadas por la administración para solventar la presunta deficiencia del recurso hídrico en la vereda, (v) aclarar si se ha realizado alguna gestión para la constitución de la servidumbre que se requiere para la construcción del acueducto veredal, e (vi) informar todo lo que estime pertinente sobre el cumplimiento del plan de desarrollo municipal en lo ateniente al suministro de agua potable, concretamente, los recursos dispuestos en el presupuesto 2017 para la ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento básico. En este punto aclarar si existe algún proyecto que beneficie a la comunidad de la vereda El Respaldo. // SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Dirección Territorial Tahamíes, que aclare a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, (i) el alcance de la Resolución 1408-10953 de 6 de agosto de 2014, mediante la cual se otorgó concesión de aguas superficiales a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal, (ii) si ha realizado gestiones para verificar el cumplimiento de lo resuelto en aquél acto administrativo, (iii) si ha tenido conocimiento sobre las actividades adelantadas por el municipio de Yarumal para la eventual construcción de un acueducto en la vereda El Respaldo y (iv) todo lo que estime pertinente en relación con las afirmaciones del accionante. Se solicita adjuntar la documentación pertinente a la respuesta de cada interrogante. Para el efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos, la contestación y las decisiones de instancia.// TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informe a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, (i) si se han presentado quejas administrativas relacionadas con los hechos de la presente tutela y (ii) aclare los criterios legales, institucionales y científicos que deben ser tenidos en cuenta para garantizar el suministro de agua potable o apta para el consumo humano en el marco de las competencias de los entes territoriales. Para el efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos, la contestación y las decisiones de instancia.// CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, realice una visita a la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal, Antioquia, y verifique la situación en la que se encuentran sus habitantes en relación con la presunta deficiencia de suministro de agua potable para sus quehaceres diarios y las consecuencias que esto les genera. Allegar a esta Corporación un informe sobre la visita realizada. Para el efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos, la contestación y las decisiones de instancia. // QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Aguas del Norte Antioqueño S.A.E.S.P que aclare a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, cuál es su cobertura dentro del municipio de Yarumal y si ha tenido conocimiento sobre la situación expuesta por el accionante en la vereda de El Respaldo. Además exprese todo lo que estime pertinente en relación con el suministro de agua potable que realiza en el municipio. // SEXTO. COMISIONAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal para que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL en la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal, en compañía del actor y un representante de la Alcaldía municipal, con el objeto de verificar (i) el estado de la quebrada de la cual se abastecen los habitantes de la vereda, (ii) los usos que se hacen del agua que se recoge del mismo cuerpo hídrico y (iii) la realidad de las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de tutela, en relación con la ausencia de agua potable y la necesidad de construir un acueducto para la vereda. Para el efecto, el Juzgado comisionado podrá acudir a la práctica de cualquier medio de prueba establecido en el Código General del Proceso. Durante la inspección el Juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas periciales”.
[14] “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández) y T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[15] Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein). Esta consideración ha sido recogida, entre otras, en las sentencias T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara).
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). Esta posición ha sido reiterada en sentencias posteriores y recientes como: T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-916 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-028 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa, AV Luís Guillermo Guerrero Pérez), T-139 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-245 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[18] Esta posición ha sido reiterada recientemente en la sentencia T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido, ver por ejemplo las sentencias T-034 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-532 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
[19] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[20] Tal posición fue reiterada recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-541 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se estudió la acción de tutela presentada por una empresa prestadora de servicios de educación y alimentación a un grupo de niñas y niños de escasos recursos, la cual alegaba tener dificultades de acceso al servicio de agua, en razón a que la empresa de acueducto respectiva, había realizado cobros y facturas sin el pleno de los requisitos reglamentarios para ello.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se consideró que haber dejado un alcantarillado a mitad de camino, con los riesgos de salubridad que ello implicaba, era ‘una clara violación a un derecho fundamental’.
[22] Cfr. Sentencia T-406 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se indicó que, “en principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas”. Al respecto ver también la sentencia T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[24] La posición fijada en 1992 ha sido reiterada en varias oportunidades, entre otras ver las sentencias T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa); T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); T-614 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa); T-552 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-740 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-974 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva); T-369 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos); T-385 de 2103 (MP María Victoria Calle Correa), T-256 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva); T-245 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-532 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
[25] Al respecto ver, por ejemplo, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa); el capítulo 3 de las consideraciones de la sentencia, se ocupa del derecho fundamental al consumo de agua potable. Sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo); en esta oportunidad la Corte decidió, entre otras cosas, que “[toda] persona tiene derecho a que la Administración atienda adecuadamente su petición de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos, exista un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho al agua.” También se indicó en aquella oportunidad que: “[aunque] el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales –en especial los citados–, y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico.” El carácter fundamental del derecho al agua, siguiendo esta línea jurisprudencial, se encuentra entre otras en las siguiente decisiones: Corte Constitucional, sentencias T-740 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-980 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-139 y T-198 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[26] Por ejemplo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez); en esta ocasión se estudió si a una usuaria y al menor de edad que vivía con ella se les violaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud, al omitir adoptar las medidas tendientes que permitan garantizar el suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto, (ii) las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y (iii) el cobro irregular del servicio que no corresponde al consumo que se realiza del mismo.
[27] Tal es el caso de la sentencia T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se consideró, que la construcción de una obra pública (un túnel) afectó las fuentes de agua que surtían los predios defendidos por la tutela, circunstancia admitida por la propia Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot. Para la fecha de la inspección judicial con intervención de peritos, los predios en cuestión carecían de agua potable suficiente para abastecer a las personas naturales que allí residían. La Sala ordenó adoptar las medidas para asegurar la vigencia del derecho fundamental el agua potable de las personas residentes en los predios afectados.
[28] La Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 28 de julio de 2010, en cuestión fue adoptada por 122 votos a favor y ninguno en contra. Colombia estuvo de acuerdo con la decisión.
[29] Los parámetros de interpretación señalados en la Observación General N° 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos y Culturales de las Naciones Unidas han sido citados y usados en varias decisiones judiciales previas, citadas a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia. Entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-381 de 2009, T-546 de 2009, T-418 de 2010, T-740 de 2011, T-980 de 2012, T-082 de 2013, T-541 de 2013, T-028 de 2014, T-790 de 2014.
[30] Observación General No. 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas: “En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Entre otras oportunidades, esta Observación ha sido citada en la sentencia T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[31] Al respecto ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo).
[32] Ver por ejemplo: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C N° 125. O también: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 60/2015. Medidas Cautelares N° 51/15. Asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, asentados en el departamento de la Guajira, respecto de Colombia. 11 de diciembre de 2015.
[33] Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. N° 218.
[34] La Corte Constitucional ha reconocido expresamente la indivisibilidad e interdependencia del derecho al agua con derechos otros derechos también fundamentales. Así ha ocurrido en varias ocasiones, –para mencionar tan sólo algunos casos más o menos recientes– con los derechos (1) a la vida [ver las sentencias T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-827 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-188 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-891 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-225 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)], (2) a la salud [entre otras, ver las sentencias T-891 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-225 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)] y (3) a la vivienda digna [entre otras, ver la sentencia T-131 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)].
[35] Al respecto la Corte ha dicho, por ejemplo, lo siguiente: “El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia digna. Sin embargo, como se indicó previamente, es un derecho que tiene también facetas de carácter colectivo. Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.” Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo)
[36] Al respecto dijo la Corte: “Como todo derecho fundamental, el agua supone facetas positivas como negativas. Supone el derecho a que se adopten las medidas necesarias para construir una infraestructura adecuada de acueductos y alcantarillados que no pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, pero a la vez, que no se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la contaminación de aguas destinadas al consumo y vida de las personas.” Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo). Como ejemplo de protección a una faceta prestacional del derecho al agua, puede citarse la sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Como ejemplo de protección de una faceta no prestacional del derecho al agua, puede citarse la sentencia T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Sala de Revisión señaló que “una ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus políticas, porque su voluntad autónoma e independiente, podría ser constreñida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano”.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo).
[39] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[40] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[41] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo). Estos criterios han sido reiterados y usados en varias oportunidades, como por ejemplo, en la sentencia T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[43] El resumen que se hace, usa la recopilación jurisprudencial hecha por esta Sala de Revisión en la sentencia T-532 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), con base en las siguientes sentencias: T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein); T-232 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero); T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara); T-463 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería); T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería); T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo); T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo); T-614 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV María Victoria Calle Correa); T-616 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-279 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo); T-740 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-928 de 2011 (MP Luis Ernesto Vergas Silva); T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-042 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-439 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-034 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En la sentencia T-532 de 2016 se decidió que una empresa encargada de prestar el servicio de agua potable vulnera el derecho al agua y a una vida digna cuando se niega a tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a la cantidad básica de agua para asegurar un mínimo vital en dignidad, cuando no se pueden realizar las instalaciones que se requieran para prestar el servicio, en tanto la vivienda se encuentra en una zona de alto riesgo. Esta vulneración es aún más grave, se resaltó, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional (como una mujer cabeza de familia, adulto mayor, a cargo de una niña).
[44] El resumen que se hace, usa la recopilación jurisprudencial hecha por esta Sala de Revisión en la sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo), con base en las siguientes sentencias: T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez); T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara); T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara); T-237 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería); T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-370 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa); T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo).
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).
[46] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo).
[47] Se retoma el resumen establecido por la Corte en la sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo), el cual se funda en a su vez en el Auto 031 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía) y en las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo); T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-140 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara); T-523 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía); T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-413 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería); sentencia T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo); T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-532 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[48] Con respecto al primer asunto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que “[…] cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[49] En cuanto a la segunda cuestión, el Informe de Desarrollo Humano de Naciones Unidas de 2006, dedicado al agua y previamente citado, resalta que la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado. ONU. Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Pág. 102.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein).
[51] Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein). Sobre el particular la Sala indicó: “[E]n el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales”. La Sala de Revisión encontró que la decisión objeto de controversia había sido revocada por la propia Alcaldía durante el trámite ante la Corte.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[53] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte concedió el amparo y ordenó al Inderena quitar los registros del embalse con el fin de que el agua fluyera de manera natural en el cauce de la quebrada y ordenó a la Gobernación de Cundinamarca, “para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, proceda a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas.”
[54] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara).
[55] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). La medida transitoria fue ordenar al INDERENA - Regional Cundinamarca, que levantara los registros que existían en el embalse construido en el predio cuestionado (‘El Descanso’), que impedían la salida del agua hacia la quebrada. La medida de carácter definitivo fue ordenar “al Gobernador de Cundinamarca para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros”.
[56] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[57] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[58] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).
[59] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).
[60] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz). Dijo al respecto: “En materia del crecimiento y educación de los niños, los conocimientos en las edades infantiles llegan a través de la interrelación constante entre cuerpo y espíritu, siendo entonces evidente la limitación a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administración municipal. || Ni hablar del derecho a la alimentación equilibrada, pues la insuficiente alimentación que las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era complementada con un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparación, como la de casi toda la comida humana, requiere insustituiblemente del agua; entonces, los menores estaban en presencia de la afectación grave de una posibilidad de superar su bajo nivel nutricional, gracias a la incuria administrativa de quienes dirigen el destino del municipio de Soracá. En síntesis, había alimentos, pero no se los podía preparar; luego, la posibilidad de alcanzar el equilibrio nutricional a que se refiere la Constitución Política, les estaba siendo coartada a los menores accionantes y, por tal razón, estuvo bien concedida la tutela del derecho bajo examen.”
[61] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo). Sobre el reconocimiento del agua como derecho constitucional autónomo la sentencia señaló lo siguiente: “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales –en especial los citados–, y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico.”
[62] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo). Dijo al respecto: “El Alcalde consideró que no había violado el derecho a la salud de los accionantes, por cuanto no se probó que ello fuera así. Para la Sala esta posición no es constitucionalmente admisible, sobre todo teniendo en cuenta (i) los deberes de respeto, protección y garantía de los derechos que tienen los Alcaldes, por una parte, y (ii) la situación concreta que se presenta en este caso, por otra. En efecto, luego de analizar las reglas aplicables constitucionales y legales, es claro que los Departamentos y los Municipios tienen importantes deberes y responsabilidades para con la protección del derecho al agua y al saneamiento básico de la población que habita en sus territorios, en especial con aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad, como lo son, precisamente, personas humildes que habitan en el sector rural. Adicionalmente, en el presente caso, las condiciones específicas de la situación impedían a la Administración adoptar dicha posición. En efecto, la Alcaldía tiene noticia de que el sector en el cual habitan los accionantes no recibe, salvo ciertas excepciones, agua potable por parte del Acueducto rural. Además, también sabe que el Acueducto rural que atiende a la región no presta un servicio de agua potable para el consumo humano. || […] Así pues, no le es dado a un Alcalde, encargado de respetar, proteger y garantizar el derecho al agua, que no atienda una solicitud de acceso a agua potable por parte de una o más personas”.
[63] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo). La Corte concluyó en este asunto: “[…] (ii) Toda persona tiene derecho a que la Administración atienda adecuadamente su petición de acceder al servicio de agua, y a que, por lo menos, exista un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho al agua. Esta dimensión positiva del derecho al agua supone, por lo menos (*) contar con un plan, (**) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (***) que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes que desarrollan la Constitución en este ámbito. (iii) Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua potable. (iv) Mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos a los accionantes, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso de supervivencia a agua potable. (v) Se viola el derecho al agua de una persona, al emplear los trámites y procedimientos ante la administración como obstáculos para impedirle acceder al servicio de agua. (vi) Reconocer que se desconoce un derecho constitucional no es una razón que pueda ser usada como justificación para desconocer otro derecho constitucional.”
[64] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[65] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Adicionalmente la providencia señaló que entre las obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado están las siguientes: “[F]acilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable, e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y domestico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.”
[66] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[67] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[68] Ley 142 de 1994, ARTÍCULO 5.- COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. || 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. || 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. || 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. || 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. || 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. || 5.7. Las demás que les asigne la ley. || ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; || 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; || 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. || 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. || En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. || Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. || De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
[69] Cuaderno de Revisión del Expediente, folio 53.
[70] Ver por ejemplo las sentencias T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo) y T-139 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[71] Escrito de la Alcaldía de Yarumal allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017. OPTB-0045/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 28. Esto contrasta con lo que relató el accionante.
[72] La Alcaldía de Yarumal informó que “[…] el abastecimiento de agua de las personas que habitan en la Vereda El Respaldo, se realiza mediante abastecimiento natural de agua con sistemas de conducción artesanales, mediante mangueras fabricadas con polietileno de baja densidad reciclado”. Igualmente lo corroboran el Concepto de la Defensoría del Pueblo allegado a la Secretaría General de la Corte el 14 de febrero de 2017 y el Despacho Comisorio realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal.”
[73] Concepto de la Defensoría del Pueblo allegado a la Secretaría General de la Corte el 14 de febrero de 2017 y Despacho Comisorio realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal.
[74] Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal, Despacho Comisorio: La docente que prestó declaración informó al Despacho que la escuela rural estuvo cerrada por un tiempo por falta de líquido, porque de la fuente hídrica de la que se abastecía se secó. Ahora lo hace de otro predio. El Despacho evidenció que la mayoría de las fuentes hídricas de las que se abastecen los predios en esta vereda no son aptos para el consumo humano. Se menciona que el agua es turbia y tiene residuos contaminantes. Despacho Comisorio No. 002, realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal. Allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2016.
[75] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2017. OPTB-0048/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 115.
[76] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2017. OPTB-0048/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 115.
[77] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2017. OPTB-0048/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 115.
[78] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017. OPTB-0045/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 29.
[79] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017. OPTB-0045/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 29.
[80] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017. OPTB-0045/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 32.
[81] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2017. OPTB-0048/17. Expediente, cuaderno de Revisión, folio 115.
[82] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017. OPTB-0045/17.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo).
[84] En especial en lo dispuesto en sentencias como la T-418 de 2010 y la T-139 de 2016, a las que ya se ha hecho mención.
[85] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo).