Sentencia T-130/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO 

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso

Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto. 

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Comprende cualquier tipo de actuación/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al inadmitirse recurso de apelación por extemporáneo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongestión el último día y en los últimos minutos de sus funciones

Comete una violación al derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, el Juez que inadmite el recurso de apelación por extemporáneo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongestión el último día y en los últimos minutos de sus funciones y en consecuencia, no hubo certeza sobre el Juez competente ante el cual apelar, sino hasta que se profirió el auto de avocar conocimiento.

Referencia: Expediente T-5.826.988

Acción de tutela interpuesta por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[2] dentro del trámite de tutela instaurado por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.[3]

  1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud y hechos

La Flota Fluvial Carbonera S.A.S., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberse inadmitido el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del  31 de julio de 2013, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la empresa accionante. Basa su solicitud en los siguientes hechos:

  1.  El señor Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S y Carbones del Caribe S.A., cuyo conocimiento correspondió, en un principio, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico. En virtud de la implementación de una serie de Acuerdos para la descongestión de los juzgados laborales de esa circunscripción, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura,[4] el conocimiento del expediente pasó al Juzgado 6º Laboral Adjunto de Barranquilla, llegó al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y finalmente retornó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
  1.  Cuando el expediente estaba en cabeza del Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, éste fijó la audiencia de juzgamiento para el  31 de julio de  2013 a las 5:50 pm, es decir, diez minutos antes de que se extinguiera el mandato legal que lo habilitaba para ejercer jurisdicción; lo cual le impidió a la parte accionante tener la posibilidad de examinar el expediente, conocer el contenido de la decisión y recurrirla.[5] Una vez estuvo de vuelta el expediente en el despacho de origen (Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla), éste avocó conocimiento y tuvo por ejecutoriado el fallo del  31 de julio de 2013; además ordenó proseguir con la liquidación de la obligación,[6]decisión contra la cual se presentó recurso de reposición por parte de la empresa tutelante.[7]El Juzgado resolvió reponerla parcialmente.[8]
  1.  La empresa tutelante interpuso recurso de apelación contra el fallo del 31 de julio de 2013, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto por medio del cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, asumió conocimiento.[9] El recurso fue admitido en el efecto suspensivo por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla,[10] tras considerar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, ya que la parte demandante había solicitado su aclaración. Posteriormente, el recurso fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fundamento en que fue presentado extemporáneamente. La ejecutoria de la decisión, se consideró, corrió los primeros tres días hábiles de agosto y no se presentó situación de interrupción o suspensión de los términos, además sobre los interesados recaía la carga de ubicar el expediente.[11] También consideró que la parte demandante no había solicitado aclaración de la sentencia, sino su corrección, la cual pidió cuando la sentencia ya había cobrado firmeza. La accionante presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto en forma negativa.[12]
  1.  Considera que el Tribunal accionado, al inadmitir el recurso de apelación, desconoció los efectos propios de la supresión de las medidas de descongestión, el consecuente cierre del juzgado y la necesidad de desplazar el expediente al juzgado de origen, lo cual le impidió recurrir el fallo en tiempo, pues éste no estuvo a disposición de las partes dentro del término de la ejecutoria. En este sentido, solicita dejar sin efectos las siguientes decisiones judiciales: (i) auto del 03 de noviembre de 2015, que inadmitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013; (ii) auto del 02 de febrero de 2016, que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto del 03 de noviembre de 2015; (iii) auto del 23 de mayo de 2016, que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto del 02 de febrero de 2016.

2. Contestación de la demanda[13]

2.1.Respuesta individual del ciudadano Oscar Julio Bustillo Pardey[14]

Uno de los demandantes en el proceso ordinario laboral consideró que la tutela de la referencia es temeraria, sin decir porqué. Alegó además que no se han agotado los recursos ordinarios, pues “(…) el a-quo no ha obedecido todavía lo resuelto por el Tribunal, y no le ha dado traslado de la nulidad a la parte demandada, hoy accionante”.[15]

2.2. Respuesta conjunta de los ciudadanos Oscar Julio Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto[16]

Para estos dos demandantes en el proceso ordinario, las normas procesales son de orden público, por lo que no pueden ser derogadas, suspendidas o modificadas a raíz de la implementación de un Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, consideran que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, no debió admitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de julio de 2013, pues no justificó por qué la expedición del Acuerdo No. PSAA13-99-62 suspendía los términos hasta que avocara conocimiento nuevamente. Por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, se pronunció con “ecuanimidad, con imparcialidad, con argumentos (lo que no hizo el juez) y demostró de manera sencilla y clara, porqué razón la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 había adquirido firmeza material y formal”.[17] Manifiestan que no se pueden revivir los términos para prolongar un proceso que ya lleva más de diez años en litigio, tiempo durante el cual los trabajadores, muchos adultos, han esperado una pronta y cumplida justicia.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18] decidió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, resolvió dejar sin valor y sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la empresa accionante, junto con las actuaciones que se desprendan de ella. Ordenó al Tribunal accionado que realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, en la que se resuelva de fondo sobre el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela. Consideró que la aplicación de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede ir en detrimento de los derechos de las partes. Según el criterio del juez de instancia, la providencia acusada es una clara vía de hecho, pues la accionante no conocía ante qué juzgado continuaba el trámite y sin este conocimiento no podía formular el recurso de alzada. Indicó que esta omisión no puede considerarse superada con el auto proferido el 31  de julio de  2013, porque “al ser de cúmplase, no fue notificado a las partes, a mas que su contenido denota que lo que contiene es una orden al secretario”.[19] Por último precisó que: “en una evidente tensión entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soportó su negativa, debe primar aquel cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente”. [20]

3.2. Los señores Oscar Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto, por medio de apoderado judicial, impugnaron el fallo del juez de primera instancia. Consideraron que en el trámite de tutela, el juez de instancia no fue garante de los derechos de los accionados, pues se fijó un plazo de un día para rendir informe sobre los hechos expuestos en la tutela, sin consideración a que los 22 demandantes dentro del proceso ordinario laboral viven en distintos municipios. Por otra parte, manifestaron que la defensa de la empresa accionante no acudió a la Audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo el 31 de julio de 2013, y que fue esta conducta la que les impidió recurrir en tiempo la providencia acusada. Por último, precisaron que los términos procesales son perentorios y de orden público, por lo que no pueden estar sujetos al capricho de las partes. En este sentido, los demandantes en su impugnación señalaron que la providencia judicial acusada no incurrió en defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional.

3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado.[21] Consideró que era razonable conceder el término adecuado a la persona cuyo derecho fundamental al debido proceso había sido violado, para que pudiera presentar el recurso de apelación desde cuando se avocó conocimiento por el Juzgado de origen, que prosiguió con el trámite del proceso ordinario laboral adelantado y fallado por el extinto juzgado laboral de descongestión.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

2. Cuestión previa, examen de procedibilidad bajo las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales

Previo a adentrarse en el problema jurídico que plantea el asunto, la Sala debe revisar si la tutela solicitada cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Al respecto, desde el inicio de sus labores, al examinar la constitucionalidad del decreto que regula las competencias en materia de la Acción de Tutela, la jurisprudencia constitucional  sostuvo que, la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede en aquellos casos “en que se haya incurrido en una vía de hecho”.[22] Se distinguen entonces dos tipos de requisitos, aquellos referidos a las cuestiones de procedibilidad (requisitos de procedibilidad) y aquellos relacionados con el fondo del asunto que determinan si se debe conceder la protección de tutela (causales de procedencia). Esta posición fue unificada y consolidada en el año 2005, con ocasión de una acción pública de constitucionalidad,[23] en la que dijo: “[…] los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad […]”.[24] Por lo tanto, la función de la acción de tutela cuando se adelanta contra providencias judiciales o actos administrativos, no es la de restringir el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial, sino el de evitar que los jueces de la República profieran decisiones arbitrarias o irrazonables “en abierta o abultada contradicción[25] con el orden constitucional y legal vigente.

2.1. La Corte ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento determina si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Estos requisitos han sido enumerados por la Corporación así:[26]

    a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.[27]

b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental,[28] o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.[29]

c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[30]

d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[31] 

f) Que no se trate de sentencias de tutela.[32]

2.2. El presente asunto cumple con todos los requisitos generales exigidos.  a) El tema ventilado es la supuesta vulneración del derecho al debido proceso como efecto de la imposibilidad de acceder al recurso judicial efectivo, en razón a una serie de obstáculos interpuestos por la administración judicial: la hora en que se falló (10 minutos antes del cierre de la hora judicial), el pasar a un despacho indeterminado, las dificultades para acceder al expediente; todo lo que resulta en un asunto de relevancia constitucional. b) Se agotaron todos los medios judiciales disponibles por el accionante, pues solo estaba disponible la reposición del auto que inadmitió la apelación, y el mismo fue rechazado. c) El auto del 2 de febrero de 2016 fue aquel que negó la reposición de la decisión impugnada, y la tutela se presentó el día 9 de junio de 2016, lo cual quiere decir que transcurrió un tiempo que resulta razonable dadas las complejidades del proceso. d) El asunto versa sobre la inadmisión del recurso de apelación como efecto de la interpretación del Tribunal sobre la aplicación de los términos en el caso concreto. e) La accionante identificó en el debate judicial los elementos fácticos y los derechos constitucionales vulnerados en el asunto que ahora se reclaman por tutela. Y f) la decisión impugnada es un auto que niega el recurso de apelación sobre una decisión laboral, no se trata de una tutela contra un fallo de tutela.

3. Problema Jurídico

3.1. Como se indicó, una vez un Juez de tutela verifica que está ante una providencia judicial puede ser objeto de revisión por su parte (esto es, que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad), debe considerar si en efecto se materializó una violación contra el derecho al debido proceso (esto es, que se verificó al menos una de las causales “especiales”, o “causales de procedibilidad propiamente dichas”).[33] De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en materia del derecho constitucional al debido proceso en que una providencia judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[34] (ii) defecto procedimental;[35] (iii) defecto fáctico;[36] (iv) defecto material y sustantivo;[37] (v) error inducido;[38] (vi) decisión sin motivación;[39] (vii) desconocimiento del precedente;[40] (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[41] así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[42]

3.2. En el presente caso se aborda un problema jurídico relativo a un defecto por exceso ritual manifiesto, que puede plantearse así: ¿cometió una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto el Juez que negó la admisión del recurso de apelación, al aplicar el término ordinario de ejecutoria de la decisión, sin tomar en cuenta que la sentencia fue proferida por un juzgado de descongestión el último día de sus funciones y en consecuencia, durante los días siguientes, no hubo certeza sobre el juzgado competente sino hasta que se profirió el auto de avocar conocimiento? Para responder este problema, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) El acceso al expediente y el derecho de defensa en el caso concreto, y  ii) el exceso ritual manifiesto en el caso concreto, para luego referirse a i) la orden a impartir.

4. Causales de procedencia de la tutela contra decisión judicial

4.1. Desde el comienzo de siglo XXI, la Corte decantó su jurisprudencia respecto de las situaciones en que una acción de tutela sirve como medio de protección contra providencias judiciales. Así, el concepto de “violación flagrante y grosera de la Constitución”, dio pasó a una serie de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que describen de forma más precisa los ámbitos de protección reconocidos. De esta manera se buscó superar el equívoco término de “vía de hecho”. En la sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se describe este punto de la siguiente manera:

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor­da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.”[43]

Como se dijo, este desarrollo jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso de la expresión vía de hecho por la de ‘causales especiales de procedencia’. 

4.2. Para el caso bajo estudio, la causal especial invocada es el denominado defecto procedimental, que tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. A su vez, según lo ha determinado la Corporación ha identificado dos modalidades de defecto procedimental: (i) Absoluto, en el que el juez, al desconocer completamente el procedimiento legal, profiere un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.[44] Este defecto se produce bien sea porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto,[45] b) porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.[46] Y (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario utiliza argumentos puramente formales, que se convierten en un impedimento para hacer efectiva una garantía judicial y en consecuencia sobreviene una denegación de justicia o una afectación significativa del derecho fundamental.[47]

4.3. En el asunto bajo estudio, el defecto procedimental argumentado se da por un exceso ritual manifiesto, en el que habría incurrido el juez colegiado al declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado (el 13 de noviembre de 2013), por contabilizar los términos para presentar el recurso de apelación a partir del día en que se profirió la sentencia (el 31 de julio de 2013) y no tomar en consideración que el mismo día en que dictó su sentencia el juzgado de Descongestión cesaron sus funciones, de tal manera que la sentencia no fue conocida por las partes – que no estuvieron presentes en la audiencia- ni pudo ser conocida sino tiempo después, hasta el 6 de noviembre de 2013, cuando el Juzgado 6º Laboral del Circuito avocó conocimiento del proceso, y puso a disposición de las partes el expediente.

4.4. En suma, el asunto sometido a consideración controvierte una providencia judicial por considerar que con ella se cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Procede la Sala a examinar si en el caso concreto la decisión judicial impugnada violó los derechos fundamentales de la accionante por la aplicación de una regla de procedimiento sin tener en cuenta las circunstancias fácticas del proceso.

5. Sobre el derecho a acceder al expediente

Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Este derecho, sujeto a restricciones razonables y proporcionales como cualquier otro derecho, encuentra sustento en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad. Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto. En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado.

5.1. Para la Corte Constitucional, el acceso al expediente es un derecho para todos los trámites judiciales, con especial atención a aquellos de carácter penal. El acceso al expediente es un derecho que hace parte del debido proceso en tanto éste comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 Superior.[48] Pero más aún, esa facultad constituye un componente básico del derecho de acceso a la administración de justicia, inspirado en el principio según el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de los jueces son públicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la búsqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación. Se trata de un derecho expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional,[49] que ha evolucionado en su amplitud de protección de forma importante incluso en materia penal,[50] y que tiene desarrollo expreso también en la legislación.[51]

5.2. El derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y, por el contrario, sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial. Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones razonables y proporcionadas, fundadas en la ley. Por eso, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constitución para aquellos casos en los cuales el legislador así lo disponga,[52] atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones.

5.3. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante Corte IDH -al interpretar lo establecido por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha manifestado que, si bien el Estado debe ceñirse a los límites legales con respecto al desarrollo de los procedimientos, para así conservar la seguridad jurídica, también debe enfocarse en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana. Así, en el Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte IDH determinó que se presentaron diferentes situaciones en las que se le impidió a la procesada que el derecho a su defensa se desarrollara de manera adecuada, por ejemplo:

 “La escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este caso (supra párr. 88.27). Efectivamente, la presunta víctima no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le hacían; se obstaculizó la comunicación libre y privada entre la señora Lori Berenson y su defensor; los jueces encargados de llevar los procesos por traición a la patria tenían la condición de funcionarios de identidad reservada o "sin rostro", por lo que fue imposible para la señora Lori Berenson y su abogado conocer si se configuraban causales de recusación y poder ejercer una adecuada defensa; y el abogado de la presunta víctima sólo tuvo acceso al expediente el día anterior a la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de la defensa fueron meramente formales. No se puede sostener que la presunta víctima contara con una defensa adecuada.” [53]

5.3.1. De igual manera, en el caso Barreto Leiva vs Venezuela, la Corte determinó que se había vulnerado “[...] El derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra”.[54]Lo anterior, puesto que en el proceso no se notificó previamente a la presunta víctima los delitos que le iban a imputar, sino que el procesado tuvo acceso al expediente únicamente desde el momento en el que fue privado de su libertad.

5.3.2. Reiterando esta posición, en el caso Baena Ricardo y otros vs Panamá,[55] la Corte IDH determinó que estas reglas no son exclusivas del proceso penal, sino que: “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos”. 

5.3.3. Es por lo tanto claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto-, ha sido interpretada por el órgano autorizado en el sentido de que cualquier persona que esté sometida a un proceso debe tener acceso a su expediente, como condición indispensable para hacer efectivas las garantías del debido proceso, en particular el derecho a controvertir una decisión judicial. Para la Corte IDH, la limitación de acceso al expediente, impide saber ante quién se debe interponer el recurso, durante qué periodo de tiempo se puede interponer o por qué razón se va a interponer este, lo cual convertiría cualquier recurso de impugnación, en uno ilusorio, una mera formalidad incapaz de producir un efecto útil, y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se estaría violando al imputado, el derecho fundamental al debido proceso, en varias de sus dimensiones.

5.4. En el presente caso, una vez cesaron las funciones del Juzgado 2º de Descongestión Laboral, -que tenía a su cargo el proceso-, el expediente, que incluía la providencia dictada el último día de funciones, (esto es el 31 de julio de 2013) fue remitido al juzgado 01 Laboral del Circuito de Barranquilla, pero solo el 2 de noviembre de ese año, el juzgado 06 Laboral notificó el auto por el cual avocó conocimiento del proceso. Esto significa que, durante los días consecutivos a la fecha en que se profirió la sentencia, y especialmente durante los tres días siguientes que eran el término para presentar la apelación, no existía una autoridad judicial determinada ante la cual podría allegarse una solicitud para acceder al expediente, revisar la sentencia, los demás documentos que en ella obraban y solicitar las copias a que hubiera lugar a fin de instruir una posible apelación.

5.4.1. La sentencia fue proferida en una audiencia a la que no asistió la parte demandada y se notificó por estrados, de tal manera que la única forma de conocer su contenido era solicitar al juez que la dictó, tener acceso al expediente. Sin embargo, el juez que la profirió cesó sus funciones, y el expediente fue remitido a un juzgado que nunca asumió competencia sobre el mismo, y quien lo asumió, el juez 6º, solo avocó conocimiento del expediente en el mes de noviembre. Pese a ello, el Tribunal inadmitió la apelación, por no haberla presentado dentro de los tres días siguientes al fallo. En consecuencia, la notificación de la decisión, indispensable para que opere la ejecutoria de la misma no fue efectiva.

Al respecto, como bien lo sostuvo la Corte Suprema actuando como juez de tutela en el presente asunto: “La notificación de las decisiones, no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes y terceros en contienda tengan conocimientos de las decisiones que dentro del trámite adopten las autoridades judiciales[56] y en el presente caso, el expediente solo estuvo disponible cuando el juzgado 6º notificó a las partes que avocaba conocimiento del proceso y en consecuencia, era él la autoridad a quien debían acudir para acceder al expediente y conocer la decisión.

5.4.2. La situación excepcional del caso que se estudia, evidentemente no fue prevista por el legislador a la hora de enlistar las causales de interrupción y suspensión del proceso, y fue esta la razón para que el Tribunal inadmitiera la apelación. Pero es claro que la finalización de la medida de descongestión, el mismo día y momento en que se profirió la sentencia, generó una incuestionable indefinición legal, que restringió el acceso al expediente, en particular dentro de los días inmediatamente posteriores. Por tanto, exigir del condenado la presentación de la impugnación en los tres días siguientes, sería desconocer abiertamente el sentido del derecho a la contradicción y a la defensa, así como vaciar de contenido la garantía de la doble instancia en materia laboral.

5.4.3. Las medidas de descongestión judicial, tan útiles y necesarias para superar las dificultades de la justicia, no pueden convertirse en una dificultad adicional para lograr la justicia material, ni mucho menos, en herramientas que despojen de seguridad jurídica a los procesos y conviertan el trasegar de un expediente en un laberinto kafkiano en el que los retrasos y las indefiniciones vayan en contra de los ciudadanos. Los derechos fundamentales, y entre ellos las garantías propias del debido proceso, están por encima de cualquier dificultad procedimental que pueda surgir como efecto de una medida de descongestión, y esa debe ser la razón de la decisión de toda autoridad judicial, garantizar la seguridad jurídica y el pleno ejercicio de los derechos de las partes en un proceso judicial.

5.5. En conclusión, para esta Corte las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se concedió el amparo constitucional al accionante, responden efectivamente a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de la accionante y se acompasan con la jurisprudencia en materia de tutelas contra decisiones judiciales. En el caso concreto, la inadmisión del recurso de apelación bajo el argumento de que el mismo resultaba extemporáneo por no haberse presentado dentro de los 3 días posteriores al fallo, constituye una transgresión al debido proceso, en la categoría de vicio fáctico por exceso ritual manifiesto, al haber aplicado una norma procedimental sin tener en cuenta las circunstancias del caso, en particular el hecho de que como efecto de la terminación de la medida de descongestión del juzgado que dictó la sentencia, desde el día siguiente a haberse proferido y hasta el 6 de noviembre de 2013, no existió seguridad jurídica respecto de la autoridad judicial a cargo del proceso, el acceso al expediente estaba limitado y en consecuencia, el derecho de defensa y contradicción no podían ejercerse a plenitud. El derecho al debido proceso, en sus dimensiones de derechos de acceso al expediente, de contradicción, de defensa y de doble instancia en materia laboral.

6. La providencia judicial controvertida incurrió en exceso ritual manifiesto

6.1. Una de las sentencias fundadoras de la línea sobre exceso ritual manifiesto es la T-1306 de 2001, en la cual se dijo que si bien los jueces deben regirse por un marco jurídico preestablecido en el que se solucionen los conflictos de índole material que presentan las partes, no lo es menos que “si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material”. En esa sentencia, se definió el exceso ritual manifiesto como “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.[57]  Posteriormente, en 2003, en un caso en que el juez aplicó una regla procedimental en contravía de las circunstancias del caso sostuvo la Corte:

“(…) aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.” [58]

6.2. Así, es claro para la Corte que el modelo constitucional que impera en Colombia, deja en los hombros de los jueces la misión de ejercer la justicia y para ello los dota de un amplio margen de apreciación en la valoración de las pruebas y en la interpretación del derecho. El Juez, en el caso concreto, es el llamado a valorar cómo se han de aplicar los diferentes referentes jurídicos aplicables de forma armónica y coherente, según los hechos específicos que se hayan valorado. Por supuesto, dicha apreciación no resulta proporcional cuando su ejercicio supone el sacrificio significativo de principios o derechos constitucionales importantes, como sucede, por ejemplo,  con una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio desconociendo que en las decisiones independientes de la justicia, “prevalecerá el derecho substancial” (art. 228 CP) y se debe respetar que la Constitución es “norma de normas” (art. 4 CP). El principio de la prevalencia del derecho sustancial ha sido sostenido por esta Corte desde su jurisprudencia temprana, y rige tanto para los procedimientos administrativos como para los judiciales, de tal manera que las reglas procedimentales, cuya importancia no se pone en duda, no pueden aplicarse de forma tal que se conviertan en barrearas para lograr la justicia material, o como el caso en concreto, que atropellen los derechos de quien pretende defenderse en un proceso.[59]  

6.3. Uno de los objetivos del derecho procesal es la realización de los derechos sustanciales y la garantía de imparcialidad y equilibrio en el proceso. No obstante, cuando la aplicación de la norma va en contravía de dicho objetivo, pierde su sentido y el juez debe dar prevalencia a la protección de los derechos afectados. De otra forma, el juez puede incurrir en un defecto procedimental que amenace los derechos en juego. La Corporación ya ha sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.[60]

6.4. Esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;  (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii)  incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[61] 

6.5. Estas reglas han sido reiteradas y aplicadas en diversas ocasiones por la Corte Constitucional,[62] y en el presente asunto se ajustan claramente a lo sucedido.  En el presente caso el Tribunal Superior, al estudiar el recurso de apelación presentado, consideró que el mismo era extemporáneo por cuanto “la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, ya que se profirió el día 31 de julio de 2013, sin que las partes hubiesen hecho uso del recurso de apelación que contra ella procedía, luego entonces, al haber cobrado ejecutoria el día 5 de agosto de 2013, (…)”.[63]  Frente al alegato de la apelante respecto de no haberse surtido la ejecutoria sino a partir del momento en que se notificó haber asumido conocimiento por parte del Juzgado 6º Laboral del Circuito, el Tribunal rechazó el argumento, asumiendo que las conocían el lugar al que fue remitido al expediente y que dicha remisión operó a cabalidad desde el mismo momento en que se profirió la sentencia. Al respecto sostuvo el tribunal:

“Tal razonamiento no resulta ajustado a derecho, toda vez que esta, desde el inicio del juicio conocía que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del circuito de esta ciudad, despacho judicial este, que atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la remisión del expediente para descongestión. (…) Por tanto, no encuentra la Sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profirió sentencia, que el funcionario judicial profiriera alguna decisión en este, como lo expone la apelante.” [64]  

Posteriormente, el Tribunal rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmitir la apelación, cerrando definitivamente la posibilidad de controvertir la decisión.

6.6. En el asunto examinado el Tribunal tomó, entre otras, dos decisiones importantes: (i) Aplicó la disposición procesal del término de ejecutoria, (que evidentemente se opone a la vigencia del derecho constitucional a ejercer los recursos para controvertir la decisión) pese a que su deber constitucional e incluso legal (art. 48 del CPTSS), es el de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. (ii) Exigió a la parte accionante el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, cual es haber presentado el recurso de apelación en los tres días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia, sin tener en cuenta las circunstancias del caso. (iii) Constituyó una carga excesiva y difícil de cumplir, puesto que no existía seguridad jurídica alguna del juzgado al que había sido remitido el expediente, como efecto de la terminación de funciones del Juzgado de descongestión. Por un lado, el acta de entrega se dirigía al Juzgado 1º y no al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, donde inició el proceso y, por el otro, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura ordenaba remitir el proceso al juzgado de origen o en su defecto, al que determinara el Consejo Seccional. En tales circunstancias exigir del accionante que tuviera plena certeza sobre un asunto que claramente estaba indefinido, es una exigencia irreflexiva. El accionante no conocía la sentencia, por lo tanto no estaba en la posibilidad de saber si había o no argumentos en dicha decisión respecto de los cuales quisiera oponerse, además, no había ninguna certeza sobre cuál era el Juez competente, por lo tanto, el accionante no tenía argumentos para saber si debía o no apelar, y tampoco podía saber quién era el Juez a quien dirigir sus solicitudes y recursos. Exigir a la parte afectada por una decisión judicial que interponga recuso de apelación sin conocer siquiera la decisión y sin saber ante qué Juez debe actuar, es claramente contrario al debido proceso.  

6.7. Además, la jurisprudencia constante de la Corte, incluida la Sentencia de Unificación SU-770 de 2014, ha sostenido, que la tutela del derecho al debido proceso, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos, que constatan una afectación material y no solo formal, a saber: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[65] Todo ello sin perjuicio de que, según la jurisprudencia de esta Corte en ciertos casos el juez de tutela deba guardar un respeto extraordinario hacia el juez ordinario, mucho más riguroso que lo normal, por estar en juego, no solo los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público. [66]

6.8. Evidentemente el caso bajo estudio se amolda a la perfección en los requerimientos que esta Corporación exige para conceder la protección. (i) El auto dictado el 3 de noviembre de 2015 por el cual el Tribunal Superior niega la admisión del recurso de apelación, no admite recursos. Esa fue justamente la razón para que se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto por el accionante en auto del 2 de febrero de 2016. Por lo tanto, no existe posibilidad jurídica para corregir la irregularidad. (ii) La aplicación de la regla sobre el plazo de ejecutoria de la sentencia de primera instancia es la razón por la cual el Tribunal consideró que el recurso de apelación se había presentado de forma extemporánea y en consecuencia negó la admisión de la demanda. (iii) Las circunstancias que dieron lugar a la fecha de interposición de la apelación fueron manifestadas por la accionante y rechazada por el Tribunal, tanto en la consideración de la admisibilidad de la apelación como en el auto que rechazó la reposición sobre su decisión. (iv) Como consecuencia de todo lo anterior, es claro que se presentó, como lo corroboró la Corte Suprema de Justicia, una vulneración de los derechos al debido proceso de la accionante.

6.9. Según se plantea en la acción, la decisión del juez colegiado al estudiar la procedencia del recurso se fundamentó en que “al haber cobrado ejecutoria el 5 de agosto de 2013” no debía concederse la apelación de la sentencia y se apartó de toda consideración respecto del acceso al expediente, la indeterminación del juzgado en donde se encontraba el proceso y la imposibilidad del accionante de presentar una impugnación sobre una sentencia cuyo contenido desconocía. La decisión así proferida, dejó en firme la sentencia de primera instancia y negó la posibilidad al accionante de ejercer su defensa en el proceso, por una circunstancia que, a primera vista, no se puede atribuir al ciudadano, (quien habría presentado su recurso en el término a partir del cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito manifestó a las partes avocar conocimiento el expediente). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estudiar los argumentos respecto del término de presentación de la apelación, sostuvo que según lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez cesadas las funciones de los juzgados de descongestión, los expedientes debían retornar al juzgado de origen, “como efectivamente sucedió”. En consecuencia, concluye que “no encuentra la sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profirió sentencia, que el funcionario judicial profiera alguna decisión en este, como lo expone el demandante.” Además, fortalece su argumento sosteniendo que “no obra en el expediente prueba de acción alguna por parte de la demandada, para tener acceso al mismo, luego de culminada la medida de descongestión para este juicio, que eventualmente, pudiera justificar el retardo en la interposición del recurso de apelación por imposibilidad de conocer la decisión objeto del recurso”.[67] Sin embargo, al estudiar el expediente es posible verificar una serie de elementos que dan cuenta de la incertidumbre respecto del lugar en que se radicaba el expediente y en consecuencia, de las dificultades que planteaba el acceso a la sentencia y a la posibilidad de recurrirla.

6.9.1. En primer lugar, si bien el Acuerdo PSAA 13-962 del Consejo Superior de la Judicatura, al que hace referencia el Tribunal, ordena en su artículo 4, que por finalización de la medida de descongestión se deben remitir los procesos directamente al juzgado de origen, en el expediente consta que, en el Acta de Entrega del 31 de julio de 2013 (misma fecha de la sentencia, se remitió el proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla[68] y no al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla de dónde provenía, y donde finalmente se avocó competencia por auto del 6 de noviembre de 2013.[69]

6.9.2. En segundo lugar, desde el día 31 de julio de 2013 en que se dictó la sentencia y se profirió el Acta que remite el proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, y hasta el día 6 de noviembre del mismo año, en que se profirió la comunicación en la cual el Secretario del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla pasó al Juez y éste avocó conocimiento del proceso, no existió ningún otro pronunciamiento que diera cuenta de que, en efecto, el Juzgado 6º tenía bajo su conocimiento el proceso.

6.9.3. En tercer lugar, el Acuerdo PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura, que dio fin a las funciones del Juzgado de Descongestión, sostenía en el parágrafo de su Artículo 4 “PARÁGRAFO.- Los despachos judiciales que no se prorrogan devolverán los procesos directamente al despacho judicial de origen, o en su defecto, serán sometidos a reparto según las recomendaciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales con el efecto de equilibrar las cargas.”[70] Sumados los dos elementos anteriores, existen razones suficientes para concluir que, en efecto, no se puede exigir de la demandante, como lo hizo el Tribunal, haber tenido la certeza del Juzgado en que se encontraba el expediente.

6.9.4. En cuarto lugar, si bien la parte beneficiada con la decisión envió varios escritos pidiendo corrección aritmética de la sentencia y alegando la ejecutoria de la misma, durante el lapso que transcurrió entre el envío del expediente y la comunicación de conocimiento del mismo (el 9 de agosto, el 13 de septiembre del 2013, el 20 de septiembre y el 15 de octubre), el informe secretarial que dio traslado de dichos documentos al despacho del Juez  fue del 2 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad al auto por el cual el Juez 6º avocó conocimiento. No hubo por lo tanto, ninguna actuación procesal que diera cuenta de que, antes que el juez avocara conocimiento, se hubiesen activado los términos de ejecutoria de la decisión impugnada.

6.9.5. Finalmente, y en quinto lugar, el término de ejecutoria de la sentencia según la norma aplicable (Artículo 66 del Código Procesal del Trabajo en su redacción original)[71] es de tres días, lo que implica un término justo para quienes conocen la sentencia y quieren oponerse a ella. Bajo la interpretación del Tribunal, los tres días debían contarse entre los días 1, 2 y 5 de agosto del 2013. Sin embargo, en esos días, el juez que había dictado la sentencia había dejado de funcionar. Ningún otro juez había avocado conocimiento del proceso, como se ha mostrado antes. Ni el Acta de Entrega del Expediente ni el Acuerdo del CS de la J. permitían conocer con certeza que el expediente se encontraba en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, la accionante no conocía ante quién debía solicitar acceso y copias del expediente, para leer la sentencia que aún no conocía y que debía apelar en un término de tres días. 

6.10. Visto todo lo anterior, es claro para la Sala que no es posible endilgar a la accionante una falta de debida diligencia que hubiese dado lugar a la extemporaneidad del recurso de apelación. La accionante presentó el recurso dentro del término legal de ejecutoria de la decisión contado a partir del primer acto jurídico que generó certeza sobre la autoridad judicial a cargo. Por lo tanto, el asunto cumple con todos los requisitos exigidos por esta Corporación para poder adelantar el amparo contra una decisión judicial.

6.11. Esta posición coincide a la perfección con aquella tomada por las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en este caso, en primera y segunda instancia, pese a la excepcionalidad del amparo contra decisiones judiciales, consideraron que las características del asunto daban lugar a la admisión del recurso. Estas decisiones resultan de suma importancia como antecedentes de la decisión a tomar por la Corte Constitucional, en particular por la rigurosidad que ha caracterizado a la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria, a la hora de verificar los requisitos de las tutelas contra sentencias. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en otras ocasiones:[72]

“Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales específicas de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional de la siguiente manera:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima,lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.[73] (Negrillas y subrayas fuera del original)”

6.11.1. Valga la pena reiterar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la de la Corte Constitucional, a través de los diferentes casos, ha ido precisando las posibilidades de conceder el amparo contra decisiones judiciales. En primer lugar, únicamente respecto de las decisiones claramente arbitrarias a la luz de las reglas aplicables. Decía la Corte Suprema: “Tan sólo resultaría viable el amparo cuando en ejercicio de esa labor [judicial] se desconociera de manera protuberante el ordenamiento jurídico y en consecuencia se lesionara en forma injustificada un derecho fundamental. […] La tutela no puede convertirse en una tercera instancia cuando dentro del proceso ordinario no se accedió a las pretensiones hechas en la demanda y la interpretación del funcionario es razonable.[74]

6.11.2. Desde el año 2013, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, en consonancia con la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional aplicable,  la posibilidad de amparar el derecho de los ciudadanos frente a decisiones judiciales que, al aplicar reglas procedimentales sin consideración a los elementos propios del caso, termina negando la justicia material o el derecho a la defensa del ciudadano. Así lo reconoce la Corte Suprema en reciente sentencia al manifestar:

“En lo concerniente con la esencia y espíritu de este amparo constitucional (escrito de impugnación sin rúbrica, seguido de la negativa a conceder ese recurso por la presunta ignorancia del juez acerca de quién es su autor), la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional[75] ha denominado a esa circunstancia como ‘exceso ritual manifiesto’”.[76]

6.12. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral, al analizar la tutela presentada contra la decisión del Tribunal, valoró las consideraciones del juez a la hora de aplicar la regla procedimental, y concluyó, en sincronía con lo que ha sostenido esta Corporación que: “en una evidente tensión entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soportó su negativa, debe primar aquel, cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente.”[77] Esta decisión refleja la postura de la Corte Suprema de Justicia a la hora de interpretar las vías de hecho: dar preminencia a los derechos fundamentales de los ciudadanos. La decisión fue reiterada en segunda instancia  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[78]

6.13. Ahora, bien, no desconoce la Corte que el problema jurídico que plantea el presente asunto, no se reduce simplemente a un caso aislado ni se concreta únicamente en la inadmisión del recurso de apelación. La actuación judicial que se reprocha no fue la alteración del procedimiento, sino que se trató de la aplicación del juez de una regla formal que no se atenía a las circunstancias especiales del caso y, en consecuencia, se transformó en una denegación del acceso a la justicia, en el marco de una medida de descongestión de la jurisdicción laboral.

6.14. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primera instancia del amparo estudiado, tuvo en cuenta y se refirió a esta circunstancia, valorando la importancia que han tenido las medidas de descongestión, pero reiterando que las mismas no pueden convertirse en ambientes idóneos para la vulneración del derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo el alto tribunal, en su decisión:

“No es desconocida la congestión en la que se ha visto inmersa la Rama Judicial, y que ha llevado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas tendientes a superar o menguar tal situación, las cuales se han concentrado en la creación de jueces de descongestión y adjuntos que apoyen el represamiento existente en los juzgados titulares o de planta. Sin embargo, la aplicación y efectos de tales medidas no pueden ir en detrimento de los derechos de las partes.”[79]

6.15. En conclusión, de todo lo revisado, la Corte encuentra que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia por las cuales se concedió el amparo constitucional al accionante, responden efectivamente a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de la accionante y se acompasan con la jurisprudencia en materia de tutelas contra decisiones judiciales. En el caso concreto, la inadmisión del recurso de apelación bajo el argumento de que el mismo resultaba extemporáneo por no haberse presentado dentro de los 3 días posteriores al fallo, constituye una vulneración al debido proceso, en la categoría de vicio fáctico por exceso ritual manifiesto, al haber aplicado una norma procedimental sin tener en cuenta las circunstancias del caso. Como consecuencia de que la medida de descongestión por la cual se creó el juzgado que dictó la sentencia había cesado, desde el día siguiente al que se profirió el fallo y hasta el 6 de noviembre de 2013, las partes no estaban informadas respecto de quién era el Juez a cargo del proceso, para que pudiera, entre otras cosas, permitir el acceso pleno al expediente, o dar trámite a las solicitudes que se presentaran. En consecuencia, el derecho de defensa y contradicción no podían ejercerse a plenitud. 

6.16. El derecho al debido proceso, en sus dimensiones de derechos de acceso al expediente, de contradicción, de defensa y de doble instancia en materia laboral, prevalecen sobre las disposiciones procedimentales que imponen los términos de caducidad de la acción, cuando en dichos términos, las dificultades propias a la remisión del expediente surtido en sede de descongestión, imposibilita a las partes acceder al expediente sin obstáculos y barreras irrazonables y con ello ejercer a plenitud su derecho de defensa. Por estas razones, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, concederá el amparo en el presente asunto.

7. Un juez de tutela, por evitar la violación al debido proceso en que incurrió una decisión judicial laboral, no puede afectar gravemente el goce efectivo de derechos laborales

Para la Corte no es indiferente el hecho de que el asunto ventilado en la justicia laboral ordinaria se refería a la reclamación de derechos por parte de una serie de trabajadores, y que la decisión cuya impugnación se pretende reclamar, favorece las pretensiones de estos trabajadores. La Corte no puede tomar una decisión que afectará grave e irrazonablemente los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores.

7.1. En el caso concreto, la reclamación atañe la existencia de un contrato de trabajo realidad entre 22 demandantes y la empresa C.I. Carbones del Caribe S.S. y Flota Fluvial Carbonera Ltda., “en virtud de haber incurrido en la prohibición de contratación mediante el uso del envío de personal en misión por medio de cooperativas de trabajo asociado y con posterior despido injusto y si hay lugar al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e intereses legales”.[80] 

7.2. Para esta Corte, el trabajo cuenta con una triple dimensión, en tanto es un valor fundante, un principio rector y también un derecho que cuenta con aspectos de nivel fundamental. [81]  Al respecto ha sostenido esta Corporación:

 “(…) la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”[82]

7.2.1. Esta Corte ha sido clara en sostener que la protección constitucional del trabajo no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo. Incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.[83] Muchas de las prerrogativas laborales que se derivan del orden legal no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y, por tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela. Sobre este particular, la Corte señaló:

“Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”.[84]

7.2.2. En ese sentido, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado, por ejemplo, que la acción de tutela procede solo excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales, puesto que para ello el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral[85]. Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificación:

“(…) El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[86]

Así, esta Corporación ha sostenido que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela, y solo “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”[87]. En este orden de ideas, el juez de tutela puede resolver una reclamación sobre el pago de acreencias laborales solo en los casos en que se demuestre que las acciones ordinarias no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[88] o cuando dicho pago de salarios constituya el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas. En ese caso, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable[89].

La regla general establece que el Juez de tutela no puede invadir las competencias de los jueces ordinarios. La protección del mínimo vital se configura como una excepción a la regla general, permitiendo actuar al Juez en aquellos casos en que los recursos ordinarios son improcedentes o ineficaces para proteger el derecho fundamental. En tal sentido, cuando un juez de tutela restringe o anula el efecto de una providencia judicial laboral que haya protegido los derechos de algún trabajador, el Juez debe proceder de tal manera, que la protección al derecho al debido proceso no afecte gravemente la protección laboral dada, en especial se debe evitar cualquier afectación al derecho a un mínimo vital en dignidad.[90] En este contexto, la jurisprudencia se ha referido al mínimo vital en los siguientes términos,

“(…) aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que, además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[91]

7.2.3. Como se observa, el derecho al mínimo vital ajeno a la pobreza, es un elemento estructural de la dignidad humana y un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional[92] bajo el entendimiento que ella implica entre otras, que en el ámbito laboral:“[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.[93] Por eso, la reclamación de cesantías a través de la acción de tutela, está limitada a aquellos casos en que el retraso o la denegación en el pago de este auxilio laboral afecte o ponga en riesgo grave el mínimo vital y las condiciones de vida digna del trabajador y su familia. Solo en esas circunstancias se activaría la protección constitucional.

7.3. Ahora bien, en un caso como el ahora analizado, corresponde al Juez de tutela estudiar algunos elementos a fin de evitar que su decisión pueda afectar de forma irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores que participaron en el proceso laboral ordinario. Al respecto, del análisis de la sentencia que se pretende impugnar es posible concluir los siguientes elementos:

7.3.1. En primer lugar, es importante recalcar que los contratos sobre los que versa la reclamación tuvieron lugar a partir de los meses de julio y octubre de 2003 y su duración que fue, según cada caso, entre 151 y 334 días, habiendo terminado el último de ellos el día 31 de julio de 2004. Esto significa que las cesantías y primas causadas, reclamadas en el proceso ordinario, corresponden a un periodo de entre 6 meses y un año, y que tuvo lugar hace más de 13 años. En otras palabras, lo que se reclama puntualmente son las cesantías, intereses a las cesantías, primas e indemnizaciones por despido sin justa causa, que debían haber sido pagados en el año 2004, pero que, dada la falta de reconocimiento de la naturaleza laboral del contrato, la empresa no ha pagado hasta la fecha. Este largo lapso de tiempo que ha transcurrido hasta la fecha, deja entrever que no se trata de una cuestión que atañe el riesgo de un perjuicio irremediable. Tampoco es posible sostener con claridad un nexo causal entre las cesantías que se reclaman y una afectación actual del mínimo vital, porque es dado presumir que durante los 13 años posteriores a la acusación del auxilio reclamado, han sido otras las labores de donde los reclamantes obtuvieron los ingresos para suplir las necesidades propias y las de sus familias. 

7.3.2. En cuanto al problema que se genera por el largo lapso de tiempo trascurrido y aquel que seguiría transcurriendo en caso de que el proceso continúe, la normatividad laboral protege al trabajador frente a los efectos del retardo que pueda surgir de la negatoria del empleador a pagar lo debido, y parte importante de esa protección se traduce en la sanción moratoria y los intereses que debe pagar el empleador, lo que significa que el paso del tiempo incrementa ostensiblemente la acreencia del trabajador.  Eso se puede ver con claridad en el presente caso, pues el monto total a que fue condenada la empresa en la decisión judicial, está principalmente conformado por la sanción moratoria, como se muestra a continuación:

Cesantías  $     44.863.652    2.36%
Intereses de cesantías  $       6.967.400    0.36%
Primas  $     44.863.622    2.36%
Indemnización por despido  $     29.921.399    1.57%
Sanción moratoria  $1.558.600.800  82.01%
Intereses moratorios  $   215.123.564  11.32%
Total  $1.900.340.437100.00%

Es claro que, como efecto del tiempo que ha transcurrido, más del 93% de la suma a que fue condenada la empresa a pagar, en realidad corresponde a los conceptos de sanción moratoria e intereses moratorios.

Así: (i) la falta de un perjuicio irremediable, alegado en el proceso, (ii) el amplio lapso de tiempo transcurrido y (iii) en particular el hecho de que el concepto principal de las sumas adeudadas corresponda principalmente a la sanción e intereses moratorios por el no pago de las cesantías y primas de contratos que culminaron hace más de 13 años, y no al pago de salarios, por ejemplo, son elementos que le sirven a la Corte para concluir que en este caso, los aspectos nucleares y fundamentales del derecho al trabajo y de la vida digna, no estarían siendo afectados en caso de que se conceda la posibilidad de recurrir la decisión. Por supuesto, una vez resuelta la apelación, los trabajadores tienen derecho al justo reclamo de las acreencias que sean reconocidas. En el caso de que los derechos de los trabajadores en el proceso ordinario involucraran de forma clara su carácter fundamental, el Juez de tutela se vería obligado a tomar medidas de protección como por ejemplo, conceder la apelación, con efecto devolutivo.

8. Órdenes a impartir

Como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso identificada en este caso, la Corte Constitucional (i) reiterará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concede la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.AS. y como consecuencia dejará sin valor y sin efecto la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  en su reemplazo, (ii) ordenará que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros c. Flota Fluvial Carbonera S.A.S., en la que se resuelve de fondo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, y (iii) ordenará al Consejo Superior de la Judicatura incluir la regla judicial de esta sentencia en los Acuerdos proferidos sobre medidas de descongestión a fin de que en los expedientes afectados por dichas medidas se garantice el debido proceso de las partes.

III. DECISIÓN

Comete una violación al derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, el Juez que inadmite el recurso de apelación por extemporáneo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongestión el último día y en los últimos minutos de sus funciones y en consecuencia, no hubo certeza sobre el Juez competente ante el cual apelar, sino hasta que se profirió el auto de avocar conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concede la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante Flota Fluvial Carbonera S.A.S. y como consecuencia dejar sin valor y sin efecto la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, así como las actuaciones subsiguientes que se hubiesen surtido dentro de ese proceso.

SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra Flota Fluvial Carbonera S.A.S., en la que se resuelve de fondo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en los Acuerdos que profiera en el marco de las medidas de descongestión judicial, incluya la regla de la decisión dictada en esta sentencia, a fin de que los jueces garanticen el debido proceso de las partes.

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] El 22 de junio de 2016.

[2] El 29 de septiembre 2016.

[3] El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once mediante auto del 2 de noviembre de 2016, notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad.

[4] Acuerdos PSAA09-5495 de 2009, PSAA11-8831 de 2011, PSAA12-9681 de 2012 y PSAA13-9962 de 2013.

[5] El Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla fue creado transitoriamente para funcionar entre el 11 de enero al 31 de julio de 2013. Folio 72 del expediente.

[6] Mediante auto del 06 de noviembre de 2013. Folio 137 del expediente.

[7] Mediante memorial del 12 de noviembre de 2013.

[8] Mediante auto del 28 de marzo de 2014 resolvió: “REPONER PARCIALMENTE el auto adiado noviembre 6 de 2013, dictado dentro del presente proceso, en el sentido que solamente se AVOCARÁ nuevamente el conocimiento de este proceso, por lo considerado”. Folio 157 del expediente.

[9] El recurso de alzada se presentó el 13 de noviembre de 2013. Folio 138 del expediente.

[10] Mediante auto del 2 de mayo de 2014, que consta a partir del folio 175 del expediente, se admitió el recurso de apelación con fundamento en que: “[…] dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada, por cuanto se estaba pendiente por parte de este juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia dictada dentro del presente proceso en fecha 31 de julio de 2013, y teniendo en cuenta que la apoderada  de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la misma, este despacho concederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2013 en contra de la sentencia de primera instancia, así como los recursos de apelación interpuestos por dicha profesional del derecho en contra del auto de fecha 28 de marzo del hogaño, en la cual se resuelve la aclaración de sentencia solicitada por el apoderado demandante, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2da de 1984, concordante con el artículo 656 del C.P.L., para su cumplimiento se remitirá el original del expediente una vez ejecutoriada la presente providencia a la Oficina Judicial para que se surta la alzada ante el inmediato superior”.

[11] En el auto del 3 de noviembre de 2015, folio 159 del expediente, se sostuvo que: “No desconoce el Tribunal que la demandada apelante, mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013, plegó para obtener la concesión del recurso, que por haber terminado la medida de descongestión en la misma fecha que se fijó para proferir el fallo, su ejecutoria empezaba a correr a partir de la notificación del auto mediante el cual el juzgado en el cual se encuentra radicada la competencia, decidirá asumirla. Sin embargo, tal razonamiento no resulta ajustado a derecho, toda vez que ésta, desde el inicio del juicio conocía que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial este, que atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la remisión del expediente para descongestión. Lo anterior, implica que una vez culminara la descongestión para este juicio, bien por haber proferido sentencia el juzgado de descongestión como sucedió, por haber suprimido el Consejo Superior de la Judicatura el juzgado de descongestión, el expediente debía regresar al juzgado de origen, como efectivamente sucedió. Por tanto, no encuentra la Sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profirió sentencia, que el funcionar judicial profiera alguna decisión en este, como lo expone el apelante. De otro lado, no obra en el expediente prueba de acción alguna por parte de la demandada, para tener acceso al mismo, luego de culminada la medida de descongestión para este juicio, que eventualmente pudiera justificar el retardo en la interposición del recurso de apelación por imposibilidad de conocer la decisión objeto del recurso. Obsérvese que no sucedió lo mismo con los demandantes, quienes mantuvieron una posición activa en el juicio, sin esperar que el juzgado decidiera reasumir la competencia. Todo lo anterior llevará a la Sala a inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2013, interpuesto por la demandada FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA y así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión”.

[12] Mediante auto del 2 de febrero de 2016.

[13] Admitida la tutela el día 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la diligencia a la autoridad accionada y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., para que dentro del término de un día se pronuncien sobre los hechos materia de amparo.

[14] El Señor Bustillo Pardey fue vinculado al proceso de tutela por notificación del 14 de junio de 2016 (folio 13, del expediente), del Auto del 13 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que admitió la acción de tutela determinaba: “2.- Correr traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. (Radicado 2006-00538) para que en el término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante.” (folio 2, del Expediente)

[15] Expediente T-5.826.988, folio 39.

[16] El Señor Prada Pinto fue vinculado al proceso de tutela por notificación del Auto Admisorio, surtida el 14 de junio de 2016 (folio 14, del Expediente).

[17] Expediente T-5.826.988, folio 41.

[18] Mediante sentencia del 22 de junio de 2016.

[19] Expediente T-5.826.988, folio 50.

[20] Expediente T-5.826.988, folio 50.

[21] Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) en ella se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró la Corte que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. La regla de esta decisión fue reiterada, entre otras, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinoza; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y más recientemente en la decisión T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) en que se resuelve el caso de dos jueces sancionados por haber dictado decisiones de tutela sin seguir las reglas jurisprudenciales en la materia. 

[23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterada en sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta en el fallo citado, no descartó, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  Por este motivo, en la parte motiva de esta sentencia, la Corte estableció los supuestos en donde de forma excepcional se puede interponer la acción te tutela contra fallos judiciales. En ese orden de ideas, la Corte decidió declarar inexequible el artículo ya citado. Adicionalmente, la Corte determinó que con esta postura se desconoció lo establecido a través de línea jurisprudencial a través de la sentencia C-593 de 1992 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada en sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterada en diversas  ocasiones en: sentencia T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  sentencia T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), sentencia T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), sentencia T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), sentencia T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), sentencia T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), sentencia T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), sentencia T-079 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), sentencia T-093 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). En estas sentencias la Corte analizó acciones de tutela en contra de decisiones judiciales que a criterio de los demandantes vulneraban derechos fundamentales de cada uno de ellos. La Corte tuvo en cuenta, entre otras razones, que el artículo 86 de la Carta permite invocar la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales frente a una autoridad pública, en donde los funcionarios judiciales están incorporados. En segundo lugar, también consideró  que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias.  

[25] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte analizó la acción de tutela contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Corte tuvo en cuenta que la acción de tutela solo es procedente contra sentencias judiciales siempre y cuando se haya configurado la figura de la vía de hecho, lo que supone que no cualquier sentencia estará sujeta a acción de tutela.  Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron clasificadas en dos grupos. Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, ‘‘mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.  En ese orden de ideas, la Corte decidió negar las pretensiones de los accionantes de esta sentencia.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela, la Corte consideró que: “es admisible la acción de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuración de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acción se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporación, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deberá el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasión de la actividad jurisdiccional, los operadores jurídicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales”. Citada en sentencia 213 de 2014  (MP María Victoria Calle Correa).

[27] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012 (MP Jorge Pretelt Chaljub), sentencia T-291 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alberto Rojas Ríos). En estos casos, la Corte reiteró la importancia de la procedencia de la acción de tutela frente a temas de verdadera relevancia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “la jurisprudencia ha precisado que ello no equivale a asumir que cualquier invocación en este sentido baste para tener por cumplido el aludido requisito.”

[28] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). En este caso, la Corte determinó que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo para amparar los derechos vulnerados, pues se debe tener en cuenta que es procedente como mecanismo subsidiario y cuando no existen otros medios de defensa. Por lo anterior, consideró que: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.”

[29] Al respecto, ver por ejemplo, providencias donde se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación: Corte Constitucional, sentencia: T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara), T-352 de 2012 (MP Jorge Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva); También de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio: Corte Constitucional, sentencia: T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía); sentencia T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil); sentencia T-417 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); Así mismo, de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión, Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); sentencia T-456 de 2013 (MP Jorge Pretelt Chaljub); Y finalmente, de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios, Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), sentencia T-619 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En estas sentencias, la Corte analizó la procedencia de la acción de tutela en personas de especial protección constitucional, toda vez que la acción de tutela es procedente cuando se persigue la protección de derechos fundamentales.

[30] Al respecto, ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).En este caso la Corte analizó sí tal y como lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, la acción de tutela resultó absolutamente improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Al respecto, la Corte enfocó su estudio en el principio de inmediatez de la acción y consideró que: “el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez”. Por lo tanto, resolvió confirmar el fallo de primera instancia debido a la inacción de los actores y de la organización a la cual se encontraban afiliados dio lugar a la consumación del daño a un derecho fundamental. 

[31] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). En este caso, la Corte analizó el caso de un pensionado al cual no se le reconocieron sus derechos pensionales en debida forma y por lo tanto se le generaron cargas que no debía soportar y que vulneraron sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte falla en favor del demandante y consideró que: “el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración "especial" que ordena el mismo constituyente.”

[32] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández).En estos casos, la Corte se refirió a la capacidad de revisión de los fallos de tutela que tiene la Corte Constitucional y los jueces de tutela, al respecto adujó que: “El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”

[33] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[34] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En cuanto al concepto de defecto orgánico, este “[s]e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[35] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa); sobre el defecto procedimental como ya se ha reiterado en múltiple jurisprudencia “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[36] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa); el defecto fáctico “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); defecto material y Defecto sustantivo son aquellos que “se consideran los casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que prestan una evidente imperfección entre los fundamentos y la decisión.”

[38] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). El error inducido “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese tipo de engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[39] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa); acerca de las decisiones sin motivación “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[40] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa); T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez); T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara Inés Vargas Hernández). En estas sentencias, de manera reiterada la Corte consideró que el desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[41] Corte Constitucional, sentencia  T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), de manera reiterada el máximo tribunal recuerda las causales o requisitos especiales para que una tutela contra sentencia judicial proceda, del mismo modo se requieren para su configuración uno de los vicios o defectos que determinan en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). De este modo las causales que se estipulan son las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, Error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[43] Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[44] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub). Al respecto, la Corte adujo que: “[e]l denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales”. En el caso  concreto, la Corte consideró que, al revisar los cargos alegados por el demandante, los mismos no tenían la entidad suficiente para ser considerados como una afectación de la dimensión constitucional del derecho al debido proceso, pues no comprometían seriamente ninguna de las garantías comprendidas por un presunto defecto procedimental.

[45] Sentencia T-996 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), reiterada en sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte determinó que: “La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo.” Para el caso en concreto, la Corte consideró que el fallador de primera instancia incurrió en defecto procedimental ya que se comprobó la violación al debido proceso por defecto procedimental, debido a que cuando decretada una prueba se omite su práctica sin que exista un fundamento legal que lo justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular. Por consiguiente, era deber del Juez cumplir con las exigencias que señala la ley como director del proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables que lo lleven a tomar una decisión objetiva e imparcial frente al asunto sometido a su conocimiento, más aún en materia laboral, ya que debía garantizar los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte débil en procesos de esta naturaleza y no lo hizo.

[46] Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub) En este caso, la Corte determinó que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. Razón por la cual hubo un evidente defecto procedimental por exceso ritual y por lo tanto se vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la demandante.

[47] Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). reiterada en sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub)

[48]  Constitución Política de Colombia, Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

[49] Una de las primeras sentencias en reconocer el derecho de acceso al expediente, como parte del debido proceso, es la T-275 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[50] La Corte Constitucional ha reconocido la evolución en materia de protección del derecho al acceso al expediente en materia penal. Por ejemplo, en la sentencia C-096 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) dijo al respecto: “la Corte encuentra razones suficientes para no estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 1997. Tales razones, que se desarrollan posteriormente, son tres: a) De 1997 al año 2003 se ha operado un cambio importante en materia de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, acceso al expediente penal, petición y contradicción de pruebas y protección de los derechos de la parte civil en el proceso penal en virtud de varios fallos de la Corte Constitucional; b) Esos fallos, a su turno, modificaron el contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada, cual es el régimen procesal penal dispuesto para la reserva de las diligencias penales; c) en ese nuevo contexto i) el imputado puede ejercer desde el inicio de la investigación penal su derecho de defensa; ii) la parte civil puede igualmente, desde el principio, acceder al expediente. Todas estas decisiones que han transformado el régimen procesal penal hacen que el imputado ahora se encuentre en una situación diferente a 1997, fecha en que la Corte Constitucional abordó el tema objeto del presente proceso.” Sobre el derecho de acceso al expediente de las vícitmas ver, por ejemplo, la sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño, AV Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jaime Araújo Rentería).

[51] Al respecto ver, por ejemplo, el artículo 123 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sobre el examen de los expedientes.

[52] Constitución Política de Colombia, Artículo 228.- “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 

[53] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, Párrafo 167. El 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, fue detenida la señora Lori Berenson, para que fuera juzgada posteriormente, limitando su derecho a la defensa. Se le interpone la pena de cadena perpetua a la señora Lori Berenson, por incurrir en el delito de “traición a la patria”, en la sentencia proferida el 12 de marzo de 1996,  la cual fue anulada, como efecto de la interposición de un recurso de “revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada”, por parte de la imputada, el 18 de agosto del 2000, diez días después, se inicia un nuevo proceso contra Lori Berenson, donde se determina que incurre en el delito de “colaboración con el terrorismo”, lo cual se dictó en la sentencia del 13 de febrero de 2002, por la Corte Suprema de Justicia de Perú. Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 127; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 148.

[54] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 54.  Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 22, párr.170. El asunto radica en que, el señor Oscar Enrique Barreto Leiva, fue condenado por un año y dos meses de prisión por delitos contra el patrimonio público, en el año 1989, la Comisión Internacional de Derechos Humanos,

[55] Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, Párrafo 163. El caso versa sobre los siguientes hechos: el 14 de diciembre de 1990 se aprueba la Ley No.25, la cual es objeto de discusión en suceso, puesto que, a raíz de esta norma fueron destituidos de sus cargos de manera arbitraria 270 empleados públicos, por haber realizado una manifestación por reclamos laborales, acusados de complicidad con una asonada militar. Luego de que se presentaran las respectivas demandas se llevaron a cabo distintas conductas que vulneraron los derechos al debido proceso y a la protección judicial.

[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2016, rad. STL8751, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Folio 50 del expediente.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte analizó la acción de tutela contra de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2001 y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 2001.  La Corte tuvo en cuenta que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió no casar negando así el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no se cumplieron las formalidades propias que exigía la técnica del recurso extraordinario de casación, a pesar de que el demandante cumplía con todos los requisitos sustanciales para acceder a tal pensión. En ese caso, se concedió el amparo tutelar y se encontró configurada una vía de hecho procedimental por exceso ritual manifiesto.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte analizó la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en relación con la acción tutelar impetrada por la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  La Corte tuvo en cuenta, que los jueces de la República son libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, pero dicha autonomía no significa que puedan apartarse de los hechos o dejar de practicar pruebas, y mucho menos desconocer principios constitucionales y derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Según la Corte  “La correcta administración de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: (1°) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. 2°) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En ese orden de ideas, la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, revocando las sentencias mencionadas.

[59] Corte Constitucional Sentencia C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía). Sostuvo la Corte en esta ocasión: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-531 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-398 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), y T-605 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[61] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) en esta sentencia la Corte analizó la acción de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. La Corte tuvo en cuenta, que la decisión impugnada desconocía los derechos de la accionante al exigir unos elementos de prueba formales (la propiedad del vehículo que causo el daño) y desconocer otros que tenían perfecta relevancia para el caso.

[62] Las consideraciones centrales de este fallo fueron reproducidas en las sentencias T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Ulteriormente, a través de la sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte recogió la línea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Así mismo, estableció que tal defecto tiene una amplia relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez natural. Eso mismo se dijo en las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), que estudiaron brevemente la interrelación de estos dos defectos. La sentencia T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) adelantó un recuento de la jurisprudencia hasta entonces existente sobre el asunto. Estas reglas fueron luego compiladas y reiteradas en la sentencia de unificación SU-770 de 2014, (MP Mauricio Gonzáles Cuervo, unánime) y últimamente reiteradas en la sentencias T-605 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado) que recoge la línea jurisprudencial, resalta y reitera la decisión, y más recientemente por la sentencia T-064 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva). 

[63] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, Auto del 3 de noviembre de 2016, MP Omar Ángel Mejía Amador, Rad. 08-001-31-05-006-2006-538-592. Folio 342.

[64] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, Auto del 3 de noviembre de 2016, MP Omar Ángel Mejía Amador, Rad. 08-001-31-05-006-2006-538-592. Folio 347

[65] Estas reglas fueron luego compiladas y reiteradas en la sentencia de unificación SU-770 de 2014, (MP Mauricio Gonzáles Cuervo, unánime) y recientemente reiteradas en la sentencia de la Corte Constitucional T-064 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que acción de tutela solo es procedente contra fallos judiciales de forma excepcional, siempre que estas incurran en una vía de hecho, lo cual resulta aún más grave para aquel caso, cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión; en la sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa)  la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel López Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que según su jurisprudencia cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una Corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. En ese orden de ideas la Corte resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta en este caso en particular.  

[67] Expediente T-5.826.988, folio 344.

[68] Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, Acta de Entrega del 31 de julio de 2013 del expediente radicado 08-001-31-05-006-2006-00538, Demandante: Agustín Arroyo Álvarez y Otros; demandado: C.I. Carbonera del Caribe. Contra. Expediente T-5.826.988, folio 1125.

[69] Notificada por el Estado 191 del 7 de noviembre de 2013.

[70] Subrayado fuera del original.

[71] Antes de la reforma introducida por el Artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de Tutelas N.º 1, sentencia STP648-2016 MP Gustavo Enrique Malo Fernández.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2006, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de mayo de 2016, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

[75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela, del 28 octubre del 2013, rad. STP70226 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 29 de enero de 2014, rad. STP71241.

[76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de enero de 2016, Rad. 83833 (MP Gustavo Enrique Malo Fernández).  La sentencia reitera la regla sostenida por la Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Rodrigo Uprimny Yepes).

[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2016, rad. STL8751, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas Nº 1, Sentencia del 29 de septiembre de 2016, rad. STP14081, MP Luis Guillermo Salazar Otero.

[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2016, rad. STL8751, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

[80] Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, Sentencia del 31 de Julio de 2013. Folio 1055 del Expediente.

[81] Corte Constitucional, sentencia C-177-05 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, AV Humberto Sierra Porto); sentencia C-100-05 (MP Álvaro Tafur Galvis); sentencia C-019-04 (MP Jaime Araújo Rentería, SV Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araújo Rentería); sentencia C-038-04 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, SPV Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Córdoba Triviño, Alfredo Beltrán Sierra); sentencia C-425 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería); sentencia C-580-96 (MP Antonio Barrera Carbonell) según la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia reitera la naturaleza jurídica del trabajo, dando una máxima relevancia al preámbulo y al artículo 1 de la Carta Constitucional, donde resalta que el trabajo es el valor fundamental del Estado Social de Derecho.

[82]Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esta sentencia la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. La Corte tuvo en cuenta que el derecho al trabajo en consagración a la Constitución  de 1991, donde no solo se debe entender como un factor básico de la organización social sino como un principio axiológico de la Carta, la Corte expresa que el trabajo constituye una actividad libre y licita por parte del hombre, que no sólo contribuye a su dignificación y desarrollo personal, sino que ayuda a la evolución  y el progreso de la sociedad, desde que se trate de una actividad independiente o subordinada.

[83] El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” También varias de sus disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-1046 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[86] Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz). En dicha decisión, la Corte resolvió 8 expedientes acumulados que trataban sobre profesores que reclamaban el pago de salarios y primas adeudadas por la Secretaría de Educación del Dpto. del Magdalena. La Corte recordó la naturaleza fundamental del derecho al pago de los salarios y los conceptos del salario mínimo, vital y móvil, ante lo cual concluyó: “Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.”. Esta sentencia fue reiterada en sentencia T-065 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), En esta sentencia la Corte analizó la acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena. En esta, el alto Tribunal afirmó: “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria”.  En ese orden de ideas, fue la Sala de Revisión la encargada de decidir: (i) si el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor por parte de la entidad territorial demandada le vulneró sus derechos de carácter constitucional y, (ii) si la acción de tutela era procedente para lograr su protección ante la existencia de vías judiciales ordinarias para obtener su pago.  En dicha sentencia se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-1087 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) en este caso la Corte estudió la acción de tutela incoada por Flor Alba Estella Tobón Berrío contra el Municipio de Bello (Antioquia). Según este Tribunal, por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia.

[88]Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en sentencia T-065 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[89]Corte Constitucional,  sentencias T- 011 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-144 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T- 1088 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-626 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-435 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-809 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-032 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Para tal caso, la Corte establece en esta jurisprudencia uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como susceptibles de amparo es el de afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales en juego. El caso en cuestión resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del ente llamado a cubrir el escaso monto de la prestación hace más de tres años solicitada por el actor repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar del accionante, no resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación económica claramente probada en el proceso, que puede provocar la pérdida de la vivienda familiar, único patrimonio del solicitante.

[90] Un claro ejemplo de ello es el Auto de Sala Plena 186 de 2017, por el cual se declaró la nulidad parcial de la Sentencia  T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos con SPV; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta Gómez) en la cual se había ordenado la protección de los derechos laborales de las “madres comunitarias” del ICBF. En el Auto en cuestión, la Corte Constitucional consideró que la decisión de tutela no se ajustaba a las reglas aplicables a casos sobre la protección del contrato realidad (se declaró la existencia de un contrato realidad, a partir de una descripción genérica de las obligaciones a cumplir, y no a partir de la realidad de lo ocurrido), sin embargo, aunque anuló la sentencia de Revisión, conservó parcialmente la protección de los derechos de las accionantes del expediente acumulado en materia pensional, de forma tal que el Auto no afectara el goce efectivo del derecho al mínimo vital tutelado.

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en sentencia T-065 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) para este caso en particular, la Corte estableció que el amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley.

[92] El mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional a partir de decisiones como las sentencias T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-530 de 1995 (M P Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-111 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es más amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida de todos los seres humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mínimo vital debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que éste implica una valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación concreta. Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a otorgar el amparo solicitado.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). En este caso, la Corte analizó las acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Gutiérrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla. Para tal caso la Corte sostuvo la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la única fuente de manutención de un núcleo familiar. Para el caso particular, la Corte no considera aceptable, la ya conocida excusa de la difícil situación económica, presupuestal y financiera que afronta el sector salud y el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla, pues de hacerlo, llevaría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos En igual sentido se encuentra la sentencia T-764 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte analizó la acción de tutela instaurada por: Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria. Para tal caso la Corte sostuvo, que el mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es más amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida de todos los seres humanos.

  • writerPublicado Por: abril 28, 2020