Sentencia T-186/17

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional 

JUEZ DE TUTELA-Facultad para definir problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa  

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales

MORA JUDICIAL-Definición

Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada en procesos ordinarios de sustitución pensional y responsabilidad civil extracontractual

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional hasta que la Corte Suprema resuelva de fondo

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Magistrada de Tribunal Superior adoptar decisión de fondo a que haya lugar, dentro del proceso ordinario en materia de responsabilidad civil extracontractual 

Referencia: Expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213

Acciones de tutela instauradas por:

  • Nury Perdomo Tovar, agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y,

(ii)  Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) dentro del proceso T-5896866, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 1 de noviembre de 2016, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y, (ii) dentro del proceso T-5915213,por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral el 19 de octubre de 2016, en segunda instancia, dentro del trámite de tutela promovido por Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil y otro[1].     

I. ANTECEDENTES

Mediante Auto de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número doce (12), se decidió acumular los trámites de revisión con  radicados T-5896866 y T-5915213, por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de presunta mora judicial injustificada. A continuación, se efectuará un relato de los hechos e incidencias de cada uno de  los asuntos.   

T-5896866

Hechos que generan la solicitud de protección constitucional

1. La señora Nury Perdomo Tovar, en condición de agente oficioso -e hija- de la señora Graciela Tovar de Perdomo, instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, solicitando que (i) se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social y libre acceso a la administración de justicia; y, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite preferencial al recurso de casación radicado con el número 65498. Fundasu solicitud de amparo en los siguientes supuestos:

  1. La señora Tovar de Perdomo, de 82 años de edad actualmente[2], contrajo matrimonio católico el 16 de octubre de 1957[3] con el señor Misael Perdomo Andrade, quien falleció el 20 de julio de 2009. En vida, los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar estaban a cargo del señor Misael Perdomo Andrade, quien era titular de una pensión de jubilación desde el año 1988, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal[4].
  1.  Ocurrido el deceso de su esposo, la señora Graciela Tovar de Perdomo reclamó el beneficio pensional de la sustitución; sin embargo, la prima hermana de su cónyuge, la señora Ligia Tique Andrade, también pretendió dicho reconocimiento en calidad de compañera permanente supérstite, lo que impulsó la iniciación de un proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral.
  1. En el proceso laboral promovido por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal  y la señora Graciela Tovar de Perdomo[5] el juez de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011; a través de la cual concedió la pensión de sobrevivientes -por sustitución- a la señora Ligia Tique Andrade, en condición de compañera permanente supérstite, del 20 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2011[6] y en cuantía inicial de $2`768.415,99.

En síntesis, el Juez analizó la pretensión judicial teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[7], que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[8], concluyendo, con fundamento en las pruebas allegadas, que el señor Misael Perdomo Andrade no hacía vida en común con la señora Graciela Tovar de Perdomo mucho antes de su fallecimiento y que su intención había sido la de aclarar que la destinataria de la prestación sería la señora Tique Andrade, a través, por ejemplo, de una solicitud invocada en el año 1998 a Cajanal en la que manifestaba que su compañera permanente era su única beneficiaria[9].

  1. Contra la anterior providencia la señora Graciela Tovar de Perdomo presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, en la que confirmó lo resuelto por el A quo.
  1. Por lo anterior, la aquí peticionaria incoó recurso extraordinario de casación, que se radicó el 1º de abril de 2014 y que está a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. Atendiendo a los datos ampliamente conocidos, afirma la tutelante, su resolución tardará aproximadamente 8 años, por lo que no se espera una respuesta antes del año 2023.
  1. La señora Graciela Tovar de Perdomo tiene actualmente 82 años; su estado de salud es precario y ha venido empeorando desde hace 7 años, pues tras varias caídas ha sufrido de fracturas y en consecuencia ha debido ser intervenida quirúrgicamente, presentando actualmente serios problemas de movilidad que le exigen el uso de silla de ruedas[10]; y, ostenta una situación económica que le impide llevar un nivel de vida en condiciones de dignidad.

Manifiesta la señora Nury Perdomo Tovar que su madre, luego del deceso de su esposo, presentó complicaciones emocionales por la pérdida y que, a nivel físico, tras varias fracturas y cirugías, fue diagnosticada con osteoporosis severa. Precisa que el servicio de salud de su progenitora estuvo a cargo inicialmente de la empresa que se lo prestaba a su padre pero que, posteriormente, debió afiliarla al Sisben, siendo clasificada en el nivel 2; su situación económica la llevó a solicitar una reclasificación al nivel 1, dado que no podía satisfacer las cuotas que se le exigían[11].

Agrega que inició acción de tutela contra la actual prestadora del servicio de salud por el régimen subsidiado, Comfamiliar EPS[12], con el objeto de lograr una cobertura adecuada, pero que, pese a haber prosperado judicialmente su reclamo, la atención sigue siendo deficiente y no atiende al hecho de que su madre se encuentra postrada en cama¸ está imposibilitada para realizar por sí misma las necesidades más básicas y requiere atención continua, incluyendo el suministro de pañales, pañitos húmedos, silla de ruedas, entre otros insumos y elementos médicos. 

La señora Nury Perdomo Tovar indica, de otro lado, que su madre dependió económicamente de su cónyuge, primero del sueldo que el señor Misael Perdomo Andrade devengaba y, posteriormente, de la pensión de la que era beneficiario; por lo tanto, la negativa de reconocer la respectiva sustitución la ha dejado expuesta a depender de otras fuentes, concretamente de ella, su hija, quien cuenta con 58 años de edad y tampoco está en condiciones económicas de satisfacer las necesidades de su progenitora:

“15. Como hija, soy, quien le suministra todo lo que requiere para su sustento, … económicamente estoy llegando a un punto insostenible, pues no cuento con los suficientes recursos para ello. Me siento imposibilitada, impotente, con las manos vacías y a la vez amarradas, de verme, mi capacidad económica, quisiera darle a ella, a mi señora madre, una calidad de vida digna para su edad, para su vida, para su salud, por ser mi madre, por ser la esposa de mi padre, de un hombre que laboró dignamente con rectitud para merecer dicha pensión, ya que de ella, era el sustento de los dos”.         

La señora Nury Perdomo Tovar agrega que no tiene un empleo, y que a sus 58 años de edad no cuenta con recursos para sostener a su madre, destacando que su hijo, nieto de la accionante, les presta alguna ayuda, y que ante la ausencia de recursos incoó incluso acción de tutela con el objeto de obtener los medicamentos, elementos y dispositivos médicos requeridos por su madre.

  1. Tanto el apoderado de la señora Graciela Tovar de Perdomo como ella, en su condición de hija, han solicitado a la Corte Suprema de Justicia dar trámite prioritario al recurso de casación, sin obtener respuesta. Advierte que, pese a que entiende las razones de la demora en la justicia, la situación de su madre es muy grave y exige una respuesta oportuna.
  1. Por último, sostiene que en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva del 25 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[13], se demostró que la señora Ligia Tique Andrade no era la compañera permanente del señor Misael Perdomo Andrade, sino su prima hermana[14]

Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia

  • Mediante auto de 26 de agosto de 2016[15] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela presentada por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de la señora Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, ordenando su notificación y la vinculación de todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social y la señora Graciela Tovar de Perdomo.
  • La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Fernando Castillo Cadena, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, argumentando que el recurso extraordinario de casación al que se refiere la solicitud de amparo (i) entró al despacho para fallo el 13 de mayo de 2015, (ii) él se posesionó en el cargo de Magistrado de la Corporación - Sala Civil el 11 de abril de 2016, y (iii) conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los trámites deben resolverse atendiendo al turno en que hayan entrado para decisión, precisando que a la fecha están atendiéndose los que ingresaron en el año 2009. Agrega[16]:

“Lo expuesto es reflejo de una situación estructural que no puede ser atribuible al Despacho motivo por el que en la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongestión para esta Corporación a fin de superar dicho escenario, por lo que reitero mi solicitud de denegar el amparo.”. 

  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicita rechazar la solicitud de amparo, por improcedente, o, en subsidio, desvincular a la Unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva[17]. Argumenta, en síntesis, que: (i) a la fecha no existe solicitud pendiente por resolver a cargo de la Entidad en relación con el derecho pensional reclamado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, pues la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación devengada en vida por el señor Misael Perdomo Andrade fue negada a las señoras Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo en razón a la discusión que existe entre ellas sobre la titularidad del derecho; (ii) la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, verificándose en este caso que los pronunciamientos judiciales proferidos dentro del proceso ordinario laboral respectivo se han sometido al derecho; en todo caso, continúa, (iii) la autoridad demandada no es la UGPP sino la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo no involucra a la Unidad, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva:

“… la UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acción desborda las competencias que tiene hoy la UGPP”.

Finalmente, advierte que (iv) el recurso de casación fue admitido por la Corporación judicial demandada el 4 de junio de 2014, y que entre esa fecha y aquella en la que se interpuso la acción de tutela transcurrió un término de dos (2) años y tres (3) meses, concluyendo que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional[18], en este caso no se satisface el principio de inmediatez.

Decisiones judiciales objeto de revisión

  • Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

Mediante providencia de 6 de septiembre de 2016[19] se negó el amparo invocado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) es claro el deber constitucional y legal de todos los funcionarios públicos de atender los asuntos a su cargo en aplicación de los principios de diligencia y oportunidad, no obstante, (ii) la congestión judicial es un fenómeno multicausal y estructural, por lo tanto, (iii) la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que se verifique la dilación injustificada y la existencia deun perjuicio irremediable. Al respecto, precisó que:

“Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[20]”. 

Teniendo en cuenta dichos presupuestos, continuó la Sala de Casación Penal en su fallo, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda pues la demora en la resolución del recurso de casación presentado por la señora Graciela Tovar de Perdomo obedece al cúmulo de trabajo existente en la Corporación, evidenciándose que en la Sala Especializada en materia Laboral se están resolviendo asuntos que entraron al Despacho para fallo en el año 2009, en consecuencia, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, no puede ordenarse una alteración en el turno de decisión[21].

Finalmente, precisó que solo en casos excepcionalísimos puede obtenerse a través de la acción de tutela una modificación en el orden de decisión, mandato que no es procedente en este caso, pues aunque la señora Graciela Tovar de Perdomo pertenece a la tercera edad y está enferma, su hija, la señora Nury Perdomo Tovar, responde por su cuidado y atención:

“… no se demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya (que) simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto. Se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CF. Sentencia CC T-436/07).”[22].

  • Impugnación contra la anterior decisión

La señora Nury Perdomo Tovar interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo que (i) en el curso del proceso ordinario que ahora se encuentra para estudio en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, pretende obtener una valoración integral de las pruebas allegadas para que se reconozca el derecho que le asiste, en condición de cónyuge supérstite, a sustituir al señor Misael Perdomo Andrade en el derecho a la pensión.

En la decisión de la Sala de Casación Penal, continúa la impugnante, se afirma que, en todo caso, las providencias de instancia dentro del proceso ordinario laboral le han negado el derecho a la pensión a la señora Graciela Tovar de Perdomo; no obstante, insiste la peticionaria, ello ha ocurrido por una indebida valoración de los elementos probatorios allegados, como fotos que dan cuenta de que en los últimos momentos de vida de su padre quienes se encontraban acompañándolo eran su cónyuge e hija, Nury Perdomo Tovar. Afirma que en el año 2014 finalizó en la jurisdicción de familia una acción tendiente a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la señora Tique Andrade y el señor Perdomo Andrade, con una decisión desestimatoria al comprobar que la única relación existente entre ellos dos era de parentesco, pues eran primos:

“Señora magistrada, las pensiones de vejez son para las esposas, reconocidas, acreditadas, o a para compañeras permanentes que lo demuestren, que acompañan a sus esposos o compañeros hasta el final pero en este proceso no se ve nada de eso, solo fallos o sentencias incoherentes, irrespetuosos, faltando a la Constitución, es por eso que se ha llevado por medio de un apoderado a esa instancia, no para recibir esta negación sobre negación como lo hace el ponente …”.

Agrega que (ii) no es atribuible a ella, ni a los usuarios de la administración de justicia, el cambio institucional de magistrados en las Altas Cortes, por lo tanto aunque la decisión del recurso de casación se encuentre en manos de un Juez que se posesionó el 12 de abril de 2016 no se desvirtúa la lesión del derecho al acceso a la administración de justicia[23], ni tampoco la vulneración de los derechos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó su pretensión de alteración del turno para la decisión del recurso pendiente.

Afirma que pese a que en la decisión impugnada se concede un amplio margen de valoración al juez de conocimiento para decidir sobre la posibilidad de alterar los turnos, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, se encuentra en una situación excepcionalísima, siendo incomprensible el argumento de que estaba a cuidado de su hija y, por lo tanto, no merecía el amparo, “acaso pretende que una mujer como ella para que … le respetara su derecho a que su caso fuera de prioridad, …, tenía que estar en la calle, pidiendo limosna o acaso en un semáforo, o acaso la justicia, la quería ver en un ancianato público …”.

Finalmente, la señora Nury Perdomo Tovar acompaña a la impugnación pruebas con las que pretende demostrar la difícil situación económica que ella ha debido atravesar para satisfacer mínimamente unas condiciones de dignidad a su madre[24].

  • Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

El 1º de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil[25] confirmó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, argumentando que el incumplimiento del término procesal no obedecía a un actuar arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala Especializada demandada y, en consecuencia, el juez constitucional de tutela no podía inmiscuirse en el manejo procesal que el juez natural debía adelantar con autonomía e independencia. Agregó que:

“… es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más de dieciséis mil (16.000) procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más, que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, (…).”. 

Finalmente, adujo que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la señora Graciela Tovar de Perdomo recibía atención médica, a cargo de la EPS Comfamiliar, y cuidados de su hija, la señora Nury Perdomo Tovar.

T-5915213

Hechos que generan la solicitud de protección constitucional

6. El señor Edgar Augusto Díaz Silva inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil solicitando que (i) se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por él contra Colseguros S.A., radicado 050013103001200700453-01. Fundasu solicitud de amparo en los siguientes supuestos:

6.1. Manifiesta que inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora Colseguros S.A., el cual fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2010.

6.2.  Contra la anterior providencia, por ser adversa a sus pretensiones, el señor Edgar Augusto Díaz presentó recurso de apelación, cuya radicación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se presentó el 25 de agosto de 2010. A continuación, luego de adelantar la admisión y el traslado para alegar de conclusión en los términos legales, el proceso entró al Despacho del que es titular la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez desde el 19 de octubre de 2010, sin haber sido decidido a la fecha.   

Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia

7. Mediante auto de 26 de agosto de 2016[26] la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil y la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

7.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, a través de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez[27], manifiesta que el recurso de apelación presentado por el tutelante y que motiva esta solicitud de amparo, fue: (i)  recibido por la Secretaría de la Corporación el 26 de agosto de 2010, (ii) admitido por el Despacho el 7 de septiembre de 2010, (iii) objeto de traslado para la contraparte el 22 de septiembre de 2010, e (iv) ingresado al Despacho con las alegaciones el 19 de octubre de 2010.

Agrega que a la fecha tal recurso no se ha resuelto dado que le anteceden 74 procesos; que el proceso del señor Díaz Silva no está incurso en causal alguna de prelación, en los términos previstos en el Estatuto Procedimental Civil; y, que ha habido un aumento considerable de acciones constitucionales de tutela, a las que debe darse trámite inmediato. Finalmente, advierte que:

“Atendiendo a la naturaleza de la acción impetrada, se procederá a elaborar el proyecto de sentencia; una vez registrado y discutido en Sala de Decisión, se informará a esa Corporación.”.

7.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por intermedio de su titular, adujo que aunque había sido notificado de esta acción no consideraba necesario efectuar un pronunciamiento, pues con la revisión del expediente se tendrían suficientes elementos de juicio para determinar el trámite que se ha dado al proceso ordinario invocado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.

Decisiones judiciales objeto de revisión

8. Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

A través de providencia de 31 de agosto de 2016[28], unánimemente adoptada, se concedió la protección constitucional invocada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva, ordenando a la Magistrada ponente del recurso de apelación pendiente de resolver dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió contra Colseguros S.A., dar cumplimiento en el término de 48 horas a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 2º del Código General del Proceso, esto es, remitir el asunto al Despacho judicial que le seguía en turno para su resolución.

Para arribar a dicha conclusión la Sala de Casación Civil afirmó que, conforme a su jurisprudencia, la procedencia del amparo en casos de mora judicial estaba sujeta a la inexistencia de una explicación válida para el retraso, situación que se configuraba en este caso pues:

“… de la revisión del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa que la autoridad superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 19 de octubre de 2010, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía, en tanto que no hubo interrupción o suspensión del proceso, máxime cuando se evidencia que el caso sometido a consideración, esto es, un proceso de ordinario de responsabilidad civil contractual, no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.”.

Finalmente, advirtió que en asuntos similares la Sala ya había accedido a la protección constitucional por la mora en el mismo Despacho en que se encuentra el recurso de apelación invocado por el señor Díaz Silva, remitiendo copia de las actuaciones a las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, para que adoptaran las medidas pertinentes en el marco de sus competencias.   

9. Impugnación contra la anterior decisión

La Magistrada[29], integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impugnó la anterior decisión[30] argumentando que el retraso existente en el Despacho obedecía a la congestión judicial y que, a la fecha, tenía a cargo 314 procesos para proferir decisión de fondo. Indicó, además, que esa situación era de conocimiento de la Sala de Casación Civil, que había decidido otros casos con supuestos similares.

Indica, tal como lo había hecho en su intervención inicial, que al proceso iniciado por el aquí tutelante le antecedían 74 procesos, pero que, sin embargo, una vez notificada de este trámite constitucional “procedimos a elaborar el proyecto de decisión, el cual se encontraba listo para registrar para el momento en que recibimos notificación del fallo constitucional, proceder en tal sentido sería desacatar la orden judicial. Pretendemos con el presente recurso, que se nos permita proferir la decisión.”.

A través de un segundo memorial, la Magistrada Montoya Arbeláez amplió la información sobre el estado de congestión del despacho judicial del cual es titular. Con tal objeto adujo los siguientes hechos relevantes[31]:

  • Como la situación de congestión en su despacho se presenta desde el año 2008, el ingreso del expediente del accionante para fallo en el año 2010 lo ubicó inmediatamente en un estado de mora;
  • Esta situación es ampliamente conocida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, luego de imponerle como sanción por la congestión una reducción en la calificación, solo adoptó una vigilancia judicial permanente;
  • Durante los años 2008 a 2010 adelantó, por decisión propia, un programa de descongestión consistente en estudiar bloques de temas, contando solo con la ayuda de un auxiliar judicial. Entre los meses de agosto de 2011 y agosto de 2013 se tomaron dos medidas de descongestión oficialmente: (i) asignar dos auxiliares en descongestión, y (ii) repartir algunos procesos a otro despacho. Empero, siempre manifestó que la primera medida no era adecuada, pues en últimas solo ella podía revisar el trabajo de sus dependientes, y en cuanto a la  segunda, tampoco resultó suficiente pues en ese periodo continuó un reparto normal, incluido el de acciones constitucionales que solo estuvo suspendido entre el 12 de agosto y diciembre de 2013.
  • Aunado a lo anterior, en mayo de 2014 el Distrito Judicial de Medellín ingresó al sistema oral[32] sin previo programa de descongestión o adaptación tecnológica adecuada, creándose solamente un cargo de abogado asesor, cuya permanencia se suspendió entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015.
  • En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se remitieron para la Sala Civil - Familia y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 152 procesos efectivamente, sin embargo, luego fueron devueltos 77 procesos, de los cuales solo 6 llegaron con sentencia, 5 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC y los demás sin ningún trámite. Sobre los restantes 75 procesos no se tiene noticia, suponiéndose que fueron fallados. Agregó que:

“Desde el 2014, hasta el momento no han sido implementadas más medidas, sin que se propongan fórmulas de nuestra parte, debido a que ninguna acogida han tenido nuestras explicaciones ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, quien únicamente se ha limitado estos años, a imponer sanciones rebajando nuestra calificación y compulsando copias para que seamos investigados disciplinariamente, concluyendo la mayoría de estas investigaciones en archivo definitivo, por haberse acreditado con prueba estadística, que la mora ha sido justificada, dado nuestro rendimiento.”.

  • Las reformas judiciales de los últimos años determinan que en la actualidad el Tribunal esté manejando términos procesales con fundamento en tres diferentes normas, la primera, es el artículo 124 del CPC, la segunda, el artículo citado pero adicionado con el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y la tercera, las pertenecientes al nuevo Código General del Proceso. No considera acertado, agrega, que en el fallo de tutela de primera instancia se haya dado aplicación a una disposición del CGP para trasladar el proceso objeto de tutela al despacho que le sigue en turno, pues ella debería aplicar solamente para los casos que han sido repartidos con posterioridad al 11 de enero de 2016, fecha de entrada en vigencia del CGP:

“Ahora, para la fecha se cuenta con una carga laboral de 314 procesos, de los cuales 237 son para sentencia. De este último número, como antes se indicada, el 95% son procesos escriturales, razón por la cual se optó por continuar fallándolos en el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simultánea se están señalando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley 1395 de 2010, así como los procesos orales que se rigen por el Código General del Proceso.

De otro lado, para este año y de conformidad con lo acaecido en las actuaciones que desarrollamos en el 2015, se determinó por la Sala Tercera de Decisión Civil, que cada Magistrado acogería un día de la semana para hacer sus salas ordinarias, así como las audiencias del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y los procesos verbales. …

No es posible fallar los procesos que tenemos a despacho para sentencia, en menos de seis (6) meses y mucho menos sería justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como para la DRA. MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada que me sigue en turno, que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo hiciera en dos (2) meses, más aún si se considera que quien ahora funge como ponente sería revisora de la misma, por hacer parte de una sala fija.”.

10. Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral

A través de providencia de 19 de octubre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[33] revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional invocada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva. Con tal objeto argumentó que (i) conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la demora judicial no afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia sino solamente cuando se verifique la negligencia, o falta de cuidado o diligencia por parte de los jueces[34]; (ii) la carga de la prueba de la actuación negligente corresponde al interesado en demostrar la ocurrencia de la mora judicial amparable por vía de tutela; y, (ii) en este caso, no se verificó una actuación imputable al fallador, por el contrario, la Magistrada titular del despacho al que se le asignó el conocimiento del recurso de apelación del tutelante esgrimió poderosas razones que demuestran que el retraso en el fallo obedece a un problema de congestión judicial:

“Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Medellín, lo que a criterio de este Despacho descartaba la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.”[35].  

Decreto de pruebas en sede de revisión

11. Una vez seleccionados para revisión los trámites de tutela T-5896866 y T-5915213 y efectuada su acumulación mediante auto de 14 de diciembre de 2016, por parte de la Sala de Selección número doce (12), la ponente decretó pruebas a través de auto de 13 de febrero de 2017. En síntesis, solicitó a las autoridades demandadas aportar información sobre el estado actual de los procesos que cursan en sus despachos y originan las presentes acciones, y a la señora Graciela Tovar de Perdomo información sobre el estado actual de salud[36].

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante el Magistrado Fernando Castillo Cadena, reiteró que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Graciela Tovar de Perdomo estaba pendiente de decisión. Esta última, por su parte, allegó información relacionada con su estado de salud[37].

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil rindió informe, precisando nuevamente el trámite surtido en el proceso ordinario incoado por el señor Díaz Silva contra la Compañía Aseguradora Colseguros SA, y adjuntando copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 12 de julio de 2010[38].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación de los casos y planteamiento de los problemas jurídicos.

2. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela cuenta con autonomía para definir el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes[39]; y, que esa facultad se hace más amplia cuando asume la función de revisión, porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y problemas concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al desarrollo y unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales.

3. En los asuntos con radicados T-5896866 y T-5915213, acumulados por la Sala de Selección de Tutelas número doce (12), los accionantes solicitan a través de la acción constitucional de tutela que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales que tienen pendiente la resolución de asuntos en los que están involucrados sus derechos, proferir una decisión de fondo, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y, en su consideración, se está ante la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada.

En concreto (i) dentro del radicado T-5896866, la señora Graciela Tovar de Perdomo[40] solicitó ordenar a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral proferir la sentencia que resuelva el recurso de casación por ella incoado, con el objeto de lograr la sustitución de su cónyuge fallecido en el derecho a la pensión jubilación, que se encuentra a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado titular del despacho al que se le asignó la ponencia del caso de la tutelante, manifiesta que la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento debe seguir la regla del turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, pide que se niegue la protección constitucional teniendo en cuenta que antes de la demanda de la señora Graciela Tovar de Perdomo se encuentran en fila otros recursos extraordinarios de casación, y que no puede pasarse por alto el fenómeno de congestión judicial estructural y que ha impedido el cumplimiento de una justicia pronta y cumplida con sujeción estricta a los términos legales.

Por su parte, (ii) dentro del radicado T-5915213, el señor Edgar Augusto Díaz Silva pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adoptada en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual interpuesta por él contra la aseguradora Colseguros S.A., que se encuentra a despacho desde el 19 de octubre de 2010. La Magistrada titular del Despacho al que se le asignó la ponencia del caso del señor Díaz Silva, afirma que antes de su resolución el despacho debía atender otros asuntos por orden de llegada y que, además, desde el año 2008 se encuentra en una situación de congestión judicial que no solo ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes, sino que ella misma ha intentado afrontar, sin obtener un resultado definitivo en beneficio de una justicia pronta y cumplida.   

4. En los anteriores términos y conforme a la jurisprudencia construida por esta Corte alrededor del concepto de mora judicial, corresponde a la Sala determinar (i) si, dentro de los casos sometidos a análisis, las autoridades judiciales [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil] han lesionado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes [usuarios de la administración de justicia], al no haber definido los litigios sometidos a su consideración dentro de los términos legales, e incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada.

De no comprobarse la existencia de una mora judicial injustificada, corresponderá a la Sala definir (ii) si, dadas las condiciones de los sujetos reclamantes, al objeto de los procesos en curso y la superación objetiva de los términos legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales que deban ser objeto de protección a través de este mecanismo constitucional y, de ser así, cuál es el remedio constitucional adecuado para garantizar la prevalencia de los bienes constitucionales afectados. 

5. Para resolver los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la procedencia formal de la acción de tutela en casos en los que se invoca la configuración del fenómeno de la mora judicial; (ii) la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo; y, en ese marco, se (iii) resolverán los casos concretos.

Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales 

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela[41] como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares[42], como consecuencia de sus acciones u omisiones.

6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo.  Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996[43]], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,[44] por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales”.

6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,[45] y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.[46]

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.  

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar  (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48], (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.

Los trámites acumulados cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra omisiones judiciales

Subsidiariedad

7.  Al amparo de las consideraciones efectuadas en el anterior acápite, las acciones de tutela tramitadas bajos los radicados T-5896866 y T-5915213 cumplen con el requisito de subsidiariedad, en razón a los argumentos que se exponen a continuación:

7.1. En el primer caso: la señora Graciela Tovar de Perdomo acude a este mecanismo constitucional luego de que (i) en el marco del proceso ordinario laboral incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE y ella, con el objeto de definir el derecho a sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Misael Perdomo Andrade, se profirieran sentencias en primera y  segunda instancia desfavorables a sus pretensiones, en condición de cónyuge supérstite; (ii) presentara recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que entró a Despacho para proferir sentencia el 13 de mayo de 2015 y a la fecha no ha sido resuelto, pese al vencimiento del término legal previsto en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo[51]; y (iii) haber solicitado, en dos oportunidades, la prelación a su trámite sin obtener respuesta alguna. Veamos[52]:

Fecha de actuaciónAnotaciónFecha de registro
01/04/2014Reparto y radicación. Remitido al Despacho para admisión01/04/2014
04/06/2014[53]Admite recurso y corre traslado05/06/2014
30/07/2014Luego del traslado a la señora Graciela Tovar de Perdomo para sustentar su demanda de casación, en la fecha se recibe la sustentación respectiva30/07/2014
01/09/2014Se remite al Despacho con la sustentación01/09/2014
29/10/2014[54]Se califica la demanda y se ordena correr traslado a la parte opositora (UGPP y Ligia Tique Andrade)29/10/2014
13/05/2015Sin oposición, se remite el expediente al Despacho para sentencia13/05/2015
12/04/2016Cambio de Magistrado12/04/2016
23/05/2016[55]Se recibe memorial, suscrito por Defensor de Neiva, solicitando dar prioridad al trámite por extrema emergencia (este memorial se allega mientras el expediente se encuentra en la Secretaria porque se estaba tramitando solicitud de copias de la señora Graciela Tovar de Perdomo)23/05/2016
01/07/2016Se recibe memorial del apoderado de la señora Graciela Tovar de Perdomo solicitando dar prioridad al trámite01/07/2016
06/07/2016Se remite el expediente al Despacho con las solicitudes de prelación06/07/2016
30/08/2016Se recibe notificación proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la iniciación del trámite de la acción de tutela que ahora se revisa30/08/2016

El anterior recuento da cuenta de que la señora Graciela Tovar de Perdomo, de 82 años de edad, con un estado de salud deteriorado y en condiciones económicas difíciles[56], cumplió en condición de promotora del recurso extraordinario de casación con las actuaciones y cargas que le correspondía legalmente, como lo fue la sustentación del recurso de casación en los términos legales; no ha causado traumatismos en el normal desarrollo del curso procesal; y, debe agregarse, aunque ha solicitado un trámite prevalente tampoco ha obtenido respuesta, por lo que, se concluye, se cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso.

7.2. En el segundo caso: el señor Edgar Augusto Díaz Silva solicita que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por él, en condición de parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado contra la aseguradora Colseguros S.A., en la medida en que se encuentra a despacho en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil desde el 19 de octubre de 2010, así[57]:

Fecha de actuaciónAnotaciónFecha de registro
25/08/2010Radicación del proceso y reparto del proceso al Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez25/08/2010
07/09/2010Auto que admite el recurso de apelación09/09/2010
20/09/2010Al despacho para proveer20/09/2010
22/09/2010Auto de traslado para alegar de conclusión, en los términos del artículo 360 del CPC28/09/2010
19/10/2010Al despacho para proveer19/10/2010
14/09/2016Auto que, en cumplimiento a fallo de tutela, remite el proceso al Despacho que sigue en turno14/09/2016
26/10/2016Auto que niega prueba solicitada por parte demandante 
09/11/2016Remisión del expediente a la ponente inicial08/11/2016

La anterior síntesis del trámite procesal efectuado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil evidencia que, en efecto, luego de 6 años de haber ingresado el proceso al Despacho, el 19 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se interpuso esta acción constitucional, el 22 de agosto de 2016[58], no se efectuó actuación alguna por parte de la autoridad judicial. La demora, de acuerdo con la información allegada, no es imputable a la actuación del tutelante y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por presunta moral judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad.

Inmediatez

8. El examen de inmediatez necesario para considerar la procedencia formal del control concreto de constitucionalidad en casos de mora judicial también se supera en los dos asuntos analizados por la Sala en este trámite acumulado, dado que: (i) tanto en el caso de la señora Graciela Tovar de Perdomo como en el caso del señor Edgar Augusto Díaz Silva la autoridad judicial demandada en cada caso no ha proferido aún una decisión definitiva sobre los litigios en los que los tutelantes son parte, por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo; (ii) en el caso de la señora Graciela Tovar de Perdomo, además, se observa que ha intentado a través de dos memoriales obtener un tratamiento preferente, dada la situación médica y económica por la que atraviesa,  evidenciándose así su diligencia en la defensa.

Y, (iii) finalmente, aunque no se registra que el señor Díaz Silva haya solicitado mayor celeridad en su proceso, ello no permite concluir que su actuación haya sido negligente pues el acto jurídico de proferir decisión en el estado en que se encuentra su trámite no depende de la actuación de las partes y aquellas que eran de su competencia fueron debidamente adelantadas. También debe considerarse que son pocos los instrumentos con los que cuenta el ciudadano para promover una actuación más célere, como la solicitud de alteración del turno, sin embargo en ese caso se requiere acreditar una situación de especial consideración, la cual, ni siquiera, ha sido manifestada por el accionante en este trámite constitucional.  Por lo anterior, se concluye que en los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez.

Legitimación en la causa por activa

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[59]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[60] establece que la referida acción constitucional puede interponerse por cualquier persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, directamente o a través de apoderado; también, prevé el inciso 2º ídem que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando quiera que la persona titular no se encuentre en condiciones de hacerlo por sí misma[61].  Sobre esta última figura, en reciente decisión de unificación la Sala Plena precisó[62]:

…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

Primer caso. Los derechos fundamentales de la señora Graciela Tovar de Perdomo son agenciados por su hija, la señora Nury Perdomo Tovar, encontrándose que la actuación de esta última se justificó en la situación de salud de su señora madre, persona de la tercera edad, que por estar en imposibilidad de asumir su propia defensa no puede verse desprovista de los mecanismos constitucionales efectivos para la garantía de los derechos que considera lesionados. Aunado a lo anterior, quien agencia sus derechos es su hija, persona que, además, es quien le ofrece actualmente las condiciones mínimas para alcanzar un nivel de vida adecuado a las condiciones de dignidad. Por lo tanto, se concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se satisface dentro del trámite T-5896866.

Segundo caso. Dentro del radicado T-5915213 la solicitud de amparo se interpone directamente por el sujeto que considera quebrantados sus derechos fundamentales, por lo tanto, sin precisión adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de legitimación por activa analizado. 

Legitimación en la causa por pasiva

10. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[63], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades públicas accionadas están legitimadas como parte pasiva en los dos trámites de tutela, al imputársele, en su condición de funcionarios judiciales, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda por haber incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada.

Conclusión

Encontrándose satisfechos los requisitos de legitimación en la causa, por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez en los dos trámites acumulados, procederá a la Sala efectuar unas consideraciones generales sobre la mora judicial injustificada para, a continuación, analizar la protección incoada de manera independiente sobre las situaciones expuestas por los señores Graciela Tovar de Perdomo, a través de agente oficiosa, y Edgar Augusto Díaz Silva. 

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo

11. El Constituyente de 1991 previó en el artículo 1 de la norma superior que el Estado era social de derecho, concibiendo una parte dogmática y otra orgánica tendentes a materializar tal configuración. Uno de los presupuestos que necesariamente deben satisfacerse para la afirmación de este diseño institucional, radica en la efectividad de los derechos fundamentales. Con tal objeto, era [y es] claro que la sola consagración de bienes con relevancia para el derecho[64] no era suficiente, sino que se requería, bajo el entendimiento de una Constitución con contenido normativo, y por lo tanto vinculante, establecer garantías a través de las cuales en el caso en que tales bienes fueran quebrantados o amenazados se lograra su efectiva protección.

El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental[65]], ocupó un escenario de deliberación especial, pues no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67], que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó:

“La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”[68].

12. Conforme al preámbulo, la Constitución Política de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i)a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia[69], pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem[71].

Los anteriores mandatos constitucionales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámite judicial[72], “no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.”[73].

Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado  y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

13. Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela. Con tal objeto se tendrán en cuenta de manera relevante las sentencias T-190 de 1995[76], T-030 de 2005[77], T-803 de 2012[78], T-230 de 2013[79] y SU-394 de 2016[80].

13.1. En providencias tales como la T-431 de 1992[81] se decidió amparar los derechos fundamentales del reclamante ante el vencimiento del término legal previsto para proferir decisión, sin consideración adicional alguna[82], ordenando (i) en el término de 48 horas, proferir la sentencia, y (ii) remitir la los antecedentes a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. En la sentencia C-300 de 1994[83], que declaró la inconstitucionalidad del estado de conmoción interior declarado por el Ejecutivo en el Decreto 874 de 1994, se afirmó que el concepto de “dilaciones injustificadas” a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política, a falta de regulación legal, debía delimitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.”. En esa oportunidad, además, la Sala llamó la atención sobre el hecho de que aunque en algunas ocasiones el desconocimiento del término no tenga consecuencias concretas y, por lo tanto, se permita una valoración judicial de cara a establecer sus efectos; en otros casos, el legislador sí prevé de manera general la consecuencia de tal incumplimiento, sin que sea válida excusa alguna, como ocurre por ejemplo con la libertad debida a la persona en estado de reclusión preventiva si dentro de un plazo legal no se define su situación jurídica.

13.2. En la sentencia T-190 de 1995[84] se precisó que la obligatoriedad de seguir los términos judiciales admitía excepciones “circunstanciales”,en casos en los que no quedara duda del “carácter justiciado de la mora”. Las excepciones, se precisó en aquella oportunidad, debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probada y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Se agregó que: la sola referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por sí misma, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido[85].

13.3. En la providencia T-030 de 2005[86] la Sala afirmó que la razonabilidad del plazo dentro del cual el funcionario judicial debía atender los asuntos sometidos a su jurisdicción era un asunto de competencia del legislador, sin perder de vista en todo caso que la relevancia constitucional de las formas estaba dotada de un contenido sustancial, dado por la materialización de la justicia en cada caso en concreto. 

Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirmó que el mero vencimiento del término legal no implicaba la lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad], pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial[87]. Agregó que la congestión  y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles[88]:

“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”

En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo[89].

13.4. En la providencia T-803 de 2012[90], citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008[91],  se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[92]. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 

-   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

-   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[93].

13.5. En la providencia T-230 de 2013[94], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[95].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[96], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[97]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[98].

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[99], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, que a su turno retomó inicialmente consideraciones provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. Negrilla incorporadas en el texto original.

13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 2016[100] se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

14. En el ámbito interamericano de protección de derechos humanos, el derecho a un plazo razonable se analiza teniendo como referente normativo principal el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[101], que incluye tal aspecto dentro de las garantías judiciales[102]. Con fundamento en esta disposición, y en una interpretación sistemática de la Convención, en la sentencia proferida en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[103], se afirmó:

“77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).”.

Esta tesis fue posteriormente acogida en las sentencias proferidas en los casos Valle Jaramillo[104] y otros vs. Colombia y Kawas Fernández Vs. Honduras[105], destacándose que el artículo 8.1 convencional establecía como garantía judicial el derecho a un plazo razonable y, por su parte, el artículo 25.1[106] establecía el derecho a un recurso judicial efectivo. En estas ocasiones, la Corte indicó que, además de los 3 requisitos previstos en el caso Genie Lacayo para valorar la razonabilidad del plazo, debía incluirse un cuarto, consistente en “la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

A los anteriores pronunciamientos, que han servido de referente para el análisis de la mora judicial por parte de la Corte Constitucional[107], es oportuno adicionar el efectuado en el caso Mémoli Vs. Argentina[108], en el que la Corte Interamericana precisó que, a diferencia de la generalidad de supuestos analizados previamente en los que el Estado era parte del proceso judicial, en este caso la violación a la garantía del plazo razonable se invocaba dentro de un litigio adelantado entre particulares. En esas condiciones, partiendo del presupuesto general según el cual la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento, reiteró los cuatro elementos a los que se ha acudido para analizar esta garantía, esto es: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

15. Precisiones adicionales y conclusiones

15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.  

15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento[109]. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata.

15.3. En este marco, entonces, ¿qué sucede cuando un funcionario judicial desconoce las reglas de tiempo para la definición de un asunto y la consecuencia de tal inobservancia no está prevista expresamente en el ordenamiento? La respuesta a este interrogante exige tener en cuenta que el ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por una deliberación de sujeción a cánones constitucionales, oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad a las decisiones, esto es, que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de cinco (5) años. Si  la configuración legislativa no es arbitraria, entonces, ¿por qué la jurisprudencia de la Corte Constitucional [y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] analizan el concepto de plazo razonable, como un criterio independiente o no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador?

Dos eventos permiten entender la validez de tal aproximación. El primero, consiste en que el legislador prevé unos plazos perentorios, considerando los casos tipo que pueden presentarse, con un grado de dificultad que podría calificarse como promedio. No obstante, en la realidad existen eventos que exigen al juez y a las partes un despliegue más intenso de sus roles y funciones, lo que justifica una extensión razonable de la oportunidad para concluir el litigio pues, de no ser así, podría darse un sacrificio desproporcionado (y eventualmente definitivo) de la justicia material.

Y, el segundo, ligado a los intereses existentes detrás de cada caso que se discute en la vía jurisdiccional y de las posiciones de los sujetos involucrados. Así, previa una evaluación sobre las características de las discusiones que se tramitan ante la jurisdicción, el legislador prevé un plazo determinado para la resolución de una misma categoría de asuntos. Ahora bien, partiendo del principio de igualdad, la regla general impone al funcionario judicial resolver los asuntos sometidos a su consideración atendiendo al orden de llegada, o sistema de turnos; no obstante, incluso dentro de la misma categoría de casos, y por tanto bajo el mismo cauce procesal, se impone que, en aplicación directa de los mandatos de igualdad material derivados de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, se brinde una actividad más célere y, en consecuencia, pueda incluso alterarse el estricto orden del turno.

15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos  previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucionalparte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues  para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. 

La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.

15.5. En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales. 

15.6. De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia en los casos con mayor relevancia constitucional, viabilizando la posibilidad de que en estos casos también pueda efectuarse una intervención por parte del juez de tutela.

Examen de los casos en concreto

  1. T-5896866

16. La solución a la acción de tutela presentada por la señora Graciela Tovar de Perdomo, mediante agente oficiosa, partirá de (i) la relación probatoria pertinente, y (ii) la determinación de una posible mora judicial injustificada.

17. Recuento probatorio

17.1. Pruebas relacionadas con el estado civil

1. Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Misael Perdomo Andrade, con fecha de nacimiento 14 de mayo de 1932, y de la señora Graciela Tovar de  Perdomo, con fecha de nacimiento 1 de diciembre de 1935[110].

2. Copia (1.1.) del acta del matrimonio católico contraído entre los señores Misael Perdomo Andrade y Graciela Tovar Díaz el día 16 de octubre de 1957, libro No. 15, folio No. 445, partida No. 874; y, (1.2.) de su inscripción, el 6 de diciembre de 2005, en el Registro Civil de matrimonio, cuyo denunciante fue el señor Misael Perdomo Andrade[111].

3. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Nury Perdomo Tovar, que da cuenta de que nació el 25 de octubre de 1958 y es la hija de los señores Misael Perdomo y Graciela Tovar[112].

4. Copia del registro civil de defunción del señor Misael Perdomo Andrade, en el que se evidencia que falleció el 20 de julio de 2009[113].

5. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 25 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, y consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra los herederos determinados e indeterminados de Misael Perdomo Andrade[114]. Según se extrae de la referida providencia el proceso fue promovido por la señora Ligia Tique Andrade el 28 de enero de 2010, argumentando que desde el 18 de enero de 1972 hacía vida en común con el señor Perdomo Andrade, que no había procreado hijos y que habían adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial un vehículo.

De fondo, el Despacho negó las súplicas de la demanda por no encontrar acreditada, atendiendo a las pruebas testimoniales y documentales allegadas, la convivencia entre la reclamante y el señor Perdomo Andrade, precisando que su relación era de parentesco, como primos.

17.2. Referidas a la reclamación en vía administrativa y judicial de la pensión de sobrevivientes del señor Misael Perdomo Andrade

1. Copia de la Resolución No. 1189 de 23 de enero de 1989, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció al señor Misael Perdomo Andrade pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas y en cuantía de $45.841,86, a partir de que la fecha en que se acreditara el retiro del servicio[115].

Esta prestación, conforme a lo informado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP  en el curso de la primera instancia de esta acción[116], se reliquidó mediante las resoluciones 2842 de 28 de agosto de 1991 y  25221 de 2 de junio de 1993, en cuantía de $215.870,oo a partir del mes de enero de 1990 y $229.289,05 a partir de la misma fecha, respectivamente.

2. A través de la Resolución PAP004552 de 18 de mayo de 2010 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP  negó la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- a las señoras Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo por considerar que era un asunto que debía ser decidido en vía judicial[117]

Esta decisión fue reiterada mediante Auto ADP 2087 de 11 de septiembre de 2012, que se profirió con ocasión de la solicitud efectuada por la aquí peticionaria aduciendo el fallecimiento de la señora Tique Andrade[118]:

“… es necesario precisar que la peticionaria GRACIELA TOVAR DE PERDOMO … en calidad de cónyuge solicita se reconozca su pensión de sobrevivientes toda vez que la compañera permanente LIGIA TIQUE ANDRADE … falleció el pasado 13 de octubre de 2011 … al respecto es necesario manifestar que sobre el derecho aquí pretendido recae un litigio o disputa jurídica de resorte exclusivo de la jurisdicción competente, en efecto no es posible determinar para esta entidad los tiempos de convivencia que permitan acreditar el derecho y los demás requisitos para acceder a la prestación.”.

3. Dentro del proceso ordinario laboral iniciado el 23 de julio de 2010 por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE y la señora Graciela Tovar de Perdomo pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -sustitución- por el fallecimiento del señor Misael Perdomo Andrade[119], el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, en sentencia de 15 de diciembre de 2011,  decidió, principalmente, (i) declarar el derecho de la señora Ligia Tique Andrade, en condición de compañera permanente, a acceder a la pensión reclamada, a partir del 20 de julio de 2009, en cuantía de $2’768.415,99; y, en consecuencia, (ii) reconocer el retroactivo causado entre la citada fecha y el 13 de octubre de 2011, día en el que falleció la señora Ligia Tique Andrade[120].

Para arribar a dicha conclusión el Juez A quo, teniendo en cuenta como fundamento normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[121], modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[122], afirmó que de las pruebas documentales y testimoniales se concluía que solamente la señora Tique Andrade era beneficiaria de la prestación pues frente a ella se evidenciaba una convivencia permanente por más de 30 años hasta antes del fallecimiento del pensionado y, además, dentro de los cinco (5) anteriores no se probó convivencia con la señora Graciela Tovar de Perdomo. Para el efecto tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

  • Documental: (i) memorial presentado por Misael Perdomo Andrade ante el Juez Primero Municipal de Neiva el 2 de noviembre de 1977, solicitando la recepción de dos testimonios que dieran cuenta de su separación de hecho con la señora Graciela Tovar de Perdomo; (ii) memorial radicado por el señor Misael Perdomo Andrade ante Cajanal el 18 de marzo de 1998, solicitando tener como beneficiaria de su pensión a la señora Ligia Tique Andrade; (iii) copia de la Escritura Pública No. 2777 de 6 de diciembre de 2005 de disolución de la sociedad conyugal conformada entre Misael Perdomo Andrade y Graciela Tovar de Perdomo, debidamente suscrita  por el interesado pero no por esta última; y, (iv) copia del seguro funerario tomado por la señora Ligia Tique Andrade el 1º de febrero de 2009, incluyendo como beneficiario al señor Misael Perdomo Andrade y con el cual se cubrieron los gastos funerarios  de éste. Sobre su valor probatorio sostuvo que podían extraerse dos conclusiones, la primera, “… que el señor Perdomo en vida quiso dejar muy claro que ya no convivía como pareja con la señora Graciela Tovar, ... el hecho de que Graciela Tovar no haya suscrito esa escritura pública enseña que no tenía interés en romper el vínculo, no obstante ese interés sí era evidente en el señor Perdomo y esa prueba es suficiente para el Juzgado de que él no vivía con ella y su interés era reflejar tal condición en su situación jurídica (…)”; y la segunda, “… que también tenía interés el señor Perdomo en que la pensión quedara para su compañera hoy demandante Ligia Tique, (…)”.

En la sentencia también se afirma que la señora Tovar de Perdomo allegó fotografías del causante en el hospital, acompañado por ella y su hija, considerando, sin embargo, que no ofrecían veracidad sobre los hechos que pretendían demostrar, y que, incluso, las tomas generaban sospecha sobre una intención velada por acreditar la convivencia y apoyo mutuo, “Es muy extraño que la familia tome esas esas fotografías porque lo frecuente es recordar a las personas en buenas condiciones … La única finalidad que se tendría para haber tomado esas fotografías sería traerlas como prueba a este proceso judicial …”.

  • Testimonial: (i) propuestos por la señora Tique Andrade, cuatro (4) declaraciones que, a consideración del Juez A quo, daban cuenta de manera consistente del vínculo afectivo, ayuda mutua, existente entre ella y el fallecido, por un término de 30 años. Precisó que estos testigos también informaban que durante la última entrada del señor Misael Perdomo Andrade al hospital antes de su fallecimiento, su cónyuge e hija le habían impedido a la señora Tique Andrade permanecer a su lado; y, (ii) propuestos por la señora Tovar de Perdomo, tres (3) declaraciones que, en consideración del Juzgado, no ofrecían credibilidad sobre la presunta convivencia de la cónyuge supérstite con el señor Misael Perdomo Andrade, pues la primera era del hijo, la segunda no manifestó la convivencia en común y la tercera tampoco daba cuenta de la convivencia[123].

4. Interpuesto el recurso de apelación por la señora Graciela Tovar de Perdomo, a través de su apoderada, el Tribunal Superior del Distrito de Cali - Sala Laboral de Descongestión confirmó, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, lo decidido por el Juez de Primera Instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente[124]:

En razón a que el señor Misael Perdomo Andrade falleció el 20 de julio de 2009 la disposición aplicable al asunto es la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El alcance de ese  enunciado normativo, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008[125], ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación laboral en el sentido de advertir que ante la existencia de cónyuge y compañera permanente, la cónyuge tiene derecho al reconocimiento pensional proporcional si convivió durante 5 años, en cualquier tiempo, y mantiene vigente la sociedad conyugal[126]:

“En tal sentido, se tiene que la cónyuge, por el sólo hecho de ser cónyuge no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para tal fin se deben acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo; a su turno, la compañera permanente que pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar los mismos 5 años de la cónyuge, pero con la condición de que sean inmediatamente anteriores a la fecha de deceso del causante -afiliado o pensionado-“. 

Al amparo de tales presupuestos, agregó el Tribunal de Segunda Instancia que, contrario a lo alegado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, no era cierto que la cónyuge supérstite estuviera en mejor posición que la compañera permanente para acceder a una pensión de sobrevivencia y que la norma no exige la conformación de una sociedad marital de hecho como requisito para acceder al beneficio prestacional. Finalmente, indicó que la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Juzgado A quo era razonable y que no había lugar a decretar las pruebas solicitadas por la apelante pues la oportunidad había precluído.

17.3. Concernientes al trámite dado al recurso de casación

Contra la sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la señora Graciela Tovar de Perdomo presentó recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral, a través de Auto de 20 de noviembre de 2013[127].

Allegado el expediente a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral se evidencia, siguiendo la tabla presentada en esta sentencia con ocasión del análisis de procedibilidad formal - subsidiariedad, que una vez radicada la demanda de casación ante esa Corporación, el 1 de abril de 2014, el recurso entró al Despacho para la adopción de la decisión definitiva el 13 de mayo de 2015 y que el 12 de abril de 2016 hubo cambio de ponente, por posesión del actual Magistrado titular del Despacho, el Fernando castillo Cadena.

17.4. Sobre la situación de salud de la señora Graciela Tovar de Perdomo

1. Copia del carné de afiliación al servicio de salud expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a favor de la señora Graciela Tovar de Perdomo, con caducidad al 31 de diciembre de 1990[128].

2. Copia de la solicitud radicada por la señora Nury Perdomo Tovar ante la Alcaldía de Neiva, con el objeto de obtener la reclasificación en el nivel 1 del Sisben de la señora Graciela Tovar de Perdomo[129].

3. Copia de la historia clínica reciente de la señora Graciela Tovar de Perdomo, con ingresos a servicios en la Clínica Uros en las siguientes fechas: 15 de enero de 2014, 18 de enero de 2014, 18 de agosto de 2014, 6 de febrero de 2015, 18 de agosto de 2015, 14 de enero de 2016[130].

En la entrada del día 15 de enero de 2014 se refiere “(…) cuadro de fractura de cúbito y radio derecho abierta, posterior a caída desde su propia altura al resbalar. No hay datos clínicos que orienten a cuadro de sincope. Presentó elevación aislada de cifras tensionales, se inicia manejo antihipertensivo.”[131].  En la de 18 de agosto de 2014 se advierte “(…) diagnóstico definitivo y relacionados. 1. Por reducción abierta de fractura de cúbito y radio. 2. Fractura de cúbito y radio derechos. 3. Osteoporosis severa”[132]. En la de 6 de febrero de 2015 se advierte: “(…) paciente que consulta por caída de su propia altura con posterior trauma de cadera derecha, se toma ex de cadera la cual evidencia fractura de cadera derecha desplazada, es valorada por ortopedia quien indica conducta quirúrgica por lo cual hospitaliza.”[133]. En la entrada de 18 de agosto de 2015 se señala “(…) ingresa en silla de ruedas en compañía de la hija quien refiere cuadro clínico que inicia ayer … consistente en lenguaje incoherente, alucinaciones visuales .. desorientación … diagnósticos. 1. Hipoglicemia sintomática resuelta. 2. Demencia vascular. 3. Osteoporosis severa. 4. Conjuntivitis bacteriana ojo izquierdo. 5. Secuelas de ECV. (…)”[134]En la de 14 de enero de 2016 se especificó “(… ) internación en servicio de complejidad alta … paciente de sexo femenino de 78 años de edad quien ingresa al servicio de urgencias 15 minutos después de haber sufrido caída desde sui propia altura después de deslizar posterior a esto con deformidad de tercio distal de antebrazo derecho …”[135].

4. Copia de historia clínica con Comfamiliar, de abril de 2016, que evidencia que, luego de acción de tutela, la señora Nury Perdomo Tovar solicita el otorgamiento de pañales, silla de ruedas, visitas domiciliarias, entre otras cosas, para su progenitora; manifestando, además, ser su única cuidadora: “No asiste la paciente por su dificultad para la deambulación, con demencia cortical, osteoporosis severa, …”[136].

5. Copia del oficio No. 618 de 12 de abril de 2016, remitido por el Juzgado Primero Penal Especializado con funciones de conocimiento de Neiva a la Personería de Neiva y a la señora Graciela Tovar de Perdomo, informando que mediante fallo de la misma fecha se negó la protección del derecho de petición y se concedió el amparo de los derechos a la salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas; ordenando a Comfamiliar EPS, entre otras, hacer entrega de pañales y realizar exámenes médicos para determinar la pertinencia de suministrar silla de ruedas y de conceder el servicio de cuidador[137].

6. Finalmente, atendiendo al decreto de pruebas efectuado en esta sede de revisión, la señora Nury Perdomo Tovar allegó información médica actualizada de la señora Graciela Tovar de Perdomo, que da cuenta de que en el mes de diciembre de 2016 su situación se mantenía estable.

17.5. Sobre la situación económica de la señora Graciela Tovar de Perdomo[138]

1. Declaración extra proceso, acta No. 6726 de 29 de julio de 2009 ante el Notario Primero del Círculo de Neiva, rendida por los señores Nelly Dussan Andrade e Isabel Martínez Valenzuela, en la que afirman que los señores Misael Perdomo Andrade y Graciela Tovar de Perdomo convivieron desde el 16 de octubre de 1957 hasta el 30 de julio de 2009[139].

2. Contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores Nury Perdomo Tovar, promitente vendedora, y Andrés Eduardo Céspedes Rincón, promitente comprador, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, con diligencia de reconocimiento de firma del 16 de abril de 2013 ante la Notaría Segunda del Circuito de Neiva[140]. La señora Perdomo Tovar afirma en el escrito de impugnación que este negocio jurídico debió efectuarlo con el objeto de obtener recursos para el sostenimiento de ella y su madre.

3. Copia de declaraciones efectuadas en el marco del proceso ordinario que adelantó la señora Ligia Tique Andrade para obtener la declaración de la unión marital de hecho con el señor Misael Perdomo Andrade, y que dan cuenta de la relación de este último con la señora Graciela Tovar Perdomo[141].

4. Declaración con fines extra procesales rendida por la señora Nury Perdomo Tovar el 21 de septiembre de 2016, ante la Notaría Primera de Neiva, en la que afirma[142]:

“Bajo la gravedad de juramento declaro que sostengo el cien por ciento a mi señora madre dela tercera edad, consiguiéndole SISBEN, con un mal servicio acudiendo a todas las instancias de la ciudad de Neiva para la colaboración y ayuda para ella; para mí es muy duro, por mi edad, a pesar de tener una carrera no tengo un empleo, no tengo capacidad económica, vivo de la ayuda de los buenos corazones de mis amigos entre ellos el señor ARMANDO CUELLAR ARTEAGA gerente de COOMOTOR quien me colabora con pasajes obsequiados para trasladarme a la Suprema Corte en Bogotá, a dejar documentos …

En el año 2013 tuve que vender mi casa … propiedad que llevaba 25 años en mi poder, para suplir los gastos y deudas dejadas por mi padre para su salud y en vista de que no pudo reclamar mesadas de meses atrás antes de fallecer, también para ayudar a mi madre en sus alimentos en su estado de salud que empezó a deteriorarse y otras necesidades, ya que no tenía la ayuda de la pensión de mi padre.

Vivo en arriendo y es cancelado por mis hijos con el fin de que mi madre y yo no permanezcamos en la calle y en el total abandono.

Es cierto que tengo un hermano mayor llamado ORLANDO, pero no tiene capacidad económica, menos un empleo, en su vida no nos pensionamos ya, además su capacidad económica es dura y vive de sus hijos”.  

5. Declaración con fines extra procesales rendida, el 21 de septiembre de 2016, por la señora Liliana Quintero Escobar ante la Notaría Primera de Neiva, en la que afirma que conoce a la accionante en razón a que estudió en la Universidad con la señora Nury Perdomo Tovar y que, por tal motivo, sabe que desde el año 2009, cuando ocurrió el fallecimiento del señor Misael Perdomo Andrade, la señora Graciela Tovar de Perdomo quedó desamparada, por lo tanto, su hija se encargó de ella pese a no tener un trabajo fijo. Afirma que el señor Orlando Perdomo Tovar tampoco cuenta con capacidad económica y que, en últimas, ha sido Nury Perdomo Tovar quien se ha encargado de los gastos y cuidado de su madre, vendiendo su casa en el año 2013 y pidiendo ayuda a sus amigas[143]:

“… Mi amiga Nury, a pesar de tener una carrera no tiene solvencia económica, no tiene trabajo fijo, tanto es así que entre varias amigas le colaboramos para su comida y la de su mamá, para servicios y pañales de su mamá ya que mi amiga NURY debe permanecer las 24 horas al lado de su mamá, ya que la señora GRACIELA está postrada en cama …”.

17.6. Conclusiones del recuento probatorio

Primera. La señora Graciela Tovar de Perdomo cuenta con 82 años de edad, se casó por el rito católico con el señor Misael Perdomo Andrade el 16 de octubre de 1957. Este último, beneficiario de una pensión de jubilación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, falleció el 20 de julio de 2009.

Segunda. En la medida en que la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Misael Perdomo Tovar fue objeto de discusión entre la señora Graciela Tovar de Perdomo, en condición de cónyuge supérstite, y la señora Ligia Tique Andrade, como compañera permanente, el asunto debió tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Tercera. Promovido el proceso respectivo por la señora Ligia Tique Andrade, el 23 de julio de 2010 contra Cajanal - EICE y la señora Tovar de Perdomo, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: (i) en primera instancia, sentencia del 15 de diciembre de 2011, por la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva concedió el beneficio solamente a la compañera permanente; (ii) en segunda instancia, providencia del 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión confirmó lo resuelto por el A quo. En virtud de lo anterior, la señora Tovar de Perdomo interpuso recurso extraordinario de casación, que se radicó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de abril de 2014, entró a despacho para proferir sentencia el 13 de mayo de 2015, y a la fecha continúa sin resolución.

También debe advertirse que, atendiendo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el efecto en que se concede este recurso extraordinario es suspensivo[144].

Cuarta.  La señora Graciela Tovar de Perdomo, luego de un proceso médico caracterizado por algunos hechos de fracturas en su sistema óseo, se encuentra actualmente en cama; con requerimientos de silla de ruedas, cremas antiescaras y antipañalitis, y pañales. Los servicios médicos son prestados a través del régimen subsidiado, pues se encuentra afiliada al Sisben como parte del núcleo de su hija, la señora Nury Perdomo Tovar.

Quinta. El amparo emocional y material de la señora Graciela Tovar de Perdomo ha sido asumido por la señora Nury Perdomo Tovar, su hija, quien a la fecha cuenta con 58 años de edad, manifiesta no tener trabajo y encontrarse en una difícil situación económica.  

18. En el presente caso no se configura el fenómeno de mora judicial injustificada, no obstante la situación de indefensión y vulnerabilidad de la accionante imponen una protección constitucional transitoria

18.1. Inexistencia de mora judicial injustificada

La presunta configuración de mora judicial injustificada invocada por la señora Graciela Tovar de Perdomo como omisión constitutiva de la vulneración de sus derechos fundamentales presenta el siguiente panorama:

Se da en el escenario de un proceso ordinario laboral, cuyo objeto consiste en obtener un beneficio prestacional, en concreto, se discute el reconocimiento de una sustitución pensional, cuya trascendencia en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido objeto de reconocimiento constitucional, legal y jurisprudencial. Este proceso, se inició el 23 de julio de 2010 y a la fecha [6 años y 7 meses después] no ha obtenido resolución definitiva.

La actuación pendiente está a cargo de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, autoridad ante la cual se radicó demanda de casación el 01 de abril de 2014 [promovida por la señora Graciela Tovar de Perdomo] y, luego de los trámites previos [de sustentación y traslados], se encuentra pendiente de fallo desde el 13 de mayo de 2015.

A su turno, conforme al artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expirado el plazo para solicitar audiencia o practicada ésta, dentro de los 20 días el ponente del asunto debe presentar proyecto de sentencia a la Sala, la cual proferirá providencia en los 30 días siguientes. Conforme a esta regla, es claro que en el presente asunto se ha desconocido objetivamente el término previsto por el legislador para proferir sentencia en sede de casación.

Ahora bien, como el mero vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello.

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del ponente actual del asunto el Magistrado Fernando Castillo Cadena, adujo ante la primera instancia de esta acción constitucional[145] que: (i) a la fecha se están decidiendo los recursos extraordinarios que ingresaron al despacho en el año 2009, (ii) por lo tanto, atendiendo al sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la señora Tovar de Perdomo no se ha resuelto; y, (iii) dicha situación es reflejo de un fenómeno de congestión estructural no atribuible al Despacho. Agregó que, el reconocimiento de esta última situación generó la creación de despacho adicionales a través de la Ley 1781 de 2016. Con ocasión del auto de pruebas proferido en esta instancia, el Magistrado reiteró que “el expediente se encuentra al despacho desde el 13 de mayo de 2015 en estricto turno de entrada para proferir sentencia, (…)”[146].

Lo primero que debe advertirse es que la existencia de la regla general que sujeta la resolución de los asuntos sometidos a un despacho judicial al orden estricto de llegada, o turno, es reflejo de la aplicación de principios tan relevantes como el de igualdad, por lo tanto, la disposición que contiene tal previsión, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, fue declarada constitucional por parte de la Corte en sentencia C-249 de 1999[147], en la que se afirmó:

“Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo  de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.  Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.”. 

Excepcionalmente, como sucede con las reglas, es dable su inaplicación, empero, las circunstancias acreditadas deben ser de tal consideración que se justifique, en virtud de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política, una actuación en tal sentido.

Ahora bien, el Magistrado pone de presente el hecho estructural de congestión judicial que le ha impedido fallar con sujeción a la razonabilidad del término previsto por el legislador en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y concordantes. Esta situación, que vale la pena reiterar no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, ha sido puesta en evidencia en múltiples ocasiones y, como consecuencia, se han adelantado planes de descongestión con la creación transitoria, por ejemplo, de nuevos empleos.

En este sentido, la Ley Estatutaria No. 1781 de 2016, que modifica los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro (4) salas transitorias de descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema, cada una integrada por 3 magistrados. Esto es un claro reflejo del conocimiento institucional de la situación expuesta por el Magistrado Fernando Castillo Cadena y que, en su consideración, justifica el desconocimiento del término legal para fallar el caso de la señora Tovar de Perdomo.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que aunque el cambio de ponente de un asunto no puede anular el derecho al acceso a la administración de justicia, cumplida y pronta, del que los usuarios son titulares, sí tiene relevancia a la hora de determinar, para efectos de la configuración de la mora judicial injustificada, la actuación del funcionario judicial. Pues, tal como se precisó en el acápite anterior, este fenómeno ha estado asociado con un análisis de la diligencia en el cumplimiento de los deberes.

El Magistrado que actualmente tiene a su cargo la ponencia del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la señora Graciela Tovar de Perdomo tomó posesión de su cargo el 11 de abril de 2016, debiendo asumir el fenómeno de congestión existente años atrás. Desde esa fecha ha transcurrido menos de un (1) año y por lo tanto, no es viable afirmar la configuración de negligencia alguna por su parte en este caso.

La existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en la Sala Laboral de Casación de la Corte, que es de conocimiento institucional, frente al cual se han tomado medidas, como la creación a través de la Ley 1781 de 2016 de 12 magistrados en descongestión que están en proceso de ser elegidos[148], y la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, impiden sostener en este caso la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada y, por lo tanto, por este aspecto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

18.2. Imperiosidad de adoptar en este caso un remedio constitucional ante la situación de la accionante

No obstante la anterior conclusión, encuentra la Sala que en este caso se presentan elementos importantes de análisis para considerar que el juez constitucional debe intervenir so pena de permitir la configuración de un perjuicio irremediable. Tales elementos son:

18.2.1. La señora Tovar de Perdomo es una persona de la tercera edad[149].

18.2.2. Su deteriorado estado de salud queda en evidencia con la prueba documental allegada.

18.2.3. La garantía de su derecho a la vida en condiciones de dignidad no está satisfecha, pues no posee un ingreso personal que le permita sufragar sus gastos; y su hija, quien se ha ocupado de su manutención, tiene 58 años de edad, no tiene trabajo y no cuenta con condiciones económicas que le permitan sostener a su madre, incluso hay prueba documental que para la prestación del servicio de salud debió acudir a la acción de tutela y solicitud al Sisben de reclasificación al nivel No. 1 (pues se calificó inicialmente en el nivel 2).

Sobre este tercer aspecto, encuentra la Sala que en las decisiones de tutela de las dos instancias se argumentó que como la señora Graciela Tovar de Perdomo estaba siendo asistida por su hija, no se encontraba en un estado de total abandono y por lo tanto, no era necesaria una actuación judicial en sede de tutela. Esta afirmación no es compartida por la Sala, dado que la procedencia excepcional de la acción de tutela por encontrar acreditado una situación de indefensión o vulnerabilidad no es equivalente a abandono o indigencia, exigir esto último implicaría restar eficacia a los derechos fundamentales. Por lo tanto, contrario a lo afirmado en las dos instancias, debe concluirse que la señora Graciela Tovar de Perdomo sí se encuentra en condiciones de salud y económicas extremadamente difíciles. Esperar la resolución del recurso de casación para la definición de su derecho puede generar la consumación de un perjuicio irremediable[150]

Este último, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, se configura cuando quiera que el perjuicio es “inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación”[151].

Aunado a lo anterior, en el estado de congestión judicial no se tiene certeza de la posibilidad de una decisión sobre su recurso extraordinario oportuna, por lo tanto, pese a que la tutelante ha sido diligente en el objetivo de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su cónyuge, luego de 8 años de su fallecimiento el asunto no ha sido definido y por lo tanto, la acción de tutela se viabiliza como mecanismo transitorio de protección, mientras se resuelve por el juez natural con carácter definitivo su reclamación.

18.2.4. De otro lado, el objeto del proceso ordinario pendiente por definir consiste en el reconocimiento de una sustitución pensional, derecho fundamental autónomo que tiene la potencialidad de afectar el derecho a la vida en condiciones de dignidad de sus beneficiarios[152]. Por lo tanto, no es solo que exista un proceso que ha tardado casi 7 años en su definición [desde el momento en que se inició la demanda] sino que dentro de este trámite se discuten derechos que tienen relevancia para la satisfacción de los derechos de una persona de la tercera edad, con deterioro considerable de su salud y en una situación económica precaria.

19. Ahora bien, en estas condiciones ¿cuál es el remedio constitucional adecuado? Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias T-230 de 2013[153] y SU-394 de 2016[154], una alternativa consiste en ordenar la resolución inmediata del recurso extraordinario de casación, otra es ordenar la alteración del turno y finalmente, conceder un amparo transitorio hasta tanto se resuelva el asunto de manera definitiva.

19.1. En cuanto a las dos primeras posibilidades encuentra la Sala que: (i) en razón a que en este proceso quedó en evidencia el fenómeno de congestión por el que atraviesa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) que el sistema del turno obedece a la garantía del principio de igualdad, y repercute en la transparencia y legitimidad de la función pública de administrar justicia; (iii) que la especialidad de la Sala Laboral permite suponer la existencia de asuntos similares o, incluso más apremiantes, al que se discute en esta ocasión, se concluye que (iv) ordenar una decisión inmediata o la alteración del turno no es la correcta, pues podrían lesionarse de manera intensa los derechos de otros usuarios de la administración de justicia.

19.2. En consecuencia, la Sala considera que, tal como se hizo incluso en la referida sentencia T-230 de 2013[155], debe analizarse la posibilidad de conceder transitoriamente el beneficio a la sustitución pensional de la tutelante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria culmina el proceso ordinario que se interpuso con tal objeto.

En tal dirección, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que este tipo de amparos, excepcionales, implican la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho reclamado[156]. En tal dirección, en la sentencia T-151 de 2015[157] se afirmó:

“3.6. Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades administrativas o judiciales para obtener la protección de los derechos.[158][159].

20. Por lo tanto, a continuación, se efectuarán algunas precisiones sobre el presunto derecho a la sustitución pensional que le asiste a la señora Graciela Tovar de Perdomo, partiendo de las siguientes premisas: (i) la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, el señor Misael Perdomo Andrade, y en consecuencia aplicable para afectos de analizar la sustitución reclamada, es la prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, (ii) aunque la señora Tovar de Perdomo ha aducido haber hecho vida conyugal con el causante hasta la fecha del fallecimiento, de los hechos allegados y lo resuelto por los jueces de instancia, la discusión se reconduce a determinar el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite que convivió más de 5 años con el causante, en cualquier tiempo, y a la fecha del fallecimiento conserva vigente la sociedad conyugal, cuando, además, se presenta a reclamar una compañera permanente que sí ha convivido con el causante a la fecha del deceso.

21. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se ocupa de regular los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, prevé en el liberal b) inciso 3 que:

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[160]. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

(…)”.   Negrilla fuera de texto.

22. En la sentencia C-336 de 2014[161] la Corporación analizó la constitucionalidad del apartado final del inciso 3º literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la presunta lesión del derecho a la igualdad que invocó el demandante, quien consideró que la disposición otorgaba un beneficio prestacional a favor del cónyuge supérstite, por la mera existencia de un vínculo formal con el causante, en perjuicio de las uniones conformadas de hecho[162]. En estos términos, el problema jurídico por resolver consistió en establecer si el tratamiento igualitario que da el legislador al cónyuge separado de hecho al momento del fallecimiento del causante, pero con sociedad conyugal vigente, y al compañero (a) permanente que sí cumple con la convivencia previa a la muerte del otro integrante de la pareja, se ajustaba o no al principio de igualdad.

La Corporación consideró que, en principio, los efectos de la unión marital de hecho no podían equipararse a los efectos del matrimonio, por lo que no existían grupos comparables[163]. No obstante, continuó, de admitir la conmensurabilidad de dichos grupos, la norma demandada tenía una finalidad constitucionalmente justificada, “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.”.

23. Ahora bien, en control concreto de constitucionalidad la Corte Constitucional también se ha ocupado de determinar el alcance de la disposición citada. Veamos:

23.1. T-128 de 2016[164]. La Sala Sexta de Revisión concedió a la tutelante, de manera definitiva, el derecho a sustituir a su cónyuge fallecido en la pensión de jubilación que en vida venía percibiendo, en un monto equivalente al 50% de la mesada. Para el efecto tuvo en cuenta que (i) la reclamante tenía 83 años de edad y se encontraba en difíciles condiciones de salud, por lo tanto, el mecanismo ordinario de defensa -en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- no era eficaz; (ii) la reclamante, pese a no convivir con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, sí lo hizo por un término superior con anterioridad, mantuvo la sociedad conyugal vigente y dependía económicamente del pensionado; en consecuencia, (iii) en aplicación de lo previsto en el literal b) inciso 3º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que tanto ella como la compañera permanente, que sí alegaba haber convivido antes del fallecimiento del pensionado, les asistía el derecho. En razón a que solamente la cónyuge reclamó por vía de tutela, (iv) ordenó el pago a la cónyuge y dispuso que la entidad de previsión concediera el otro 50% cuando la compañera se presentara a reclamar.

Con el objeto de determinar el alcance del literal b) inciso 3º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala citó la interpretación que a tal disposición ha dado la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, específicamente en la sentencia de 20 de junio de 2012, radicado 41821[165], afirmando la posibilidad de conceder al cónyuge supérstite que haya convivido 5 años con el cónyuge fallecido, en cualquier tiempo y mantenga vigente la sociedad conyugal, una mesada proporcional; y la otra parte a la compañera permanente que sí acredite los 5 años de comunidad de vida antes del fallecimiento del causante.

23.2. T-090 de 2016[166]. En esta decisión la Sala confirmó[167] el derecho a la sustitución pensional[168] que, con carácter definitivo, le asistía a una señora de 74 años de edad, quien, pese a no convivir con su cónyuge fallecido[169] al momento del deceso ni dentro de los cinco (5) años anteriores a dicho evento, ocurrido el 26 de septiembre de 2013, conservó vigente la sociedad conyugal y acreditó que la unión entre ella y el pensionado se había extendido por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1966, día en que contrajo matrimonio, y el año 1981, año en el que se separaron de hecho, esto es, por lo menos 5 años en cualquier tiempo. Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela en este caso, afirmando la condición de vulnerabilidad y debilidad de la petente, se efectuó el estudio al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que, conforme a las línea jurisprudenciales de la Corte Constitucional[170] y de la Corte Suprema de Justicia[171], el literal b) inciso 3º de la disposición citada regulaba este tipo de supuestos y concedía el derecho reclamado[172].

23.3. T-706 de 2015[173]. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos casos, acumulados, en los que la discusión giró en torno al derecho a la sustitución pensional de la (i) cónyuge, que (ii) a la fecha del fallecimiento de su esposo se encuentra separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, y que (iii) acredita, en cualquier tiempo, 5 años de convivencia, a gozar de tal beneficio prestacional, cuando existe, además, (iv) una compañera permanente que sí cumple con los 5 años de convivencia previos al deceso del titular inicial del derecho.

En el primer caso estudiado, ante el fallecimiento del titular de una pensión de jubilación la cónyuge y las compañera permanente solicitaron en vía administrativa, ante Caprecom, el reconocimiento de la sustitución pensional. La cónyuge afirmó haber (i) contraído matrimonio con el causante en el año 1959, (ii) convivido con él durante 30 años, (iii) depender económicamente de él durante la convivencia y luego de la separación de hecho, y (iv) no haber liquidado nunca la sociedad conyugal. La compañera, por su parte, adujo haber convivido con el causante durante los 20 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 10 de mayo de 2014. Tanto la cónyuge como la compañera permanente allegaron en vía administrativa un documento conciliatorio en el cual acordaron la asignación por partes iguales del beneficio prestacional. Caprecom, empero, decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional, por lo que la cónyuge invocó la protección constitucional.

En la sentencia en mención, la T-706 de 2015, la Corte concedió transitoriamente el amparo pedido por la cónyuge en un 50% del monto pensional, precisando que la imposibilidad de determinar con certeza las cuotas proporcionales a que había lugar para cada una de las interesadas impedía adoptar una protección definitiva. Su decisión de fondo se basó en el alcance del literal b) inciso 3º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, destacando que:

“En virtud de lo expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo.” Negrilla fuera de texto.

El segundo caso estudiado en la sentencia T-706 de 2015 planteó un escenario similar al anterior, procediendo a conceder el amparo transitorio a la cónyuge supérstite del titular inicial del derecho pensional, pese a no haber convivido con el causante los últimos años de vida y a la existencia de una compañera permanente que sí lo hizo, existiendo respecto de la primera, en todo caso, una sociedad conyugal sin liquidar y una convivencia con su cónyuge fallecido por más de 5 años[174]

23.4. T-504 de 2015[175]. En la citada providencia la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió, en un trámite acumulado[176], un asunto en el que la presunta lesión de los derechos invocados por la tutelante derivaron de pronunciamientos judiciales proferidos en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, la peticionara afirmó que: (i) en sede administrativa, ante el fallecimiento de su cónyuge el 5 de enero de 2008, la Policía Nacional le concedió la pensión de sobrevivientes por la convivencia entre el 15 de mayo de 1988 y el año 2005, y mantener la sociedad conyugal vigente; y le negó la prestación a la compañera permanente, con quien el causante sí había convivido durante los últimos 5 años;  (ii) contra los actos administrativos que decidieron el reconocimiento prestacional, la compañera permanente inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la cual, en primera y segunda instancia, fue decidida  accediendo a sus pretensiones, procediendo, en consecuencia, a conceder la pensión de sobrevivientes con exclusividad a la compañera permanente; (iii) en las anteriores condiciones, la cónyuge supérstite incoó acción de tutela, sosteniendo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para resolver de fondo la protección invocada, la Sala consideró que la norma aplicable era la prevista en el artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004, régimen especial aplicable a la Fuerza Pública, según la cual para efectos de la sustitución, “si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. Precisó la Sala que dicha regla: (i) aunque de manera literal se previó para la sustitución pensional, también era pertinente para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; y que, además, (ii) reproducía una norma similar contemplada en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[177].

Atendiendo al anterior lineamiento, normativo y jurisprudencial, la Sala accedió a la protección constitucional solicitada por la cónyuge supérstite, afirmando que los jueces dentro del proceso contencioso administrativo habían aplicado erróneamente el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, ordenó al juez de segunda instancia volver a resolver el asunto atendiendo a los criterios expuestos en esta decisión.

23.5. T-641 de 2014[178]. La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre el derecho a la sustitución pensional de quien, en condición de cónyuge supérstite, acreditó y/o adujo: (i) tener 83 años de edad, (ii) haber contraído matrimonio con el titular inicial del derecho pensional el 22 de junio de 1960 y convivir con él hasta el año 1987, (iii) no haber disuelto la sociedad conyugal, (iv) haber mantenido un vínculo de ayuda económica, pese a la separación de hecho, (v) la existencia de otra relación, unión marital, por parte de su cónyuge desde el año 1987, y (vi) el fallecimiento de su cónyuge el 24 de septiembre de 2011. Agregó que tanto ella, como la compañera permanente, solicitaron la sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que dejó en suspenso el reconocimiento hasta tanto una decisión judicial superara el conflicto planteado.

Para analizar de fondo la solicitud de amparo, la Sala se ocupó de establecer el alcance del derecho a la sustitución o pensión de sobrevivientes al tenor de los previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, conforme al inciso 3º del literal b) ídem:

“… la cónyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la pensión de sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de la muerte, la pensión de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge separado(a) de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.”[179].

Siguiendo la anterior regla, se consideró que en este caso tanto la compañera permanente (vinculada al trámite) como la cónyuge supérstite tenían derecho a acceder a la sustitución pensional. Finalmente, atendiendo a la imposibilidad de estimar con certeza el tiempo de convivencia de cada una, la Corte procedió a conceder un 50% para la cónyuge reclamante y dejar el otro 50% en suspenso, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronunciara definitivamente sobre el asunto, dado que la compañera permanente había iniciado dicho trámite judicial.

23.6. T-278 de 2013[180]. En esta providencia la Sala Segunda de Revisión resolvió, en un trámite acumulado, la solicitud del derecho a la sustitución pensional de compañeras permanentes de pensionados, por diferentes fondos y/o entidades, en situaciones en las que, además, existían vínculos maritales (conyugales o de hecho) con otras beneficiarias. En su análisis, la Corte precisó que: (i) pese a las diferencias que puedan existir entre vínculos conyugales y maritales de hecho, este criterio no justifica tratos discriminatorios y, en consecuencia, en materia prestacional no puede privilegiarse a cónyuges sobre compañeros permanentes[181]; (ii) la condición fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuyo contenido constitucional se funda en tres principios, el de estabilidad económica y social para los allegados del causante, los principios de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y el principio material de la convivencia para la definición sobre su otorgamiento; y, (iii9 la existencia de reglas legales para la definición de quién debe sustituir al afiliado o pensionado fallecido en casos de convivencias simultáneas.

Frente a este último aspecto, citando para el efecto lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Revisión destacó, como uno de los supuestos, la división proporcional de la mesada pensional entre compañera permanente y cónyuge supérstite cuando, pese a que ésta última no convive con el fallecido los último años, sí tiene una sociedad conyugal no disuelta[182].

24. En conclusión, conforme a lo dispuesto en la parte final de inciso 3º literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la norma, (i) pese a que la señora Graciela Tovar de Perdomo no hiciera comunidad de vida con su cónyuge a la fecha del fallecimiento, en la medida en que (ii) conservaba la sociedad conyugal, a que (iii) antes del deceso convivió más de 5 años con el causante, y a que (iv) dentro del proceso se acreditó la convivencia final del pensionado con su compañera permanente [hecho probado hasta ahora en el proceso ordinario laboral], a la aquí accionante le asistiría con alta probabilidad el derecho a sustituir en la cuota parte proporcional[183].

25. Tres situaciones adicionales deben precisarse al respecto: (i) en las dos decisiones de instancia proferidas dentro del proceso ordinario se destacó la existencia de una escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora Tovar de Perdomo y su cónyuge, indicándose que no se había perfeccionado ante la falta de suscripción por parte de la cónyuge, aquí accionante. Al respecto, el artículo 1820 del Código Civil prevé como causal de liquidación de la sociedad conyugal el mutuo acuerdo entre los cónyuges, por lo tanto, en la medida en que la no suscripción de la señora Tovar de Perdomo desvirtúa dicho “mutuo acuerdo” se entenderá, en esta vía judicial de tutela y sin perjuicio de la decisión que de manera definitiva debe adoptar la Corte Suprema de Justicia, que el requisito de la sociedad conyugal vigente sí se satisface. (ii) En este caso se acreditó dentro del proceso ordinario el fallecimiento de la señora Ligia Tique Andrade, sin que existan en el marco del proceso sucesores, adicionalmente la sustitución pensional, en principio, no es nuevamente transferible[184], por lo tanto, el reconocimiento que en esta decisión se efectuará no tiene la potencialidad de afectar derechos de terceros.

Y, (iii) finalmente, ante el fallecimiento de la señora Ligia Tique Andrade considera la Sala oportuno conceder transitoriamente a la aquí accionante el beneficio pensional en un 100%. Este reconocimiento, dado el alcance de la acción de tutela, opera a partir de la notificación de esta decisión, fecha para la cual es válido afirmar que no existe otra sustituta del derecho prestacional. Sin embargo, el porcentaje aquí establecido no prejuzga o incide en la determinación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deba hacer al momento de resolver el recurso de casación, y de acceder a las súplicas de la señora Tovar de Perdomo, en la medida en que en tal proceso sí se define el derecho desde el fallecimiento del señor Misael Perdomo Andrade y, por lo tanto, desde éste hasta el fallecimiento de la señora Tique Andrade la pensión podría ser objeto de división, atendiendo a las reglas aplicables al caso.

26. Atendiendo a lo expuesto in extenso la Sala, en consideración a la excepcional situación que aquí se configura, amparará transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad de la señora Graciela Tovar de Perdomo, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, transitoriamente hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación pendiente, conceda la sustitución pensional a la accionante, en un porcentaje del 100%, con efectos a partir de la notificación de esta decisión. El acto administrativo cumpliendo esta orden deberá proferirse en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. 

De otro lado, como se concluyó previamente, se negarán las pretensiones invocadas contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, por no encontrar configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada. Lo anterior sin perjuicio de que esa Corporación de Justicia, en el ámbito de sus competencias y en ejercicio de su autonomía e independencia, resuelva el recurso extraordinario de casación de la accionante de manera prevalente, atendiendo a la solicitud que en tal sentido hiciera la señora Graciela Tovar de Perdomo. 

  • T-5915213

27. En cuanto a la solicitud de tutela presentada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva, por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil para la resolución del recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de primera instancia proferida en proceso ordinario,  se encuentra que:

27.1. El señor Díaz Silva inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora Colseguros S.A. el 29 de octubre de 2007[185]. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de julio de 2010.

En síntesis[186], el accionante solicitó en la vía judicial ordinaria que (i) se declare la responsabilidad contractual de la aseguradora y, en consecuencia, (ii) se ordene a su favor el reconocimiento del siniestro por hurto a vehículo, en el marco del contrato de seguro celebrado a través de la compañía Delima Marsh S.A. El Juzgado A quo declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, argumentando que el demandante no era en el marco del negocio jurídico de seguros el beneficiario de la póliza tomada. 

27.2. Contra esa decisión el actor, aquí peticionario, presentó recurso de apelación, el cual fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil el 25 de agosto de 2010.

Aunque las primeras actuaciones ante el Tribunal se efectuaron con diligencia [pues mediante auto de 7 de septiembre de 2010 se admitió el recurso y con auto de 22 de septiembre del mismo año se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 360 del CPC[187]], el proceso entró al Despacho presuntamente para fallo el 19 de octubre de 2010, sin que a la fecha se haya resuelto a pesar de haberse superado ampliamente el término previsto en el artículo 124 del CPC[188]. De hecho, fue solo en virtud de la acción de tutela que ahora se revisa que tras 6 años de parálisis absoluta se efectuó movimiento dentro del proceso del señor Díaz Silva. 

Así, como consecuencia de la orden inicial dada en primera instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[189], el expediente se remitió al Despacho de la Magistrada que le seguía en turno el 14 de septiembre de 2016. Como consecuencia de revocación del amparo efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del 19 de octubre de 2016, el expediente del señor Díaz Silva, posteriormente, se devolvió al Despacho inicial, esto es de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, el 9 de noviembre de 2016, sin que a la fecha se evidencie actuación adicional.

27.3. Objetivamente, tras 6 años de encontrarse el expediente al despacho para fallo, es evidente que el término legal previsto en el artículo 124 del CPC se encuentra vencido. Procede la Sala, entonces, a verificar si se configura en este caso la mora judicial injustificada alegada.

27.4. En tal sentido lo primero que puede afirmarse es que el proceso inició el 29 de octubre de 2007 y a la fecha, aproximadamente 10 años después, aún no se ha proferido decisión de segunda instancia. El retardo en el Tribunal, esto es en  segunda instancia, es de aproximadamente 6 años, el cual pretende ser justificado por la Magistrada, a quien desde el año 2010 se le asignó el conocimiento del asunto, en la congestión judicial que, afirma, afecta a su Despacho desde el año 2008.

27.5. Como prueba de tal situación, la Magistrada a cargo[190] argumenta un grave problema de congestión judicial, que ha generado por parte de las autoridades administrativas competentes, el Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de varias medidas [como la remisión de expedientes a otras autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o la creación de cargos temporalmente] con el objeto de atender a tal situación.

27.6. También encuentra la Sala que, según se afirma en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y lo corrobora la propia interesada, esta no es la primera vez en la que su Despacho ha sido convocado ante la jurisdicción constitucional con el objeto de buscar una protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento de los términos procesales.

No obstante, según afirma la Magistrada en su escrito de impugnación, los procedimientos administrativos que se han adelantado por el presunto incumplimiento de los deberes a su cargo han sido resueltos de manera favorable a sus pretensiones.

En estas condiciones, no es claro para la Sala que la mora judicial existente en ese Despacho judicial se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de su titular.

27.7. De otro lado, con miras a determinar los intereses en juego a través del proceso pendiente por definir, se evidencia que lo discutido consiste en el reconocimiento y pago de la prima por el riesgo de hurto a vehículo cubierto en el marco de un contrato de seguro tomado por el petente. Aunque no se desconoce la importancia de tal pretensión, la Sala no cuenta con elementos que le permitan evidenciar un perjuicio o amenaza real, con relevancia constitucional, ante el retardo en la definición de la pretensión del señor Díaz Silva por parte de la autoridad judicial demandada. Aunado a ello, tampoco alegó en esta instancia una condición de especial consideración.

28. En estos términos, se impone concluir que (i) no se comprobó la negligencia de la Magistrada, en un escenario de congestión judicial, (ii) ni una situación especial en cabeza del accionante, a través de un estudio de los intereses en juego dentro del proceso ordinario y, por consiguiente, su relevancia constitucional; por lo anterior, (iii) no se considera que en este caso se haya configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada a la fecha de iniciación de esta solicitud.

29. Ahora bien, no desconoce la Sala que el transcurso del tiempo entre la fecha de iniciación del proceso ordinario ante la jurisdicción civil y su decisión en segunda  ha sido considerable, casi 10 años; y, aproximadamente el 60% de dicho término ha ocurrido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y que, de otro lado, la Magistrada ponente del caso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil manifestó en su intervención en segunda instancia dentro de este trámite constitucional que la ponencia para la resolución del caso se encontraba lista para ser analizada en la Sala Civil del Tribunal.

30. Tales afirmaciones, expuestas en el curso de esta acción constitucional y, por lo tanto, relevantes para el estudio final del caso, fueron reiteradas en su intervención en esta sede de revisión, en la que afirmó que: (i) luego de la orden proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la segunda instancia de este trámite, el proceso fue remitido a su Despacho el 9 de noviembre de 2016, (ii) entre el 12 de diciembre de 2016 y el 4 de febrero de 2017 fue incapacitada médicamente[191], reincorporándose el 6 de los mismos mes y año a sus labores; y, (iii) atendiendo al traslado de sede el Tribunal, los términos fueron suspendidos entre el 2 y 9 de marzo, y luego entre el 8 y el 10 del mismo mes. Agregó:  

Una vez reiniciadas las labores, se pasará el expediente a la Secretaría, para que inserte en el sistema de gestión judicial la decisión de avocar el conocimiento y deje constancia del registro del proyecto de sentencia, para ser discutido en Sala de Decisión No. 21 de marzo del año en curso. Lo anterior, para permitir que el Dr. Juan Carlos Sosa Londoño, estudie el proceso. Una vez adoptada la decisión correspondiente se informará a esa Corporación”[192].

31. En este orden de ideas, encontrando justificable el que luego de aproximadamente de 6 meses de elaborado el proyecto[193], no se haya llevado el caso a la Sala de Decisión, tampoco se evidencia la configuración de una mora judicial, por lo tanto se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, en las condiciones expuestas, se requerirá a la Ponente y a la Sala que en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, se adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.

Este llamado, advierte la Corte Constitucional, no se considera lesivo del derecho a la igualdad y, por tanto, del sistema de turnos, pues se funda de manera relevante (i) en el tiempo global transcurrido sin la obtención de respuesta, y (ii) en la afirmación de la Magistrada Ponente del asunto de haber proyectado decisión en este caso. Por este último motivo, tampoco se estima viable el traslado del asunto al Magistrado que le sigue en turno, conforme a lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que, como lo afirma la misma Magistrada a cargo, esto iría contra la efectividad y celeridad en un proceso ya estudiado y proyectado.

32. De otro lado, no puede pasar por alto esta Sala la situación de congestión judicial expuesta por la interesada, por lo tanto se requerirá al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión.

Conclusiones generales

En el primer caso estudiado en este trámite, no se evidencia la configuración de mora judicial injustificada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, atendiendo a la condición de debilidad y vulnerabilidad de la accionante, se protegerán de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento transitorio del derecho reclamado, con efectos a partir de la notificación de esta decisión.

En el segundo caso estudiado tampoco se evidencia la configuración de la mora judicial injustificada, empero, atendiendo al tiempo global que ha sido requerido para la resolución del litigio propuesto por el señor Díaz Silva y a que la Magistrada ponente de su caso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil ha afirmado haber sustanciado el proyecto de fallo que ponga término a la segunda instancia, se efectúa un llamado para que en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, se adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela incoado por la señora Graciela Tovar de Perdomo contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y otros, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia:

Segundo.- AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad de la señora Graciela Tovar de Perdomo, representada en esta acción por la señora Nury Perdomo Tovar como agente oficiosa, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  reconocer, transitoriamente, el derecho a la sustitución pensional de la tutelante, en condición de cónyuge supérstite del señor Misael Perdomo Andrade, hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva definitivamente el litigio.

El reconocimiento se efectuará a partir de la notificación de esta decisión, en un 100% de la mesada pensional a que en vida tenía derecho el pensionado, en atención al fallecimiento de la otra beneficiaria, la señora Ligia Tique Andrade, en condición de compañera permanente.

Tercero.- NEGAR las pretensiones incoadas por la señora Graciela Tovar de Perdomo frente a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sin perjuicio de que dentro del ámbito de sus competencias, y en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial resuelva el recurso extraordinario de casación de la señora Graciela Tovar de Perdomo con prelación, atendiendo a las solicitudes que en tal sentido ha presentado la interesada ante esa Corporación.

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela incoado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, que, a su turno, revocó la sentencia de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil de Casación del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Quinto.- REQUERIR a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, adopten la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.

Sexto.- REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión.

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] Los procesos T-5896866 y T-5915213 fueron seleccionados por la Sala de Selección de tutelas número doce (12), mediante auto de 14 de diciembre de 2016 (fls. 3 a 13 de los cuadernos Nos. 2 de los dos trámites).

En esta providencia la cita de folios se hará teniendo en cuenta, estipulativamente, que (i) el cuaderno principal, corresponde a aquél que contiene el trámite de primera instancia, (ii) el cuaderno No. 1, corresponde al que contiene en cada caso la segunda instancia y, (iii) finalmente, el cuaderno No. 2, corresponde en los dos trámites al que se abrió para adelantar ante esta Corporación la revisión.    

[2] Nació el 1 de diciembre de 1935 (fls. 82 y 83 del cuaderno principal).

[3] Según partida eclesiástica obrante a folio 9 del cuaderno principal.

[4] Reconocida mediante la Resolución No. 1189 de 23 de enero de 1989 (fls. 11 a 14 del cuaderno principal).

[5] La demanda se presentó el 23 de julio de 2010, radicado No. 41-001-31-05-002-2010-00785-00 (información extraída del fallo de primera instancia fls. 26 a 32 del cuaderno No. 2).

[6] Fecha en la que la beneficiaria, la señora Ligia Tique Andrade, falleció.

[7] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[8] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[9] Fl. 6 de la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 15 de diciembre de 2011, que obra a folios 26 a 32 del cuaderno No. 2.

[10] La historia clínica de la señora Tovar de Perdomo, que de manera detallada será expuesta en el estudio concreto del caso, reposa a folios 16 a 49 del cuaderno principal.

[11] “11. El año pasado, (2015), (anexo solicitud) solicité a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, bajar el estrato de mi señora madre, al SISBEN UNO (1), porque [por] mi situación económica no podía pagar cuotas, se me dificultaba, llevarla a una clínica, no tener los medios para cancelar su estadía, al retirarla de allí.” (fl. 2 del cuaderno principal).

[12] Solicitud de amparo efectuada con asesoría de la Personería Municipal de Neiva.

[13] Proceso adelantado por la señora Ligia Tique Andrade contra los herederos determinados e indeterminados de Misael Perdomo.

[14] Providencia obrante a folios 66 a 79 del cuaderno principal.

[15] Folios 85 a 87 del cuaderno principal.

[16] Memorial visible a folio 146 del cuaderno principal.

[17] Folios 99 a 106 vto del cuaderno principal.

[18] Citó las sentencias T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-183 de 2013 (MP Nilson Pinilla - unánime).

[19] Ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

[20] Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.”.

[21] Como soporte de esta afirmación el A quo citó la sentencia T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil -  unánime).

[22] Mediante auto de 14 de septiembre de 2016 la Sala de tutelas aclaró la sentencia de 6 de septiembre del mismo año, por cuando erróneamente había escrito en varios apartados Graciela Tovar Perdomo, en lugar de Graciela Tovar de Perdomo.

[23] “El Magistrado Ponente de la Sala Laboral de esta Corporación indica que el hecho de no haber finiquitado el asunto se debe a que se posesionó en su cargo el día 11 de Abril del 2016, y han sido evacuados por orden de ingreso conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, cuando le aclaro que no es responsabilidad de mi señora madre, que allí no hubiera ponente, es solo responsabilidad del estado Colombiano dejar esta Corporación sin ponente por bastante tiempo, perjudicando no solo el proceso que refiere la tutela, sino muchos más.” (fls. 171 y 172 del cuaderno principal). 

[24] la Sala se referirá al material probatorio allegado en segunda instancia cuando haga el recuento general.

[25] MP Ariel Salazar Ramírez.

[26] Obrante a folio 8 del cuaderno principal.

[27] Fls. 16 y 17 del cuaderno principal.

[28] Fls. 29 a 32 vto del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.

[29] Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

[30] Memorial visible a folio 45 del cuaderno principal.

[31] Memorial visible a folios 56 a 59 vto.

[32] En los términos de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

[33] Folios 3 a 9 del cuaderno No. 1, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[34] Para efecto citó las decisiones CSJ STC, 24 de abril de 2011, radicado 2011-00094-01; CSJ STC, 20 de septiembre de 2011, radicado 2011-01853-00.

[35] De esta decisión se separaron los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Rigoberto Echeverri Bueno.

[36] Fl. 17 a 18 del cuaderno No. 2.

[37] Información que será relacionada en el estudio posterior de este caso.

[38] Fls. 17 a 28 del cuaderno No. 2.

[39] Providencias T-110 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, SP Mauricio González Cuervo) y T-120 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa - unánime), entre otras.

[40] A través de agente oficiosa, la señora Nury Perdomo Tovar.

[41] Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[42] De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[43] “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”.

[44] La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2,el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en  42,los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).

[45] Esta definición ha sido adoptada por las distintas Salas de Revisión a través de, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; T-470 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio; T-1054 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-480 de 2011, T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-393 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán; y T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[46] En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia T-315 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[47] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…)”.

[49]Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. //Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto.

[50] En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.

[51]Artículo 98. Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.”

[52] Información extraída del reporte obrante a folios 95 y 96 del cuaderno principal así como de la información allegada al expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Secretaría General y/o del Magistrado Ponente; y, de la consulta efectuada por el Despacho ponente de este asunto a la página oficial de consulta de procesos: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

[53] Copia de este auto reposa a folio 3 del cuaderno No. 1.

[54] Copia del auto reposa a folio 4 del cuaderno No. 1.

[55] Copia de este memorial se encuentra visible a folios 61 a 63 del cuaderno principal.

[56] Aspectos que serán abordados con precisión al analizar la procedencia material del amparo invocado.

[57] Información extraída de la página oficial de consulta de procesos de la rama judicial.

[58] Folio 1 del cuaderno principal.

[59] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[60] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[61] En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura se fundamenta, principalmente, en los siguientes pilares. (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, (iii) el principio de solidaridad. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-056 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-416 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)

[62] Sentencia SU-055 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[63] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[64] Entendido en este contexto como sistema.

[65] Esto es, como medio a través del cual se logra la concreción de otros bienes con relevancia para el sistema de derecho.

[66] Sobre el valor de la justicia en el nuevo marco constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia C-416 de 1994 destacó que: “Según el preámbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. MP Antonio Barrera Carbonell – unánime.

[67] MP José Gregorio Hernández Galindo.

[68] Como soporte de su afirmación, la Sala de Decisión retomó las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la importancia de que los procesos judiciales se tramitaran en términos razonables. En tal sentido afirmó: “En la Ponencia presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Álvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio de administración de justicia  el de celeridad, con el siguiente texto: "Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces.  El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta".  A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley"4 (4. FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Álvaro: Ponencia.  De los principios de la Administración de Justicia y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura".  Gaceta Constitucional No. 38.  viernes 5 de abril de 1991.  Pág. 12.)”.

[69] Concordante con el inciso 1º del artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

[70] Atendiendo a este mandado, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime), citando la sentencia T-431 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime), se precisó que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

[71] El artículo 256, modificado por el artículo 17 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SP María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos; SV Alejandro Linares Cantillo; y, AV Jorge Pretelt Chaljub).

[72] La Corte Constitucional desde sus pronunciamientos iniciales ha manifestado que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, al respecto ver la sentencia T-190 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En la sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, se afirmó: “Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.”.

[73] Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime).

[74] En los términos del artículo 116 de la CP.

[75] Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post  para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”.

[76] MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime.

[77] MP Jaime Córdoba Triviño - unánime.

[78] MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla.

[79] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime.

[80] MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[81] Con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo - unánime.

[82] En esta decisión se ordenó al Juez proferir sentencia en un término de 48 horas, y remitir copias del caso a la Procuraduría General de la nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias.

[83] MP Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Carlos Gaviria Díaz; y, SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

[84] MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime.

[85] En esta providencia se consideró que, en un asunto penal, efectivamente se había incurrido en mora judicial por el incumplimiento injustificado del término para decidir, ordenando proferir la decisión respectiva en un término de 48 horas. También se dispuso la remisión del asunto a la autoridad competente con el objeto de que definiera si se configuraba responsabilidad del funcionario que debiera sancionarse.

[86] MP Jaime Córdoba Triviño - unánime.

[87] Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

[88] Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[89] En la sentencia T-030 de 2005 se consideró que existía mora injustificable y, por lo tanto, se dispuso proferir decisión de fondo en el término de 48 horas. Adicionalmente, se ordenó remitir los antecedentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para lo de su competencia.

[90] Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad el accionante, magistrado titular del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpuso acción de tutela contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdicción Disciplinaria de sancionarlo, con un mes de suspensión, por incurrir en mora judicial, considerando que con tal decisión se habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital.    

[91] MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla.

[92] Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime).

[93] En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada.

[94] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime.

[95] Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[96] Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[97] Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla).

[98] T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime).

[99] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[100] Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[101] Suscrita en la conferencia interamericana celebrada en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la Ley 16 de 1972 (diario oficial 33780 de 5 de febrero de 1973).

[102] “Artículo 8.  Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”.

[103] Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[104] Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[105] Sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[106] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (…)”.

[107] Expresamente la Corporación ha hecho referencia a dicha línea, entre otras, en las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016.

[108] Sentencia de 22 de agosto de 2013 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[109] Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.

[110] Fls. 82 y 83 del cuaderno principal.

[111] Fls. 9 y 10 del cuaderno principal. 

[112] Fl. 80 del cuaderno principal.

[113] Fl. 52 del cuaderno principal.

[114] Fls. 66 a 79 del cuaderno principal.

[115] Fls. 11 a 14 del cuaderno principal.

[116] Folio 99 vto.

[117] Información extraída del informe presentado por la UGPP en la primera instancia (fls. 99 a 106 del cuaderno principal).

[118] Fls. 107 a 108 vto del cuaderno principal.

[119] Radicado 41001-31-05-002-2010-00785-00.

[120] Sentencia legible visible a folios 26 a 32 del cuaderno No. 2.

[121] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[122] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de  pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”.

[123] Al respecto se concluyó: “… mientras los relatos de los testigos de la parte demandante reflejan claramente la convivencia como compañeros permanentes entre Ligia Tique y Misael Perdomo, habida cuenta que son contestes y no se observa ningún interés en las resultas del proceso, además de ser consistentes con la prueba documental ya analizada, las declaraciones de los testigos escuchados a petición de Graciela Tovar no resultan creíbles, son frágiles y además el de su hijo se observa parcializado. En gracia de discusión, si se implorase la credibilidad de estos testimonios, lucen contradictorios con la prueba documental, ésta última revela, según lo anotado, la real intención de Misael Perdomo en vida, que era no dejar desamparada a su compañera permanente Ligia Tique.

Además de lo dicho, no son de recibo las razones de Graciela Tovar porque la pensión de sobrevivientes, según lo define la Ley y lo ha entendido la jurisprudencia, tiene por finalidad proteger a la familia, y en el caso concreto, a pesar de que Graciela Tovar se casó hace muchos años con Misael Perdomo y formalmente el vínculo no se había disuelto, materialmente se pudo establecer que él conformó un nuevo hogar con Ligia Tique y fue con ella con quien convivió hasta el final de sus días, luego es este hogar el que debe amparar la pensión de sobrevivientes.”. 

[124] Decisión visible a folios 33 a 39 vto del cuaderno No. 2.

[125] MP Jaime Córdoba Triviño, AV Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla.

[126] Al respecto, Ad quem transcribió el siguiente aparte jurisprudencial (radicado No. 41637): “… no es posible desconocer que al aparte final de la norma enunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. // No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. ”.   

[127] Fl. 22 del cuaderno No. 1.

[128] Fl. 15 del cuaderno principal.

[129] Fl. 16 del cuaderno principal.

[130] Fls. 17 a 42 del cuaderno principal.

[131] Fl. 17 del cuaderno principal.

[132] Fl. 27 del cuaderno principal.

[133] Fl. 33 del cuaderno principal.

[134] Fl. 40 del cuaderno principal.

[135] Fl. 21 del cuaderno principal.

[136] Fls. 45 a 49 del cuaderno principal.

[137]  Fl. 50 del cuaderno principal.

[138] Las pruebas referidas en este acápite fueron allegados en su integridad por la peticionaria con ocasión de la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela de primera instancia.

[139] Fl. 179 del cuaderno principal.

[140] Fls. 180 a 183 del cuaderno principal.

[141] Fls. 184 a 188 del cuaderno principal.

[142] Fls. 189 y 190 del cuaderno principal.

[143] Fls. 191 y 192 del cuaderno principal.

[144] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: del cinco (5) de abril de dos mil once (2011), Radicado 46378, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), Radicado 46718, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), Radicado 49927, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado 44004, MP Gerardo Botero Zuluaga, del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Radicado 48864, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas.

[145] Folio 146 del cuaderno principal.

[146] Folio 25 del cuaderno No. 2.

[147] MP Eduardo Cifuentes Muñoz - unánime.

[148] En la actualidad se cuenta con listas de candidatos para la elección, destacándose que previamente se debió proferir el Acuerdo No. 46 de 2016 para establecer, en el marco de las competencias propias de la Corte Suprema de Justicia, el trámite, entre otros asuntos, de esta provisión de cargos. 

[149] Sobre la protección reforzada debida a personas de la tercera edad ver, entre otras, la sentencia T-431 de 2011. La noción de “tercera edad”, ha tenido múltiples aproximaciones y ha sido ampliamente discutida por existir diversos criterios en torno a su alcance e interpretación. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión acoge el criterio, según el cual, en general, los conceptos de “adulto mayor”,  de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos; SV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio) tras analizar la constitucionalidad de la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Para resolver los cargos formulados, la Sala Plena realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la materia estableciendo que quienes se encuentran dentro de los conceptos de “ancianidad”, “adulto mayor” o “tercera edad”, auténticamente ameritan una especial protección constitucional por parte del Estado y la sociedad con fundamento en el principio de solidaridad orientado al logro de los fines esenciales de la organización política (artículos 1 y 2 CN) y el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la salvaguarda de personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 CN). Precisó sobre esta base que quienes hacen parte de dichas categorías especiales pueden acudir a la acción de tutela en aras de propiciar los presupuestos necesarios para hacer efectivo el goce de sus derechos en el marco del máximo respeto a su dignidad humana. Concluyó que no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona como anciano o de la tercera edad.

[150] De manera similar, en la sentencia T-706 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva – unánime) se consideró: “La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al pronunciarse en segunda instancia, consideró que no se vislumbraba un perjuicio irremediable, en la medida de que los hijos de la accionante velaban por su sostenimiento. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, pues la pensión sustitutiva a la que pretende acceder la actora es un derecho irrenunciable e independiente de la obligación alimentaria que tienen los hijos para con sus padres, la cual propende justamente por garantizar una subsistencia autónoma a sus beneficiarios.”.

[151] Sentencia T-537 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada por la sentencia T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica - e).

[152] Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero – unánime), C-477 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz – unánime), C-002 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell – unánime), C-617 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis – unánime), C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra- unánime), C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño – unánime), C-451 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández - unánime), C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil - unánime). Así, en la sentencia C-1255 de 2001 se afirmó: “12- La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993)  y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’[152]. Esto significa que esa prestación ‘busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”  (MP Rodrigo Uprimny Yepes, AV Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil).

[153] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. En esta decisión se analizó un caso de presunta vulneración de los derechos fundamentales por mora judicial injustificada, concluyéndose que la Corte Suprema (autoridad demandada) no había incurrido en tal situación, pero que dadas las condiciones de la peticionaria, y mientras se resolvía recurso extraordinario de casación, había lugar a ordenar a la autoridad administrativa el reconocimiento transitorio de la sustitución pensional.

[154] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[155] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime.

[156] La procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones económicas, de manera definitiva o transitoria, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, destacándose su excepcionalidad. Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-428 de 2016 (MP Gabriel Mendoza Martelo), T-128 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-151 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica - e), entre otras.

[157] MP Luis Ernesto Vargas Silva, SP Mauricio González Cuervo.

[158] Al respecto consultar T-486 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-567 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio González Cuervo.

[159] Similar afirmación se evidencia en las sentencia T-836 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto – unánime), T-300 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - unánime), T-868 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva - unánime), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alexei Julio Estrada) y T-281 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[160] Sobre este primer aparte se efectuó pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, en la sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[161] MP Mauricio González Cuervo, AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva.

[162] En el examen previo al estudio de fondo, la Corte consideró que no se cumplían los requisitos de aptitud de la demanda (certeza y especificidad) frente al otro aspecto del derecho a la igualdad alegado por el demandante. Este segundo motivo de acusación por inconstitucionalidad la hizo consistir el actor en el tratamiento diferente que la norma cuestionada  daría a los compañeros permanentes que sin convivir con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, sí lo hicieron con anterioridad. Tampoco analizó la Corte la lesión del derecho a la seguridad social, argumentando que no adolecía de falta de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia.

[163] Al respecto precisó: 1.5.  Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.”.

[164] MP Jorge Iván Palacio Palacio, SP Alberto Rojas Ríos.

[165] En la providencia citada la Corte Suprema de Justicia manifestó: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social”

[166] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado.

[167] En este caso la decisión del ad quem que se revisó fue favorable a las pretensiones de la tutelante, por lo tanto la Sala confirmó la protección obtenida en esa instancia.

[168] Se concedió en un porcentaje equivalente al 50%. El 50% restante se otorgó, en vía administrativa, a una hija menor del pensionado fallecido, ajena al núcleo familiar de la peticionaria en sede de tutela.

[169] Titular de una pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución No. 1953 de 7 de octubre de 1993.

[170] Entre otras, citó las sentencias C-1035 de 2008 (MP Jorge Córdoba Triviño, AV Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla)  y C-336 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo, AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).

[171] Al respecto se citaron, entre otros, las siguientes decisiones CSJ SL 29 de noviembre de 2008, radicado 32393 y 40055; CSJ SL 24 de enero de 2012, radicado 41637 y CSJ SL 13 de marzo de 2012, radicado 45038.

[172] De esta decisión se apartó la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado argumentando, en síntesis, que: (i) en este caso era problemático el reconocimiento pensional de manera definitiva, pues no existía plena certeza de la inexistencia de otra persona, como compañera permanente, que pretendiera similar reconocimiento. Ahora bien, (ii) siguiendo los supuestos de la sentencia, si no existía persona alguna que con una condición similar discutiera el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución, debió aplicarse el inciso 1º literal b) del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y no el inciso 3º literal b) ídem. La primera de las citadas disposiciones sí exige la convivencia previa al fallecimiento, así como la existencia de un apoyo y socorro mutuo, por lo tanto no existía certeza sobre el derecho de la peticionaria. Y, finalmente, (iii) afirma que la interpretación que se hace del inciso 3º literal b) de la Ley 797 de 2003 puede ser discriminatoria pues se releva al cónyuge de acreditar la convivencia al término del fallecimiento, mientras que el compañero permanente sí debe hacerlo: “… considero que en el {ámbito específico de la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no es posible otorgar un trato privilegiado al cónyuge, frente al compañero permanente, únicamente en razón del vínculo del matrimonio que dio origen a su familia con el causante.”.

[173] MP Luis Ernesto Vargas Silva, unánime.

[174] En el segundo caso la pensión de la que era titular la persona fallecida era compartida entre Colpensiones y la ETB (cuyo pago fue asumido por Positiva Compañía de Seguros). En el curso del trámite se determinó que Colpensiones concedió el beneficio reclamado por la cónyuge en un 33% y por la compañera permanente en un 17%, procediéndose a declarar la carencia actual de objeto., Sin embargo, el amparo sí se efectuó frente a Positiva Compañía de Seguros, dado que la entidad mantenía su renuencia al reconocimiento invocado.

[175] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez – unánime.

[176] Las tutelas con radicados T-4847714 y T-4850398. Por la similitud con el que ahora ocupa la atención de la Sala, solo se hará referencia al segundo caso.

[177] “Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que en términos generales tanto el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 como el numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, son, prima facie, una extrapolación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas y en lineamiento con lo sostenido por el mismo Consejo de Estado[177], si bien es claro que el ordenamiento jurídico colombiano acoge un criterio material, esto es la convivencia efectiva con el causante, como regla general y elemento central para determinar quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional cuando concurren cónyuge y compañera(o) permanente, también es cierto que el legislador confirió la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en cuenta la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el causante pudo aportar al sistema para adquirir una prestación pensional, motivo por el cual el ordenamiento jurídico reconoce a este cónyuge supérstite el derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

En consecuencia, la norma objeto de estudio no protege, per se, la institución matrimonial propiamente dicha, sino que reconoce la comunidad de vida que subyace a ésta, materializando así el criterio de la convivencia efectiva.”.

[178] MP Martha Victoria Sáchica Méndez (e) – unánime.

[179] Para establecer el alcance de la disposición base de la decisión, la Corte acudió también a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral en decisión del 29 de noviembre de 2011 y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008.

[180] MP. Mauricio González Cuervo - unánime.

[181] “4.3. De lo anterior se desprende que no hay justificación para otorgar un trato diferente a cónyuges y compañeros privilegiando a los primeros sobre los segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad”.

[182] “En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se reconoció que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no solamente al compañero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella providencia precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja.”.

[183] El beneficio así concedido a quién no comparte una comunidad de vida con el causante a la fecha de su fallecimiento, tiene sustento, empero, en una convivencia previa que, por las reglas de la experiencia, permitió al titular inicial de la pensión consolidar su derecho, en un contexto social en el que la mujer permaneció relegada a cubrir con exclusividad las labores del hogar. Por lo tanto, la justificación del reconocimiento pensional que se hace a la cónyuge en estos casos atiende a la regla “material” de convivencia que sustenta el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional. 

[184] Pese a que en el expediente de tutela no reposa copia del registro civil de defunción de la señora Tique Andrade, es un hecho acreditado desde la primera instancia del proceso ordinario laboral, tanto que su reconocimiento pensional se dio limitado a la fecha del deceso.  

[185] La información referida en este párrafo se tomó del sistema de información de procesos de la rama judicial.

[186] Para el efecto se tiene en cuenta la copia de la sentencia de primera instancia que fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, fls. 20 a 28 del cuaderno No. 2.

[187] Que concede antes de proferir sentencia oportunidad a las partes para alegar de conclusión.

[188] Al respecto prevé la referida disposición que la sentencia debe proferirse en el término de cuarenta días a la fecha en que el expediente pase al despacho para tal fin.

[189] Sentencia de 31 de agosto de 2016.

[190] Doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

[191] No allega prueba adicional como soporte, empero, en aplicación del principio de buena fe, se entiendo por cierta la afirmación.

[192] Fls. 17 a 17 del cuaderno No. 2.

[193] La Magistrada a cargo afirmó el 13 de septiembre de 2016, al presentar el escrito de impugnación contra la decisión de tutela, que ya la ponencia estaba proyectada para sentencia. Fl. 59 del cuaderno No. 1.

  • writerPublicado Por: abril 28, 2020