Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

Radicación n.º 71

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Marisol Maldonado Barreto,agente oficiosa de Luis Antonio Sánchez Sánchez, frente a la providencia del pasado 3 de abril de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó la acción de habeas corpus promovida.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos[1]:

a) De la solicitud de hábeas corpus.

La señora Marisol Maldonado Barreto asegura que, el 17 de marzo del año en curso, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la captura del señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, entre otras determinaciones. Anota la libelista que, contra la decisión de legalización de la aprehensión se interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido por el funcionario de control de garantías, para que fuera desatado por el superior. Trae a colación que, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, señala el término para resolver una apelación, que asegura para el caso concreto se encuentra vencido si se contabiliza desde el 17 de marzo a la fecha.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que no se satisfacía ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad del agenciado.

Lo anterior, por cuanto la captura de Luis Antonio Sánchez Sánchez, además de haberse producido con ocasión de un mandato judicial, también se sometió al control de legalidad posterior ante el Juez Once Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. y, actualmente se encuentra detenido en la Estación de Policía de Cajicá, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso -consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión-, determinaciones frente a las cuales, el indiciado, interpuso y sustentó el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se remitió el expediente digitalizado, a través del correo electrónico institucional, el pasado 2 de abril de 2020.

En consecuencia, señaló que, en virtud de la reciente asignación de la actuación al funcionario competente para desatar la alzada, el término no se encuentra vencido, además que la acción de hábeas corpus no es un medio paralelo para evaluar estos temas, ya que el legislador diseñó canales para tal discusión, acorde con lo que ha indicado esta Corporación, ante la existencia de un proceso judicial en curso, en el sentido que ese trámite constitucional, «no puede impetrarse con la finalidad de sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal».

LA IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa, a través de correo electrónico, expresó su inconformidad con la determinación anterior, de la siguiente forma:

«…, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Honorable Magistrado Dr.  William Eduardo Romero de fecha abril 3 de 2020 y radicado No. 25000-22-04-000-2020-00121-00» 

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[2], en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que al suscrito le corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de abril de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Luis Antonio Sánchez Sánchez.

2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.

3. Ahora, cuando existe un proceso judicial en trámite, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[3].

4. La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción.

5. En alguna de aquellas hipótesis:

… aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

6.Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.

7. Lo anterior, por cuanto no se observa que Luis Antonio Sánchez Sánchez se encuentre (i) ilegalmente privado de la libertad o (ii) que se haya prolongado ilícitamente la privación de la misma; por el contrario, lo que busca la demandante es que, a través de esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación promovido contra la medida de aseguramiento -consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión- impuesta por el juez con funciones de control de garantías de Bogotá, que está aún en trámite[4].

8. Atendida la naturaleza excepcional y especial del habeas corpus –constituido exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan-, no puede tener un alcance ilimitado que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos, motivo por el cual, al juez constitucional no le compete inmiscuirse en los asuntos que son propios de la actuación penal, menos, si no se avizora un perjuicio irremediable que impida al actor aguardar la decisión que, en segundo grado, se emita sobre el particular, como en el caso que nos ocupa.

9. De contera, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta perentorio que se resuelvan los recursos ordinarios impetrados, por tratarse del escenario propicio para que se debatan los fundamentos legales de la restricción del derecho reclamado y se defina si se cumplen los presupuestos para recobrarla.

10. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, por ende, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Luis Antonio Sánchez Sánchez.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] Cfr. folios 1 y 2 de la providencia atacada.                      

[2] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.          

[3] CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817

[4] De acuerdo con la información incorporada.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020