LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicación #74 Acta 91
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso contra YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA por concierto para delinquir agravado y extorsión agravada de menor cuantía.
ANTECEDENTES:
- Según se indicó en el escrito de acusación, a raíz de la información suministrada por una fuente no formal al Gaula de la Policía Nacional del Quindío el 21 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación que llevó a establecer la existencia de una or ganización criminal autodenominada «La línea de la muerte», dedicada a la
extorsión telefónica de comerciantes y habitantes de Montenegro (Quindío).
Ésta, según se acreditó, era liderada por Michael Andrés Giraldo Guerrero, alias «May, Maicol o Candonga», quien realizaba las llamadas extorsivas «desde su sitio de reclusión», y estaba integrada por Rafael Antonio Toro Torrado, Erika Alejandra Cardona Franco, María del Carmen Molina, Daliana Brohokiz Vargas, Luz Dary Ramírez Granados, Alonso Chaves Herrera y YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA, quienes se encargaban de cobrar las sumas extorsivas.
- Dentro de las labores investigativas se escuchó en entrevista a la comerciante María Eugenia Zapata Parra, quien denunció que el 3 de enero de 2019 recibió un mensaje de texto del teléfono móvil 314-5898739, en el que se aludía a supuestas quejas recibidas en contra de los miembros de su núcleo familiar y, a cambio de no atentar contra su integridad personal, se le exigía la suma de $2’000.000. Las amenazas fueron reiteradas el 4, 8 y 9 de enero de 2019.
Así mismo, se determinó que los señores Cielo Londoño Delgado, María Lindelia Ovalle Barragán, Otoniel Quintero Martínez, Carlos Andrés Alfaro Ibarra, Maryuri Morales Gargía, César Augusto Pinzón Londoño, Brayan Alberto Valencia Murcia, Jhainer Brank Yépez Jiménez y Roberto Adrián Ríos Aguirre, fueron contactados por personas que se identificaron como miembros del aludido grupo delincuencial desde los móviles 317-7901655, 317-6383511 y 314-5898739. Todos fueron objeto de exigencias económicas
a cambio de preservar su integridad personal y la de sus familiares cercanos.
- Acorde con el informe de investigador de campo rendido el 1º de abril de 2019, la Fiscalía determinó que el 29 de diciembre de 2018 el señor Roberto Adrián Ríos Aguirre consignó a través de la empresa de giros Facilísimo, y bajo amenazas de muerte, la suma de $200.000 a favor YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA.
A la par, luego de entrevistas y búsqueda selectiva en bases de datos de las empresas MATRIX GIROS, SERVICIOS SAS, EFECTY S.A. y SUPERGIROS, la Fiscalía vinculó a la referida ciudadana con la remisión y recepción de los siguientes giros efectuados entre miembros de la organización criminal «La línea de la muerte»:
Fecha | Valor | Remitente | Origen | Beneficiario | Destino |
22 dic.18 | $235.20 0 | Varón Castañeda | María del Molina X | ||
27 ene. 19 | $94.000 | Varón Castañeda | Daliana Vargas | ||
07 ene. 19 | $94.000 | Varón Castañeda | Armenia | Varón Castañeda | Valledupar |
10 dic. 18 | $45.300 | Varón Castañeda | Monteneg ro | Varón Castañeda | Armenia |
13 dic. 18 | $973.75 9 | J e n n i f e r E c h e v e r r y González | Monteneg ro | Varón Castañeda | Armenia |
28 dic. 18 | $171.70 0 | Yo h n M a r i o García Giraldo | Monteneg ro | Varón Castañeda | Armenia |
29 dic. 18 | $191.70 0 | Roberto Adrián Ríos Aguirre | Monteneg ro | Varón Castañeda | Armenia |
27 ene. 19 | $94.000 | Varón Castañeda | Armenia | Alfonso Chávez Herrera | B/quilla |
29 dic. 18 | $94.000 | Varón Castañeda | Armenia | Alfonso Chávez Herrera | B/quilla |
22 dic. 18 | $230.20 0 | Varón Castañeda | Armenia | María del Carmen Molina | Valledupar |
27 ene. 19 | $94.000 | Varón Castañeda | Armenia | Daliana Vargas | Valledupar |
- Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Montenegro ordenó la captura de YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA, la cual se materializó el 18 de agosto de 2019 en vía pública de Armenia.
El 20 de agosto siguiente, ante el mismo Despacho judicial, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA por los delitos de extorsión de menor cuantía agravada y concierto para delinquir agravado, cargos que no fueron aceptados por la procesada.
- El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 3ª Especializada de Valledupar radicó escrito de acusación contra VARÓN CASTAÑEDA ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, por las mismas conductas objeto de imputación.
- La actuación fue asignada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. No obstante, el 3 de marzo de 2020, previo a la sustentación oral de la acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del referido funcionario de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. En concreto, pidió que se remitiera al Juzgado Penal del Circuito
Especializado con incidencia en el departamento de Quindío, en razón a que los hechos, las víctimas y los elementos materiales probatorios se encuentran en ese ente territorial.
La defensa de VARÓN CASTAÑEDA coadyuvó la petición de la Fiscalía.
Entre tanto, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar rechazó tal requerimiento y se arrogó la competencia. Expuso que el escrito de acusación fue radicado en esa capital y, además, que desde allí se realizaban las presuntas llamadas extorsivas por parte del líder de la banda.
Remitió, por consiguiente, el caso a esta Corporación para la definición de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
Consideración previa.
En auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, la Sala estimó improcedente tramitar los incidentes de definición de competencia en aquellos eventos en que no existe controversia acerca del funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.
Ello, precisó en esa oportunidad, sólo tiene lugar cuando se corre traslado a las partes e intervinientes de la impugnación de competencia y, si no hay reparo alguno, se remite el diligenciamiento al funcionario que se considere llamado a asumir su conocimiento, quien deberá determinar si lo admite o rechaza.
En el presente asunto, como quedó visto, durante la audiencia cumplida el 3 de marzo de 2020 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar objetó la impugnación de competencia efectuada por la Fiscalía -con anuencia de la defensa-. Tal reparo, en los términos de la referida jurisprudencia, habilita el trámite del presente incidente y su resolución por parte de la Corte.
Del asunto examinado.
En orden a resolver el incidente planteado, y dadas las consideraciones vertidas por la Fiscalía al momento de impugnar la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Corte procede, en primer lugar, a reiterar las diferencias sustanciales de los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004:
De una parte, la primera disposición se contrae a zanjar los eventos en que se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o este fue ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Por esto, queda a voluntad del Fiscal determinar el lugar en el que presentará
el respectivo escrito de acusación, teniendo en consideración, únicamente, el lugar en que se hallen los elementos fundamentales de la acusación.
De otra, la segunda de las normas reseñadas parte de la coexistencia de un número plural de ilicitudes ejecutadas en diferentes lugares que deben juzgarse bajo una misma cuer da pr ocesal. Esta cir cunstancia impone, inexcusablemente, la aplicación del criterio de conexidad. (CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532, reiterado recientemente
en, CSJ AP, 5 dic. 2018, Rad. 54212).
En el caso examinado, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión del delito de extorsión. Por ello, de cara al artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
Por ende, los criterios llamados a definir la competencia en el caso particular son los contenidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no los del artículo 43 del mismo estatuto, como sugirió la Fiscalía.
La normativa aplicable dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía
-factor funcional-, pero si los despachos enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya
producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
La competencia funcional en el presente asunto está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 Ley 906 de 2004), a quienes corresponde conocer del punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 atribuido a la procesada.
En cuanto a la competencia territorial, las dos primeras reglas reseñadas indican que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave o donde se ejecutó el mayor número de delitos, respectivamente. Ninguno de estos criterios resulta útil para dirimir la presente controversia, dado que la carpeta que arribó a la Sala no contiene información relativa al lugar desde el cual se realizaban las llamadas o enviaban los mensajes de texto.
La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación se limitó a señalar que «se trata de un grupo delincuencial organizado liderado por MICHAEL ANDRÉS GIRALDO GUERRERO, conocido como alias May, Maicol o Candonga”, quien desde su sitio de reclusión realiza las llamadas a habitantes urbanos y rurales del municipio de Montenegro, Quindío, a los que constriñe y amenaza con causarles la muerte o a los familiares de las víctimas» y, sobre los mensajes, que provenían del abonado telefónico 314-5898739.
Entonces, es necesario acudir a la tercera regla, conforme a la cual el juez competente es el del territorio donde se materializó la primera captura. En el presente asunto, la actuación remitida a la Sala se circunscribe exclusivamente a YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA, quien fue capturada el 18 de agosto de 2019 en vía pública de Armenia.
Ante tal panorama, concluye la Sala que la competencia para conocer este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento -Reparto-, a donde será remitido el expediente de forma inmediata.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de YULI MARCELA VARÓN CASTAÑEDA, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia –Reparto-, a donde será remitido el expediente de forma inmediata.
- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
- Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FABIO ESPITIA GARZÓN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria