GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP-2020
Radicación n° 226
Acta No 091
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO:
La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la cual no aceptó su homólogo, dentro del proceso radicado nº 54001-31-87004-2016-00168-01.
ANTECEDENTES:
1. De acuerdo con las piezas allegadas, se conoce que Jhon Carlos Patiño Morales, actualmente se encuentra descontando pena de prisión dentro proceso radicado No. 54001-31-87004-2016-00168-01, producto de la acumulación de sanciones impuestas en sentencias condenatorias dictadas como cómplice de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones agravado (radicado 2008-81045) y, coautor de los comportamientos de hurto calificado y agravado, en concurso también con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones (radicado 2009-80301). Dicho asunto se asignó, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2. La titular del despacho, María Johana Taborda Leiva, el 27 de febrero de 2020, manifestó su impedimento para conocer la actuación al amparo de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto, el condenado hace algunos meses “se viene expresando en términos groseros, ofensivos y desobligantes hacía mí, con el fin de desacreditarme y desprestigiarme como profesional y funcionaria pública”, lo cual, indicó, le ha generado en su “fuero interno rechazo hacía él por dichas afirmaciones”.
Recalcó que dichas aseveraciones “han afectado mi buen juicio, al punto que me han llevado a sentir total desagrado, inclusive animadversión, por todo lo que tenga que ver o esté relacionado con ese sentenciado, pues jamás nadie se había atrevido a enlodar mi nombre de manera injustificada como lo ha venido hacer el penado en comento, no solo ante mis superiores, sino también ante la Procuraduría General de la Nación , la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y los demás jueces del Distrito Judicial que han tenido que fallar el grueso de tutelas que PATIÑO MORALES ha interpuesto en mi contra”
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto del 2 de marzo de 2020, no se encontró fundado el motivo impeditivo. Sostuvo que, ante las situaciones descritas por la funcionaria, no puede admitirse la separación voluntaria, unilateral y decidida del juzgador que vigila la sanción penal, pues las manifestaciones que invitan a generar desconfianza por parte de los sujetos infractores de la ley, no pueden dar al traste con la imparcialidad judicial que impera desde el momento en que se asume el cargo público.
Agregó, que la figura de la enemistad grave “debe estar intrínsecamente ligada a hechos ajenos al proceso para que tenga capacidad de poner en tela de juicio como literalmente lo presenta la Corte Constitucional, aspecto que no se vislumbra en el procedimiento sugerido por la servidora a través de la cual le asiste pretensión de impedimento…”
Acorde con lo anterior, remitió el asunto al superior funcional para decidir la controversia.
4. El 10 de marzo del año en curso, los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestaron su impedimento para desatar el asunto, acorde con la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señalaron que, presentaron denuncia penal en contra de Jhon Carlos Patiño Morales, el pasado 9 de marzo, por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal debido a los señalamientos que el penado realizó en la acción de tutela que interpuso el 18 de febrero de 2020, a cuyo trámite fue vinculada esa colegiatura.
Luego, en la actualidad son contraparte del condenado y por ello, no pueden verificar la postulación de la Juez a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de su sanción.
5. Convocada Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 13 de abril, no acogió tal manifestación. En ese sentido, luego de analizar la posibilidad de invocar impedimento para resolver otro impedimento y atender la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dicho acto sólo procede respecto de aquellas causales que se extiendan a partir de las relaciones que tenga el funcionario que debe resolver el proceso y el que debe pronunciarse sobre el incidente (1, 2, 3 y 5)[1], encontró que las razones invocadas no se ajustan a ninguna de aquellas.
Así, en primer lugar, porque el motivo indicado en la manifestación no se acogía a la causal 4ª de impedimento, pues más allá del sentido literal de la norma, no son contraparte en el proceso penal, pues el hecho de haber “interpuesto denuncia penal en contra de tal persona”, no se asienta sobre ninguno de los temas centrales que son propios del proceso principal de vigilancia de la pena, de modo, que “…su decisión no se concretaba a aspectos nucleares de la vigilancia de la pena del señor PATIÑO MORALES, sino que se limitaba al análisis del impedimento planteado por la Juez de Ejecución de Penas y que fuera rechazado por su homólogo que seguía en turno.”
Además, recalcó que, de acuerdo con la posición de la alta Corporación, los motivos alegados no descansan sobre la existencia de “relaciones previas o concomitantes que existan entre el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento”, pues, no es la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la contraparte de los magistrados, dado que la denuncia es en contra de John Carlos Patiño Morales.
En ese sentido concluyó que, “no existe causal de impedimento alguna y mucho menos la propuesta mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2020 porque: primero, no corresponde a ninguno de los temas centrales atinente a la vigilancia de la pena del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES; segundo, se trata de un trámite incidental cuyo único objeto es decidir si la Juez Cuarta o el Juez Quinto tendrá la obligación de continuar con la vigilancia de la pena atendiendo a la manifestación de impedimento la primera; y tercero, los magistrados titulares de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tienen la calidad de contraparte ni de la Juez Cuarta, ni del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (únicos sujetos procesales del trámite incidental) pues, como se repite, la denuncia penal fue puesta en contra del señor PATIÑO MORALES y no en contra de aquellos servidores públicos.”.
CONSIDERACIONES:
1. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por integrantes de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por conjueces de la misma Corporación judicial.
2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[2].
3. En el presente asunto, los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Que el funcionario judicial (…) haya sido contraparte de cualquiera de ellos…».
Con relación a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación.
Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública.
Así lo tiene dicho la Sala:
«(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
(…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».[3]
4. Sin embargo,con independencia de la concurrencia de la aludida causal de inhibición en el caso sub lite, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Corte en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003 y AP-5288-2019, Rad. 56735-, indicó:
(…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.
En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (Negrilla ajena al texto original).
5. Luego, bajo los anteriores presupuestos, surge incuestionable declarar como infundado el impedimento expresado por los citados magistrados para resolver la manifestación que con igual objeto realizó la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en tanto, el motivo que expresaron no tiene génesis en una relación personal con aquélla, sino que se remite al sujeto que obra como condenado.
Así, la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlación entre los magistrados y la funcionaria de ejecución de penas y el argumento que exponen, con independencia de que se ajuste a esa elección normativa, se desprende de una situación particular entre los servidores que integran el órgano colegiado y Jhon Carlos Patiño Morales, al haber presentado los primeros denuncia en su contra, con lo cual ignoran que el objetivo de su designación es la definición de un trámite incidental de impedimento.
En ese orden de ideas, no se denota indicio alguno que desvanezca su equilibrio con ocasión de un acercamiento familiar, de amistad o enemistad o, incluso, del hecho de ser deudores o acreedores de los jueces de penas trabados en conflicto, lo cual, objetivamente sí puede quebrar el ánimo imparcial que debe imperar al decidir el impedimento postulado por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y rechazado por su homólogo Quinto, tópico respecto del cual, en esta ocasión, están convocados a resolver los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad.
En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. DEVOLVER inmediatamentelas diligencias al Tribunal de origen y comunicar lo resuelto a los Jueces involucrados en el conflicto y a las partes del proceso dentro del cual se suscitó el mismo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Se remitió a los antecedentes CSJ AP, 26 Nov 2014, Rad. 44947 y AP1364-2019, rad. 55066.
[2] CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
[3] CSJ AP, 11 dic. 2007, Rad. 28784, reiterada en AP, 7 jun. 2012, Rad. 39168, AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429 y AP3133-2019, Rad. 54384