JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP-2020

Radicación N° 349

(Aprobado Acta No. 120)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por el representante de las víctimas, quien impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) para llevar a cabo audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» a favor de César David Rivero Anaya, quien está siendo juzgado por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES

1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte se logra establecer que el abogado de César David Rivero Anaya presentó solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento» ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con sede en Sincelejo.

2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad.

El 27 de abril de 2020, efectuada la correspondiente instalación del acto procesal y previo a formularse la pretensión por parte del defensor, el apoderado de las víctimas impugnó la competencia de dicha autoridad, con el argumento de que el llamado a resolver la solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento» es un juez con función de control de garantías de Cartagena, por ser el lugar donde acaeció el acontecer fáctico materia de juzgamiento y actualmente se adelanta el proceso penal.

Dijo que, si bien, César David Rivero Anaya se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de Sincelejo, ello resulta insuficiente para relevar al solicitante de formular su pretensión ante un funcionario de esa categoría y especialidad de la capital del departamento de Bolívar, máxime cuando no ha expuesto una razón válida para no proceder de esa manera.

Dicha manifestación fue coadyuvada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien agregó que dada la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, los juzgados del país están realizando audiencias virtuales, luego no se observa ningún obstáculo para que la deprecada sustitución sea analizada por un despacho del sitio donde acaecieron los hechos.

Por su parte, el defensor insistió en que se configura una de las situaciones previstas por la jurisprudencia para exceptuar el factor territorial que rige la competencia tratándose de audiencias preliminares.

3.- Una vez escuchados los argumentos del incidentante y demás partes e intervinientes, la funcionaria judicial dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para que se defina la competencia, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Remitida la actuación a esta Sala para dirimir el asunto, el defensor, mediante memorial del 26 de mayo siguiente –envido por correo electrónico– manifestó que desistía de la «Solicitud de Sustitución de Medida presentada ante el Centro de Servicios de Sincelejo», por la siguiente razón:

Mi renuncia a la solicitud de Sustitución de la Medida ante los Juzgados de Control de Garantías de Sincelejo Sucre, tiene como finalidad hacer esta misma misiva, en virtud del Factor Territorial de Competencia ante los Jueces de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena.

Como quiera que se trata de un trámite de Libertad, aunado el estado de emergencia social por el covid 19, le solicito respetuosamente darle a la mayor brevedad posible tramite a esta petición y se me notifique la decisión a mi correo electrónico, para adjuntarla a la solicitud de Sustitución ante Juez de Control de Garantías de Cartagena.

(…)

CONSIDERACIONES

1.- Puesto que las partes pueden desistir de las pretensiones (art. 314 C.G. del P.), de los recursos interpuestos, los incidentes, excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido (art. 316 ídem) mientras no se haya hecho un pronunciamiento de fondo, en principio, desaparecería el motivo que originó la presente impugnación de competencia y, de contera, resultaría inane resolver el asunto.

        Sin embargo, atendiendo que el motivo del desistimiento del defensor es el convencimiento errado que, por el factor territorial, quien debe resolver el asunto es el juez con función de control de garantías de Cartagena, al presentar su petición ante dicho funcionario –como afirmó que lo  haría–, muy probablemente se generará un nuevo conflicto de competencia con el juez homólogo de Sincelejo, por la excepcionalidad a dicho factor general de competencia (como se expondrá adelante), ya que en esta última ciudad es donde se encuentra privado de la libertad el procesado.

        Luego, en observancia al principio rector del artículo 10º de la Ley 906 de 2004 (inc. 1º), según el cual corresponde a los funcionarios judiciales velar porque la actuación procesal se desarrolle teniendo en cuenta la necesidad de logar la eficacia del ejercicio de la justicia, procede la Sala a resolver el asunto en salvaguarda del debido proceso que le asiste al acusado para evitar más dilación en el trámite a su pretensión.

2.- De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[1]

Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».[2] (Énfasis fuera del texto).

      3.- En atención a lo reseñado en el acápite respectivo, se tiene conocimiento que contra César David Rivero Anaya se tramita la actuación 130016001129201802415, porla conducta punible de tentativa de homicidio, con ocasión de los hechos acaecidos en la ciudad de Cartagena (Bolívar); de modo que en aplicación de la regla general referida a la preponderancia del factor territorial, el estudio de la petición de «sustitución de la medida de aseguramiento», en principio, correspondería a un funcionario con función de control de garantías de ese sitio.

      Sin embargo, no puede soslayarse que el procesado se encuentra en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo; panorama ante el cual es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada[3] que habilita al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo a celebrar la referida audiencia preliminar, pese a que los hechos objeto de juzgamiento acontecieron en Cartagena.

      Además, dígase que, si bien, ante la contingencia generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de medios tecnológicos, han llevan a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar a una conclusión distinta de la anunciada, toda vez que, conforme se reiteró en la providencia AP-2020 del 13 de mayo,[4] la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones por adoptar, que en el sub judice sería el procesado César David Rivero Anaya, el cual se encuentra recluido en la cárcel La Vega de Sincelejo, siendo, precisamente, dicha situación la que motivó a su defensor para requerir la celebración de la audiencia preliminar ante las autoridades judiciales de ese Distrito.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» a favor de César David Rivero Anaya, procesado por el delito de tentativa de homicidio, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo.

2°.- INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado

LUIS ANTONIO HERNANDEZ
Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado

FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817

[2] AP2676-2016, may. 4, rad. 47981

[3] Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).

[4] CSJ, AP-2020 del 13 de mayo de 2020 (Rad. 147).

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020