HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

AHP-2020

Radicación No. 511

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ, contra la decisión del pasado 12 de mayo, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.

ANTECEDENTES RELEVANTES

En el escrito de hábeas corpus JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ informó que fue detenido el 28 de octubre del 2013 con ocasión de la comisión del delito fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes y municiones, conducta por la cual fue condenado el 12 de

junio del 2015 a la pena de 91 meses y 15 días1 de prisión, concediéndosele el beneficio de prisión domiciliaria.

Sostuvo que debido a la pandemia del Covid-19 y por encontrarse aún en el centro penitenciario, corre el riesgo de un posible contagio, adicionando que mediante resolución 385 del 12 de marzo del 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, por la que adoptó una serie de medidas dirigidas a ciertos grupos vulnerables, la población privada de la libertad, con el fin de prevenir y controlar la propagación de la enfermedad, y mitigar sus efectos.

Acto seguido, trajo a colación apartes de decisión judicial, al parecer emanada de La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 1° de mayo del 2020 bajo el radicado 1100122040002020-01008-00, tras lo cual señaló que, si bien no se ha verificado una prolongación ilícita de la privación de la libertad, surge claro que, a la luz de las consideraciones plasmadas en dicho proveído, el hábeas corpus surge procedente, pues la permanencia en el establecimiento de reclusión:

comporta un riesgo inminente para su salud. Máxime cuando la orden de traslado del sentenciado a su lugar de domicilio Ya fue expedida por la autoridad judicial de conocimiento el cual fue el encargado de fallar sentencia condenatoria y conceder el beneficio en fecha 12 de junio del 2015. y, sumado a ello, contrario a lo de cernido (sic) por el complejo carcelario y penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta", el despacho condenatoria libró y remitió la debida boleta de traslado por prisión

1 En realidad fue condenado a 94 meses y 15 días.

domiciliaria, en su momento a la dirección Calle 7 número 1C-35, del barrio primero de mayo de la ciudad de maicao guajira (sic) , en estos momentos su señoría quiero Resaltar que el beneficio de prisión domiciliaria el cual soy acreedor me lo concedieron en fecha 12 de junio de 2015 estamos hablando de hace 5 años atrás por obvias razones ya ni domicilio no se encuentra en la ciudad de maicao guajira actualmente se encuentra en la ciudad de Santa Marta en la dirección carrera 13 calle 46 número de la casa 46-41 barrio la victoria para que sea a esta dirección se me traslade para gozar del beneficio de prisión domiciliaria concedida por la autoridad competente …

DECISIÓN   DE   PRIMERA   INSTANCIA

El Magistrado de primera instancia negó el amparo solicitado para ello anotó que JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad con ocasión a medida de aseguramiento que le fuera impuesta en un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, agravado, en actuación identificada con CUI 44-430- 60-99081-2017-00574-00, que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira).

Tras ello concluyó que MONROY HERNÁNDEZ no se encuentra privado de la libertad con ocasión de la actuación en la que se emitió sentencia condenatoria en su contra el 12 de junio de 2015, como lo indicó en la demanda, pues, según la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, «fue aprehendido en

virtud de la presunta comisión de otros delitos que generó la apertura de una segunda actuación penal cuando se encontraba cumpliendo una sentencia… en la cual se le había otorgado el subrogado penal de la prisión domiciliaria», razón por la cual no resulta procedente –desde ningún punto de vista– la solicitud dirigida a que se ordene su traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, hacia su lugar de residencia.

Añadió que las circunstancias fácticas referidas en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá distan de su situación, de tal suerte que no resulta viable que le sea concedido el mismo beneficio. Ahora, si lo pretendido es que le sean aplicadas las medidas de excarcelación para mitigar los efectos del COVID 19 previstas en el Decreto 546 del 14 de abril 20203, dicha pretensión no corresponde ser tramitada por el Juez de hábeas corpus sino por las autoridades judiciales a las que se refiere la norma en cita.

Como consecuencia de lo anotado, declaró la improcedencia de la acción.

LA   IMPUGNACIÓN

Dentro de la documentación anexa al expediente (la cual fue enviada a este despacho vía web) se tiene captura de pantalla de correo electrónico remitido por la «Oficina

Judicial – Seccional Santa Marta» a la «Secretaría Sala Penal

  • Seccional Santa Marta-» en el que, entre otras, se plasma lo siguiente: «Apelo a esta decisión, puesto que del proceso CIU (sic) 44-430-60-99081-2017-00574-00 con radicado interno 44-430-31-89-001-2018-00017-00 que se me informó en este documento en la pagina #16, procede una LIBERTAD PREVENTIVA del día 7 del mes de febrero» (Negrilla del suscrito Magistrado)

Además, en el mentado documento se registra:

Buen día: remitimos mensaje de apelación para lo de su competencia y fines pertinentes según lo recibido del usuario.- USUARIO NO REMITE DOCUMENTO DE APELACIÓN…

CONSIDERACIONES   DEL   DESPACHO

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de mayo del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior

2 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ.

2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3:

  • siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación.

Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los

recursos ordinarios».4

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su lugar de residencia, a fin de «gozar del beneficio de prisión domiciliaria concedida por la autoridad competente»; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.

2.- Lo anterior, por cuanto no admite discusión que el libelista se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, tal y como lo afirma aquel en el petitorio.

Indíquese aquí que, contrario a lo referido por el a quo en su providencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, quien se encarga de la vigilancia y ejecución de la sanción, en ningún momento expresó que JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ fue aprehendido en virtud de la presunta comisión de otros delitos y que ello generó la apertura de una segunda actuación penal, «cuando se encontraba cumpliendo una sentencia», pues lo que informó en

4 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.

la contestación de la demanda la representación del referido Despacho Judicial (oficio No. 0663 del 12 de mayo de 2020, suscrito por el Juez, Francisco Antonio Sampayo Villareal), fue que Agentes de Tránsito de la ciudad Santa Marta:

…dejan a disposición de este Despacho al señor Jair David Monroy Hernández quien fue capturado en esa ciudad el 19 de septiembre de 2017, a las horas de 11:30 horas (sic), en el kilometro 300 vía Barranquilla a Santa Marta, el cual al solicitarle antecedentes apareció con una sentencia condenatoria, por lo que fue dejado a disposición de este ente judicial.

Mediante auto de sustanciación No. 0501 de fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó avocar el conocimiento del presente expediente y ordenó darle tramite a la sentencia 12.06.2017 (sic) dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao-La Guajira, y se ordenó su traslado al establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta- Magdalena, debiéndose oficiar a la entidad carcelaria para su recepción e informándole que el interno había sido favorecido con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y que para el disfrute debía suscribir acta de compromiso de qué trata el artículo 38 del C.P. y caución juratoria.5

De allí que pueda aseverarse que desde el momento en que fue detenido por los policiales -19 de septiembre de 2017- hasta la actualidad, MONROY HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao.

Ahora bien, dentro de la información probatoria allegada por el juez de primera instancia a esta dependencia judicial,

5 Cfr. Oficio No. 0663 del 12 de mayo de 2020, suscrito por el Juez, Francisco Antonio Sampayo Villareal.

obra copia de fallo de hábeas corpus (promovido por el mismo demandante), proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, documento en el que, en el aparte rotulado como

«CONTESTACIÓN    DE    LA    ENTIDAD    ACCIONADA    Y

VINCULADAS», se registra lo siguiente:

El Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta -Magdalena-, únicamente se limitó a remitir a este Despacho Judicial la cartilla bibliográfica (sic) del penado.

De dicha cartilla bibliográfica (sic) se puede observar la plena identificación del señor JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ, que se encuentra a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao La Guajira, encontrándose sindicado por los delitos de homicidio y porte de arma de fuego, se encuentra alojado en el Patio General, Pasillo 2 del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas, entre otros datos.

La Fiscalía 02 de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de Maicao, informó que por cuenta de dicha fiscalía cursa investigación bajo el radicado No. 444306099081201700574, en contra del señor JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, en concurso con fabricación tráfico y porte de arma de fuego agravado, por hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2017. Se ordenó su captura la cual se materializó par (sic) seguidamente formular imputación en su contra e imposición de medida de aseguramiento en fecha 22 de enero de 2018, audiencias realizadas ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Maicao.

En fecha 31 de enero de 2018 se presentó escrito de acusación contra el procesado, correspondiendo por reparto al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Maicao, encontrándose actualmente el proceso en fase preparatoria para el juicio oral.

Sostuvo que en fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad por vencimiento de términos del señor JAIR MONROY HERNÁNDEZ, atendiendo la solicitud de su abogado defensor basada en el artículo

317 del CPP, numeral 5º, libertad por vencimiento de términos que es aplicable únicamente por la investigación 444306099081201700574.

Mencionó tener conocimiento que además del proceso penal que cursa en su Fiscalía, existe una sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de arma y otros procesos por fuga de preso, sin embargo, por las limitaciones en los perfiles SPOA, no se le es permitido realizar consultas a casos que no se encuentren asignados a su despacho.

En tal orden de ideas, ha de expresarse que, si bien el libelista está siendo judicializado en este momento por la ejecución de otro comportamiento delictual, esto dentro del radicado No. 444306099081201700574, es lo cierto que aquella conducta al parecer fue ejecutada el 13 de agosto de 2017, es decir, con anterioridad a la aprehensión del 19 de septiembre de 2017, con la que se dio cumplimento a la orden de captura dictada dentro del fallo de condena.

Ahora, por los presuntos hechos cometidos en el aludido mes de agosto, MONROY HERNÁNDEZ fue imputado el 22 de enero de 2018 y le fue impuesta medida de aseguramiento. Sin embargo, tal y como aquel lo afirma en su manifestación impugnatoria, por cuenta de dicho procesamiento no se encuentra privado de la libertad actualmente, pues el 6 de febrero de esta anualidad fue cobijado con el beneficio de libertad por vencimiento de términos.

No obstante, debe reiterarse, su detención en este momento se encuentra justificada por la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao.

3.- De otro lado, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del actor a su domicilio, pese a que tal beneficio le fue concedido en la sentencia, se ha de señalar que el juez de hábeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.

Y es lo consignado en precedencia lo que conduce a expresar que los fundamentos que se contienen en la decisión de hábeas corpus invocada por el actor, al parecer adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordena el traslado del allí accionante a su lugar de domicilio, de ningún modo pueden ser adoptados por este funcionario, tal y como lo solicita aquel a través de la lacónica sustentación de la impugnación.

Señálese aquí que, para justificar la determinación adoptada, en la citada providencia se menciona precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que trata sobre la acción de hábeas corpus, (sentencia C-187 del 15 de marzo de

2006, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley 284/05, con el que se aprobó la Ley 1095 de 2006), en la que, en algunos de los apartes trasliterados, se contiene lo siguiente:

En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: (…)

Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no está restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. (…)

Por tanto, toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. (Negrilla y subrayado de este funcionario)

Así pues, basta con adicionar que la arbitrariedad o la ilegalidad que se entroniza en el aludido precepto jurisprudencial, para procedencia del hábeas corpus, lejos está de materializarse en la coyuntura presentada en esta demanda, toda vez que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial, es decir, no de manera arbitraria o ilegal, razón por la que la adopción de una medida de fondo como la

buscada aquí por el demandante, no tiene asidero alguno.

En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en el centro carcelario o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libre locomoción restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.

Dígase aquí que si bien se vislumbra la existencia de una posible omisión que ha impedido que la orden de traslado al domicilio se perfeccione, tal situación fue puesta en conocimiento de la Judicatura, mediante la instauración de acción de tutela en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la cual correspondió ser decidida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, estrado judicial que el pasado 5 de mayo emitió auto de admisión y dispuso la vinculación de una serie de autoridades, judiciales y administrativas.

Por demás, con ocasión de la acción de hábeas corpus tramitada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, dicha autoridad ordenó «compulsar copias contra el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, con destino a la

Procuraduría General de la Nación, a fin de que se dé inicio a

las correspondientes investigaciones del caso»

Así pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia.

Por consiguiente, con base en las razones esgrimidas, la determinación recurrida se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020