GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

AHP -2020

Radicado No 513

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 12 de mayo del año en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de María Alberta Fuentes Ortegón.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la ciudad de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de María Alberta Fuentes Ortegón (y Lilia Alberta Ospina Fuentes).

Una vez presentado escrito de acusación por estos reatos, se programó la audiencia de su formulación para el 28 de noviembre de 2019, sin que la misma fuera adelantada por ausencia del defensor de María Alberta Fuentes Ortegón.

2. Mediando escrito de preacuerdo presentado por las imputadas y la Fiscalía, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, habiéndose programado fecha para verificación del mismo el día 21 del corriente mes y año.

Entre tanto, el 30 de abril pasado, se recibió por reparto en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por parte del apoderado de María Alberta Fuentes Ortegón, diligencia programada para realizarse virtualmente el día 11 de mayo, sin que en desarrollo de la misma fuera posible adoptar decisión alguna, dado que no se aportaron los soportes de la petición y tampoco participó el defensor de la solicitante, por falta de conexión, circunstancia ante la cual se convocó nueva data para su realización.

3. Con miras en estos antecedentes, a nombre de María Alberta Fuentes Ortegón se ha incoado la acción de habeas corpus, toda vez que para la peticionaria, la referida audiencia del 11 de mayo no se habría cumplido por el hecho de solicitarse por parte de la Delegada de la Procuraduría oficiar al Comandante de la Inspección Permanente de la Policía, en donde permanece la imputada y determinar el hacinamiento existente en dicho lugar.

Precisa, que no obstante haberse ordenado que la privación de la libertad de la detenida lo fuera en la Cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué, esta se ha mantenido en la Inspección Permanente de la Policía, situación ante la cual y dado “al parecer” el anuncio sobre el primer caso de contagio por Covid19 en dicho lugar y que el 8 de mayo se realizaron pruebas a todos los internos, solicita la protección de los derechos a la vida e integridad personal de la señora María Alberta, dado que se trata de una persona mayor de 60 años, altamente vulnerable por tener un cuadro clínico de diabetes, insulinodependiente, hipertensa, cálculos renales, etc., además de problemas endocrinológicos.

4. Para la Magistrada que conoció de la acción de habeas corpus esta emerge improcedente, pues atendido en su contexto el escrito aducido a nombre de María Alberta Fuentes Ortegón, se conoce que se encuentra legalmente privada de la libertad en virtud de medida de aseguramiento, siendo por lo demás que en este caso no se ha solicitado su libertad, sino que el trámite en curso lo es en procura de sustituir la medida de aseguramiento impuesta y como bien se sabe la acción de habeas corpus es viable cuando tiene por objeto conceder la libertad de aquellas personas que se encuentran ilegalmente privada de ella o cuando se ha prolongado injustificadamente.

Siendo evidente que no concurre ninguno de tales supuestos, que la peticionaria está legalmente privada de su libertad y que además el proceso adelantado en su contra aún se encuentra en trámite, para la primera instancia esta acción no tiene ninguna vocación de prosperidad.

5. Esta decisión fue impugnada por la peticionaria, bajo el entendido según el cual si bien en principio la acción de habeas corpus procede respecto de privaciones o prolongaciones ilegales de la libertad, la Corte Constitucional, en criterio que afirma es compartido plenamente por la Corte Suprema, también la ha admitido frente a órdenes arbitrarias, esto es cuando se está frente a vías de hecho, con lo cual se ha entendido que no solamente los asuntos que le atañen deben ser ventilados al interior del proceso judicial.

Dentro de dicho contexto, para la recurrente, dado que se pone en el caso concreto en riesgo la vida de la peticionaria en virtud de la privación de la libertad, la misma se torna ilegal, lo cual se deriva de las medidas adoptadas mediante el decreto de emergencia sanitaria 546 de abril de 2020, razón por la cual reclama se acepte la protección demandada.

CONSIDERACIONES

        1. El hecho de ser la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la acción de habeas corpus de quien se encuentra privado de la libertad en la Inspección Permanente de Policía de la ciudad de Ibagué, le otorga a la Sala en general y a este Magistrado en particular, competencia para resolver de plano la impugnación aducida como fuera en contra del Tribunal Superior de la citada ciudad.

2. Prolegómeno inevitable en orden a la revisión y respuesta que merece en este trámite la impugnación presentada, recordar que el habeas corpus, asumido en su noción original como acción constitucional y como derecho fundamental que tutela la libertad personal, opera tanto cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la detención se prolonga de manera contraria a la ley.

Igualmente, evocar cómo la jurisprudencia tiene decantado que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de liberación deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica invocar la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho[1] y contra la misma no proceda recurso alguno.

En esa medida, conocida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para procurar la protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

De este modo, el habeas corpus no es un medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial que conozca de determinado proceso en cuyo interior se deba solicitar el derecho a la libertad, razón por la que al juez de amparo no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del trámite penal, pues si bien no puede entenderse este mecanismo protector como subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos y vías penales ordinaria y legalmente establecidos.

        En definitiva, la acción constitucional de habeas corpus ampara esencial y exclusivamente el derecho a la libertad y sólo de contera los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Fue reseñado que María Alberta Fuentes Ortegón está privada de la libertad, pues media mandato judicial que así lo determinó al imponerse en su contra medida de aseguramiento de tal índole, como consecuencia de serle imputados los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, a través de decisión calendada el 9 de julio de 2019. 

Mediando dicho escenario, así como el registro del escrito de acusación por esas delincuencias, cuya audiencia fue fallida por ausencia del abogado defensor que la representa, hubo de solicitarse audiencia con miras a que se apruebe preacuerdo suscrito por las imputadas y la Fiscalía, cuyo desenlace está programado para el 21 de mayo venidero.

Dada la petición del 30 de abril pasado, para que se sustituyera la medida privativa de la libertad que pesa sobre la inculpada, con dicho cometido se programó audiencia virtual el 11 de mayo, misma cuyo desenlace no fue positivo, pues el defensor de María Alberta Fuentes Ortegón así como no aportó material en sustento de sus pretensiones, tampoco se presentó en el acto de su desarrollo, fijándose nueva calenda para evacuar la misma.

4. Creyó la accionante en habeas corpus encontrar en estos antecedentes motivo suficiente para reclamar la protección de los derechos a la “vida e integridad personal” de su representada, a través de la acción de habeas corpus, sin reparar, como acertadamente lo advierte la Magistrada en primera instancia, que el susodicho instrumento de amparo tutela el derecho a la libertad y que, precisamente, ninguna de las dos hipótesis en que el mismo se hace protegible, concurre; pero más aún que la extensión protectora admisible a otra suerte de derechos fundamentales, acorde con los presupuestos que anteceden, es predicable sólo cuando se ven conculcados a causa o como efecto de la vulneración de la libertad.

5. Visto que en procura de salvaguardar su derecho a la libertad, la actora cuenta con instrumentos ordinarios, eficaces y expeditos en las leyes que rigen el trámite del proceso penal y que no ha obtenido en su interior respuesta sobre esa suerte de pretensiones, es manifiesta la improcedencia de la acción de habeas corpus.

Las razones de esta perspectiva determinante de la decisión negativa del a quo a la acción procurada, no se alteran por el hecho de que la peticionaria agregue al impugnarla que en el caso concreto está en riesgo la vida de la peticionaria en virtud de la privación de la libertad, por los efectos negativos que la pandemia derivada del Covid19 pueden derivarse en su caso y las medidas que entonces deben adoptarse en aplicación del decreto de emergencia sanitaria 546 de abril de 2020.

Sobre este particular, es muy claro que al propósito de mitigar los efectos negativos de la pandemia, ciertamente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, señalando con claridad las condiciones para acceder a las medidas de excarcelación allí previstas, previo cumplimiento de ciertos requisitos, los que deberán consiguientemente ser evaluados en cada caso por los jueces competentes de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.

Por lo mismo que si, como la impugnante lo observa, la propia ley ha previsto instrumentos tutores de la libertad, inmediatos y garantes de otra suerte de derechos como la vida, su aplicación se debe procurar en pos de la salvaguarda de los derechos que estima vulnerados o amenazados en dicho escenario, pero no hacerlo a través de la acción de habeas corpus que, en tales condiciones, no es adecuada ni procedente.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué al negar, por improcedente, la acción de habeas corpus promovida a nombre de María Alberta Fuentes Ortegón.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Confirmar la decisión del 12 de mayo de 2020, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de María Alberta Fuentes Ortegón.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020