EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicado N° 587

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 16 de mayo de 2020 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la defensa de LAURO NEL ARTURO GUERRERO.

ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LAURO NEL ARTURO GUERRERO fue capturado el 22 de octubre de 2019[1]; motivo por el que el siguiente 24 del mismo mes año, un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, legalizada la aprehensión, le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de Corrupción al sufragante y Fraude en inscripción de cédulas, cargos que no aceptó. Acto público en el que adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 200 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, presentó el escrito de acusación, formalizado en audiencia del 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

3. La audiencia preparatoria se instaló el 6 de marzo de 2020, sin embargo, la misma se suspendió hasta el 31 del mismo mes y año, pues debía garantizarse que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía a la defensa estuviese completo.

En la fecha indicada no se adelantó la diligencia «por cuanto se había ordenado la remisión del acusado y no se había programado de manera virtual ante el INPEC.»[2], en consecuencia, se fijó como nueva calenda el 30 de abril; oportunidad en la que tampoco se adelantó la sesión, como quiera que la defensa manifestó que no se habían solucionado los problemas técnicos frente a la revisión de algunos elementos descubiertos, señalándose finalmente para el 18 de mayo de 2020.

4. Por otra parte, el 20 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, negó la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa de GUERRERO, al no haberse superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; pretensión denegada nuevamente el 29 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal, decisión apelada por la defensa y que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se haya resuelto.

5. El 15 de mayo de 2020, la defensa LAURO NEL ARTURO GUERRERO interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma.

Concretamente señaló que, han transcurrido más de 120 días desde que se formuló la acusación sin que se haya llevado a cabo el juicio, razones por las que se configura la causal establecida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, procediendo en consecuencia la libertad.

Destacó que, ante los inconvenientes presentados para la apertura de los archivos magnéticos descubiertos por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto decidió suspender la audiencia preparatoria señalada para el 6 de marzo a fin de garantizar el derecho de defensa y en procura de buscar solución a las dificultades presentadas; circunstancia que igualmente se presentó el día 31 de marzo, pero por la emergencia sanitaria por el virus COVID-19.

Mencionó que, la audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 20 de abril del presente año, por el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Pasto, se despachó de manera negativa, al argumentarse que faltaban 6 días para materializarse la causal invocada.

Agregó que, una vez se cumplió con el requisito objetivo de la variante 5ª del artículo 317 del C.P.P., según la decisión del Juzgado de Garantías antes aludido, procedió el 29 de abril a solicitar ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante Con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la libertad del accionante por vencimiento de términos, pues a su juicio habían transcurrido 132 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral, pero la misma fue resuelta de forma negativa, pero esta vez por las circunstancias de salud pública, así como también por la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, decisión que apeló sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso.

Concluyó señalando que, GUERRERO en la actualidad lleva 147 días privado de la libertad, motivo por el cual procede su libertad, máxime cuando no han existido maniobras dilatorias de su parte, pues los yerros técnicos del ente acusador en el descubrimiento probatorio no le pueden ser achacados, nunca ha solicitado aplazamientos; amén que la suspensión de términos debido al COVID-19, no puede afectar el cómputo en este asunto.

6. Por reparto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, acogió el conocimiento de la acción constitucional el 15 de mayo en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra de los actores.

6.1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, señaló que en la actualidad está conociendo del juicio seguido contra LAURO NEL ARTURO GUERRERO, como consecuencia de la acusación formulada en su contra por los delitos de Fraude a Inscripción de Cédulas y Corrupción al Sufragante, el 11 de febrero de 2020.

Preciso que el 6 de marzo del año que avanza se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, la misma fue suspendida para garantizarle a la defensa que el descubrimiento fuere completo, pues, aunque la Fiscalía informó que cumplió con su deber legal, incluso le envió el instructivo para que abriera algunos de los medios magnéticos puestos a su disposición, éste insistió en que, el mismo no se había podido realizar por problemas técnicos.

Aclaró que, allí se llegó al acuerdo que la Fiscalía colocaba a disposición de la Defensa, al técnico respectivo para que indicara al personal asignado por el apoderado judicial del acusado, la forma en la cual podía acceder a los archivos, lo que se realizaría el 10 de marzo siguiente en el Bunker de la Fiscalía en Bogotá.

En razón de lo anterior, se reprogramó la diligencia para el 31 de marzo de 2020, misma que no pudo hacerse, ya que al haberse decretado por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus – COVID 19, no fue posible realizar la audiencia de manera virtual, por cuanto el procesado no fue conectado, ya que para ese momento el Establecimiento Carcelario exigía que la programación para audiencias virtuales debía informarse con varios días de antelación.

Agregó que, la audiencia virtual de continuación de la audiencia preparatoria se programó para el 30 de abril, día en que tampoco se pudo avanzar en consideración a que el «Defensor informo que no fue posible que su técnico se presentara en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá D.C. por quebrantos de salud, y que en los días siguientes se encontraban cerrados los aeropuertos nacionales, por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, por la pandemia.», motivo por el que se señaló finalmente el 18 de mayo de la presente anualidad a las 9:30 a.m..

Así consideró que, no ha actuado negligentemente, que la detención del acusado hasta la fecha es legal, pues pesa en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y que el trámite hasta ahora adelantado no permite considerar que existe ese derecho a la libertad o que se trata de una privación de la misma, ilegal o arbitraria, de ahí que la acción constitucional de Hábeas corpus deviene improcedente.

6.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante Con Función de Control de Garantías de Pasto, además de dar cuenta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantadas contra el actor, precisó que el 29 de abril del presente año, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa, al advertir que no estaba configurada la causal prevista en el artículo 317 numeral 5º del Código Penal, pues analizadas las diferentes incidencias ocurridas en el proceso, se concluía que tan solo podían contabilizarse 84 días; decisión impugnada por la defensa, motivo por el que la actuación fue remitida a su superior.

6.3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, informó que, por reparto del 5 de mayo de 2020, le correspondió conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de LAURO NEL ARTURO GUERRERO contra la decisión adoptada por la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante de Pasto el 29 de abril de 2020, que negó la petición de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, el mismo no ha sido resuelto.

6.4. El Juez Tercero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Pasto, indicó que el 20 de abril de 2020, dentro del radicado 110016000099-2019-00112 NI 31297, negó la petición de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de LAURO NEL ARTURO GUERRERO, pues por las actuaciones de éste no se alcanzaba a superar el término máximo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. 

Preciso que, en su decisión, contrario a lo manifestado por el recurrente, en manera alguna consideró que la negativa a la petición lo era porque faltaran 6 días para que se materializara la causal invoca, puesto que allí también se hizo referencia a otras circunstancias, entre ellas, que se debía igualmente considerar las previsiones de parágrafo 3º del artículo 317 del CPP.

6.5. La Fiscalía Doscientos Especializada de Bogotá -Protección a Mecanismos de Participación Democrática- Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá, además de solicitar negar la acción constitucional al existir otros mecanismos idóneos de defensa, precisó que no es cierto que se encuentre superado el término previsto en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 por cuanto, si bien es cierto han trascurrido 144 días desde la presentación del escrito de acusación (19 de diciembre de 2019), este término no ha sido atribuible a la administración de justicia debido a que la audiencia no se ha podido iniciar por la falta de pericia por parte de los técnicos de la defensa en acceder a las interceptaciones que fueron descubiertas por la Fiscalía oportunamente.

6.6. El Juzgado Quinto Penal de Circuito de Pasto, tan solo refirió no haber conocido ni conocer actuación alguna en contra del actor.

6.7. El Procurador Judicial Penal 145, delegado dentro del trámite penal por el cual se encuentra privado de la libertad el petente, estimó improcedente el mecanismo de Hábeas corpus ante la subsidiariedad de la acción, pues incluso se está a la espera de la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó la petición de libertad, que por cierto, se fundamentó en los mismos motivos expuesto en esta acción.

6.8. El asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Pasto, además de manifestar que el procesado se encuentra privado de la libertad en dicho centro carcelario desde el 23 de octubre de 2019, proceso 2019-00112 NI 31927, sindicado por el delito de Fraude en Inscripción de Cédulas y Corrupción de Sufragante, indicó que al no ser la acción constitucional una tercera instancia o un mecanismo sustitutivo del proceso penal ordinario, se debía declarar improcedente la misma.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante providencia del 16 de mayo de 2020, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo ante la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues se está a la espera de la resolución del recurso de apelación de la decisión que le negó al accionante la libertad por vencimiento de términos.

LA IMPUGNACION

La defensa de LAURO NEL ARTURO GUERRERO, sustentó su inconformidad señalando que, aunque no desconoce que se interpuso recurso de apelación contra la negativa de decretar la libertad por vencimiento de términos, también lo es que han transcurrido 19 días sin pronunciamiento alguno, lo que perjudica ostensiblemente el derecho a la libertad de su defendido.

Vuelve y reitera los motivos por los cuales considera es procedente la solicitud de libertad por vencimientos de términos, pues desde que se formuló la acusación hasta la fecha han transcurrido más de 120 días sin que se haya realizado el juicio oral, amén de no existir maniobras dilatorias de su parte.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.

2. Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones[3].

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:

i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4].

De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[5]  

3. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a LAURO NEL ARTURO GUERRERO la libertad por vencimiento de términos; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.

4. Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente:

i. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, en desarrollo del proceso penal 11001600009920190011 que se tramita contra LAURO NEL ARTURO GUERRERO, por las conductas punibles de Corrupción al sufragante y Fraude en inscripción de cédulas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el que fue privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario[6].

ii. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 200 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, presentó el respectivo escrito de acusación, siendo formalizado en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

iii. La audiencia preparatoria por su parte se instaló el 6 de marzo de 2020, sin embargo, la misma se encuentra suspendida, por cuanto, entre otras circunstancias, en criterio de la defensa, el descubrimiento probatorio no ha sido completo, pues no ha podido verificar los archivos magnetofónicos ante los problemas técnicos que se le han presentado para poder abrirlos.

iv.En el entre tanto, se sabe que el acusado a través de su apoderado, solicitó al juez de garantías, la libertad por vencimiento de términos, al considerar que han transcurrido más de 120 días sin que desde la presentación del escrito de se haya dado inicio a la audiencia de juicio, pretensión denegada el 29 de abril de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Adjunto con Funciones de Control de Garantías de Pasto; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, sin que a la fecha se haya resuelto[7].

5. Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que LAURO NEL ARTURO GUERRERO se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto; y en segundo término, que acudió al presente mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alterna.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.

6. Adviértase, además que, la prolongación de la privación de libertad que alega el accionante, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la libertad; situación que incluso impediría a la Sala aplicar la doctrina de la Corporación referida a que aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente, pues se insiste, se encuentra a la espera de que la segunda instancia resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó dicho beneficio.

Aunado a lo anterior, ni siquiera se advierte el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la negativa a la solicitud de libertad elevada, en tanto que, los mismos antecedentes procesales narrados por el apoderado del procesado y partes intervinientes, permiten, en principio, advertir que la causal de libertad alegada no se encuentra configurada.

Ciertamente el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, prevé que si trascurridos 120 días desde la presentación de la acusación no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio procede la libertad, sin embargo, no se puede desconocer que el inciso 2º del parágrafo 3º ibídem, igualmente contempla que «Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317; situación que extendería el tiempo de configuración de la mencionada causal a por lo menos 180 días, lapso que ni siquiera ha transcurrido, pues desde que se presentó el escrito de acusación -19 diciembre 2019 – a la fecha -22 de mayo de 2020- han pasado 156 días-[8].

En el presente caso, es claro que los problemas técnicos que ha señalado la defensa se le han presentado y que no le permiten verificar algunos archivos que contienen elementos materiales probatorios que le fueron debida y oportunamente descubiertos, y que no han permitido siquiera culminar la audiencia preparatoria, son ajenos a la administración de justicia, pues según información del Delegado Fiscal[9] e incluso del Juez fallador[10], son atribuibles a este sujeto procesal.

        7. En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará integralmente el auto confutado.

8. Lo anterior no es óbice para exhortar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleve a cabo la audiencia virtual en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2020, que le negó al accionante la libertad por vencimiento de términos[11].

        En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto que denegó el habeas corpus presentado en favor de LAURO NEL ARTURO GUERRERO,de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] En virtud a la orden proferida por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

[2] Información obtenida de la respuesta que diera a la acción constitucional el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

[4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605.

[5] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.

[6] Así lo dieron a conocer el Juzgado 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Pasto, incluso la Delegada de la Fiscalía General de la Nación al ejercer su derecho de contradicción.

[7] Cfr. información aportada por la Juez Tercera Penal del Centro de Pasto.

[8] Presentación acusación 19 de diciembre de 2019: 13 días Diciembre+31 Enero+29 Febrero+31 Marzo+30 Abril+22 Mayo = 156 días.

[9] En respuesta a la acción constitucional la Fiscalía indicó: «se fijó por parte del juzgado segundo penal del circuito para la iniciación de la audiencia preparatoria el 3 de marzo de 2020, fecha en la cual la defensa manifestó la imposibilidad de acceder a los elementos almacenados en los DVDS descubiertos, razón por la cual se fijó el 6 de marzo (así se puede verificar en el acta) como fecha para solucionar en el despacho de la fiscalía los problemas técnicos de la defensa, así mismo que una vez se absolvieran dichos inconvenientes técnicos se debía informar al despacho para la programación de la audiencia preparatoria, circunstancia que no ocurrió por cuanto del 6 de marzo al 16 de marzo la defensa no acudió al despacho ni se excusó, sino solo hasta el 17 de marzo fecha en la cual vía WhatsApp me manifestó que su técnico había sufrido inconvenientes de salud, (los cuales a la fecha ni si quiera han sido acreditados), … al día siguiente, es decir el 18 de marzo, me escribió sobre las 4:00 de la tarde que comparecería al día siguiente, mensaje que no le respondí;    al día siguiente, es decir 19 de marzo, le escribí que reiteraba que estaba a disposición el despacho para cuando quisiera ir, pero tampoco acudió el 19, teniendo en cuenta que no consiguió vuelo para desplazarse a la ciudad de Bogotá, manifestando que el 20 de marzo tampoco se podía desplazar por cuanto existía confinamiento voluntario en la ciudad de Bogotá; es de anotar que el abogado Fabián de Jesús Naranjo no volvió a escribir para solucionar los problemas técnicos…» 

[10] Precisó el Juzgado 2º Penal del Circuito en la respuesta que diera al habeas corpus: «… obra en la carpeta el oficio adiado 06/05/2019 del Defensor Dr.  Fabián de Jesús Naranjo Narváez, mediante el cual informo que si bien mantuvo conversaciones con el señor Fiscal con quien se había acordado contactarse vía celular el 5 de mayo pasado para surtirse los trámites pertinentes con los ingenieros Carlos Medina - Técnico del Grupo de Soporte de Control Telemático de la Fiscalía General de la Nación y el Ingeniero Henry Leonardo Romero Moncayo, luego se acordó que sería el día 6 de mayo en el que se efectuaría el procedimiento vía celular a fin de obtener los EMP, y que en efecto se estableció que la posible causa de no poder acceder a los archivos, dada la incompatibilidad de sistema operativo de los archivos. Luego, con memorial presentado el 8 de mayo pasado también informo que no fue posible que los técnicos pudieran lograr el descubrimiento probatorio y que, por instrucciones del Ingeniero Medina, y ante la incompatibilidad del equipo por parte de la defensa se acordó nuevamente reunirse para el día 13 de mayo de los cursantes…».

[11] Artículo 6º Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del año en curso- «Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal:

6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: […]

c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual…».

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020