PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Rad. Interno N° 610
Acta 115
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestaron los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 70 Especializada de esa ciudad, contra el auto del 10 de septiembre de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial improbó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de fuego y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las FF. MM.
HECHOS
Del acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y el procesado, se extrae que, desde el año 2014, YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL, alias “el soldado”, hacía parte de la organización criminal denominada “Los Urabeños” (hoy Clan del Golfo).
Dentro de ese grupo cumplía las funciones de sicario y en esa calidad, supuestamente cometió los homicidios de Jhon Estanly Bustos Martínez, Ronal Javier Guevara Gelvez, Oscar Miguel Rivera, Jhon Jeiner López Solano, Carlos Arturo Zapata Rozo, Gustavo Moreno Jácome, Demetrio de Jesús Pabón Ojeda y Rafael Ricardo Vivas, así como el de un menor de edad y los homicidios tentados de José Alexander Angarita Rolón y Wendy Daniela Palacios Gamero.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos descritos, el 29 de julio de 2015 la Fiscalía formuló imputación contra PATIÑO VERGEL ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con esa conducta en la modalidad tentada, concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de fuego y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las FF. MM. No hubo allanamiento a cargos.
2. Posteriormente, la Fiscalía y el procesado suscribieron preacuerdo, antes de la audiencia de acusación. Allí el encartado se comprometió a admitir los cargos endilgados en la imputación, pero excluyendo de ellos el homicidio de Demetrio de Jesús Pabón Ojeda, por el cual «fue condenada otra persona». Se pactó rebajar la pena a imponer en un 50% para fijar una definitiva de 258 meses de prisión.
En audiencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta improbó el preacuerdo. Contra esa determinación la Fiscalía instauró el recurso de apelación.
De otro lado, el ente fiscal presentó solicitud de preclusión en favor de YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL por el delito de homicidio agravado que tuvo como víctima al mencionado Demetrio de Jesús Pabón Ojeda, en razón de la «ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado». En diligencia del 11 de septiembre del mismo año, la juez cognoscente indicó que no era ese el momento procesal oportuno para que la Fiscalía presentara una solicitud de esa naturaleza, pues el proceso estaba en trámite y en la fase procesal correspondiente debería postular una solicitud de esa naturaleza.
Dispuso, por ende, no precluir la investigación seguida contra PATIÑO VERGEL por esa conducta.
Contra esa decisión no se instauró ningún recurso[1].
3. Las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Cúcuta para que allí se desatara el recurso de apelación propuesto contra el auto del 10 de septiembre de 2019 en el que se improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía, YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL y su defensor.
Mediante auto del 18 de febrero de 2020, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano manifestaron su impedimento para decidir la alzada, al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 4 de la Ley 906 de 2004.
Lo fundaron, en que el caso sometido a su consideración presenta identidad fáctica con el que conocieron por vía de apelación de la sentencia condenatoria en la que se declaró penalmente responsable a David Mauricio Pérez Rey del delito de homicidio, cuya víctima fue Demetrio de Jesús Pabón Ojeda.
Tras referirse al contenido de esa decisión, expusieron que, además de la evaluación de las pruebas aportadas al juicio y el móvil del injusto, dispusieron compulsar copias contra PATIÑO VERGEL para que fuese investigado por la supuesta comisión del delito de falso testimonio.
De igual manera señalaron que al ahora procesado se le endilga «símil planteamiento fáctico y probatorio» al que ya analizaron, esto es, la muerte de Demetrio de Jesús Pabón Ojeda, máxime que en aquella oportunidad evaluaron la declaración que PATIÑO VERGEL rindió como testigo de la defensa.
Reclamaron, en garantía del principio de imparcialidad, su separación del conocimiento del asunto y dispusieron, por consiguiente, enviar la actuación a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. En proveído del 17 de marzo de 2020, la Sala de Conjueces declaró infundado el impedimento.
Afirmó en sustento de lo resuelto, que lo que compete resolver a la Sala Permanente es el recurso de apelación propuesto contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL, pero nada tiene que ver en ese pacto la compulsa de copias dispuesta por los funcionarios que ahora manifestaron impedimento.
Además, los hechos materia del preacuerdo son distintos, «tanto a nivel de tipicidad como de antijuridicidad» a los que originaron la compulsación por el delito de falso testimonio; de otro lado, la muerte de Demetrio de Jesús Pabón Ojeda sobre la cual giró la discusión en la sentencia que previamente conoció el Tribunal, no constituye materia fáctica del preacuerdo. En éste se consignó, expresamente, que ese hecho sería excluido del pacto, y por él se elevaría solicitud de preclusión.
También dijo la Sala que lo relativo a la muerte de Demetrio de Jesús Pabón Ojeda, que fundamentó la solicitud de preclusión del 11 de septiembre de 2019, no fue apelado por la Fiscalía y, reiteró, ese puntual hecho no se relacionó en lo que fue materia del preacuerdo improbado el día 10 del mismo mes que sí fue objeto del recurso de alzada.
Todo ello muestra, para la Sala que decidió el impedimento, que no se comprometió la imparcialidad de los integrantes del Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto el recurso de apelación que deben abordar fue debidamente delimitado y no se relaciona con los motivos que fundaron la manifestación impeditiva, esto es, el análisis que llevaron a cabo, en sede de apelación, de la sentencia en la que se declaró penalmente responsable a David Mauricio Pérez Rey por la muerte de Pabón Ojeda.
Se dispuso, por consiguiente, enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[2], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La circunstancia impeditiva que invocaron esos funcionarios es la descrita en el art. 56-4 del Código de Procedimiento Penal, que se materializa cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Ha señalado pacíficamente la Sala sobre la causal en cita que:
Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP3301 – 2018; CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).
Además, ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión emitida en ejercicio de las funciones, debe verificarse si ésta es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso (CSJ AP750 – 2019).
Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, habilita al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (Ver CSJ AP3301 – 2018).
La aplicación de las premisas antecedentes al caso concreto, muestra con claridad el acierto de la decisión de la Sala de Conjueces que declaró infundado el impedimento propuesto por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En ese sentido, ha de señalarse que la opinión de los integrantes de la Sala Permanente del Tribunal de Cúcuta que cimentó la manifestación impeditiva, se plasmó en la sentencia de segunda instancia que emitieron dentro del proceso penal que cursó contra David Mauricio Pérez Rey, en la que confirmaron la decisión de primer grado que lo condenó como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego en hechos que tuvieron como víctima a Demetrio de Jesús Pabón Ojeda.
Sin embargo, el hecho jurídicamente relevante que se debatió en ese asunto – el homicidio de Pabón Ojeda –, en nada se relaciona con los que motivaron la interposición del recurso de apelación contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL.
En efecto, como bien se sintetizó en páginas precedentes, PATIÑO VERGEL admitió su responsabilidad por vía de preacuerdo, ante la comisión de los homicidios de Jhon Estanly Bustos Martínez, Ronal Javier Guevara Gelvez, Oscar Miguel Rivera, Jhon Jeiner López Solano, Carlos Arturo Zapata Rozo, Gustavo Moreno Jácome y Rafael Ricardo Vivas, así como el de un menor de edad y los homicidios tentados de José Alexander Angarita Rolón y Wendy Daniela Palacios Gamero.
Además, en dicho pacto el ente fiscal expresamente manifestó que «en cuanto al homicidio de DEMETRIO JESUS PABÓN OJEDA, si bien hizo parte de la imputación inicial, no será objeto de preacuerdo quedando excluido de la acusación, ya que este hecho fue aclarado y fue condenada otra persona en audiencia de juicio oral, por lo que se procederá a solicitarse preclusión por este hecho»[3].
La carga del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación propuesto contra la determinación del 10 de septiembre de 2019 en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad improbó el preacuerdo, se limita a verificar el acierto de esa decisión en la que, como bien se ve, se desligó el hecho relacionado con la muerte de Pabón Ojeda, de la que ellos se ocuparon en otro asunto.
En adición, ha de señalarse que el proveído mediante el cual el despacho judicial en cita negó la preclusión de la investigación contra PATIÑO VERGEL por ese específico hecho, no fue apelado y, por ende, en punto de ese aspecto el Tribunal no tiene alguna labor a su cargo por razón de la cual eventualmente pueda materializarse el impedimento.
De igual manera, la compulsa de copias que dispusieron contra PATIÑO VERGEL por la posible comisión del delito de falso testimonio dentro del proceso que cursó frente a David Mauricio Pérez Rey, no derivó en el presente trámite, que se sigue por los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en la modalidad tentada, concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de fuego y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las F.F. M.M.
De ahí que, aun cuando la opinión que soporta la circunstancia impeditiva se exteriorizó en cumplimiento de las funciones judiciales a cargo de los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, no se advierte de ninguna manera que su imparcialidad y ecuanimidad pueda verse afectada porque, se reitera, los temas que deben abordar en sede del recurso de apelación propuesto contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre PATIÑO VERGEL y la Fiscalía, no tienen relación con el criterio que exteriorizaron en el trámite que cursó contra David Mauricio Pérez Rey.
Por consiguiente, se impone declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer de este asunto.
2. DEVOLVER la actuación a la Corporación de origen, de manera inmediata, para lo de su cargo.
3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 64 del expediente virtual.
[2] ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
[3] Folio 61 del expediente virtual.