FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
Hábeas corpus No. 865
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 30 de mayo de 2020, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus presentado por MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 18 de febrero de 2019, a petición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, el Juzgado 49 con función de Control de Garantías le impuso a MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. Esta medida se cumple actualmente en el COMEB “La Picota” de esta ciudad.
2. El 17 de junio de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual, el 9 de septiembre del mismo año, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en la que se le atribuyeron a los imputados los mismos delitos. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de febrero del presente año.
3. El juicio oral se instaló el 23 de abril de 2020, luego de postergarlo en dos oportunidades (19 de marzo y 13 de abril), con la asistencia de MARLON YEISSON GUERRA ALBA, por cuanto JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN informó que no estaría presente en la audiencia por inconvenientes de salud.
En sesión del 6 de mayo de 2020, la Fiscalía presentó la teoría del caso, mientras la defensa de los acusados alegó la nulidad de la actuación, entre otras razones, por supuestas falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, pretensión que fue rechazada de plano por el juzgado al considerarla una maniobra dilatoria del procedimiento. La siguiente sesión de juicio oral, se programó para el próximo 26 de junio de 2020, a las 9:00 A.M.
4. En audiencia preliminar del 10 de mayo del año que avanza, el Juzgado 36 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el defensor de MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN, al amparo del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que la Fiscalía hubiese solicitado prórroga.
Para el juzgado, aunque había pasado más de un (1) año calendario (exactamente 1 año 26 días), la causal no opera de manera automática, en tanto se impone descontar el tiempo transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles al interesado, de donde se establecía que sólo se habían cumplido 286 días entre la imposición de la medida y la fecha en que se resolvió la sustitución.
5. La anterior determinación fue confirmada el 20 de mayo hogaño, por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.
6. El 29 de mayo de 2020, MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN promovieron acción de hábeas corpus, a fin de que “se nos conceda lo demandado por el abogado en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de manera pronta”, arguyendo, en su orden,
(i) que los Juzgados 36 Penal Municipal y 36 Penal del Circuito incurrieron en una flagrante vía de hecho al negar la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto ignoraron la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y la proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 49734.
(ii) “por coexistir una prolongación injustificada de la privación de la libertad”, dado que la medida de aseguramiento fue proferida el 18 de febrero de 2019 y la Fiscalía no solicitó la prórroga de la misma al año siguiente, conforme lo estatuye el parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, lo que significa que ha perdido vigencia.
(iii) que la vía de hecho denunciada, comporta un perjuicio irremediable, “máximo en estos momentos de la calamidad sanitaria del Covid 19, poniéndose así en peligro nuestra vida y salud”.
7. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en providencia de 30 de mayo de 2020, se pronunció sobre su procedencia.
8. En la oportunidad procesal pertinente, los demandantes apelaron la anterior decisión.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado negó el amparo constitucional solicitado, por no advertir que la privación de la libertad de los accionantes responda a una vía de hecho y en consecuencia se encuentren ante una prolongación ilegal de la misma, toda vez que el auto proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, que decidió confirmar la negativa a levantar o sustituir la medida de aseguramiento, se ajustó a los parámetros legales que para el efecto han sido establecidos.
Argumentó que el yerro que se atribuye al Juzgado 36 Penal del Circuito accionado, es inexistente, habida consideración que para determinar el tiempo de privación de libertad, únicamente tuvo en cuenta el aplazamiento solicitado por el defensor de los accionantes y, aun así, concluyó que el año no había fenecido.
Agregó que los accionantes, según se conoció en el trámite de la acción, acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener la sustitución de la medida cuya contabilización se realizó hasta el 10 de marzo de 2020, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo, toda vez que para definir si a la fecha ya transcurrió el término de duración máxima de la medida privativa de la libertad, se prevé el trámite ante el Juez de Control de Garantías, el cual se encuentra en curso conforme a la respuesta que ofreció el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al indicar que la audiencia correspondiente fue programada para el 3 de junio de 2020.
Así las cosas, precisó que los accionantes deberán agotar en un primer momento los mecanismos ordinarios, con mayor razón cuando ya presentaron la solicitud para la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se está a la espera que la correspondiente audiencia se lleve a cabo.
LA IMPUGNACIÓN
Los demandantes apelaron esta decisión, reiterando en gran parte los argumentos expuestos al presentar la acción constitucional.
Así mismo, señalan que la situación a la cual se alude en la decisión impugnada, relacionada con las presuntas conductas dilatorias que se examinan frente a la causal establecida para la libertad por vencimiento de términos, ninguna relación guarda con la prórroga que consagra el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 1786 de 2016 y que constituye un deber de la Fiscalía.
Por lo demás, advierten que resulta una “tosca posición” el que se afirme que han solicitado nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento, “pues los suscritos, en este asunto con el cui 11001610000-2019-00039, que se encuentra, en el juzgado 5 penal del circuito Especializado de Bogotá, no la hemos solicitado nuevamente”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó por improcedente el hábeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un tribunal superior.
2. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente[1].
3. En el caso que se estudia no se cumple ninguno de los presupuestos para el otorgamiento de la acción de habeas corpus. Las razones son las siguientes:
3.1. Los accionantes alegan encontrarse privados ilegalmente de la libertad, por prolongación ilícita, tras calificar la decisión de no concederles la sustitución o levantamiento de la medida de aseguramiento, como una vía de hecho.
Esto deja en evidencia que lo pretendido por MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN es que el juez constitucional verifique la determinación adoptada por los juzgados 36 Penal Municipal y 36 Penal del Circuito.
La acción de hábeas corpus no es, sin embargo, la vía establecida para demandar la intervención que postulan los accionantes, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en trámite, el amparo constitucional no puede impetrarse con la finalidad de “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”[2].
Ello, por cuanto la subsidiariedad del amparo constitucional impide que opere como una actuación de reemplazo del medio ordinario.
3.2 Tampoco le asiste razón a los accionantes cuando sostienen que para resolver sobre la sustitución de la medida, los jueces accionados debieron sustraerse de examinar lo relativo a las maniobras dilatorias, por tratarse de un aspecto exclusivo de la libertad por vencimiento de términos.
En torno a este punto, basta precisar que el texto de la norma referida es claro al señalar: “En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor”.
3.3 Refuerza aún más la conclusión a que arribó el juez constitucional de primera instancia, que al momento de acudirse a la acción de hábeas corpus, se encontraba en trámite la solicitud de audiencia para resolver sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de los accionantes dentro del proceso mencionado, la cual fue programada para el 3 de junio de 2020 a las 8:00 A.M., según lo informó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en oficio de fecha 29 de mayo hogaño. Luego, no hay razón para que los accionantes afirmen en la impugnación que no han elevado nueva petición en ese sentido y dentro del mismo proceso.
4. En síntesis, las peticiones que los accionantes presentan no son demandables por la vía de la acción del hábeas corpus. Su escenario procesal natural son los indicados en los numerales anteriores, a donde deben acudir en procura de su reconocimiento.
Se confirmará por tanto la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus demandado por MARLON YEISSON GUERRA ALBA y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ SACRISTIAN.
2. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
3. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744.
[2] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860