Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AHP-2020

Radicación No. 939

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Pablo Álvarez Delgado, frente a la providencia del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 

Como sustento fáctico de su pedimento Juan Pablo Álvarez Delgado, hace un recuento de las actuaciones surtidas al interior del radicado 110016000017201811852-00, adelantado en su contra, así:

i) El 10 de enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá se adelantó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del accionante. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

ii) El 19 de enero de esa anualidad, la Fiscalía 38 Especializada radicó escrito de acusación contra Álvarez Delgado y otros, el cual le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad.

iii) Una vez agotadas las etapas propias del juicio oral, el 25 de septiembre de ese año la referida autoridad, condenó al actor a 120 meses de prisión por el delito de concusión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

iv) Contra esa determinación la defensa presentó recurso de apelación, razón por la que las diligencias se encuentran surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Juan Pablo Álvarez Delgado acude a la presente acción constitucional de habeas corpus, tras considerar que la privación de la libertad se encuentra prolongada ilegalmente; con fundamento en que, desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento ha transcurrido más de un año, sin que, a la fecha, cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues no ha sido resuelto la alzada interpuesta frente al fallo de primera instancia proferido en su contra; situación  que desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de 2017.

2. Las respuestas

2.1 La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que el mismo fue recibido en su dependencia el 22 de octubre de 2019, encontrándose a la espera de presentarse el proyecto de fallo de segunda instancia ante la Sala de Decisión, toda vez que se les ha dado prioridad a aquellos casos próximos a prescribir.

Indicó que, una vez dictada la sentencia de primera instancia la medida de aseguramiento preventiva perdió vigencia; además, que el accionante cuenta con la posibilidad de realizar solicitudes relacionadas con su libertad y mecanismos sustitutivos ante el juzgado que lo condenó en primera instancia, por lo que solicitó negar la pretensión del condenado.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia 28 de mayo de 2020, declaró improcedente el habeas corpus invocado, al advertir que la discusión que trae a la vía constitucional Juan Pablo Álvarez Delgado, debe ser zanjada a través de los cauces ordinarios.

Dijo al respecto que, el habeas corpus no es el medio principal del que disponen las personas privadas de la libertad para que un juez determine si la privación es ajustada a derecho, o que la misma se haya prolongado injustamente, toda vez que el interesado debe acudir en primera medida a los mecanismos internos de la actuación, como medio directo de defensa de la libertad personal.

Señaló que, el hecho de que no se haya emitido la sentencia de segunda instancia por parte del despacho accionado, no quiere decir que esté ilegalmente privado de la libertad, pues el juzgado que lo condenó lo hizo sujeto a la legalidad y luego de haber sido vencido en juicio; además, que el accionante actualmente se encuentra descontando la pena impuesta.

Precisó que de considerar que existe una demora en la resolución de su caso, puede acudir a la acción de tutela en lo que se refiere al debido proceso, o para la verificación de dilaciones injustificadas en caso de no respetarse los términos para fallar.

                         LA IMPUGNACIÓN

Juan Pablo Álvarez Delgado impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos que expresó al momento de presentar la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación de interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2020, que declaró improcedente el habeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un tribunal superior.
  • El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente[1].
  • En reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 jun 2008, rad. 30066; CSJ AHP, 20 feb 2015, rad. 45421; CSJ AHP, 1 oct. 2015, rad. 46903; CSJ AHP, 4 ago 2016, rad. 48593; CSJ AHP, 2 jun. 2017, rad. 50400 y CSJ AHP, 21 sep.2017, rad. 51200), esta acción no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso que afecten la libertad del sujeto pasivo de la acción penal.

3.1 En el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Razón le asistió al A quo cuando indicó queJuan Pablo Álvarez Delgado no se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando pena en razón a la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Así, su confinamiento está investido de legalidad, de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no pueden ser valoradas en esta sede constitucional, sino al interior del proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado.

En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por la autoridad competente luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.

Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó:

[…] en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.

Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.

Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla fuera de texto original].

Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en su momento afectó a Juan Pablo Álvarez Delgado, perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su reclusión actual se encuentra fundamentada en el fallo condenatorio proferido en su contra y cuya apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  • Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite no se observa que la parte actora, haya radicado solicitud de libertad ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: 

[…]durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:

«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas fuera de texto original].

Por tanto, es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

  •  Aunado a lo anterior, la presunta demora en la resolución del recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia, no constituye per se una causal de libertad, puesto que, en caso de que el funcionario judicial dejase vencer los términos señalados en la ley sin actuar, y si ello no estuviere “debidamente justificado”, no transforma en ilegítima la reclusión, mucho menos en ilícita o indebida privación de la libertad, podría constituir una violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías para exponer tales reparos.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si estima que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración.

De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

Agotados los mecanismos ordinarios aludidos en esta providencia, la parte interesada cuenta, además, tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considere afectados.

Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, por ende, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Confirmar la providencia impugnada.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020