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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

AHP-2020

Radicación No. 971

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Ariel Augusto Irreño Gómez contra la decisión del 3 de junio de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

ANTECEDENTES

1. Por petición de la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, radicada bajo los números SPOA 11001600098201600087 y 2019-4955, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada los días 28, 30 y 31 de octubre, 2 y 5 de noviembre de 2018, en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Ariel Augusto Irreño Gómez, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por los que se le formuló imputación. Inconforme con esta decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación.

2. El 14 de febrero del presente año, luego de la reconstrucción de la actuación en lo concerniente a la sustentación de los recursos, por pérdida del audio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión impugnada.

3. El 27 de febrero siguiente la Fiscalía 11 Especializada contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación contra Ariel Augusto Irreño Gómez y ocho personas más, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que fijó el 23 de abril para celebrar la audiencia de formulación de acusación, diligencia que se reprogramó para el próximo 16 de junio.

LA PETICIÓN

El accionante señaló que al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía se limitó a dar lectura a una serie de interceptaciones que refieren a un sujeto por sus alías y a permitir la revisión de una carpeta contentiva de varios elementos, sin puntualizar cuál de ellos ofrecía una inferencia razonable, como lo dispone el artículo 308 del C.P.P., ni las razones que vinculaban a Irreño Gómez con los delitos imputados, como tampoco por qué se concluyó que era él quien intervenía en las conversaciones.

A su vez el Juez, para imponer la medida, infirió la relación de Ariel Augusto Irreño Gómez con los hechos tanto a través de las interceptaciones como de la información aportada por la embajada británica en la cual lo relacionan, aunado a que la Fiscalía en sus labores de investigación concluyó que éste, bajo diferentes alías, utilizaba distintos pines y abonados telefónicos, lo que permitió su identificación, así como el establecimiento de sus actividades delictivas.

Por tal razón recurrió la decisión, con el propósito de que el ad quem advirtiera que la Fiscalía incumplió la carga de presentar un razonamiento mínimo que permitiera inferir la vinculación del sujeto afectado con la detención preventiva con las conductas imputadas, argumento que el superior desestimó.

Consideró que es procedente el amparo constitucional invocado, porque se está ante “una vía de hecho”, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha dejado claro que dicha acción es viable cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal carece de motivación suficiente o “[es] ostensiblemente arbitraria” (CSJ AHP4637-2019. 25 de oct. 2019. Rad.: 56444).

También porque la doctrina constitucional ha establecido que la acción puede erigirse de forma correctiva para la protección de todos los derechos de la persona privada de la libertad, la que debe ser observada en el contexto de la pandemia, en razón de la cual se encuentran en riesgo derechos como la vida, la salud e integridad física del Irreño Gómez como consecuencia de la privación de la libertad ordenada mediante una decisión constitutiva de vía de hecho que se puede denunciar y corregir por este medio.

Adujo que los mecanismos y recursos ordinarios que procedían contra el auto que decretó la medida de aseguramiento ya fueron agotados y, por ende, no existe un mecanismo contra la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, aunado a que la audiencia de formulación de acusación, escenario natural para el saneamiento de las irregularidades que se hubieren causado durante la actuación preliminar, para el momento de la interposición de la presente acción de hábeas corpus no se ha programado.

Añade que tampoco es posible solicitar la revocatoria de la detención preventiva, porque una vía de hecho en su imposición no es una de las causales contempladas para su procedencia, ni en la sustitución de la medida es admisible esta discusión, además que ello implicaría la aceptación de la arbitraria decisión que restringió la libertad de Irreño Gómez.

En criterio del actor demuestra “una vía de hecho” que:

i). La Fiscalía, en contravía de lo señalado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no enunció ni explicó las razones que permiten vincular a Ariel Augusto Irreño Gómez con los delitos imputados.

ii) La judicatura no haya justificado cómo las interceptaciones y su contenido le permitieron deducir que Irreño Gómez es la misma persona que se identificó con los alias de Hamilton, Montufar, Enrique Peñalosa o Gaviota, toda vez que no se relacionaron ni se identificaron los interlocutores, ni obra un medio de convicción que soporte esa conclusión, en franco desconocimiento de los parámetros constitucionales, incluyendo los tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

iii) De la argumentación de los despachos accionados surge claro que las razones que sostienen la supuesta inferencia son inexistentes, pues sin evaluación alguna del alcance y contenido de las pruebas se impuso la restricción a la libertad IRREÑO GÓMEZ. 

Insistió en que se incurrió por la judicatura en una vía de hecho, porque no resulta suficiente argüir la materialidad de las conductas sino que se requiere presentar un razonamiento mínimo que permita inferir la vinculación del sujeto objeto de la detención preventiva con las conductas imputadas, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Además, se adicionó el alcance demostrativo de los elementos materiales probatorios y sin sustento alguno se dio por sentado que quien atendía las comunicaciones era el procesado Ariel Augusto Irreño Gómez, desconociéndose el principio de la necesidad de la prueba.

En relación con la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, indicó que replicó los yerros del a quo, limitándose únicamente a afirmar el cumplimiento de los requisitos sin constatación probatoria, actuar que culminó en la comisión de las tres vías de hecho denunciadas en este libelo: (i) adicionó injustificadamente el alcance demostrativo de las interceptaciones leídas por la agencia fiscal, (ii) omitió exponer, explicar, sustentar y constatar la inferencia razonable establecida en el artículo 308 del C.P.P., y (iii) su motivación fue aparente, sofistica y anfibológica, ya que no desató los puntos de disenso, ni fundó sus motivaciones en la realidad procesal, irregularidades que desencadenaron en el atropello del derecho al debido proceso de su representado y en la restricción injustificada de su libertad.

Para finalizar reiteró que la situación de Irreño Gómez debía ser evaluada teniendo en cuenta la pandemia, porque además de las vías de hecho que lo han llevado a ver restringida su libertad, lo han puesto en riesgo, situación que multiplica de manera exponencial el daño que se le causa, de manera que el hábeas corpus debe entenderse no solo como una acción de rango constitucional, sino como un derecho fundamental conexo con los derechos a la vida e integridad personal.

En consecuencia, solicitó se ordene la libertad de Ariel Augusto Irreño Gómez de forma inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo no era procedente.

Al respecto indicó que la privación de la libertad de Ariel Augusto Irreño Gómez obedece a un pronunciamiento judicial legal, pues el 3 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Cúcuta (N. Santander), le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

De manera que la restricción de la libertad del accionante responde a una decisión adoptada por un juez de la república al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, dentro del cual no se demostró haber presentado solicitud de revocatoria o sustitución de la medida, luego resulta impropio que pretenda, a través de este mecanismo constitucional que se le conceda la libertad inmediata, soslayando que toda solicitud relacionada con ese derecho, en principio, debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria y ante el funcionario natural.

Advirtió que se equivoca el apoderado al ejercer la acción constitucional como una instancia adicional para dirimir asuntos concluidos y oponerse a la imposición de la medida de aseguramiento, con el argumento de que las decisiones en las que se ordenó y confirmó dicha medida son constitutivas de una vía de hecho subsanable únicamente a través de este medio, desconociendo incluso la ejecutoria formal de dichas determinaciones.

Además, según la respuesta suministrada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, al interior de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia se resolvieron los reparos expuestos por el apoderado frente a la medida privativa de la libertad, en atención a los elementos de prueba suministrados por el ente investigador. Por tanto, ninguna causal se acredita que haga procedente el amparo.

Agregó que en relación con la pandemia que aqueja al territorio nacional, la Dirección General del INPEC, a través de la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, dispuso la actualización de las medidas sanitarias a implementar en cada uno de los establecimientos de reclusión, con el propósito de disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para el manejo de los casos probables o confirmados, sin que dicha situación de emergencia, per se, sea motivo de procedencia de la presente acción. No obstante, cualquier solicitud en atención a esa circunstancia debía presentarse ante la respectiva autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insiste en que la sustitución y la revocatoria de la medida de aseguramiento son improcedentes para opugnar una decisión constitutiva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales del procesado, como también lo es el mecanismo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, porque no permite discutir la legalidad o acierto de la providencia que impuso la detención preventiva, pues aplica solo cuando “han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Por tanto, carece de fundamento que se reclame el agotamiento del trámite ordinario, cuando el único instrumento previsto es el recurso de apelación, al que se acudió dentro del proceso penal.

En la providencia impugnada el a quo olvidó analizar que la acción constitucional procede cuando no existen otros mecanismos de defensa y la vulneración continúa en el tiempo, a través de una vía de hecho. Y si bien indicó que Irreño Gómez esta privado de la libertad con ocasión a una decisión judicial, desconoció que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 prevé que si la restricción de ese derecho se produce con violación de garantías fundamentales, aun cuando sea a través de una providencia judicial, se puede acudir al amparo, sin que la ejecutoria formal de la decisión haga desaparecer la vía de hecho o conlleve al cese de la conculcación de las garantías fundamentales.

En el fallo impugnado, en punto a la existencia de una vía de hecho, se señaló que ninguna causal se acredita que haga procedente la acción, fundado solo en la respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito accionado, que se dio por cierta e incontrovertible sin advertir el yerro, omitiendo realizar alguna valoración de los argumentos presentados en la demanda y sin escuchar las audiencias de control de garantías que fueron allegadas.

Aduce el accionante que se espera de todos los jueces tanto en sede de instancia como de hábeas corpus, que revisen el material probatorio para fundamentar sus determinaciones sin que puedan limitarse a las respuestas de las partes, pues el principio de necesidad de la prueba impone tomar la decisión de conformidad con los medios de convicción puestos a su disposición, lo que no ocurrió en este caso, como quiera que la defensa cuestionó en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, la falta de acreditación de un nexo causal y la ausencia de inferencia de la autoría o participación, lo que dio lugar a una vía de hecho que tiene a Irreño Gómez privado de la libertad, en una actuación propia del derecho penal de autor y no de acto.

Consideró que era muy sencillo requerir a los jueces accionados para que enviaran el récord de la argumentación de la fiscalía al impetrar la solicitud de medida de aseguramiento, específicamente en los apartes en que se refirió al señor Irreño Gómez, en donde se podía evidenciar la ausencia total de la inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, agrega, no fundar la decisión en las pruebas conlleva al desconocimiento de garantías y derechos de los sujetos procesales.

Por tanto, solicitó al fallador de segunda instancia revise y estudie las audiencias, donde se encuentra la verdad procesal que permitirá advertir que no se acude al hábeas corpus como una instancia adicional, sino que se invoca como único mecanismo, porque no se satisfizo la exigencia de una inferencia razonable y se dio un alcance demostrativo que no tienen a los medios de prueba, lo cual se constituye en “una vía de hecho” (art. 1°, Ley 1095 de 2006).

Insiste en que ni en la intervención del Fiscal, ni en las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se expusieron las razones que los llevaron a considerar cómo de las interceptaciones se deduce que quien responde al alias de Hamilton es el señor Irreño Gómez, aspecto que soslayó el juez de primer grado.

CONSIDERACIONES 

1. Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de junio 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de Ariel Augusto Irreño Gómez. 

2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus

2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[4].

2.2. La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política.

2.3.A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, con violación de las garantías constitución o legales, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

La Corte Constitucional sobre el particular ha expresado:

…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)

2.4.Ahora, cuando un proceso judicial se encuentre en trámite, ha dicho la Corte, el hábeas corpus no puede ejercerse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

En otros términos, la procedencia de la acción se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues de lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

2.5. Ahora es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que:

la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:

“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable[5].

De manera que para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta “una vía de hecho” o alguna causal específica de procedibilidad, como eventualmente puede ocurrir.

Cabe mencionar, que en relación con las causales específicas de procedibilidad, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades como lo reiteró en SCC T-587-2017:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

3. Del caso concreto

En el asunto en estudio, el accionante alega que en las decisiones de primera y segunda instancia, mediante la cuales se ordenó y confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Ariel Augusto Irreño Gómez, se incurrió en “una vía de hecho”, por cuanto se desconocieron los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que los jueces omitieron realizar la inferencia razonable de que el imputado puede ser el autor o partícipe de las conductas investigadas.

No obstante, verificada la actuación se advierte improcedente el amparo constitucional invocado, como quiera que, contrario a lo que afirma el actor, en las decisiones de primera y segunda instancia no se evidencia que se haya incurrido en los yerros que se denuncian, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

3.1. En efecto, se observa que en desarrollo de la audiencia respectiva, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Cúcuta, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Ariel Augusto Irreño Gómez, tras aludir al concepto de inferencia razonable, a la naturaleza de las conductas punibles imputadas y a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, refirió a cada uno de los hechos relevantes que se le atribuyeron, con cita de los elementos materiales probatorios y evidencia física, en especial de algunas conversaciones telefónicas relacionadas con cada evento, de donde dedujo la probable participación de aquél en la ejecución de los delitos, el rol que desempeñó y las actividades que realizaba.

Adicionalmente, el juez dio respuesta a los reparos de las defensa respecto de cómo la Fiscalía identificó a Irreño Gómez, las razones y medios de persuasión de los que se infirió que en mensajes y conversaciones éste intervenía con diferentes alias, recordando, además, que la investigación se originó con base en la información suministrada por la Embajada Británica, en la que aparecía relacionado con su nombre y documento de identidad, por lo cual estimó que bastaba ese mínimo probatorio para inferir razonablemente su probable participación en la comisión de los delitos imputados.

3.2. A su vez se constató que el Juzgado Sexto Penal del Circuito al desatar la alzada dio respuesta puntual a las inconformidades de la defensa de Irreño Gómez. Así, indicó que la Fiscalía relacionó los hechos relevantes debidamente circunstanciados, refirió al conocimiento de los mismos por parte de los procesados, a las cantidades de estupefaciente y de sustancias para su procesamiento. Además, presentó una evaluación individual frente a cada uno de los procesados y por cada hecho atribuido hizo relación de las comunicaciones correspondientes, al paso que mientras las exponía iba explicando el significado respectivo frente a los hechos, de donde emergía claro la vinculación del procesado al mostrarse su participación en las conductas.

Resaltó que a partir de allí el a quo cimentó la decisión particularizando la participación del imputado, por cuanto estimó razonable la inferencia de la autoría en los hechos y los delitos imputados, analizó la necesidad de la medida teniendo en cuenta que el procesado podría constituir un peligro para la sociedad al continuar en la actividad delictiva, dada la pertenencia a una organización criminal y su probable no comparecencia al proceso en atención a la pena contemplada para el delito. Por tales motivos, concluyó que no se advertía el error alegado por la defensa razón por la cual confirmó la determinación.

3.3. En esa medida, se observa que en la decisión el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento Ambulante de Cúcuta, como lo verificó en segunda instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad merced al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se sujetó a lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual se decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, cuando se muestre necesaria para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima o resulte probable que no comparezca al proceso o no cumpla la pena.

3.4. De ahí que en cuanto a la “vía de Hecho” en que incurrieron las autoridades accionadas, según el criterio del demandante, se advierte que ésta no se configura en tanto se verificó que las decisiones cuestionadas tienen soporte en el material probatorio allegado a la actuación que permitió a las autoridades accionadas, inferir de manera razonable la probable participación de Irreño Gómez en los hechos investigados, presupuestos necesarios exigidos en la ley para decretar la medida de aseguramiento.

Bajo el anterior contexto, es claro que los jueces accionados no incurrieron en un defecto factico por carencia de elementos de prueba o defectuosa valoración, ni se puede predicar que se emitió una resolución arbitraria sin motivación o ajena al material probatorio.

En suma, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo invocado, puesto que Ariel Augusto Irreño Gómez se encuentra privado de la libertad en razón de una medida la detención legal, proferida con el cumplimiento de los requisitos legales por quien tiene la facultad para imponerla y frente a ello se propusieron los recursos legales establecidos por el legislador para verificar su acierto.

Así las cosas, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo los cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus, la decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

        1.  CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de Ariel Augusto Irreño Gómez.

        2.  DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERANTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria


[1] ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

[2] SCC C-620 de 2001.

[3] SCC C- 496 de 1994.

[4] SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.

[5] CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020