PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n° 51142
(Aprobado Acta n.º 74)
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria, remitida vía correo electrónico por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, condenado por esta Corporación el 21 de febrero de 2018 (SP364-2018, radicación 51142), acorde con los términos del allanamiento a cargos, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó la sentencia SP364-2018, radicación 51142, leída en audiencia del 27 de los mismos mes y año, mediante la cual, acorde con los términos del allanamiento a cargos, condenó a los acusados como coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndoles las siguientes penas: a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 21 años, 9 meses y 24 días de prisión y a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ 22 años, 8 meses y 2 días de prisión. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 153 meses y 18 días y 158 meses y 12 días, respectivamente. A los dos se les impuso la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinada en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, correspondiendo al 2° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.
El 9 de enero del cursante año, el condenado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMIREZ presentó ante el juzgado ejecutor de la pena, solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con superior jerárquico ante quien surtir el recurso de apelación al que, afirma, tiene derecho.
Mediante auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió remitir la petición, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 10 de julio siguiente (CSJ AP2783-2019) la negó por extemporánea y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
El 27 de septiembre del mismo año (CSJ AP3982-2019), la Sala decidió -oficiosamente-, solicitar el expediente al juzgado que vigilaba las condenas, con el fin de habilitar los términos de notificación del fallo, informando a los procesados y sus defensores que contra el mismo procedía la impugnación especial, cuyo trámite se surtiría ante tres magistrados de la misma Sala que no hubieran participado en la emisión de la sentencia a revisar.
Interpuestas y sustentadas las impugnaciones, el expediente pasó al despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien se declaró impedido para conocer, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Conformada la Sala que conocerá de la impugnación, y admitido el impedimento, la actuación se encuentra en estudio del Conjuez Ponente, para el correspondiente pronunciamiento.
En el entretanto, el procesado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ solicitó la libertad provisional y/o la sustitución de la prisión carcelaria por su domicilio, petición que, por orden del Conjuez Ponente, se remitió al despacho de la magistrada que ha actuado como ponente en primera instancia, para permitir la impugnación, de la que se ocupó la Sala en el auto CSJ AP246-202, 29 ene. Radicado 51142, negando las pretensiones.
Una vez más el procesado GALVIS RAMÍREZ solicita la sustitución de la prisión carcelaria, esta vez, fundado en la crisis sanitaria que vive el país a raíz de la pandemia producida por el coronavirus Covid-19, a la que asegura estar expuesto debido a que cuenta con 69 años de edad, petición de la que se ocupa la Sala.
LA SOLICITUD
Aduce FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece las causales de procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria, entre ellas, que el solicitante tenga más de 65 años de edad y padezca un estado grave por enfermedad, eventualidades éstas que deben ser aplicadas a su caso debido a que se encuentra en riesgo de ser contagiado con el Covid-19, en cuanto se ha demostrado que el virus infecta con mayor facilidad a los adultos mayores como él que cuenta con 69 años de vida.
CONSIDERACIONES
Aclaración preliminar
Es preciso recordar que recientemente la Sala negó a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, por la del lugar de la residencia, reiterando que la misma tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, momento procesal a partir del cualla afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados. (CSJ AP246-2020, 29 ene. Radicado 51142).
El caso concreto
Aduce el procesado, con miras a obtener la sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria, el estado de emergencia y la crisis sanitaria declarados por el Gobierno Nacional ante la expansión del Covid-19,
realidad que no desconoce la Corte, pues precisamente a causa de la misma hoy se han implementado múltiples medidas excepcionales, entre otras, encaminadas a garantizar el funcionamiento de la Corporación.
No obstante, tal circunstancia aún no ha sido reglamentada como causal extraordinaria que autorice la sustitución de la prisión intramural por la del domicilio, o configure cualquier otra medida tendiente a la obtención de la libertad para quienes se hallen privados de tal derecho.
En segundo lugar, menciona GALVIS RAMÍREZ que su edad (69 años), además de hacerlo más propenso a contagiarse del coronavirus, lo ubica en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que autoriza la sustitución de la ‘detención preventiva’ cuando el procesado es mayor de 65 años.
Si bien esta circunstancia está contemplada como causal que autoriza la sustitución de ‘la detención preventiva’ por la domiciliaria, también lo es que el artículo 461 de la codificación mencionada, remite a dicha norma para efectos de la sustitución de la ejecución de la pena, y aunque la sentencia dictada contra el doctor FÉLIX MARÍA no ha cobrado ejecutoria, la Sala tiene decantado que una vez emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la libertad del procesado debe mirarse a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución. (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicado 53863).
Bajo tal lógica, es cierto que el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere mayor de 65 años, rango que cumple el solicitante; sin embargo, la misma norma restringe el beneficio para los delitos allí enlistados, entre ellos, el “…peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales…”
En el asunto que examina la Sala, se verifica que el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 (CSJ SP364-2018, Rad. 51142) en contra de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, incluyó 20 conductas constitutivas de peculado por apropiación, 12 de los cuales superan la cuantía de 200 salarios mínimos legales, y 6 son superiores a 50 smmlv, para un total de 18 delitos de peculado por apropiación, restringidos del beneficio de la sustitución en cuestión.
Así quedó consignado en el fallo:
Así las cosas, se tiene que en los 20 peculados imputados por la Fiscalía, la apropiación de los recursos del Estado se materializó con los pagos emitidos por Ecopetrol, ya que de las certificaciones de pagos emitidas por dicha empresa se desprende que como consecuencia de las órdenes impartidas en cada una de las sentencias de tutela, la entidad desembolsó varias cuantías que suman cerca de $109.472.162.193, es decir, que la conducta ilícita de los magistrados trascendió a la simple disposición jurídica de dichos recursos, para consumarse a través de la efectiva sustracción de los dineros del Estado por parte de terceros.
Ahora bien, no todas las apropiaciones tuvieron la misma cuantía, pues teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para los años 2010 y 2011, según el caso: (i) unas excedieron los 200 s.m.l.m.v. y serían agravadas en virtud del inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, mientras que otras, (ii) sin exceder de aquel tope, superaron los 50 s.m.l.m.v. (inciso 1° ídem), a su vez que las restantes (iii) fueron inferiores a este último límite (inciso 3° ídem). Así, se hace necesario discriminar los valores pagados en los fallos judiciales, con el fin de ubicarlos en su respectivo supuesto normativo.
Según el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 se fijó en $515.000. Por su parte, el Decreto 033 del 11 de enero de 2011 estableció para ese año el mismo rubro en $535.600.
Bajo estos parámetros, al corroborar cada una de las certificaciones de pagos emitidas por Ecopetrol, esta desembolsó en cada uno de 12 fallos[1], entre $107.394.120 y $68.774.423.327, cuantías que exceden los 200 s.m.l.m.v., que para los años 2010 y 2011 correspondían a $103.000.000 y $107.120.000, respetivamente (inciso 2° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000).[2]
Bajo estas condiciones, incluso si se aceptara, para la discusión, que lo resuelto por la Corte Constitucional sobre la detención domiciliaria frente a los delitos consagrados en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (C-318 de 2008), puede extenderse al estudio de la prisión domiciliaria, habría que tener en cuenta lo siguiente:
En primer lugar, la Corte Constitucional no estableció que, frente a esos delitos (entre los que se encuentra el de peculado por apropiación), procede automáticamente el cambio del sitio de reclusión ante el hecho objetivo de que el procesado tiene 65 años o más.
Tampoco puede pasar desapercibido que esa Corporación se pronunció frente a la detención domiciliaria, y tomó la decisión bajo el entendido de que se trata de una medida cautelar y no de una pena, y, bajo ese entendido, hizo hincapié en la gradualidad de este tipo de limitación de los derechos de quien no ha sido condenado.
Aun así, mantuvo en el procesado la carga de explicar por qué la privación de la libertad en el sitio de residencia “no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva”.
Así, de aceptarse que frente a la prisión preventiva tampoco procede la aplicación automática de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 314 en cita, necesariamente habría que concluir que el condenado mayor de 65 tiene la carga de explicar por qué los fines de la pena se cumplirían si su ejecución se materializara en su sitio de residencia.
A nada de esto se refirió el solicitante. Además, no se avizora que ese requisito pudiera cumplirse, habida cuenta de la gravedad de los delitos por los que se impuso la condena, a lo que se hizo alusión en precedencia.
No obstante, se oficiará a la dependencia donde se encuentra recluido el procesado, en orden a sugerir que se tomen las medidas posibles para evitar el contagio al que este se refiere en su misiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, solicitada por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: OFICIAR a la dependencia donde se encuentra recluido el procesado, en orden a sugerir que se tomen las medidas posibles para evitar el contagio al que este se refiere en su misiva.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
(Impedido)
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] “Se refiere a las sentencias T-1828 del 29 de mayo de 2010, T-1836 del 4 de junio de 2010, T-2000 del 9 de septiembre de 2010, T-2061 del 7 de diciembre de 2010, T-2071 del 9 de diciembre de 2010, T-2080 del 17 de enero de 2011, T-2100 del 10 de febrero de 2011, T-2113 del 28 de febrero de 2011, T-2121 del 17 de marzo de 2011, T-2183 del 14 de julio de 2011, T-2193 del 9 de agosto de 2011 y T-2196 del 2 de agosto de 2011.”
[2] Folios 57-58 del fallo.