CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Radicación N° 52985

(Aprobado Acta Nº 105)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como coautor responsable de homicidio en concurso homogéneo.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

El 29 de diciembre de 2010 en la vivienda ubicada en la calle “Santana” # 50-87 del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA tras exigir a Jhonny Alexander Robledo Bermúdez y Sergio Andrés Robledo Yepes el pago de una suma de dinero, la cual no fue sufragada por éstos, se retiró del lugar y regresó con Libardo Maturana[1] momento antes de las 6:50 p.m.[2] del mismo día para, entre los dos, accionar “armas” de fuego contra los deudores y ocasionarles heridas fatales.

Realizado el anterior atentado, Jhonny Alexander falleció en el zaguán de la vivienda ya referida y Sergio Andrés arribó sin vida al hospital Santa María de la misma localidad, a donde fue trasladado urgentemente para que le fuera suministrada atención sanitaria.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia –en ejercicio de la función de control de garantías-, imputó el concurso de dos homicidios agravados (artículos 31, 103 y 104.4[3] del Código Penal) a LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA, los cuales éste no aceptó, como tampoco en su contra fue impuesta medida de aseguramiento.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó la acusación escrita el 14 de noviembre de 2014[4], la cual fue formulada oralmente el 5 de diciembre del mismo año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, para cuyo efecto mantuvo la calificación jurídica antes mencionada.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de febrero de 2015.

El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 11 de marzo, 3 de junio, 11 ídem, 6 de agosto y 11 de noviembre de 2015; fecha esta última en la que la juez emitió sentido de fallo condenatorio y ordenó la detención del acusado en establecimiento carcelario.

La sentencia data del 9 de diciembre de 2015, en la cual GIRALDO GARCÍA fue (i) absuelto de las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal y(ii) condenado en calidad de coautor del concurso homogéneo de homicidio (artículo 103 ídem), a la pena principal de 282 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria- y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.

Apelada la anterior decisión por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en sentencia proferida el 16 de abril de 2018.

Dentro del término legal el apoderado del procesado promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El impugnante, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, formula dos censuras, principal y subsidiaria, al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, respectivamente.

3.1. Cargo principal.

Acusa la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado por nulidad, originada en el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida.

Tras hacer referencia a que la demanda de casación debe satisfacer las exigencias requeridas para la invalidación de los actos procesales puntualizadas en los principios de “taxatividad”, “acreditación”, “protección”, “convalidación”, instrumentalidad, “trascendencia” y “residualidad”,  manifiesta que en la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 11 de marzo de 2015 al minuto 30:21 del registro, cuando el declarante Julián Esteban Raigoso Cardona había manifestado hechos y características morfológicas “de los agresores y del acusado”, la juzgadora se percató que en la sala de audiencias estaban las testigos Gladys Yaneth y Maira Cristina Robledo Yepes.

Sin embargo (i) la funcionaria pese haberse percatado de la anterior irregularidad “pretermitió pronunciarse” al respecto; (ii) el procesado para ese momento se encontraba “con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y no asistió a la audiencia” y (iii) “los señores defensores” tampoco pidieron o alegaron anulación alguna por aquel motivo.

Aclara que el testimonio de Gladys Yaneth Robledo Yepes “fue fundamental para la motivación de la juez a quo y la colegiatura ad quem en sede de apelación”.

Por tanto, considera oportuno solicitar la invalidación del trámite “en este preciso momento” con base en la causal de nulidad contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues fue quebrantado el artículo 396 ídem, según el cual “los testigos deben declarar separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes le preceden”, cuya finalidad no es otra que la de evitar la “contaminación de los testigos” y su inobservancia es violatoria del debido proceso y el “derecho de defensa”.

En punto de la trascendencia, indica que “llegado el caso que los testigos no recordaran el acaecimiento de los hechos, los cuales –en este caso- ocurrieron en el año 2010, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar (…), al escuchar lo preguntado y –la- respectiva respuesta -ofrecida en el juicio llevado a cabo en el 2015 por el declarante predecesor-  llevaría a fundamentar sus hipótesis de lo que tienen en duda los llamados testigos antes de sus declaraciones, (…) como ocurrió en la audiencia el 11 de marzo de 2015 con las señoras Gladys Restrepo (sic) y Maira Cristina Robledo”.

Concluye que si el Tribunal “se hubiese percatado del error trascedente generador de la nulidad, no era necesario solicitarla en casación y, si se hubiese dado la nulidad del juicio oral, los testigos de cargo no declararían predeterminados por lo ya escuchado, no contaminándose sus declaraciones y siendo así, no –serían- tan coherentes todos en sus testimonios, logrando generar duda al juez a quo, quien observando el deber ser de la norma y aplicando la ponderación de principios, en caso de duda, absolvería al procesado, dando aplicación al in dubio pro reo, siendo así otra la suerte del señor EMILIO GIRALDO GIRALDO (sic) (…)”.

3.2. Cargo subsidiario.

El impugnante señala la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial (artículo 29 de la constitución política) por error de hecho originado en falso raciocinio, en lo referente “al rompimiento de la cadena de custodia en los reconocimientos fotográficos realizados por las testigos de cargo (…) Gladys Robledo, Maira Cristina Robledo y Lina Marcela Ceferino Robledo, por cuanto el testigo (…) Luis Alberto Castañeda expresó en la audiencia de juicio oral el 11 de junio de 2015, que la señora Gladys Robledo le mostró unas fotos en el celular que ella tomó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, para que reconociera al señor Emilio Giraldo.

“Donde salta de bulto que estos hechos de la señora Gladys Robledo rompen la cadena de custodia y causa la ilegalidad de estos reconocimientos fotográficos y pese a ello el Tribunal Superior de Medellín (sic) valora y razona de forma errónea, causa de no tener de presente en su actividad valorativa la máxima de la experiencia como es:

“Siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B, es decir, si alguien sin comprenderlo y creyendo que es más beneficioso para un tercero menciona algo que no debió ponerlo en conocimiento porque en realidad es más dañino para el tercero, debe presumirse con grado de certeza superior de veracidad lo que coloca a conocimiento (sic).

No obstante, el Tribunal indicó lo siguiente:

“No existe motivo para pensar que los funcionarios encargados del reconocimiento permitieran una irregularidad como la insinuada por la defensa y si la señora Gladys tomó con su celular alguna fotografía no hay evidencia que la utilizara para afectar los reconocimientos que en ese mismo momento estaban realizando otras personas”.

Asegura no haber motivo para considerar que Luis Alberto Castañeda conocía el proceso penal, de modo que con su declaración buscara beneficiar al procesado, toda vez que éste “es compañero permanente de uno de los familiares de los occisos y padre de un niño, fruto del amor a su compañera (…) Maira Cristina Robledo”.

En consecuencia, la hipótesis más razonable es que Luis Alberto Castañeda no tenía conocimiento alguno del derecho procesal penal, por tanto, “en su afán de estarse al juramento realizado y con el único objetivo de decir la verdad (…) expresó que las fotos le fueron mostradas o reveladas (…) esperando que, con esta verdad se condenara a Emilio Giraldo”.

“Esta última resolución mental de valoración, ponderando la experiencia en los testimonios en los procesos penales, es la más acertada para que se tome como punto de partida para la valoración de las declaraciones dadas por el señor Luis Alberto Castañeda y no la errónea valoración de raciocinio (sic) que ejercieron los magistrados del Tribunal de Antioquia, pues se aparta de la experiencia en las declaraciones hechas por las personas del común”.

En consecuencia el Tribunal debió “declarar la ilegalidad de los reconocimientos fotográficos, -lo- que indeclinablemente llevaría a la absolución de LUIS EMILIO GIRALDO GIRALDO (sic).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).

Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue con argumentaciones intrascendentes, ilógicas, insuficientes, desatinadas o ininteligibles, pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, la demanda será inadmitida no solamente cuando el impugnante carezca de interés, también cuando prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos, o se verifique la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.

Todo lo anterior, sin perjuicio tanto de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados, como del deber de intervenir para salvaguardar los derechos a la impugnación y a la doble conformidad en los procesos que en segunda instancia sólo cuentan con primera condena.

4.1. Respecto de la causal segundade casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala[5] tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.

De modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.

4.2. Respecto de la causal 3ª de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.

Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.

4.2.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio:

Esta última modalidad de error –alegada en este trámite-, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o alguna máxima de la experiencia.

Por lo anterior, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco en la sentencia al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto es imperioso señalar: (i) la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoya, constituida por la proposición fáctica tomada directamente de la prueba -la cual debe permanecer indiscutida-; (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada –la que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-; (iv) la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) “luego (…) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”[6] y (vi) “demostrar (…) la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”[7].

Ahora, las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[8]:

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.

        Por tanto, para examinar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, -postulado en el que se basa la censura subsidiaria de la demanda- es indispensable la formulación de una proposición condicional o con estructura de regla (P→Q)[9], apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente es dable verificar si la conclusión del juzgador deviene indemostrada.

4.2.2. Los errores de derecho, por su parte, entrañan la apreciación material del medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).

También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.

4.3. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción.  No obstante, por razón metodológica, los cargos serán examinados en orden invertido al de su presentación:

        4.3.1. Calificación del cargo subsidiario.

        4.3.1.1. El impugnante sugiere que el Tribunal no dio crédito a la declaración -de cargo- rendida por Luis Alberto Castañeda, quien dio cuenta de un error en la cadena de custodia del álbum fotográfico –consistente en que Gladys Yaneth Robledo Yepes en la diligencia de reconocimiento tomó una reproducción en su teléfono celular de la imagen del rostro del acusado que le mostró a aquel testigo-, por haber desatendido la máxima de la experiencia según la cual: “si alguien sin comprenderlo y creyendo que es más beneficioso para un tercero menciona algo que no debió ponerlo en conocimiento porque en realidad es más dañino para el tercero, debe presumirse con grado de certeza superior de veracidad lo que coloca a conocimiento (sic).

         Esta censura carece de corrección material, toda vez que el Tribunal realmente no asignó mérito negativo a lo manifestado por Luis Alberto Castañeda, como se verifica en los siguientes fragmentos de la sentencia:

(i) (…) para la Sala la conclusión a la que llega el censor no es acertada porque (…) lo realmente sucedido y probado fue que Luis Alberto sí supo de donde eran estas personas, o por lo menos (…) Libardo Maturana a quien identificó por conocerlo de tiempo atrás como una persona que vivía en Versalles y fue en razón a esa información que Gladys Yaneth Robledo Yepes emprendió su investigación para dar con el paradero de estas dos personas habiendo identificado en primer lugar a Libardo Maturana y posteriormente vio a LUIS EMILIO en esa misma localidad de Versalles y sin arrimársele porque le tenía miedo, preguntó cómo se llamaba y fue así que supo su nombre. (…).

La versión anterior concuerda en lo esencial con lo dicho por Luis Alberto Castañeda Villada, quien señaló que él reconoce a Emilio porque lo ha visto en fotografías, -y- frente a Maturana indicó “claro que fui yo personalmente el que reconocía a Maturana, porque yo a él lo distinguí en Versalles que él le llevaba leña a una señora, (…) y una vez yo lo vi en la galería ahí mismo yo le dije: (…) Gladys (…) allí está el moreno, allí está Maturana el que mató los pelaos y –ella- fue a la policía y lo trajo (…).

  (ii) El censor luego de cuestionar el reconocimiento fotográfico realizado por tres testigos, incluida Gladys Yaneth, por el hecho de que esta testigo hubiese tomado una fotografía de la persona que reconoció, (…) –indica- que el nombre de EMILIO GIRALDO y la foto que todos conocieron con su rostro para no equivocarse al momento de señalarlo en los reconocimientos fotográficos, provinieron exclusivamente de la señora Gladys Yaneth (…).

Sin embargo, lo que advierte esta corporación de esos dichos es que la señora Gladys Yaneth Robledo Yepes, así como también Luis Alberto Castañeda dijeron la verdad en el juicio sobre lo sucedido y la forma en que esta dama se pudo percatar que la otra persona que participó en los hechos se llamaba LUIS EMILIO GIRALDO, hijo de Pastor Adán, en el momento en que pudo verlo y reconocerlo en la localidad de Versalles y procedió a averiguar por su nombre, hecho que puso en conocimiento de la autoridad competente para que fuera capturado y así poder ser reconocido por quienes fueron testigos directos de los hechos.

(iii) Conforme con lo manifestado por Maira Cristina Robledo Yepes, hermana de Sergio Andrés, esta también realizó el reconocimiento en la misma fecha -22 de enero de 2014- y también reconoció a la misma persona, es decir, reconoció a LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA como la persona que el 29 de diciembre de 2010 llegó en compañía de Libardo Maturana con armas de fuego y acabaron con la humanidad de Sergio Andrés y Jhonny Alexander Robledo, sin que se lograra establecer que en ese mismo momento, la señora Gladys Yaneth le hubiese mostrado la fotografía que tomara cuando realizó la diligencia.

        Por tanto, la censura se dirige contra una estructura argumentativa que sólo está en la imaginación del impugnante, pues la del Tribunal sí admite que Gladys Yaneth Robledo Yepes tomó una reproducción con su teléfono celular de la imagen del acusado por ella seleccionada en la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 22 de enero de 2014.

        Cosa diferente es que, pese al anterior hecho, el juez colegiado consideró plenamente demostrada el reconocimiento que las testigos presenciales de los homicidios hicieron del acusado, como se demostrará en el siguiente numeral.

        4.3.1.2. El impugnante se queja del mérito atribuido en la sentencia al reconocimiento que del acusado hicieron las testigos “Gladys Robledo, Maira Cristina Robledo y Lina Marcela Ceferino Robledo” a través de álbum fotográfico, porque sobre este se presentó una irregularidad en la cadena de custodia, cual fue que la señora Gladys Yaneth tomó con su teléfono celular una fotografía a la imagen del rostro de la persona que señaló de haber participado en los homicidios objeto del presente proceso.

        Como viene de indicarse en el numeral 4.2.1., para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante, además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga, entre otras, la de indicar de manera precisa y clara: (i) la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se apoyó, constituida por la proposición fáctica tomada directamente de la prueba; (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y (iv) la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida.

        En la censura el libelista pese a criticar el mérito asignado a la identificación que del acusado hicieron las testigos de cargo “Gladys Robledo, Maira Cristina Robledo y Lina Marcela Ceferino Robledo”, se abstiene de precisarle a la Corte cuales son las premisas menor y mayor en las que se sustentó el Tribunal para arribar a esa conclusión y, por esa vía, se releva de acreditar por qué la segunda de las mencionadas premisas es contraria a alguno de los parámetros que integran la sana crítica.

        Contrariamente el demandante, como si se tratara de un alegato de instancia, se dedicó a exponer su personal valoración, incluso carente de precisión y claridad. Sugiere como conclusión –sin indicarla expresamente- que no tiene mérito el reconocimiento que del acusado hicieron las testigos “Gladys Robledo, Maira Cristina Robledo y Lina Marcela Ceferino Robledo”, porque la diligencia de reconocimiento fotográfico por ellas adelantado está precedida de un error en la cadena de custodia respecto del álbum sobre el cual se llevó a cabo.

        Esta última proposición a su vez la infiere de la afirmación según la cual, Luis Alberto Castañeda manifestó que “Gladys Robledo le mostró unas fotos en el celular que ella tomó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, para que reconociera al señor Emilio Giraldo”.

        (i)  En punto de la valoración del reconocimiento que del acusado hizo Gladys Yaneth Robledo Yepes, el Tribunal señaló en la sentencia lo siguiente:

  [L]o realmente sucedido y probado fue que Luis Alberto -testigo presencial de los hechos- sí supo de donde eran estas personasrefiriéndose a los sicarios-, o por lo menos una de ellas, esto es, el señor Libardo Maturana, a quien identificó por conocerlo de tiempo atrás como una persona que vivía en Versalles y fue en razón a esa información que Gladys Yaneth dio- con el paradero de estas dos personas, habiendo identificado en primer lugar a Libardo Maturana y posteriormente vio a LUIS EMILIO (…) y sin arrimársele porque le tenía miedo, preguntó cómo se llamaba y fue así que supo su nombre.

Al respecto indicó la testigo, cuando se le preguntó si la persona reconocida en la diligencia de reconocimiento fotográfico era la misma que estuvo en su casa para el 29 de diciembre de 2010:

“Si. Es la misma y fuera de eso, lo tuve cerquita cuatro veces (...). Yo viajaba a Versalles, pisaba los buses de Versalles, pues, toda obsesionada (…) porque me habían dicho que era de Versalles, viajé y en uno de los viajes lo vi y entonces, sin arrimarme porque también le tengo miedo, pregunté cómo se llamaba (…) y por eso, gracias a mí, fue que descubrimos el nombre. Yo vine y le conté a la doctora Gloria (la juez) ese día, que se llamaba LUIS EMILIO GIRALDO y que era hijo de Pastor Adán, a usted (fiscal) también vine y le conté, entonces me dijeron que pusiera el nombre allá para reconocimiento”.

Obsérvese cómo, debido a que el demandante no confronta los motivos de la sentencia, se abstiene de mencionar que la testigo Gladys Yaneth Robledo Yepes, no sólo seleccionó la imagen del rostro del acusado en el reconocimiento fotográfico, también lo identificó antes de esa diligencia, pues a partir de recordar su fisionomía -la cual estaba grabada en su memoria desde el día de los homicidios-, lo reconoció en el municipio de Versalles al advertir su presencia en vía pública, frente a lo cual procedió a averiguar su nombre para seguidamente suministrarlo a la indagación.

Tampoco el impugnante sustenta cómo ni porqué debe carecer de mérito la individualización fotográfica realizada por Gladys Yaneth Robledo Yepes en virtud del hecho de haber ésta tomado una reproducción -con su teléfono celular- de la imagen por ella seleccionada en la diligencia, la cual sin duda alguna correspondió a la del acusado.

(ii) En relación con la identificación llevada a cabo por Lina Marcela Ceferino Robledo, la falta de desarrollo argumentativo del cargo impide a la Corte saber cómo la fotografía tomada por Gladys Yaneth con su teléfono celular el 22 de enero de 2014, pudo afectar el reconocimiento fotográfico por aquélla efectuado en fecha anterior, esto es el día “02 del mismo mes y año (dato tomado del acta de reconocimiento fotográfica obrante a folio 67 de la carpeta, reconocida por la testigo Ceferino Robledo en sesión de audiencia adelantada el 11 de marzo de 2015, en la cual incluso hizo lectura de aquella fecha), y:

(iii) En punto de la individualización de GIRALDO GARCÍA surtida por Maira Cristina Robledo Yepes, -también testigo presencial de los hechos objeto de este proceso y hermana de Sergio Andrés, uno de los fallecidos-, el Tribunal constató que su reconocimiento fotográfico tuvo lugar en la misma fecha que lo hizo Gladys Yaneth Robledo Yepes, esto es el 22 de enero de 2014, y “no hay evidencia de que –ésta- la utilizara para afectar los reconocimientos que en ese mismo momento estaban realizando otras personas”, como tampoco se estableció “que los funcionarios de la policía judicial hayan permitido tal hecho cuando las dos personas -Gladys Yaneth y Maira Cristina Robledo Yepes- estaban en las oficinas en el mismo momento efectuando el procedimiento”.

El demandante, sin embargo, no hace esfuerzo argumentativo alguno para derruir la anterior fundamentación ni para demostrar, cómo la fotografía tomada por Gladys Yaneth con su teléfono celular pudo afectar o contaminar la identificación fotográfica realizada por Maira Cristina Robledo Yepes el 22 de enero de 2014, cuando, de acuerdo con la sentencia, nada indica que aquélla hubiese contado con la oportunidad real de enseñársela a ésta antes de las diligencias de reconocimiento adelantadas por las dos testigos en el “mismo momento”.

En el cargo tampoco se indica por qué, de derruirse el reconocimiento -del acusado- declarado por Maira Cristina, la sentencia no se sostiene con los testimonios vertidos por Lina Marcela Ceferino Robledo y especialmente por Gladys Yaneth Robledo Yepes, el cual, según el demandante, fue “fundamental” en las motivaciones de los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia.

En resumen, considerando que el cargo (i) realmente no confronta el razonamiento valorativo de la sentencia por el cual se tuvo por demostrado que LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA fue una de las personas que el 29 de diciembre de 2010 participó en los homicidios de Jhonny Alexander Robledo Bermúdez y Sergio Andrés Robledo Yepes; y en su lugar (ii) solo hace sugerencias valorativas carentes de precisión y sustentación, las cuales lógicamente no suplen aquel vacío; la decisión que se impone es la inadmisión del reproche.

4.3.2. Calificación del cargo principal.

El impugnante acusa la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado de nulidad, porque un fragmento de la sesión de audiencia adelantada el 11 de marzo de 2015, se adelantó con violación del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual, “los testigos deben declarar separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes le preceden”, toda vez que las testigos Maira Cristina y Gladys Yaneth Robledo Yepes alcanzaron a escuchar parte de la declaración rendida por Julián Esteban Raigoso Cardona.

Los postulados de convalidación, instrumentalidad, y residualidad atrás señalados en el numeral 4.1., amparan la actuación de solicitudes desproporcionadas de anulación formuladas por alguna de las partes –en relación con los derechos de los demás intervinientes-, fundadas en estrategias contrarias a la buena fe, o a la lealtad procesal, o a la prevalencia del derecho sustancial (artículos 83, 95 y 228 de la Constitución Política y 12 de la Ley 906 de 2004).

Aunque el libelista como fundamento jurídico de la pretendida anulación menciona los anteriores principios y sus alcances, precisa que la defensa no discutió ese asunto en las instancias. De esa inactividad, sin embargo, emerge patente que (i) la actuación quedó consolidada por principio de convalidación y (ii) el cargo carece de unidad temática en relación con lo debatido en la apelación, lo cual esta Sala corrobora en el libelo de la sustentación de la alzada.

Además, el censor nada argumenta a la luz de los principios de instrumentalidad y residualidad. Esto es (i) no acredita porqué con la valoración probatoria llevada a cabo en las instancias no se solucionó la probable afectación material producto de la posible contaminación de los testimonios vertidos por Gladys Yaneth y Maira Cristina Robledo Yepes; (ii) tampoco argumenta por qué debe imponerse la invalidación del trámite, en lugar de una adecuada valoración probatoria de estos testimonios, ni (iii) cómo, el invalidar lo actuado para rehacer el juicio, remediaría la vulneración del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal de 2004, producto del hecho de que Maira Cristina y Gladys Robledo Yepes escucharon parte de la declaración rendida por Julián Esteban Raigoso Cardona.

En consecuencia, el cargo realmente no contiene argumento alguno dirigido a superar los principios precitados, a pesar de que al impugnante le resultaba necesario cumplir con esa carga para aspirar a desvirtuar la validez de la actuación.

Aunque lo expuesto impone como consecuencia jurídica la inadmisión de la censura, no sobra señalar que, escuchado el registro contentivo de la sesión del juicio oral en el que declaró Julián Esteban Raigoso Cardona, se observa lo siguiente:

 (i) La juez de conocimiento inmediatamente advirtió en la sala de audiencias la presencia de testigos al momento que Julián Esteban Raigoso Cardona rendía su testimonio, corrigió la irritualidad ordenando la reubicación de éstos en el primero piso de la edificación, a lo cual se procedió en el acto, y;

(ii) Raigoso Cardona en su declaración indicó que a él también lo iban a matar el 29 de diciembre de 2010, motivo por el cual abandonó rápidamente la escena en la motocicleta que en ese momento llevaba consigo, por cuya situación y por el miedo que sintió, no vio si el acusado fue una de las personas que dispararon contra Jhonny Alexander Robledo Bermúdez y Sergio Andrés Robledo Yepes.

Por su parte, (i) las consanguíneas Gladys Yaneth y Maira Cristina Robledo Yepes, de acuerdo con lo indiciado en la sentencia y que se corrobora en los registros, sí declararon haber visto el 29 de diciembre de 2010 cuando el acusado accionó el arma de fuego contra sus familiares; y (ii) la credibilidad sobre la identificación del procesado -como una de las personas responsables de esa conducta- se fundamenta, no tanto en su morfología, sino en otras descripciones fácticas que no fueron declaradas por Raigoso Cardona, cuales fueron: (a) tanto Gladys Yaneth y Maira Cristina Robledo Yepes como Lina Marcela Ceferino Robledo identificaron a LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA en diligencias de reconocimiento fotográfico adelantadas en enero de 2014 y (b) precisamente Gladys Yaneth Robledo Yepes fue quien aportó a la indagación el nombre de aquél, después de haberlo visto y reconocido en vía pública en el municipio de Versalles.

Por tanto, ninguna afectación sustancial y trascendente puede tener origen en que las testigos Gladys Yaneth y Maira Cristina Robledo Yepes presenciaron un fragmento de la declaración rendida por Raigoso Cardona, por cuanto éste, a diferencia de aquellas, no declaró sobre los precitados aspectos esenciales que fundamentan la decisión condenatoria.

En consecuencia, los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal como sustancial para generar un fallo de fondo en casación y la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de la demanda, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En mérito de lo expuesto,la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de LUIS EMILIO GIRALDO GARCÍA.

Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Condenado en otro proceso por los hechos descritos en este trámite.

[2] Hora en la que fue informada la policía sobre el suceso.

[3] “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta (…) se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”.

[4] Folios 1-6 de la carpeta.

[5] CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.

[6] Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787

[7] Ibídem.

[8] CSJ SP 7 Dic. 2011, Rad. N° 37667.

[9] Esta simbolización se debe leer así: si P, entonces suele ocurrir Q.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020