JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP-2020
Radicación No. 53587
(Aprobado acta No. 081)
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Fabiana Paola Graterol Jiménez, efectuada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal ll.2.C6. E3 0001439 del 11 de julio de 2018,[1] el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana Fabiana Paola Graterol Jiménez, identificada con la cédula No. V-18.824.313, requerida por «la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 13 de julio de 2018[2], decretó la captura con fines de extradición de Graterol Jiménez, quien había sido detenida por miembros de la Policía Nacional en Maicao, el día 7 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6289/6-2018, publicada el 13 de junio de 2018.[3]
3. Con la Notas diplomáticas No. II.2.C6.E3 0001700,[4] No. II.2.C6.E3 001775[5], y II.2.C6.E3 0002243[6] la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de Graterol Jiménez, realizada por el Fiscal Revisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado de Vargas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales con Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.[7]
3.2. Copia certificada de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales, con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, del 17 de mayo de 2018.[8]
3.3. Copia de la providencia No. 241 del 8 de agosto de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente realizar la solicitud de extradición de Fabiana Paola Graterol Jiménez.[9]
3.4. Declaración de apoyo a la solicitud, rendida por Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que relaciona los hechos objeto de juzgamiento y las pruebas en las que se fundamenta la presente solicitud de extradición.[10]
3.5. La reproducción de las normas aplicables al caso.[11]
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Ana Yaleline Concepción de García, secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que hace constar que «hecha la confrontación de esta copia con las actuaciones que cursan en el expediente, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe».[12]
ii) Expedido por Susana Acosta, registradora titular de la República Bolivariana de Venezuela, quien hace constar que Ana Yaqueline Concepción de García, desempeñaba el cargo de secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.[13]
iii) Expedido por Nelson José García, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, el cual legalizó la firma de Susana Acosta.[14]
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2267 del 21 de agosto de 2018, remitió copia de la Nota Verbal No. Ll.2.C6.E3 0001775 del 16 de agosto de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,[15] entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio -OFI18-0588- DAI- 1100 del 27 de agosto de 2018.[16]
5. Una vez la Sala reconoció personería al defensor público designado para representar los intereses de Fabiana Paola Graterol Jiménez, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los interesados solicitaran los medios de persuasión que estimaran pertinentes,[17] lapso durante el cual el representante del Ministerio Público[18] y el abogado de la requerida[19] manifestaron que no era necesaria la práctica de ninguna prueba.
6. Sin embargo, en aras de descartar una posible vinculación de la requerida a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, la Corte dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si Fabiana Paola Graterol Jiménez ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, debía precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.[20]
7. Posteriormente, Fabiana Paola Graterol Jiménez informó a esta Corporación que había solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la calidad de refugiada.
Ante tal manifestación, con auto del 19 de septiembre de 2019, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que indicara en qué fase se encontraba el trámite señalado y, en el evento de haberse emitido una determinación de fondo, allegara copia del correspondiente acto administrativo.[21]
8.- Finalmente, mediante auto del 26 de febrero de 2020, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.[22]
Alegatos de los intervinientes.
1.- De la delegada del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Fabiana Paola Graterol Jiménez.[23]
2.- De la requerida.
Fabiana Paola Graterol Jiménez pidió que se emitiera concepto desfavorable a la solicitud de entrega, pues «el Acuerdo de Extradición suscrito entre Colombia y Venezuela, el 18 de julio de 1911, y el canje de notas diplomáticas, no es suficiente para que se surta una extradición, aún más por la misma situación diplomática, judicial, y económica que vive Venezuela en el momento, igualmente es un país donde no se garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos como lo es Venezuela, es obligación como en mi caso, en condición de refugiada, la protección en Colombia para no ser extraditada, y es aquí donde deben operar los tratados públicos y convenios internacionales que son los instrumentos que me protegen para permanecer en Colombia, como refugiada, como ciudadana con pasaporte de permanencia, o como judicializada, o como una ciudadana más sometida a unas condiciones de presentación ante las autoridades cuando se me requiera con algunas restricciones, acá en Colombia deben proteger mi integridad y vida como cualquier nacional, y esa se garantiza con la no entrega a Venezuela»
Sin embargo, dijo que en el evento de desestimarse los denotados argumentos y dar viabilidad a la entrega del reclamado, ésta debe condicionarse al respeto irrestricto de sus derechos por parte del Estado requirente.[24]
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».[25]
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 35 superior establece: i)«la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque la solicitada en extradición no es ciudadana colombiana.
2.1- El «delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte », según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.[26]
2.2.- De igual manera, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición.[27]
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y la «la convención de naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.[28]
Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[29] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado.[30]
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) queel delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, iii) el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
3.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos a las Notas Verbales No. II.2.C6.E3 0001700 del 8 de agosto de 2018, No. II.2.C6.E3 001775 del 16 de agosto de 2018, y II.2.C6.E3 0002243 del 28 de septiembre de 2018, relacionados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, recibidas en la Cancillería colombiana, los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana venezolana Fabiana Paola Graterol Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía V- 18.824.313.[31]
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado,[32]la constancia de buen trato,[33] y el acta de notificación consular.[34] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 8 de julio de 2018, se «verificó que corresponden entre sí las impresiones dactilares de la tarjeta decadactilar de reseña con la del documento enviado por la NCB- CARACAS a nombre de GRATEROL JIMÉNEZ FABIANA PAOLA, número de cédula 18.824.313».[35]
En ese orden, la denotada información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, también se cumple con la referida exigencia.
3.3.-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: i) la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad contra Graterol Jiménez, realizada por el Fiscal Revisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado de Vargas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales en del Estado Vargas, ii) de la providencia No. 241 del 8 de agosto de 2018, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición de Fabiana Paola Graterol Jiménez, y iii) del auto de aprehensión proferido el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas.
Las anteriores determinaciones reseñan la conducta imputada y las normas penales que presuntamente habría trasgredido la requerida en extradición, en los siguientes términos:
El 05/02/2018 siendo las 10:48 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, durante la revisión de encomiendas con destinos internacionales de la empresa de encomiendas FEDERAL EXPRESS (FEDEX), que se realizaba en la almacenadora Mercaduana, las cuales serían embarcadas en el vuelo Nro. FX-7140 de la Aerolínea helitt con destino final Puerto Rico, efectuaron la retención de (01) caja de cartón de color marrón, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la máquina de rayos x, observaron una figura irregular en el interior de la referida caja motivo por el cual, al ser aperturada, observaron que contenía en su interior un baúl de madera de doble fondo y forma compacta con un (01) polvo alusivo al aserrín, por lo que procedieron a realizarle un corte con una herramienta de trabajo serrucho, donde evidenciaron una sustancia de polvo de color marrón con blanco, de olor fuerte y permanente, por lo que proceden a trasladarla al laboratorio central con el fin de practicar una prueba de descarte químico al mencionado baúl de madera, informando la experta que a través del equipo espectrofotómetro de UV-VISIBLE, dio como resultado bandas de absorción a 223NMy 275nm, características de la cocaína, al realizar el pesaje a la presunta droga, arrojó un peso bruto aproximado de seis kilos seiscientos cuarenta ocho (6.648 Kgrs, dicha encomienda tenía como remitente la ciudadana Fabiana Paola, número de cédula de identidad N° 18.824.313(…)».[36]
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de orden de aprehensión contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición.
Por otro lado, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen contra la requerida, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I).
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de estos requisitos.
3.4.-La doble incriminación de las conductas imputadas.
Los artículos II, V y VIII del citado Acuerdo Bolivariano establecen que la extradición es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII).
b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo segundo del mencionado tratado.
c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V).
3.4.1.- Se observa que Fabiana Paola Graterol Jiménez es requerida en extradición para ser juzgada por el delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte», previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.[37]
Artículo 140
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
3.4.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 376 y 384 del Código Penal colombiano, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 376 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
3.4.3.- Se observa, entonces, que la conducta por la cual se formula el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en la legislación colombiana, como en la venezolana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Finalmente, el Tratado prohíbe la extradición cuando, i) se proceda por delitos políticos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y iii) la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la característica de ser delito político.
ii) Los hechos ocurrieron el 5 de febrero 2018, por lo cual, evidentemente no ha trascurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de delitos y el juzgamiento del responsable.
iii) Si bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 21 de enero de 2020,[38] la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación comunicó que contra Fabiana Paola Graterol Jiménez figura la investigación 110016300129201880322, por la conducta punible de lesiones personales,[39] tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por el delito agravado de tráfico de estupefacientes, por el cual no ha sido investigada, acusada ni condenada en Colombia.
5.- En atención al requerimiento realizado por la Sala el 19 de septiembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio N°S-GSCR-19-042623, confirmó que el 7 de mayo de ese año, Fabiana Paola Graterol Jiménez postuló el reconocimiento de la condición de refugiada, solicitud que fue admitida para estudio el 7 de junio de 2019, y «se encuentra surtiendo los trámites dispuestos en el procedimiento previsto en el Decreto 1067 de 2015».
Así las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado conlleva una serie de derechos, entre ellos la aplicación del principio de no devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado a la requerida tal condición y en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se «establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones»; la aplicación del principio de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento, ni de la aplicación del «principio de no devolución».[40]
De tal manera, la eventual condición de refugiada de Fabiana Paola Graterol Jiménez no impone una veda a la emisión del concepto favorable de extradición, tal como se explicó en pretérita oportunidad por la Sala en el concepto CP188-2019, con radicado (54476) del 9 de diciembre de 2019.
6.- Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana venezolana Fabiana Paola Graterol Jiménez, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
8.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana venezolana Fabiana Paola Graterol Jiménez, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea procesada por el delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte», previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado en la causa WP01-P-2018-000958, adelantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatales y Municipales con Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
Impedido
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] Folios. 43, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[2] Folios 2 a 6, ibídem.
[3] Folios. 69-72, ibídem.
[4] Folios. 23 - 27, ibídem.
[5] Folio. 140, ibídem.
[6] Folio. 2 del Cuaderno Principal de la Corte.
[7] Folios. 89-96, del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[8] Folios. 99-111, ibídem.
[9] Folios 35-53, del Cuaderno de anexos.
[10] Folios. 17-25, del Cuaderno de la Corte
[11] Folios 56 -71, del Cuaderno de anexos.
[12] Folio. 27, ibídem.
[13] Folio. 278, ibídem.
[14] Folio. 29, ibídem.
[15] Folio. 138 Ibídem.
[16]Folio 1, ibídem.
[17] Folio. 20, ibídem.
[18] Folio 26, ibídem.
[19] Folios. 27 y 28, ibídem.
[20] Folio. 30, ibídem.
[21] Folio. 70, ibídem.
[22] Folio. 125, ibídem
[23] Folios. 118 - 131, ibídem.
[24] Folio. 136 – 134.
[25] Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
[26] Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
[27] Folio. 86 Cuaderno de la Corte.
[28] Folios. 1 y 2, ibídem.
[29] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
[30] «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
[31] Folio. 140 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[32] Folio. 78, ibídem.
[33] Folio. 81, Ibídem.
[34] Folio. 80, ibídem.
[35] Folios. 82- 84, ibídem.
[36] Folio. 10 del cuaderno de anexos.
[37] Folios. 174-184 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[38] Folio. 41, Cuaderno de la Corte.
[39] Folio. 60, ibídem.
[40] CSJ CP029-2019 del 13 de marzo de 2019, (Rad. 52965).