PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

Radicación n° 53668

(Aprobado Acta n° 105)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada  por el defensor de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia –Ant.-.

2. HECHOS

El 20 de diciembre de 2011 Yeison Andrés Taborda Jiménez, William Alberto Taborda Jiménez, Johan Esteban Pareja Avendaño y Jaime Nicolás Jiménez fueron heridos mortalmente con armas de fuego portadas ilegalmente por integrantes de una organización ilegal denominada “Los Rastrojos”. Las víctimas se dedicaban a la minería en el municipio de Segovia (Antioquia) y venían siendo extorsionadas por el referido grupo ilegal, quienes se comunicaban con ellos a través de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO, uno de sus socios.  

Para perpetrar los homicidios, los autores materiales obtuvieron la colaboración de SALAZAR LONDOÑO, quien, a sabiendas de lo que iba a ocurrir, se ocupó de citar a las cuatro personas en mención al paraje donde fueron asesinadas tras ser despojadas de sus armas y sometidas por los integrantes del grupo delincuencial. El procesado acompañó a las víctimas hasta ese lugar y, luego, regresó sano y salvo a la zona urbana de ese municipio.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 16 de julio de 2014 la Fiscalía le imputó, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, previstos en los artículos 103 y 104 –numeral 7º-, y 365 del Código Penal, respetivamente. Asimismo, en la imputación se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 – numeral 10º- ídem. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

        El 28 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Ant.) lo condenó a las penas de 25 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 10 años. Lo anterior, por hallar probado que participó en los delitos incluidos en la acusación, pero en calidad de cómplice. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

        La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Lo anterior, mediante proveído del 25 de junio de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

        Como único cargo, la defensa sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por suposición. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados más adelante.

        Sobre esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARMOS MARIO SALAZAR LONDOÑO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

        En los fallos de primer y segundo grado se expusieron ampliamente las razones que sustentan la condena del procesado en calidad de cómplice de los 4 homicidios atrás reseñados y del porte ilegal de las armas utilizadas para ello.

Así, por ejemplo, el Tribunal, tras realizar un extenso análisis de la jurisprudencia atinente a la retractación de los testigos en el juicio oral, especialmente del trámite para que las declaraciones anteriores puedan ser valoradas, concluyó que no es posible considerar la versión incriminatoria dada en sus entrevistas previas por Jairo Iván Vanegas, alias “Bola 8”.

        Bajo esas mismas reglas, analizó el testimonio de Janier Adrián Villada Serna, quien confirmó que los cuatro homicidios fueron causados por miembros de “Los Rastrojos”. En el juicio oral –resalta el Tribunal-, este declarante trató de exculpar al procesado con el argumento de que este estaba “muy asustado”, que la orden se reducía a la muerte de solo tres de los convocados a la reunión y que el deceso de Jaime –el cuarto fallecido- se produjo por una “bala perdida”. Hizo énfasis en que fue el defensor quien le pidió al testigo que explicará los porqués de su versión inicial (en la que incriminó al procesado). Frente a lo expuesto por el testigo, el juzgador de segundo grado manifestó:

Evidente es entonces aquí, que sí existió una retractación en la declaración de VILLADA SERNA, pues él dijo inicialmente en entrevistas que reconoció haber rendido que CARLOS MARIO sí sabía que los SERAFINES, iban a ser ejecutados, y posteriormente arriba al juicio y dice que CARLOS MARIO no sabía nada al respecto, y que la acusación que lanzó en ese momento fue  producto de una presión indebida que lo llevó a mentir buscando beneficios, precisando más adelante en su declaración que esto fue producto de un principio de oportunidad que no pudo cumplir porque no le consta nada, y porque solo lo beneficiaba sobre el delito de concierto para delinquir y lo dejaba sometido a los procesos por homicidio.

Luego, expresó lo siguiente sobre la valoración de ese testimonio:

Analizado lo que ocurrió con el dicho de este testigo se aprecia que la versión que resulta creíble no es la que hace en el juicio en la que dice que CARLOS MARIO no sabía que los “Serafines iban a ser asesinados”, si no la que el mismo testigo admite rindió inicialmente, pues como se resalta en el fallo materia de impugnación salta a la vista que este testigo simplemente busca sacar en limpio el nombre de CARLOS MARIO, llegando inclusive a referencias (sic) aspectos contraevidentes, como ocurre con la muerte de Jaime, a quien el señala se debió simplemente a una bala perdida, pues como ocurría con CARLOS MARIO había orden de no darle muerte, y sin embargo se itera como se consigna en el fallo materia de impugnación, tal y como consta en el registro de diligencia de inspección a cadáver esta persona recibió por lo menos siete impactos de bala, lo que es totalmente incompatible con su dicho, de una muerte producto de una bala perdida, y en el que busca entonces ya no señalar que la muerte de los SERAFINES, se debió a un problema por la mina o el pago de las extorsiones, sino a unos volantes que ellos habían sacado apoyando a otro grupo de autodefensas, y en el que busca enfatizar que CARLOS MARIO fue al lugar de los acontecimientos engañados (sic) y sin saber cuál sería el fin de sus socios en la mina.

Acertado es entonces concluir como se hace en el fallo materia de impugnación que la versión creíble del señor VILLADA, no es otra que la que él mismo reconoce inicialmente rindió donde dijo que CARLOS MARIO sí sabía que sus socios en la mina conocidos como los “SERAFINES”, serían asesinados al llegar al lugar de la reunión, al que él los convidó a asistir por instancia del grupo ilegal “Los Rastrojos”.

        A continuación, realizó un análisis semejante frente al testimonio de John Alexander Nohava Muñetón, quien  reconoció haber participado en los cuatro homicidios cuando hacía parte de la referida organización delincuencial. Asimismo, hizo hincapié en que este declarante, cuando se le increpó por su cambio de versión (por fuera del juicio oral se refirió a la colaboración de SALAZAR LONDOÑO en los homicidios, y, luego, trató de exculparlo), se limitó a decir que “uno comete errores”. Tras referirse al procedimiento realizado por la Fiscalía para ponerle de presente al testigo su declaración anterior, concluyó que la versión creíble del testigo es aquella donde manifiesta que

Desde que estábamos planeando matar a los Serafines, y ya sabíamos que CARLOS MARIO, era él iba (sic) a sacar engañados a los Serafines, a una reunión para poder matarlos, ya sabía porque el mismo Chino me dijo que estaba coordinando con CARLOS MARIO, por medio del Pin, para cuadrar lo de la reunión.

De otro lado, el Tribunal resaltó que la condena se basa en estas declaraciones y en varios “indicios”, entre los que destacó: (i) algunos sobrevivientes de la familia Taborda señalaron que “Los Rastrojos” siempre hacían las citaciones a través de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO; (ii) el estudio Link “puso en evidencia las continuas comunicaciones de varios de los integrantes de Los Rastrojos con CARLOS MARIO”; y (iii) “la actitud que este tuvo después de ocurridos los hechos, permiten concluir, que él no era el único sobreviviente de los hechos, por un golpe de suerte, sino porque había prestado una clara colaboración a los integrantes del grupo al margen de la ley para ejecutar el múltiple homicidio”. Lo anterior, en alusión a los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia. En todo caso, hizo hincapié en que los anteriores datos

 (r)efuerzan las pruebas testimoniales en las que se finca la sentencia condenatoria[1], por lo mismo aunque individualmente considerados no sean necesariamente concluyentes de la responsabilidad del acusado, su valoración en conjunto sí permite arribar a las conclusiones que se hacen en la  sentencia materia de impugnación.                          

Frente a esta realidad procesal, el impugnante planteó que la condena es producto de un error de hecho, por falso juicio de existencia, pues el Juzgado y el Tribunal supusieron la prueba de la responsabilidad penal del procesado.

En primer término, se tiene que el censor eludió las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, pues no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas por los juzgadores, que no obran en el proceso, y que determinaron el fallo condenatorio. En lugar de ello, expuso sus opiniones sobre la forma cómo deben ser valoradas las pruebas practicadas durante el juicio oral.

Con ese enfoque, señaló que la supresión del testimonio de alias “Bola 8” dio lugar a que los juzgadores fundamentaran la condena en las declaraciones de los familiares de las víctimas, a partir de las cuales infirieron que fue SALAZAR LONDOÑO quien citó a estas al lugar donde finalmente fueron asesinadas.

Luego, señala que dicha inferencia “viene a fortificarse” con los testimonios de los otrora integrantes de la organización delincuencial. Da a entender que ambos testigos explicaron satisfactoriamente la falsedad de sus versiones incriminatorias, pues uno de ellos dijo que ello se dio en el contexto de un acuerdo para la posible aplicación del principio de oportunidad, mientras el otro señaló que había “cometido un error”.

Al respecto, el censor hizo algunos comentarios fragmentarios sobre la forma como los juzgadores valoraron estos testimonios.

Así, por ejemplo, frente a lo expuesto en la sentencia en el sentido de que no es creíble que una de las víctimas haya fallecido por una “bala perdida”, pues tenía 7 disparos en su cuerpo, el memorialista se limitó a expresar que ello, “en semejante tiroteo, es absolutamente factible”.

Además de su evidente propósito de hacer prevalecer, sin más, su opinión sobre la valoración de las pruebas, no tuvo en cuenta aspectos factuales declarados en el fallo, entre ellos, que las víctimas fueron despojadas de sus armas antes de ser asesinadas, lo que tuvo que haber considerado al expresar que los 7 disparos que recibió una de ellas se pudieron causar accidentalmente o por azar, en medio de un “tiroteo”.

Igualmente, llama la atención que mientras el Tribunal hizo énfasis en los testimonios incriminatorios y, luego, explicó que los  mismos encuentran respaldo en varios “indicios”, el memorialista invirtió el orden de esa argumentación, con el evidente ánimo de mostrar, sin ser cierto, que el fundamento principal de la condena son las inferencias ya referidas y que los testimonios incriminatorios juegan un papel secundario en la sustentación de la condena. De hecho, el Tribunal hizo hincapié en que dicha decisión se emitió por la articulación de las pruebas directas e indirectas, y admitió expresamente que estas últimas, individualmente consideradas, no le brindan suficiente respaldo al fallo.

En cuanto a la valoración de los testigos de cargo, el censor no se ocupó de los aspectos centrales expuestos por los juzgadores, a saber: (i) no se discute que las cuatro víctimas fueron asesinadas, (ii) los declarantes aceptaron su pertenencia a “Los Rastrojos” y su participación en las muertes; (iii) se acepta que el procesado acompañó a las víctimas a la referida reunión; (iv) era él quien usualmente hacía esas citaciones, lo que coincide con las llamadas que sostuvo con integrantes de esa organización en los días previos a los hechos; (v) se desvirtuó la versión según la cual, de los 5 convocados a la reunión, solo iban a ser asesinados los llamados “Serafines”, pues los 7 disparos que recibió la cuarta víctima permiten descartar que haya muerto a causa de una “bala perdida”; (vi) sobre esa base, concluyen que, en el juicio, los declarantes mintieron para favorecer al procesado; y (vii) así, lo único que explica que CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO no haya corrido la misma suerte de sus acompañantes es, precisamente, lo que expresaron los testigos de cargo en sus versiones anteriores al juicio oral, en el sentido de que aquel prestó su colaboración para lograr el traslado de las víctimas hasta el lugar donde fueron asesinadas.

Ante esta realidad, orientó su discurso a cuestionar, por ejemplo, que no se haya aportado una prueba técnica “que permitiera hacer un estudio de voces, para poder establecer si efectivamente CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO fue quien hizo estas citaciones”. En la misma línea, resaltó que el testigo Carlos Alberto González Torres dijo que él tuvo a cargo convocar a la reunión y que, con tal propósito, llamó a Yeison y le dijo que “citara a los hermanos de él”.

Frente al primer argumento, el censor se limitó a referirse a un acto de investigación cuya viabilidad no se tiene clara, pues al proceso se aportó el registro de llamadas, mas no su contenido, ya que para esto último se hubiera requerido la interceptación de las comunicaciones, lo que al parecer no era viable para la fecha de planeación y ejecución de los homicidios.

Y, frente al segundo, no presentó un cargo compatible con esa postura (parece indicar que no se valoró una prueba legalmente aportada), ni explicó de qué manera esa versión socava las conclusiones de los juzgadores, al punto que pudiera predicarse que la condena es producto de un error trascendente en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

En todo caso, no sustentó una contradicción entre las conclusiones de los juzgadores y lo expuesto por el referido testigo, pues la existencia de dicha llamada no descarta necesariamente lo que concluyeron el Juzgado y el Tribunal en el sentido de que SALAZAR LONDOÑO fue quien determinó el traslado de las víctimas al lugar donde se les causó la muerte, toda vez que esto último encuentra respaldo en las pruebas y los argumentos referidos en el fallo.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el impugnante: (i) orientó su disertación por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de echo en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, pero no asumió las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censura; (ii) no tuvo en cuenta que la condena está basada en los testimonios de cargo y en el respaldo que los mismos encuentran en los indicios analizados por el Juzgado y el Tribunal; (iii) cuestionó que no se hayan realizado actos de investigación de los que ni siquiera se conoce su viabilidad práctica; y (iv) se limitó a emitir sus opiniones sobra la forma como las pruebas debieron ser valoradas, lo que, a lo sumo, podría tenerse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO.

        2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

        Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Negrillas fuera del texto original.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020