Magistrado Ponente

HUGO QUINTERO BERNATE

Aprobado Acta N° 81

AP -2019

Rad. 53916

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020)

VISTOS

Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja.

HECHOS

        Fueron consignados en la sentencia así:

«El 20 de septiembre de 2004, Javier Armando Mancipe Castro, por intermedio de procurador judicial incoó demanda ordinaria Laboral contra Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco para que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2002 y se condenara al demandado a reconocer todas las prestaciones sociales a su favor en el lapso de esa relación, la sanción por no afiliación a seguridad social y por no consignar las cesantías en oportunidad legal, terminación del contrato sin justa causa y costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, admitió la demanda y al descorrer el respectivo traslado, el demandado por intermedio de su apoderado la contestó, [Mayo de 2005] oponiéndose a las pretensiones y excepcionando pago total de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe del actor, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por activa, soportado en (i) copia de liquidación del 15 de octubre de 2002 aparentemente suscrita por el demandante Javier Armando Mancipe Castro; (ii) copia de dos (2) letras de cambio de $120.000 y $1.650.000, la primera presuntamente girada por Javier Armando Mancipe Castro y la segunda a favor de Mario Alberto Suárez Castelblanco; (iii) copia de un llamado de atención de Mario Alberto Suárez Castelblanco a Mancipe Castro del 15 de enero de 2002, supuestamente firmado por los dos; (iv) copia de hoja de vida del demandante; (v) copia de un memorial enviado a la Fiscalía Quinta Local de Tunja en el que presuntamente las partes solicitan la terminación del proceso originado en la audiencia instaurada por Mario Alberto Suárez Castelblanco contra Javier Armando Mancipe Castro por el presunto delito de abuso de confianza y (vi) documento en el que se incluye una relación de trabajadores, supuestamente a paz y salvo con el procesado Mario Alberto Suarez Castelblanco.

El representante judicial de Javier Armando Mancipe Castro tachó de falsos los documentos soporte de las excepciones argumentando que su representado no los suscribió, razón por la que el 9 de febrero de 2007 el CTI de la Fiscalía General de la Nación tomó muestras manuscriturales con las que el Grafólogo Forense con código 0540-27 dictaminó que con las firmas plasmadas en las dos letras de cambio, en la liquidación, en el escrito dirigido a la Fiscalía Quinta Local y en el llamado de atención no se identifican con las autógrafas y registros caligráficos de Javier Armando Mancipe Castro. Por esta razón en la audiencia de juzgamiento del 14 de octubre de 2008 la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, declaró la existencia de la relación laboral, condenó a Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco a pagar al demandante Javier Armando Mancipe Castro los dineros adeudados y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo».

ACTUACION PROCESAL

  1. El anterior recuento fáctico condujo a que el 10 de julio de 2012 se acusara a Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, conductas descritas en los artículos 289 y 453 -modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004- del Código Penal, respectivamente.  El llamado a juicio cobró ejecutoria el 4 de junio de 2014 cuando la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Tunja, resolvió la impugnación presentada por la defensa contra la acusación de primera instancia.
  • El juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 3 de julio de 2014. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de septiembre siguiente en cuyo desarrollo la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió las solicitudes de pruebas y nulidades, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior de Tunja, según auto de 25 de mayo de 2015.
  • El juicio oral se agotó en sesiones de 11 y 22 de agosto de 2016 y, el 2 de febrero de 2017, el juez de primer grado emitió fallo en el que condenó al procesado como autor del punible de fraude procesal, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

              La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue negada, pero se dispuso el cumplimiento de la sanción en prisión domiciliaria.

              Igualmente se condenó al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a Javier Armando Mancipe Castro.

        Frente al delito de falsedad en documento privado no se emitió condena, ya que previamente se había decretado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. 

  • La sentencia de primer grado fue impugnada por la defensa y en respuesta al recurso el Tribunal en fallo de 26 de junio de 2018 lo confirmó.
  • Contra esta última determinación, recurre en casación la defensa de Suárez Castelblanco.

EL LIBELO

             El primer cargo se invoca por vía de la causal primera, cuerpo primero: Se denuncia por el demandante la vulneración en forma directa de la norma sustancial que ocurrió, según él, por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal.

             Estima que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado prescribió el 25 de mayo de 2011 tal como  lo reconoció  la Fiscalía en resolución de 10 de julio de 2012.

             Como consecuencia de lo anterior sostiene que los hechos no se adecúan al tipo penal de fraude procesal, toda vez que no se advierte cual fue el medio fraudulento, pues es claro que si se declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado que habría recaído supuestamente en unas letras de cambio y otros documentos espurios, respecto de ellos no se hizo declaratoria a través de un fallo sobre su falsedad.

             Pasa a trascribir apartes de los fallos de instancia en los que se hace alusión al delito de falsedad como fundamento de la conducta de fraude procesal, ejercicio que en criterio del recurrente estaba vedado ante la prescripción de la acción penal frente al primero de esos comportamientos.

             También se ocupa de controvertir la valoración probatoria consignada en la sentencia, como cuando indica que no se demostró que el procesado hubiera determinado a un tercero a falsificar los documentos que se aportaron con la contestación de la demanda laboral. Y así continúa rebatiendo una a una las conclusiones en las que los falladores sustentaron la responsabilidad en el delito de fraude procesal, cuando dedujeron evidente el ánimo del acusado de engañar al administrador de justicia.

             Afirma el demandante: «Como se puede observar con claridad, la condena impuesta a mi representado judicial por el delito de fraude procesal parte de la existencia del delito de falsedad en documento privado, que de un lado, se encuentra prescrito, y de otra parte, dentro de la actuación no se probó que el autor del mismo hubiese sido el señor Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco».

             Solicita que se case la sentencia del Tribunal de Tunja y se emita fallo absolutorio de reemplazo.

             Como segundo reproche también elige la causal primera, pero esta vez su cuerpo segundo, al sostener que se incurrió en la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y «por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución; los artículos 29 y 453 del Código Penal y 232, 233, 234, 237, 238, 239 y 277 de la Ley 600 de 2000».

             El vicio de estimación probatoria, en principio, lo hace recaer en el dictamen pericial de 24 de junio de 2008, en el que se concluyó que las firmas que aparecen como de Javier Armando Mancipe Castro no se identifican con los registros caligráficos de esta persona.

             Luego se refiere a un dictamen de la misma naturaleza, pero elaborado el 23 de marzo de 2012 con el fin de analizar si las firmas allí registradas como de Jaime Alberto Suárez Castelblanco en realidad pertenecen a sus muestras manuscriturales, para luego indicar el censor que el contenido del medio de convicción fue tergiversado «al asumir que como la prueba no arrojó como falsificador al recurrente en casación, entonces este determinó a otro a falsificar el documento, sin señalar quien es el otro; ni a instancias de quien o en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió el episodio falsario».

             Sobre ese elemento de juicio sostiene que no se le dio la misma importancia al dictamen elaborado en el año 2008, pese a que en el primero se acredita que no es el procesado quien suscribió los documentos falsos aportados al proceso laboral y señala que el contenido de ambas experticias fue “transfigurado”, pues «se tiene que el primero de los dictámenes determina que no fue el demandante en el proceso laboral quien falsificó los documentos que fueron aducidos como prueba en dicho proceso, lo que por más precipitó a la Fiscalía a ordenar un nuevo dictamen pericial, esta vez para establecer si habría sido el ciudadano que resultó condenado en este proceso, quien hubiese falsificado los dichos documentos, frente a la incertidumbre generada porque no fue el demandante en primera instancia quien lo efectuó en atención a las resultas del dictamen».

             Invoca el principio de libertad probatoria para indicar que éste rige el proceso penal, pero afirma que, de todas formas, en casos de falsedad material, resulta necesario acudir a prueba técnica a efectos de determinar a los autores de una conducta como esa. Lo anterior para sostener que como la prueba técnica descartó que fuera Suárez Castelblanco el autor de los documentos falsificados, no era posible responsabilizarlo del delito de fraude procesal.

             Al igual que la censura anterior, peticiona que el fallo de segundo grado sea casado y se emita la sentencia de reemplazo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.

  • Cuestión preliminar-prescripción de la acción penal

El censor plantea que la acción penal se encuentra prescrita pero no formula ningún cargo contra la sentencia que se ajuste a dicho enunciado.

De todas formas, la Corte verificará este aspecto por ser presupuesto de continuidad de la acción penal.

El delito de fraude procesal inició su ejecución en el mes de mayo de 2005, cuando el procesado presentó ante el juez laboral del circuito de Tunja unos documentos falsos para sustentar el escrito de excepciones frente a la demanda que en su contra promovió Javier Armando Mancipe. La conducta se prolongó hasta el 14 de octubre de 2008, cuando el citado funcionario judicial advirtió la falsedad de la documentación allegada por el demandado y solicitó la investigación penal respectiva.

La Fiscalía General de la Nación le atribuyó el delito de fraude procesal que, por la fecha de comisión del hecho, contempla una pena de prisión de 6 a 12 años, de acuerdo con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004.

En esa medida, el término con el que contaba el Estado para acusar al procesado era el de 12 años, por ser este el máximo de la sanción prevista en la ley para el punible imputado según lo indica el artículo 83 del Código Penal.

Este tiempo, contado desde la comisión del delito, se interrumpió con la ejecutoria de resolución de acusación la cual data junio 4 de 2014. Así las cosas, al interrumpirse el término de prescripción de la acción, el mismo comienza a contarse de nuevo por la mitad del inicial, es decir, 6 años. Contabilizado ese lapso desde el 4 de junio de 2014, aún no se ha cumplido.

Es claro que la acción penal se encuentra vigente, motivo por que la Sala estudia la demanda de casación presentada por la defensa de Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco.

  • Son dos los defectos que denuncia la defensa del acusado.
  • El primero de ellos se postula como violación directa de la norma sustancial, por interpretación errónea de la norma sustancial en la que se define el tipo penal de fraude procesal.
  • El censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No pasa por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa. Pero la limitación es aún mayor cuando se afirma que el error del fallador se concretó en la “interpretación errónea de la norma”. Semejante forma de elección del yerro impone la condición lógica de aceptar que la fuente formal seleccionada por el juzgador para resolver el problema jurídico es la correcta y que el yerro se concreta en su indebida interpretación. De modo que si el censor reconoce –conforme a la causal elegida— que el artículo 453 está bien seleccionado, no puede aspirar a la absolución de su defendido, pues la regla lógica es que el objeto interpretado (norma) no deja de existir por haberlo sido erróneamente.
  • En contrario de lo anterior, el demandante en su escrito se dedica a intentar demostrar la imposibilidad de que se tuviera como medio fraudulento, propio del fraude procesal, el delito de falsedad en documento privado por haberse decretado la prescripción de la acción penal sobre este último.

Y aunque es cierto que el delito contra la fe pública prescribió en la fase instructiva y así se declaró en su momento, sin embargo, esa situación en nada se ajusta a la causal de violación directa de la ley que se supone debería desarrollar el recurrente conforme al texto de su demanda.

En efecto, en un discurso completamente inadmisible el censor intenta imponer como consecuencia directa de la prescripción de la acción penal, que los hechos que en su momento dieron soporte al trámite, no pueden ser apreciados por el funcionario judicial. De esa forma, pasa por alto la estructura del delito por el que fue condenado su representado al suponer que  la pérdida de la potestad punitiva del Estado respecto del delito de falsedad implica la desaparición de la maniobra idóneamente engañosa realizada contra un Juez de la República.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que si uno de los delitos imputados ha prescrito, ello no significa que el hecho deje de ser valorado[1], como lo pretende el recurrente. Ningún error se configura cuando el sentenciador decidió apreciar el suceso que dio lugar a la atribución del delito de falsedad y la prueba técnica que lo sustentó, para fundamentar la utilización de un documento falso dentro del proceso laboral con la clara intención de engañar al funcionario judicial acerca de que el demandado –aquí procesado- no adeudaba ninguna acreencia laboral al demandante.

Semejante desarrollo del cargo no hace sino ahondar las falencias lógicas de la demanda, puesto que todo el ataque se encamina por la vía probatoria y especialmente a la tenida en cuenta por el sentenciador para demostrar la existencia del medio fraudulento, circunstancia que riñe irreconciliablemente con la exigencia que se autoimpuso el censor el elegir la vía directa como forma del ataque. Para que ese ataque fuera admisible, el camino correcto era la violación indirecta de la ley sustancial y dentro de él ha debido seleccionar la modalidad del error que estimara realizado y demostrable.

En ese orden de ideas, aun si el recurrente hubiese acertado en la vía de ataque, de todas formas ha debido acreditar la infracción a las reglas de aducción, práctica o valoración de las pruebas, tarea en la que ha debido considerar que como de  vieja data lo ha reconocido la Corporación, la prescripción frente a uno de los delitos enrostrados no es óbice para que se valore el hecho que lo estructura, mucho menos en casos como en el presente en el que existe una relación de medio a fin entre la conducta prescrita –falsedad en documento privado- y el fraude procesal[2].

Un reparo así postulado sería en todo caso desatinado, por reñir con la jurisprudencia sobre el tema al pretender que el fallo deje al margen la apreciación integral de un acontecimiento criminal y se aprecie de manera fraccionada, con la única finalidad de sacar provecho de la pérdida de potestad punitiva del Estado para pronunciarse sobre determinada situación delictiva.

La falta de rigor lógico en la exposición del primer reparo se hace más evidente cuando entra a pugnar con la estimación de los hechos declarada por el Tribunal, al generar controversia en torno a que, pese a que se demostró que el procesado no firmó los documentos falsificados que se aportaron al proceso laboral, de todas formas, era responsable del fraude procesal, sin ofrecer razones para refutar la conclusión del Tribunal, según la cual, a pesar de esa circunstancia, fue el acusado quien presentó esos documentos al proceso laboral para engañar al juez y evitar ser condenado a pagar acreencias laborales al demandante.

La discusión propuesta resulta ajena a la violación directa de la Ley que se postula en el primer cargo, toda vez que se genera polémica con la valoración de las pruebas adoptada en las instancias y con ella se busca desvirtuar la responsabilidad del procesado en el delito contra la administración de justicia, al mostrarlo ajeno a la falsedad de la documentación que éste a través de su apoderado, aportó ante el juez laboral para desvirtuar la demanda promovida en su contra.

3.2 El segundo reparo, esta vez propuesto como una violación indirecta de la ley, se relaciona con este último motivo de inconformidad del demandante, en donde se denuncia una presunta tergiversación del dictamen pericial que se practicó con la finalidad de establecer si la firma que aparece a nombre de Jaime Alberto Suárez Castelblanco, pertenecía a él.

La alteración del contenido de la prueba la hace consistir en que, no obstante, en el dictamen se estableció que no hay uniprocedencia entre esa firma y la del acusado, de todas formas, se declaró su responsabilidad penal. Como se observa, no pretende el censor acreditar una incorrecta lectura del contenido de la prueba, sino discutir el alcance que se le otorgó, pues en su criterio, que no sea el procesado el autor del documento falsificado, descarta su incursión en el delito de fraude procesal.

El demandante busca imponer su propia interpretación de la conducta de fraude procesal, al exigir que el medio fraudulento para cometer el delito, necesariamente debe ser elaborado por el autor de este comportamiento, con lo que pasa por alto que esta circunstancia no hace parte del tipo, el cual se configura con la simple utilización de un medio engañoso idóneo para inducir en error al funcionario judicial, como de tiempo atrás lo viene señalando la jurisprudencia de la Sala, cuando catalogó el punible de fraude procesal como de mera conducta al ser «suficiente con que el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error del funcionario»[3].

La Corte advierte que, bajo el ropaje de un error de hecho por falso juicio de identidad, el defensor innova con un nuevo elemento que el tipo en cuestión no contempla, ya que como se indicó en precedencia, es la mera utilización del elemento fraudulento lo que configura el punible descrito en el artículo 453 del Código Penal.

Bajo tal interpretación de la norma en cita, es que se declaró la responsabilidad del acusado, sin que el censor haya abordado las razones por las que el Tribunal concluyó que como Suárez Castelblanco aportó al proceso laboral unos documentos declarativos de unos hechos que nunca acontecieron, era consciente de la falsedad de los mismos, y, por contera, autor de fraude procesal.

En esa medida, la queja por violación indirecta de la norma sustancial, dista de los presupuestos para acreditar este tipo de error de hecho y, si la intención era la de controvertir la responsabilidad atribuida al acusado, la inconformidad carece de la sustentación necesaria para demostrar que los falladores erraron al concluir el conocimiento de Suárez Castelblanco sobre la falsedad de la documentación que aportó y su intención de engañar al juez laboral para que desestimaran las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, estima la Sala que la demanda de casación, promovida por la defensa de Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco, debe ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] CSJ SP, 16 Mar. 2011, rad. 35839, reitera precedente, CSJ SP, 14 Dic. 2010, rad. 35025.

[2] Al respecto ver CSJ SP, 10 Mar, 2010, rad. 33435.

[3] CSJ AP, Jun. 24 de 2003, rad. 20935, reiterado en CJ SP, 16 Jun. 2006, Rad. 24746. Este criterio se reprodujo en decisiones más recientes, a saber. CSJ 23 Nov 2017, rad. 51291 y CSJ SP, 2 Ago. 2017 rad. 41467

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020