LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicación 54600
Acta 96
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la absolutoria dictada el 2 de agosto anterior por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
El 23 de septiembre de 2013, Yovanny Benítez Infante
–Gestor del Grupo de Salvamento Minero de Nobsa– atendió la emergencia ocurrida en una mina de carbón ubicada en la Vereda Cruz de Murcia del municipio de Paipa, causada por un incendio endógeno producto del escape de gas lo
cual generó hundimientos en la carretera adyacente y amenaza con desestabilizar unas torres de transmisión eléctrica.
En el informe rendido por Benítez Infante se afirmó que los hermanos Mauricio y HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO estaban realizando labores de explotación a través de mecanismos idóneos para causar daño al medio ambiente, sin contar con autorización para la explotación.
ANTECEDENTES:
- El 27 de julio de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, declaró a Mauricio Camargo Molano en contumacia. En esa misma oportunidad, la Fiscalía General de la Nación imputó a Mauricio y HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO la conducta de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, descrita en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado.
- Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 13 de febrero de 2017, en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 2 de agosto de 2018, profirió la sentencia correspondiente.
- La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la absolución de Mauricio Camargo Molano y revocó la de HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO a quien condenó a 32 meses de prisión y multa de 133.33 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito imputado.
LA DEMANDA:
En el único cargo propuesto el recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de la prueba, vía falso juicio de convicción, en la medida que la condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia, situación que condujo a la indebida aplicación del artículo 338 del C.P. y a la falta de aplicación de los artículos 7º y 381 inciso 2º del C.P.P.
En concr eto, acusa al T ribunal de valorar equivocadamente la prueba documental allegada al proceso porque, en su opinión, el informe de emergencia del 24 de septiembre de 2013, suscrito por Yovanni Benavides Infante, evidencia que no tuvo conocimiento directo de la identidad de la persona que causó el incendio, pues su conclusión según la cual «las anteriores explotaciones son realizadas por los señores Mauricio Camargo y Manuel Camargo», se fundó en afirmaciones de terceros y no en su percepción.
Esa conclusión se fortalece, a su parecer, con los testimonios de Henry Alejandro Salazar Pérez y Jaider Mauricio Sarmiento Mora, integrantes del Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Agencia Nacional Minera de Nobsa que, junto a Benavides Infante, atendieron la emergencia, y claramente expresaron que no observaron quién o quiénes realizaban la explotación minera y que fueron algunos miembros de la comunidad los que les comentaron que «eran unas personas de apellido CAMARGO MOLANO». La afirmación contenida en el informe, en consecuencia, es prueba de referencia porque ningún miembro de esa colectividad compareció al juicio a declarar ese hecho.
Para el defensor, además, el testimonio de Sol Margarita Tambo Díaz, técnico investigador del CTI, tampoco prueba que HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO sea el autor del delito ambiental como adujo el Tribunal, pues la inspección al lugar de los hechos realizada el 12 de febrero de 2014, en la que supuestamente HÉCTOR CAMARGO MOLANO dijo que «él sí ejercía dicha explotación, que trabajó construyendo el túnel durante 6 meses, inició labores en el mes de febrero de 2013 y extrajo material durante 5 meses y luego sellaron en octubre», también constituye prueba de referencia por cuanto fue suministrada por fuera del juicio e incorporada por un testigo que no presenció la conducta atribuida al condenado.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y del mandato
contenido en el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
En la audiencia de sustentación oral intervinieron la defensa, el Delegado del Ministerio Público, la Fiscal Delegada ante la Corte y el apoderado del Ministerio de Minas y Energía en su calidad de víctima.
- El defensor.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con apoyo en los cuales solicitó casar la sentencia y absolver a su representado.
- El Ministerio Público.
Tras revisar la actuación pidió casar el fallo impugnado, para en su lugar, absolver a HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO en aplicación del principio de presunción de inocencia, pues existe duda respecto de la materialidad de la conducta que le fue atribuida.
A su parecer, el Tribunal erró al darle valor probatorio a la manifestación efectuada por la investigadora del CTI, dado que no tiene sustento en ningún otro medio de convicción y, además, las demás pruebas acopiadas en el juicio son de
oídas, por manera que no existe prueba directa que sustente la acusación.
- La Fiscal Delegada ante la Corte.
Solicitó no casar la sentencia porque no se estructuró la causal invocada por la defensa en la medida que las pruebas que soportan el fallo de condena no pueden ser tomadas como pruebas de referencia.
Lo anterior porque los testimonios e informes recaudados en el juicio dan cuenta de la percepción directa de varios testigos respecto de diferentes hechos sobre los que se fundaron de manera razonada y debida los indicios deducidos en la sentencia: 1) Lina Rocío Martínez Chavarro, funcionaria de la Agencia Nacional de Minería, indicó la existencia del título minero 932T cuyo titular es la sociedad Minas Paipa Ltda., de la que no hacían parte los procesados. 2) Jaider Mauricio Sarmiento Mora, funcionario de la Unidad de Asistencia Minera de Paipa, señaló que tras llegar al lugar del incendio encontró una bocamina reciente y la comunidad le informó que el predio era propiedad de unos señores de apellido CAMARGO. 3) Informe de la inspección efectuada al lugar de los hechos, el 12 de febrero de 2014 por parte de Sol Margarita Tambo Díaz en el que aseguró que a 50 metros de donde ocurrió el suceso encontró un túnel de 10 metros de diámetro.
Para el funcionario, entonces, el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la medida que el acervo probatorio demuestra diferentes hechos a partir de los cuales se establecieron los elementos estructurales del tipo de explotación ilícita de yacimiento minero cometido por HÉCTOR CAMARGO MOLANO.
- El apoderado de la víctima.
Tras afirmar que el Tribunal valoró acertadamente toda la prueba, coadyuvó la petición de la Fiscalía de no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En atención a que el único cargo propuesto se circunscribe a señalar que la sentencia de segunda instancia se fundó exclusivamente en prueba de referencia, en contravía del mandato legal contenido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala se adentrará en el análisis de las pruebas que fundan la condena a efectos de corroborar o desvirtuar la configuración del yerro denunciado.
1. Fundamentos del Fallo de condena.
El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, después de analizar la prueba acopiada y los argumentos de la impugnación, afirmó que a partir del 8 de mayo de 2013, en
el sector donde ocurrió el incendio, estaba suspendida la actividad de explotación de carbón1.
Trajo a colación enseguida las declaraciones de las personas que el 23 de septiembre de 2013 atendieron la emergencia. Entre ellos, Henry Alejandro Salazar Pérez, Jaider Mauricio Sarmiento Mora y Yovanny Benavides Infante, profesionales en el área de la minería, quienes afirmaron «que en dicho lugar habían encontrado una actividad reciente de explotación».
A continuación destacó que Salazar Pérez y Sarmiento Mora manifestaron que si bien no observaron de manera directa quién o quiénes realizaban la explotación minera en el sector, la comunidad les comentó que eran unas personas de apellido Camargo, señalamiento que a su criterio cobra fuerza con el testimonio de Carlos Ariosto García Ducón, de la Asociación Minas de Paipa, poseedora del título minero, quien indicó que los hermanos CAMARGO MOLANO arrendaron a esa sociedad el terreno donde ocurrió el incendio para la explotación carbonífera.
Esas versiones, en opinión del Tribunal, coinciden con lo manifestado por Sol Margarita Tambo Díaz, quien tras realizar inspección judicial al lugar, encontró que a 50 metros de donde ocurrió el incendio «hay un nuevo túnel de aproximadamente 10 metros de diámetro del cual tomé fotografías».
1 Resolución 0680 del 8 de mayo de 2013 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
Para la segunda instancia, en suma, son dos las pruebas incriminatorias: el testimonio de la investigadora del CTI, a quien HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO le habría manifestado que ejercía dicha explotación minera, y el informe de emergencia del 24 de septiembre de 2013 suscrito por Yovanni Benavides Infante, Gestor del Grupo de Salvamento Minero de Nobsa, según el cual «las anteriores explotaciones son realizadas por los señores Mauricio Camargo y Manuel Camargo, de acuerdo con la información recolectada en campo».
Para el Tribunal, tales medios de convicción constituyen prueba directa de la responsabilidad de HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO en la explotación ilícita del yacimiento minero.
Contrario a lo considerado por el Tribunal, la defensa estima que las aludidas pruebas no son directas porque ningún miembro de la comunidad compareció, por manera que esas manifestaciones fueron incorporadas por testigos que no presenciaron la conducta atribuida al condenado, y no pudieron sustentar el fallo de condena.
Del caso concreto.
Para resolver la controversia planteada, es necesario analizar las pruebas en las que el Tribunal fundó la responsabilidad del recurrente.
En primer lugar, el testimonio de la investigadora del CTI Sol Margarita Tambo Díaz, que realizó la inspección al
inmueble donde ocurrió la emergencia y afirmó que fue atendida por HÉCTOR CAMARGO MOLANO, quien le expresó que él ejercía dicha explotación y, por ello, plasmó en su informe lo siguiente:
«Según lo manifiesta el señor Héctor Manuel Camargo trabajó construyendo el túnel durante 6 meses, inició labores en el mes de febrero de 2013, y extrayendo material lo hizo durante 5 meses y luego lo sellaron en octubre tapando los túneles (2) donde se extrajo carbón. También manifiesta que anteriormente estas minas las trabajó el abuelo del hoy indiciado hace como 40 años cuando existía Ecocarbón».
La Corte debe establecer, entonces, si al momento de abordar al recurrente la investigadora tenía motivo fundado para inferir que éste había sido el autor del delito, pues de ser así, tenía que garantizarle sus derechos fundamentales.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, señalan que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y, además, que debe ser tratada como tal, mientras quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En desarrollo de tales mandatos, el artículo 23 del mismo código, establece que la presunción de inocencia no podrá desvirtuarse con pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 33 de la Constitución Política establece que nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares cercanos. Para el cumplimiento de dicho postulado, la Ley 906 de 2004 desarrolló el tema respecto de las circunstancias bajo las cuales se activa este derecho y a la posibilidad que tiene el indiciado, imputado o acusado de guardar silencio.
Así las cosas, el artículo 282 de la misma ley, que contiene las pautas para el interrogatorio al indiciado refiere que, «el fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo (…). Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado».
De acuerdo con el inciso final en el artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, cláusula general de exclusión que está descrita en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal».
En tal virtud, y en observancia del artículo 360 del mismo código, corresponde al juez excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, las cuales son
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona, es decir, dignidad humana, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad y quebranto del derecho a la no autoincriminación, entre otros.
La Sala ha precisado que la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad (CSJ AP 2399-2017 Rad.48695 SP3229-2019 Rad.54723, entre otras).
Sin embargo, tratándose de la prueba ilegal, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. Es necesario entonces, constatar en cada caso si efectivamente se produjo su lesión y cuál fue la afectación de su núcleo esencial.
A partir del informe de emergencia que daba cuenta del incendio ocurrido en la vereda Cruz de Murcia, el 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía desplegó su actividad judicial, allí se indicó que las explotaciones eran efectuadas por los hermanos CAMARGO MOLANO «tal como lo manifestaron las personas que estaban en ese lugar». A causa de tal reporte, la investigadora que adelantó la diligencia de inspección al lugar de los hechos, tenía motivos fundados
para inferir que el recurrente era el autor o partícipe de la conducta investigada.
En el transcurso de dicha inspección, abordó a HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO, quien de manera espontánea le indicó que «trabajó construyendo el túnel durante 6 meses, inició labores en el mes de febrero de 2013 y extrayendo material lo hizo durante 5 meses y luego lo sellaron en octubre tapando los túneles (2) donde se extrajo carbón».
Por manera que, tras advertir que las desprevenidas manifestaciones expuestas por el recurrente posiblemente comprometían su responsabilidad, previo a plasmarlas en su informe –FPJ-9―, debió explicarle su derecho a no declarar contra sí mismo, así como a guardar silencio. El escaso grado de instrucción académico ―3º de primaria― del recurrente, no le permitía entender que se estaba auto incriminando ni proyectar las consecuencias de dicho acto.
Es evidente, entonces, que las manifestaciones contenidas en el informe de policía judicial, calificadas por el Tribunal como «prueba certera», fueron obtenidas con claro desconocimiento del derecho al debido proceso del recurrente en su garantía de no autoincriminación y, por ello, se imponía la exclusión de esas afirmaciones. Lo anterior, debido a que la prueba ilícita que resulta nula por vulneración de los derechos fundamentales no produce
efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven.
Precisó el Tribunal, en segundo lugar, que el informe de emergencia suscrito el 24 de septiembre de 2013 por Yovanni Benavides Infante, Gestor del Grupo de Salvamento Minero de Nobsa, es prueba directa de la responsabilidad del recurrente.
En dicho reporte fue consignado: «Las anteriores explotaciones son realizadas por los señores Mauricio Camargo y Manuel Camargo, de acuerdo con la información recolectada en el campo». Afirmación ratificada por Benavides Infante en la audiencia del 28 de junio de 2018 del juicio oral. En dicha oportunidad, aclaró que las personas que se encontraban en el lugar del incendio, le informaron que los dueños de las minas, eran unos señores de apellido CAMARGO MOLANO y, además, eran los explotadores.
Pues bien, en relación con el concepto de prueba de referencia, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Corte que se trata de: declaraciones, rendidas por fuera del juicio oral, presentadas en este escenario como medio de prueba, de uno o varios aspectos del tema de prueba, cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, CSJ, SP14844-2015, Rad. 44056, SP606-2017, Rad.44950).
Por su parte, el artículo 438 del mismo código, señala que para la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral como pruebas de referencia, se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad contenida en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y, además, su existencia y contenido.
Normalmente la demostración de tales condiciones se cumple al interior del mismo proceso con la intervención de los testigos presentes en el juicio, quienes pueden hacer mención respecto de la presencia del testigo en el lugar de los acontecimientos, lo cual puede llevar al juez al convencimiento de la autenticidad de la declaración que se pretende incorporar como prueba de referencia. En todo caso, si no es de esa manera, corresponde a la parte que pretende su admisión acreditar de forma diversa la existencia y contenido de la manifestación anterior al juicio.
Ahora bien, como la prueba de referencia debe superar los juicios de legalidad, conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la generalidad de los medios de prueba. La Corte ha precisado que las “declaraciones anónimas” no son admisibles como prueba de referencia.
Tal prohibición tiene su origen en el contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido.
Necesariamente, la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia. De lo contrario, será considerada anónima y,
con ello, de imposible admisión como medio de prueba (CSJ SP, 6 mar. 2008, Rad. 27.477. En el mismo sentido: CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, Rad.41.667. CSJ, AP3479-2014, Rad.43865).
Al descender el concepto de prueba de referencia al caso examinado, la Corte evidencia que el informe de emergencia del 23 de septiembre de 2013 sólo reúne algunos de los presupuestos requeridos para tener tal condición –tratarse de una declaración, realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar un aspecto sustancial del debate–.
Sin embargo, las personas situadas en el lugar del incendio y quienes manifestaron que «los hermanos Camargo Molano eran los que realizaban la explotación», no comparecieron al juicio para ratificar su dicho, sin que se haya demostrado por parte de la Fiscalía, estar inmersas en alguna de las circunstancias excepcionales contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, es manifiesto, que el Juzgado de primera instancia, e inclusive las partes, erraron al otorgarle al referido informe, la condición de prueba de referencia. En realidad, ese reporte fue el medio a través del cual la Fiscalía probó la existencia y contenido de la declaración anónima de algunos miembros de la comunidad –que por demás nunca fueron identificados– y señalaron que la explotación «era realizada por unas personas de apellido CAMARGO MOLANO».
De manera que las autoridades utilizaron la información anónima para adelantar gestiones preliminares de indagación que condujeron a la imputación de los hermanos CAMARGO MOLANO y, además, incorporaron su contenido al debate con pretensiones incriminatorias a través del testimonio de Benavides Infante, aceptándolo y valorándolo como medio legítimo de prueba.
Pero como se indicó, la admisión y valoración de los anónimos como medio de prueba está prohibida por el ordenamiento legal. Así, una declaración de esta naturaleza entregada por fuera del juicio oral, no puede aceptarse como prueba de referencia y, por ello, se impone, su exclusión como medio incriminatorio.
Siendo ello así, al juicio no se allegó prueba legalmente obtenida que indique que HÉCTOR MANUEL CAMARGO MOLANO estaba ejerciendo la actividad minera para el 23 de septiembre de 2013, momento en el cual ocurrió el incendio en la vereda Cruz de Murcia ubicada en el municipio de Paipa.
Tras advertir los yerros en que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los vacíos probatorios, se impone aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual la duda se resuelve a favor del acusado porque no se cuenta con la certeza exigida por el artículo 381 del mismo estatuto para condenar.
La Sala casará el fallo condenatorio de segunda instancia emitido en contra de HÉCTOR MANUEL
CAMARGO MOLANO y, en su lugar, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, que lo absolvió como autor del delito de explotación ilícita de yacimiento minero.
El Juzgado de primera instancia procederá a cancelar los registros y anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del enjuiciado.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CASAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar, ABSOLVER a HÉCTOR MANUEL CAMARGO
MOLANO del delito de explotación ilícita de yacimiento minero.
En contra de esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria