HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente

CP-2020

Radicación No. 55059

(Aprobado Acta No. 91)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Ferney Marín Cano.

ANTECEDENTES:

1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Notas Verbales No. 101[1] y 102[2] del 1º y 5 de marzo de 2019, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ferney Marín Cano, por cuanto es reclamado por la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de tráfico de estupefacientes. Nota con la cual se remitió la Notificación Roja de la Interpol No. A-2010/2-2019[3], con fotografía y reseña dactilar del citado, así como copia de la orden de detención Europea e Internacional[4] y del fallo proferido en su contra[5].

2. Con la Nota Verbal No. 134/2019 del 21 de marzo de 2019[6], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la documentación original de la solicitud de extradición[7] en la cual obra copia autorizada de la sentencia No 737 de 21 de diciembre de 2012 proferida por la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga[8], de la sentencia 181/2014 dictada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 11 marzo de 2014[9], certificación de que no se ha cumplido totalmente la pena privativa de la libertad impuesta, constando una prisión preventiva por los hechos del 16 de febrero al 19 de noviembre de 2009[10]. Los preceptos legales referidos al delito, así como los que son aplicables a la prescripción de la acción y de la pena[11] y los datos de identificación del reclamado[12].

Igualmente se aportó la providencia de busca, captura e ingreso en prisión de Marín Cano[13], auto de 29 de enero de 2019 de la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga por el cual se acordó dictar orden europea e internacional de busca y captura para la ejecución de la condena impuesta[14]. Adicionalmente, se allegó dicha orden[15] y de la solicitud de extradición[16].

3.  La aprehensión del reclamado se produjo el 27 de febrero de 2019 en la ciudad de Cali[17], con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-2010/2-2019[18] y el Fiscal General de la Nación, con resolución del 5 de marzo siguiente[19], dispuso su captura con fines de extradición.

4.  La Cancillería, el 2l de marzo de 2019[20], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

5.  El 29 de marzo siguiente[21], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el citado Convenio de extradición».

6.  Recibido el expediente en esta Corporación, el 7 de mayo del pasado año[22], se reconoció personería al defensor público designado al solicitado Ferney Marín Cano  y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

7. En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras el defensor solicitó la práctica de varias.

8. Mediante auto del 17 de julio posterior[23], esta Corporación accedió a la pretensión probatoria del defensor del reclamado.

9. Allegada la totalidad de las pruebas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 7 de febrero de 2019[24] se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

El Ministerio Público

Luego de referirse al trámite de la actuación y a la documentación que soporta la solicitud de extradición, la Delegada precisa que ningún restricción se evidencia en relación con el marco temporal del comportamiento, pues los hechos que motivan la solicitud de entrega se realizaron en el año 2012, posterior al acto legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 constitucional.

Tampoco existe objeción en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, puesto que se imputan cargos por concierto para delinquir y delitos relacionados con narcotráfico, conductas que sobrepasan las fronteras nacionales con evidente carácter transnacional.

En relación con los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado estima, tras referir a la normatividad aplicable, que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del Convenio de extradición, fue presentada por vía diplomática y a ella se acompañó la información legal requerida y su originalidad.

Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.

En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.

Y en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante, encuentra satisfecho  este presupuesto pues el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente  contiene el acta de cargos por el que fue condenado el reclamado con firmeza por sentencia del Tribunal Supremo.

En ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Ferney Marín Cano, y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

Adicionalmente demanda que se garantice el retorno del requerido en condiciones dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional.

La defensa

La apoderada del reclamado solicita que en caso de que el concepto sea favorable, se exija al país requirente el respeto de las garantías que le asisten a su representado.

Advierte, que según la información suministrada por la embajada de España, a Marín Cano se le imputan hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009, por lo que estuvo privado de la libertad desde ese día hasta el 19 de noviembre de ese año, y fue condenado el 21 de diciembre de 2012, a 6 años, 1 día de prisión, decisión que quedó en firme el 19 de mayo de 2014. Fallo en virtud del cual fue capturado en Colombia el 27 de febrero de 2019.

        En razón de lo anterior, pide a la Corte que, previo a emitir concepto, se estudie la prescripción de la pena conforme lo establecido en el artículo 89 del Código Penal Colombiano y verifique el cumplimiento riguroso de los requisitos formales que se exigen, entre otros, los principio de especialidad, doble incriminación, non bis in ídem, no devolución y la prohibición de la pena capital.

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE:

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Según lo prescrito en la referida disposición constitucional, la entrega de colombianos por nacimiento, solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por el principio de non bis in ídem[25] o la prohibición de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición.

1.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:

En este sentido, de la petición de extradición formulada por la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga y de conformidad con los hechos consignados en la sentencia de condena proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos atribuidos a Marín Cano, tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2009.

De donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en la sentencia proferida en contra del reclamado[26], se indica que la infracción se cometió en territorio español, entre «Madrid a Málaga»

Así las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue condenado a Ferney Marín Cano, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:

En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo a la sentencia en cita el reclamado y otros dispusieron traer cocaína de Madrid a Málaga, en donde la entregarían a cambio de dinero a otra persona, con la finalidad de distribución a terceros. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.

En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó que no encontró registro de investigaciones en contra del reclamado[27]. Así mismo lo documentó la Delegada para la Seguridad Ciudadana[28].

De otra parte, según la información de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, Marín Cano fue investigado por el delito de falsedad personal[29], proceso que se encuentra archivado por prescripción de la pena, según consta en anotación en el libro de la oficina de Archivo Central[30].

En ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada, como quiera que en la sentencia No. 737 proferida el 21 de diciembre de 2012 por la Sección No 3 de la Audiencia Provincial de Málaga, que sustenta la petición de entrega, se condenó al reclamado por un delito contra la salud pública por hechos ocurrido el 16 de febrero de 2009,  que en síntesis refieren al transporte de cocaína de Madrid a Málaga para allí entregarla a cambio de dinero a otra persona para su distribución a terceros.

Además, Ferney Marín Cano fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.

5.  Igualmente en el trámite se estableció que el reclamado no es destinatario, ni en su favor se ha reconocido la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, para que por tal causa no haya lugar a su entrega.

En efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que Ferney Marín Cano no fue relacionado en los listados entregados por los voceros de las FARC-EP al Gobierno Nacional y, por ende, no se encuentra acreditado[31].

A su vez, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que no obra solicitud de Marín Cano de sometimiento a la JEP, ni evidencia de que haya suscrito Acta de Compromiso[32].

Igualmente la Secretaría General Judicial de la JEP  documentó en relación con el requerido, que no se encontró solicitud o trámite radicado ante la JEP.

En ese orden de cosas, como no se evidencia la presentación de alguna restricción constitucional que impida la entrega, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega.

2.  Del tratado aplicable:

Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

2.   De   la   documentación   necesaria:

2.1.  El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan:

La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:

1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

2.2.  Dada la situación procesal del solicitado Ferney Marín Cano, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país extranjero para la ejecución de la condena impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2012 por la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga dentro del Procedimiento Sumario Ordinario No. 16/2009, por un delito contra la salud pública[33].

2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 101/2019[34] y  134/2019[35] del 1º y 21 de marzo de 2019, respectivamente, remitió copia autorizada de la sentencia atrás mencionada, del fallo de 11 de marzo de 2014 emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo[36], certificación de que la pena no se ha cumplido totalmente, indicando el tiempo ejecutado[37], del auto de la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga en el que se acuerda expedir orden europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición[38], la orden de detención europea e internacional[39] y el auto de solicitud de extradición[40].

Igualmente el país extranjero suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada[41] y aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso[42].

2.4.  Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, cuando se trata de «un criminal condenado y evadido, se debe allegar «copia autorizada de la sentencia», como quiera que en la sentencia No. 737, dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sección No.3 de la Audiencia Provincial de Málaga[43], declarada en firme por la Sala Penal del Tribunal Supremo en fallo de fecha 11 de marzo de 2014[44], se expresó que se condena al reclamado Ferney Marín Cano a «seis (6) años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y  multa de 142.522,31 euros y el abono de las costas, como autor de un delito contra la salud pública.Conducta prevista y penada en el artículo 368[45] y 369-5[46]del Código Penal Español

2.5. Así mismo, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Ferney Marín Cano es ciudadano colombiano, nacido 27 de octubre de 1968 en Buga, Valle del Cauca, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.756.866, con número de identidad de extranjeros X1872948N[47] de España y reseña dactilar del mismo; identidad que fue corroborada por la Policía Nacional[48] el día en que se realizó su captura con fines de extradición.

2.6.  De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia autorizada de la sentencia», así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

3.  De la conducta punible que da lugar a la extradición:

3.1.  Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.

3.2.  En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

3.3. Ahora bien, Ferney Marín Cano es requerido porque el 21 de diciembre de 2012, la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga[49], dictó en su contra sentencia como autor de un delito contra la salud pública, el cual está descrito en los artículos 368 y 369-5 del Código Penal Español vigente, los cuales disponen:

Artículo. 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Art. 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

           A su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual está descrita en el artículo 376[50] el Código Penal, a la que se le asigna una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4.  Ahora, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

3.5.  En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.

4.   De   la   prescripción:

4.1.  El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[51]

4.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país, señala:

Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone:

Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado:

Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...). (CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).

4.3. En el caso examinado, se tiene que el 21 de diciembre de 2012, Ferney Marín Cano fue condenado a seis (6) años y un (1) día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio por el mismo tiempo y multa de 142.522,31 euros,como autor de «un delito contra la salud pública” porla Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga[52]; decisión que adquirió firmeza por fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2014[53], en el que se declaró no haber lugar al recurso de casación.

En virtud de dicha sentencia, el 27 de febrero de 2019, Marín Cano fue capturado en Colombia con fines de extradición.

De otro lado se tiene, según lo documentó el país requirente, que el reclamado Marín Cano no ha cumplido la totalidad de la pena, constando una prisión preventiva por los hechos por los que fue condenado del 16 de febrero al 19 de noviembre de 2009[54], esto es, 9 meses y 3 días.

4.4. Así, si la sentencia proferida en contra del reclamado cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2014 y con base en esa decisión fue capturado con fines de extradición el 27 de febrero de 2019, el término de prescripción de la pena se interrumpió en esta última fecha, según lo establece el artículo 90 del Código Penal.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que Ferney Marín Cano fue condenado a 6 años y 1 día de prisión, la pena, en principio, no estaría prescrita, pues para el 27 de febrero de 2019, cuando fue capturado, solo habían transcurrido 4 años, 11 meses y 16 días.

4.5. Ahora, dado que conforme a nuestra legislación nacional en caso de condena, el tiempo en detención preventiva por los hechos que la originaron, debe abonarse como parte cumplida de la pena (artículo 37, numeral 3 del Código Penal), corresponde entonces descontar de la sanción impuesta al reclamado, los 9 meses y 3 día que informan las autoridades españolas estuvo en prisión preventiva, caso en el cual tampoco estaría prescrita la pena, pues en este evento, de restar ese tiempo a la pena de 6 años y 1 día, da como resultado 5 años, 2 meses, 28 días, superior a los 4 años, 11 meses y 16 días transcurridos hasta el momento de la interrupción del término prescriptivo.

De allí se sigue que la pena a la que se encuentra condenado el reclamado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita.

5.   Del principio de reciprocidad:

El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:

Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.

Sobre el particular, la Sala[55] sentó la siguiente postura:

Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.

6.  Condicionamientos:

6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser sometida a cumplir sentencias distintas a las que sirven de sustento a la petición de extradición o ser juzgada por otros hechos, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

6.2.  Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[56], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla las penas impuestas en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición.

6.4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

6.5.  Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

7.   Cuestión   final:

De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Ferney Marín Cano bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE

En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ferney Marín Cano, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en la sentencia No. 737 proferida el 21 de diciembre de 2012 por la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del sumario ordinario 16/2009, por «un delito contra la salud pública» el cual está descrito en los artículos 368 y 369-5 delCódigo Penal Español vigente, firme por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2014.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Ferney Marín Cano, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria


[1] Folio 98, carpeta anexos.

[2] Folio 34 ídem.

[3] Folio 112 ídem.

[4] Folios 99-104 ídem

[5] Folios 105-111 ídem.

[6] Folio 40 ídem.

[7] Folios 41- ídem.

[8] Folios 64-71 ídem.

[9] Folios 72-94 ídem.

[10] Folio 95, carpeta anexos.

[11] Folios 50-52 ídem.

[12] Folio 54 ídem.

[13] Folios 56-58 ídem.

[14] Folios-60-62 ídem,

[15] Folios 99-102 ídem.

[16] Folios 42-45 ídem.

[17] Folio 8 ídem.

[18] Folio 12 ídem.

[19] Folio 2 ídem.

[20] Folio 38, carpeta anexos.

[21] Folio 1, cuaderno de la Corte.

[22] Folio 11 ídem.

[23] Folio 21, Cuaderno Corte.

[24] Folio 73 ídem.

[25] Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

[26] Folios 64-71, carpeta anexos..

[27] Folio 46, cuaderno Corte.

[28] Folio 47 y 48 ídem.

[29] Folio 54 c. Corte.

[30] Folio 71 ídem. Folio 0054.

[31] Folio 41 ídem.

[32] Folio 42 ídem.

[33] Folios 64-71, carpeta anexos.

[34] Folio 98 ídem.

[35] Folio 140 ídem.

[36] Folios 72-94 ídem.

[37] Folio 95 ídem.

[38] Folio 60 ídem.

[39] Folios 99-102 ídem.

[40] Folios 46-48 ídem.

[41] Folio 54 ídem.

[42] Folios 50-52 ídem.

[43] Folio 64, carpeta anexos.

[44] Folio 72 ídem.

[45]Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos..”

(…)

[46] Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

[47] Folio 54 ídem. Datos de identificación suficiente del reclamado.

[48] Folios 8- 27 ídem.

[49] Folio 64, carpeta anexos.

[50] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[51] Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.

[52] Folio 64, carpeta anexos.

[53] Folio 72 ídem.

[54] Folio 95, carpeta anexos.

[55] CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.

[56] Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020