EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP---2020
Radicación n.° 55187
Acta 91
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Limber Disney Quiroz Cabal presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 0102 del 24 de enero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de Limber Disney Quiroz Cabal[1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática del 4 de febrero de 2019[2], lo que motivó al Fiscal General de la Nación a decretar la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 20 siguiente, en Cali (Valle del Cauca)[3].
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[4], para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir».
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Limber Disney Quiroz Cabal se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 0102 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Limber Disney Quiroz Cabal.
2. Comunicación diplomática No. 0465 del 11 de abril de 2019, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición[5].
3. Declaraciones juradas rendidas por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y John Shine, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[6], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a Limber Disney Quiroz Cabal, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.
5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[7].
6. Certificación de la Cónsul Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[8].
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[9], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[10].
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de febrero de 2019[11], decretó la captura con fines de extradición de Limber Disney Quiroz Cabal, quien fue privado de su libertad el 20 de febrero de ese mismo año, frente a su casa de residencia ubicada en la calle 46 No. 7 N 135 del barrio el Bosque en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca.
3. El 14 de mayo del 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado de Limber Disney Quiroz Cabal. Y, en atención a que el 19 de junio de la misma anualidad, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[12], se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[13], quien previa entrevista con Limber Disney Quiroz Cabal evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
4. El representante del Ministerio Público[14] subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de Limber Disney Quiroz Cabal y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
5. En auto del 6 de agosto de 2019, la Corporación ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas[15], cuya respuesta fue arrimada a las diligencias[16].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[17].
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[18], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Sobre la extradición simplificada
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Limber Disney Quiroz Cabal.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[19].
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[20].
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Cónsul Primera de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[21], certificó la firma de Patrick o. Hatchett[22], Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo[23]y éste, la rúbrica de William P. Barr[24], Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang[25], Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y John Shine, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés).
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Limber Disney Quiroz Cabal, «también conocido como “El Ecua o El Embajador”», ciudadano ecuatoriano, nacido el 30 de diciembre de 1975 y portador de la cédula 1308153756, expedida en Ecuador, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2019[26] y a los consignados en la orden de captura de fecha 4 de febrero de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación[27].
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[28], el acta de notificación de derechos del retenido[29], el registro fotográfico[30], y la copia de la cédula No. 1308153756[31],a nombre de Limber Disney Quiroz Cabal dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En ese sentido, Limber Disney Quiroz Cabal es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir»; los hechos referidos en la acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[32], son los siguientes:
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
Cargo Uno
Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…) LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL alias ‘El Ecua’, alias ‘El Embajador’, (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados (…) LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL alias ‘El Ecua’, alias ‘El Embajador’ (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de los dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO
- Las alegaciones de la presente acusación formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia se incorpora plenamente en la presente con la finalidad de solicitar el decomiso por parte de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que uno o más de los acusados (…) LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL, alias “El Ecua”, alias “El Embajador” (…) tengan participación.
- De ser convictos de una transgresión según lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en la presente acusación formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a los acusados todo bien que constituya o derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente, como resultado de la tal transgresión y todo bien que los acusados hayan usado o hayan tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal transgresión, conforme a lo dispuesto en las Secciones 853 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
- De ser convictos de una transgresión según lo dispuesto en la Sección 70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos, como se alega en la presente acusación formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a los acusados todos los bienes descritos en la Sección 881 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos que hayan usado o hayan tenido la intención de usar, para cometer o para facilitar la comisión de tal transgresión, conforme a lo dispuesto en la Sección 70506 (b) y 70507 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Quiroz Cabal, de forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir», como quedó consignado en la declaración rendida por John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente[33]:
I. RESUMEN.
La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONT IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México. Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y Quiroz Cabal coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (‘USCG’ por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico. La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. (…).
(…) El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVEy Quiroz Cabal estuvieron involucrados directamente en la coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la incautación.
(…)
Quiroz Cabal se desempeñó como gerente marítimo y de logística del cargamento de cocaína del 5 de mayo de 2017. Quiroz Cabal estaba a cargo de encontrar tripulación para los barcos y asegurar el equipo de comunicaciones y los dispositivos de rastro GPS. Quiroz Cabal se mantuvo en contacto con la tripulación del barco mientras se dirigía a su punto de encuentro. Quiroz Cabal se comunicó en varias ocasiones con IBARRA VALENCIA durante el transito del barco, manteniendo a IBARRA VALENCIA informado del progreso del barco y, finalmente, del hecho de que el barco no se había reportado y no había llegado a su punto de encuentro.
II. PRUEBAS.
A comienzos del 2017, interceptaciones de comunicaciones electrónicas obtenidas legalmente revelaron que Limber Disney Quiroz Cabal y sus co-asociados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que distribuían cocaína desde Colombia a Centroamérica y México para su distribución final en los Estados Unidos. En o alrededor del 5 mayo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) incautó un cargamento de 746 Kilógramos de cocaína pertenecientes a la DTO, de la cual Quiroz Cabal es un miembro.
Limber Disney Quiroz Cabal se desempeñó como el administrador marítimo y logístico del cargamento de cocaína del 5 de mayo de 2017. Quiroz Cabal estaba encargado de contratar a la tripulación y asegurar el equipo de comunicación y los dispositivos de comunicación GPS. Quiroz Cabal monitoreó el GPS del cargamento del 5 de mayo de 2017. Quiroz Cabal sostuvo comunicaciones con la tripulación mientras el cargamento iba camino a su punto de encuentro. Quiroz Cabal se comunicó con co-asociado en varias ocasiones durante el recorrido de la embarcación, manteniendo al co-asociado informado sobre el trayecto de la embarcación y finalmente sobre el hecho de que una embarcación no se estaba reportando como acordado y no llego a su punto de encuentro.
Las conductas anteriormente descritas, constituyen un acto punible en Colombia, puesto que se recogen en nuestra legislación penal en el artículo 340 concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, que reza:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en el artículo 376 del Código Penal[34], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.
Ahora bien, como la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Quiroz Cabal incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 340, 376 y 384 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
Las causales de improcedencia de la extradición, se encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política y son: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a Limber Disney Quiroz Cabal en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron alrededor del 19 de abril de 2017 y el 25 de mayo del mismo año, es decir, después de la promulgación del acto legislativo N. º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien asegura que Quiroz Cabal y sus coasociados distribuían cocaína desde Colombia a Centroamérica y México para su distribución final en los Estados Unidos; se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Quiroz Cabal estaban encaminadas a distribuir estupefacientes de manera concertada con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición a los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
6. Prohibición de doble juzgamiento
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.
En este caso, no se tiene conocimiento de que Limber Disney Quiroz Cabal esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado no se encuentra investigado en nuestro país, por lo que se cumple con el mencionado requisito.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Quiroz Cabal, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[35].
Por tal razón, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega a que el reclamado, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Quiroz Cabal haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano ecuatoriano Limber Disney Quiroz Cabal de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0102 del 24 de enero de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal n.° No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entéresede esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO GUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios, 3 a 10 carpeta anexa (traducción no oficial).
[2] Folios, 11 a 12 ibídem.
[3] Folios, 14 a 17. ibídem.
[4] Folios, 155 a 159 ibídem.
[5] Folios 53 a 60, ibídem.
[6] Folios 132 a 134 y 173 a 174, ibídem.
[7] Folios a 142 a 153, ibídem.
[8] Folio 62 ibídem.
[9] Folio 1 cuaderno de la Corte.
[10] Folio 51 carpeta anexa.
[11] Folios 14 a 17, ibídem.
[12] Folio 16 Cuaderno Corte.
[13] Folio 20, ibídem.
[14] Folios 21 a 27, ibídem.
[15] Folio 29 a 31, ibídem.
[16] Folio 37 a 44, ibídem.
[17] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
[18] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
[19] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
[20] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
[21] Folio 61, carpeta anexa.
[22] Folio 62, ibídem.
[23] Folio 63 a 64, ibídem.
[24] Folio 65, ibídem.
[25] Folio 66, ibídem.
[26] Folios 14 a 17, ibídem.
[27] Folios 11-12, ibídem.
[28] Folios 23 a 25, ibídem.
[29] Folio 19, ibídem.
[30] Folio 31, ibídem.
[31] Folio 29, ibídem.
[32] Folios 67 a 74, ibídem.
[33] Folios 119 a 127 y 153 a 156, ibídem.
[34] Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
[35] Folio 14 y ss, ib. El requerido fue capturado frente a su casa ubicada en la calle 46 N número 7 N 135 del Barrio el Bosque en la ciudad de Cali Departamento del Valle del Cauca.