FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Extradición 55269
(Acta n.º 87)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Carmona Rincón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN APORTADA
1. Mediante Nota Verbal No. 0967 del 22 de junio de 2018[1], la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Felipe Carmona Rincón. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, el 17 de agosto de 2018[2], decretó su captura, la cual se efectuó el 23 de febrero de 2019 en vía pública del municipio de Pácora (Caldas)[3].
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal n.° 0498 de 22 de abril de 2019[4], formalizó la petición, con fundamento, entre otros, en los siguientes hechos:
«En abril de 2016, el FBI inició una investigación, en la que posteriormente participó la Policía Nacional Colombiana (PNC), de las actividades ilícitas de una organización de narcotráfico que operaba principalmente en Cali, Colombia. Los métodos que usaba la organización de narcotráfico consistieron en ocultar drogas en equipaje para facilitar que el personal del aeropuerto la contrabandeara dentro de aeronaves con destino a los Estados Unidos. Durante la investigación, una fuente confidencial humana (FCHI) del FBI y un agente encubierto (AE) de la PNC se reunieron con miembros de dicha organización y gestionaron para que se compraran drogas […] CARMONA RINCON acordó facilitar el contrabando de la maleta cargada con drogas por medio del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón y alrededor del 16 de noviembre de 2016, CARMONA RINCÓN suministró a la FCHI y al AE aproximadamente 5.783 kilogramos de cocaína. En cada una de las ocasiones, la FCH1 y el AE obtuvieron las drogas bajo el entendido de que dichas drogas se importarían a los Estados Unidos […].
[…] El 14 de julio de 2016, el AE, la FCH1 […] y CARMONA RINCON se reunieron […] CARMONA RINCÓN era un policía que trabajaba en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (CLO) CARMONA RINCÓN le preguntó al AE qué quería. El AE respondió que quería enviar una maleta a Miami con 2 kilogramos de cocaína oculta en ella. Finalmente, las partes acordaron transportar un kilogramo de heroína y un kilogramo de cocaína. CARMONA RINCÓN mencionó que podría facilitar el envío de drogas a través del aeropuerto CLO sobornando al operador de escaneo, el agente canino, el perfilador y su supervisor. CARMONA RINCÓN indicó que el mensajero tendría que someterse al proceso de timbrado del pasaporte, no tener antecedentes penales y pasar escrutinio de los agentes de inmigración. También dijo que era necesario preparar debidamente la maleta para evitar la detección del contrabando. CARMONA RINCÓN pidió el nombre del mensajero, su número de vuelo y 15 millones de pesos colombianos por kilogramo de heroína: la mitad del monto se pagaría antes de que partiera el mensajero y el saldo el día de la partida. CARMONA RINCON recurriría a sus contactos en el aeropuerto para facilitar la actividad de contrabando».
A la solicitud se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
2.1. Copia de la acusación 18-cr-60067-Ungaro/Hunt (también enunciada como caso 0:18-cr-60067-UU y caso n.° 18 cr-60067UU), proferida el 15 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y que endilga a Carmona Rincón tres cargos relacionados con tráfico de narcóticos a ese país y por concierto para distribuir sustancias controladas[5].
2.2. Declaraciones juradas rendidas por Anita White y Eliud Feliciano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición[6].
2.3. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 21, Sección 812 (a) (c), Categoría I (a) (10), Categoría II (a) (4); Sección 963 (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir); Sección 959 (elaboración o distribución para fines de importación ilícita); Sección 960 (actos prohibidos) (a)(3) (b)(1)(A) (2)(A) (B)(ii); del Título 18, Sección 2 (Autores principales) (a) (b); Sección 3282 (Delitos que no son capitales) (a) y del Título 21, Sección 853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(2); Sección 970 (Decomisos penales) [7].
2.4. Copia de la orden de arresto «caso núm. 18cr60067UU», dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[8].
2.5. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.060.268.732, expedida a nombre de Luis Felipe Carmona Rincón por la Registraduría Nacional del Estado Civil[9].
2.6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de la documentación enviada por la autoridad requirente[10].
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Allegado el pedimento, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[11], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia para este asunto de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano[12].
2. Previo requerimiento del Magistrado Ponente, Luis Felipe Carmona Rincón confirió poder a un abogado para que lo asistiera en el trámite[13]. Luego se surtió traslado a los intervinientes para que efectuaran solicitudes probatorias[14].
3. Mediante auto del 14 de agosto de 2019 (AP3446-2019), la Corte resolvió negativamente la petición de pruebas elevada por la defensa y ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de investigaciones o procesos penales contra Luis Felipe Carmona Rincón[15].
4. La Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada[16] y las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y de Investigaciones Financieras, adscritas a la Delegada para Finanzas Criminales[17], indicaron que no aparecían registros a su nombre.
5. El Asesor del Grupo Direccionamiento Derechos de Petición, Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, informó que verificada la base de datos SPOA a Carmona Rincón le figuran dos reportes: uno por prevaricato por omisión (rad. 7652060001802059) y otro por lesiones personales culposas (rad. 762486000173201400567)[18].
Sobre los hechos de la primera actuación, se estableció que ocurrieron «el 24 de marzo de 2017 a las 20:30 horas, en el muelle internacional del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, cuando obrando en calidad de inspector de control aeroportuario, encontrándose en actividades propias de su servicio, inspeccionó un equipaje de mano […] finalizada la revisión sin novedad especial, dej[ó] pasar al viajero, quien abordaría un vuelo […] con destino Cali a Madrid-España. Una vez en la sala de espera del muelle internacional y por control y monitoreo de la Compañía Antinarcóticos, Control Aeropuerto […] se dispuso una nueva inspección […] esta vez realizada por el patrullero J.N.B., quien previa suscripción de acta de consentimiento, procede a revisar la maleta observando en una de las paredes grosor y peso anormal, que al ser abierta encuentra sustancia con olor fuerte penetrante a químico, similar a sustancia estupefaciente, que una vez sometida a prueba […] arrojó como resultado coloración azul, positiva para clorhidrato de cocaína. […] Se investiga la responsabilidad penal a título de dolo en cabeza de LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, en concurso heterogéneo con la conducta de tráfico de estupefacientes, con ocasión a las irregularidades e inconsistencias habidas durante el procedimiento de inspección de un equipaje de mano del ciudadano J.R.R.N. […] quien transportaba […] 1998 gramos de una sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. Diligencias que se encuentran en estado ACTIVO, en la etapa de indagación»[19].
En cuanto al segundo diligenciamiento, se dictó orden de archivo el 21 de abril de 2017[20].
6. El 13 de diciembre de 2019[21], se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que allegaran sus alegaciones finales.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido.
Defensor de Luis Felipe Carmona Rincón
Pidió emitir concepto desfavorable, toda vez que, en su criterio, la actuación desplegada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia al remitir a la Corte la petición de extradición, es irregular, por no cumplir los requisitos dispuestos por la legislación interna. Refirió que la documentación enviada por la embajada de los Estados Unidos carece de firma responsable, no aparece individualizado el funcionario que la allega, conculcándose así disposiciones nacionales e internacionales aplicables al trámite.
Resaltó que ningún tratado, acuerdo o convenio internacional permite que un representante diplomático pueda inmiscuirse en los asuntos internos del Estado ante el cual interviene, ni le concede facultades jurisdiccionales para ordenar capturas, procedimientos policivos, pruebas, decomisos o embargos, según ocurrió en este caso. Por consiguiente, la solicitud constituye una extralimitación de funciones, frente a la cual se impone aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ante la ausencia de otro mecanismo de defensa.
CONCEPTO DE LA CORTE
Normatividad aplicable
El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible su aplicación en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[22]
En consecuencia, la competencia de la Sala en materia de extradición, cuando el requerimiento proviene del gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, que regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Para el caso, la petición debe auscultarse bajo los parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Felipe Carmona Rincón, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 18 cr-60067UU del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[23].
La rúbrica y cargo de esta funcionaria la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento[24], siendo autenticada su firma el 9 de abril de 2018 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó en Bogotá por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[25].
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
En este aspecto, entonces, no tienen fundamento las críticas formuladas por la defensa, toda vez que la solicitud de cooperación jurídica no es indeterminada como lo pregona, ni su origen es desconocido. La misma, según se ha expuesto, se elevó por el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en Colombia conforme el conducto diplomático que rige las relaciones internacionales, y se acompañó de la documentación descrita en precedencia, la cual se autenticó en debida forma por las señaladas autoridades nacionales y extranjeras.
Por tanto, la Corte, teniendo en cuenta que los documentos que soportan la solicitud de extradición reúnen los requisitos formales de legalización, los declara aptos para servir de prueba en este asunto y para dar por establecida la primera exigencia legal.
La identificación plena del solicitado
El Gobierno de los Estados Unidos comunicó en su petición que el ciudadano reclamado responde al nombre de Luis Felipe Carmona Rincón, nació en Colombia el 15 de febrero de 1993 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1.060.268.732, datos que coinciden con los consignados en la orden de captura de fecha 17 de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación[26].
Estos registros, confrontados con el informe rendido por perito en dactiloscopia de la Policía Nacional[27], el acta de notificación de la captura con fines de extradición[28] y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[29], dan cuenta de que la persona aprehendida en este trámite es la misma reclamada en extradición.
Por ende, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
El principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En ese orden, aparece que la citada acusación formal n.° 18 cr-60067UU del 15 de marzo de 2018, convoca a juicio a Luis Felipe Carmona Rincón, por los siguientes cargos:
«CARGO 1
Desde alrededor de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados […] LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categorías I y II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo lo anterior en contravención de la Sección 963 de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados […] LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN, la sustancia controlada de Categoría I involucrada en el concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 963 y 96 (b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados […] LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN, la sustancia controlada de Categoría II involucrada en el concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno de ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos […].
CARGO 3
Alrededor del 19 de julio de 2016, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, […] LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN […] a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de Categoría I y II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados […] LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN […] la sustancia controlada de Categoría I que se atribuye a cada uno a causa de sus actos, es 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 959 y 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados […] LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN […] la sustancia controlada de Categoría II que se atribuye a cada uno a causa de sus actos, es 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4
Alrededor del 16 de noviembre de 2016, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado LUIS FELIPE CARMONA RINCÓN, la sustancia controlada de Categoría II que se le atribuye a causa de sus actos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
DECOMISO PENAL
1. Las alegaciones que figuran en esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en el presente documento con la finalidad de notificar el decomiso penal por parte de los Estados Unidos de ciertos bienes sobre los cuales los acusados tienen un interés.
2. Una vez que se les condene por infringir las Secciones 963 o 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por decomiso a los Estados Unidos todos los viene constituyentes o derivados, y toda utilidad derivada directa o indirectamente, a consecuencia de dicha infracción, así como todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en su totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha infracción.
Todo lo anterior como lo establece la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y aplicable conforme a la Sección 97 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor,
Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas:
(a) Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. […]
c) Categorías iniciales de sustancias controladas…
Categoría I
- Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, todos los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros sean posibles dentro de la designación química especifica: . . .
(10) Heroína. . .
Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: . .
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...
Sección 963, Título 21. Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir:
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa de concierto o del concierto o del concierto o del concierto para delinquir.
Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas:
(a) (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas dentro de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos A:
(a) Actos ilícitos
Toda persona que - ...
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique...
(A) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- . . .
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de encarcelamiento que no será menos de 10 años ni más que cadena perpetua…
(2) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique…
- 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
- 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- . . .
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…
la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de encarcelamiento que no será menos de 5 años ni más de 40 años…
Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos. Autores principales:
- Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione su comisión, será castigada como el autor principal.
- Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal.
Sección 3282, Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos que no son capitales:
- En general.- A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito…
Las conductas anteriormente descritas encuentran adecuación en nuestro sistema punitivo en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada, consagrados en los artículos 340, inciso 2.º, 342, 376 y 384, numeral 3.°, del Código Penal:
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
[…] CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
[…] CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir (o la combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos.
Esto permite igualmente establecer que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y que este presupuesto también se cumple.
En lo concerniente al decomiso previsto en la acusación la Corte ha señalado que no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en las ilicitudes endilgadas al requerido, tema ajeno a la petición de extradición y por ende no comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En ese sentido, es improcedente el reclamo de la defensa en cuanto a las facultades de la autoridad extranjera y escapa a esta Corporación auscultar la validez de la actuación judicial cumplida en el exterior, puesto que los cuestionamientos a la legalidad de la misma encuentran escenario de discusión dentro del proceso penal seguido por el Estado requirente (CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672).
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La acusación formal n.° 18cr60067-UU, proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales
A efectos de verificar el respeto de las garantías fundamentales del requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se tiene que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, ni su defensa, ni se advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[30] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
En relación a la garantía de non bis in idem, como circunstancia que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, no se evidencia en la actuación que Luis Felipe Carmona Rincón esté siendo procesado, haya sido juzgado, o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Necesario es recordar que en su contra aparecen en Colombia dos actuaciones penales: una por el ilícito de lesiones personales culposas que fue archivada. Y otra por la posible incursión en las conductas punibles de prevaricato por omisión y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, actualmente en etapa de indagación. Por tanto, no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada en nuestro país frente a ellas, como para predicar que las cobija el instituto de la cosa juzgada.
Además, esta última, si bien compendia algunos acontecimientos afines a los que son reseñados en el requerimiento (la presunta omisión en el control policivo de estupefacientes respecto de pasajeros que se movilizaban por el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira), la actuación seguida en Colombia se refiere a hechos acaecidos el 24 de marzo de 2017, y la autoridad foránea alude a sucesos ocurridos en 2016. Es decir, se trata de un evento sin relación alguna con la acusación de la autoridad extranjera y, por tanto, se reitera, no se vislumbra transgresión al citado principio.
Por último, se constata, a partir del marco fáctico descrito en la acusación extranjera, que no ha transcurrido el término de prescripción consagrado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para entender que la facultad sancionatoria del Estado ha cesado respecto de los ilícitos por los que se procede.
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a estos condicionamientos:
1. No se podrá imponer la pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni el requerido será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
3. El Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega de Luis Felipe Carmona Rincón a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4. Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. Así mismo, el Gobierno Nacional ha de efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
6. Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
Favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Carmona Rincón, en cuanto a los cargos que le son formulados en la acusación 18cr60067-UU, proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 161 a 165 cuaderno anexo.
[2] Folios 2 y 5 ibídem.
[3] Folios 6 y 7 ibídem.
[4] Folio 34 y siguientes ibídem.
[5] Folios 134 a 148 ibídem.
[6] Folios 134 a 148 y 100 a 109 ibídem.
[7] Folios 112 a 120 ibídem.
[8] Folios 132 ibídem
[9] Folios 3 a 14 ibídem.
[10] Folio 40 ibídem.
[11] Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
[12] Folio 27 cuaderno anexo.
[13] Folio 8 ibídem.
[14] Folio 11 ibídem.
[15] Folios 30 y siguientes ibídem.
[16] Folio 56 ibídem.
[17] Folio 57 Ibídem.
[18] Folio 58 Ibídem.
[19] Información remitida por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, folios 65 y 66 ibídem.
[20] Información remitida por la Fiscalía 83 Local de El Cerrito, folios 67 y 68 ibídem.
[21] Folio 96 Ibídem.
[22] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
[23] Folios 44 y 99 del cuaderno anexo
[24] Folios 43 y 98 Ibídem
[25] Folio 40 Ibídem
[26] Folios 2 a 5 del cuaderno anexo.
[27] Folio 3 a 14 Ibídem.
[28] Folio 2 a 5 Ibídem
[29] Folio 8 Ibídem
[30] «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».