JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

CP0-2020

Radicación N° 55417
 (Aprobado Acta No. 087)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luís Fernando Toro Londoño, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1.- A través de la Nota Verbal 2137[1] del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Toro Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669, requerido «para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de diciembre de 2018,[2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 19 de marzo de 2019.

3. Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,[3] se formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español:

3.1.- Copia de la acusación formal 4:18 CR 98[4] dictada el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas - División Sherman.

3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[5]

3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Jay Combs,[6] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Anthony Vaughn,[7] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[8]

3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Fernando Toro Londoño.[9]

3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:

i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[10]

ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.[11]

iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».[12]

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de 2019,[13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del 22 de mayo de 2019.[14]

5.- Con auto del 6 de junio de 2013, la Sala reconoció personería a los apoderados principal y suplente de Luis Fernando Toro Londoño para que lo representen en este trámite y además ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[15]

6.- Con providencia del 23 de octubre de 2019,[16] la Sala, por solicitud del apoderado del requerido, y en aras de descartar una posible afrenta al principio del non bis in ídem, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si Toro Londoño ha sido investigado o juzgado por alguna conducta dentro de un trámite judicial en Colombia.

 Por otro lado, negó los medios de persuasión relacionados con la valoración de las evidencias que sirvieron de sustento para que el 13 de junio de 2018 se dictara en su contra la acusación formal 4:18 CR 98, por tratarse de un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo del trámite adelantado por la autoridad extranjera.

 Tampoco se accedió a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegara el testimonio de Anthony Vaughn, funcionario de la administración para el Control de Drogas de la Agencia del Departamento de Justicia, así como los elementos en que se soportó el pliego de cargos, pues lo pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la responsabilidad del mencionado y el mérito de la prueba que sustenta el pedido de extradición.

7.- Finalmente, mediante auto del 4 de febrero de 2020,[17] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes.

1.- Del Delegado del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Luis Fernando Toro Londoño.[18]

2.-En contraposición, la defensora sostuvo que se debe garantizar a su asistido el derecho a la igualdad; concretamente, a «ser tratado bajo las mismas condiciones que han sido tratados los demás investigados dentro de la investigación que cursa ante la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena».

Con fundamento en lo anterior, pidió que se dicte concepto desfavorable, pues en su criterio, Toro Londoño debe ser juzgado en Colombia por los hechos y conductas que se le atribuyen en la acusación formal 4:18CR 98, en tanto «es el único que no ha sido llamado dentro del proceso».[19]

CONSIDERACIONES

1.- Aspectos generales sobre la extradición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».[20]

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitirse un concepto favorable si se observa que la solicitud puesta a consideración desconoce las previsiones constitucionales.

 Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.

2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Fernando Toro Londoño son consideradas también delitos en Colombia.

2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centro y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,[21] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, elconcierto para delinquir con fines de narcotráfico yel tráfico de narcóticos, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.

2.4.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata que la organización delincuencial dedicada al tráfico de narcóticos, de la que, según se afirma, hacía parte Luis Fernando Toro Londoño,operaba desde el año 2008; sin embargo, los hechos concretos en que se funda la solicitud de extradición acaecieron durante el periodo comprendido entre el año 2017 al 13 de junio de 2018, fecha en que se profirió la acusación formal,[22] y que resulta ser posterior al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Luis Fernando Toro Londoño y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[23]

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[24] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.

3.1.- Validez formal de los documentos aportados.

La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[25]

El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[26]

Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0641 del 16 de mayo de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales se encuentra traducidos al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.

3.2.- Plena identidad de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Fernando Toro Londoño, quien nació el 1° de octubre de 1966 y es portador de la cédula de ciudadanía No. 70.568.669.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de marzo de 2019, se indicó que:

Las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar, informe sobre consulta web (…), con los datos biográficos a nombre de LUIS FERNANDO TORO LONDOÑO, con número de documento (NUIP) 70.568.669, fecha y lugar de expedición 04/04/1985 en Envigado Antioquia, descrita en el ítem 3.1, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decádactilar, código de tarjeta R-01458, con datos biográficos a nombre de LUIS FERNANDO TORO LONDOÑO con cédula de ciudadanía número 70.568.669,  (…) descrita en el ítem 3.2, se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a la morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos.[27]

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.

 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[28] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.[29]

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.

3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas.

Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.- La solicitud de extradición deLuis Fernando Toro Londoño se fundamenta en la acusación formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio de 2018 ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División Sherman, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:

ACUSACIÓN FORMAL

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:

Cargo Uno

Infracción: Sección 936 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos).

Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en la República de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, Luis Fernando Toro Londoño alias  “Don Alonso” /la Vaca/Don Héctor,(…) acusado a sabiendas e intencionalmente coordin[ó], concert[ó]  y acord[ó]  con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína una sustancia controlada de categoría II , con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  la Sección 959(a) y 960 del Código de los EE.UU.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Cargo Dos

Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y la sección 2 del título 18 del Código de los EE.UU.  (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Que en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y otros lugares, Luis Fernando Toro Londoño alias “Don Alonso” /la Vaca/Don Héctor,(…) acusado, ayudado e incitado entre sí, a sabiendas e intencionalmente fabric[ó]  y distribuy[ó]  cinco kilogramos de cocaína o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:

Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Autores.

(a) Quien cometiere un delito contra Estados Unidos, o ayudare, facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión, será castigado como el autor del delito.

(b) Quien quiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será sancionado como autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Delitos no capitales

(a) En general.—Salvo según lo estipule la Ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada, ni castigada por ningún delito no capital, al menos que la acusación formal se funde o se instituya  la querella antes de que trascurran cinco años de la comisión de dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Las categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber  las categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas…

Categorías I, II, III, IV, y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II

(a) Al menos que se exceptúe específicamente o que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) cocaína (…)

Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de Sustancias Controladas.

(a) Fabricación o distribución con el fin de importar ilícitamente.

Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II … o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.

(a) Actos ilícitos

Toda persona que-…

(3) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece el inciso (b) de esta sección.

(b) Penas

(1) En el caso de una violación de la subsección (a), cuando se trata de -

(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…;

(ii) cocaína, (…)

La persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión de un mínimo de 10 años y un máximo de la cadena perpetua … a una multa que no supere… $10.000.000… en moneda de los Estados Unidos … cualquier condena según este párrafo … impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento de concertar y concierto para delinquir.

Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.

3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[30] 376[31] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís,a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Luis Fernando Toro Londoño configuran delitos tanto en Colombia como en el país requirente y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.

4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición

Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[32] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[33]

Ninguno de estos motivos concurre en este trámite.

4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.

4.2.- Mediante auto del 23 de octubre de 2019,[34] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Luis Fernando Toro Londoño, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[35] Finanzas Criminales[36] y Seguridad Ciudadana,[37] indicó que «no se encontraron registros».

4.2.1- Ahora bien, la apoderada del requerido, durante la fase prevista para los alegatos finales, afirmó que no debía accederse a la solicitud de entrega porque su representado no ha sido vinculado al proceso que, por los mismos hechos, se adelanta en Colombia contra otras personas que también fueron convocadas a juicio en la acusación 4:18 CR 98 del 13 de junio de 2018.

Al respecto, dígase que el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos específicos de orden constitucional y legal. Concretamente, el artículo 29 Superior, en concordancia con los convenios internacionales ratificados por Colombia, impone el deber de establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo contra la persona requerida, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En ese orden de ideas, se evidencia el entendimiento equivocado de la defensora frente a la aludida limitante constitucional, la cual, se insiste, opera en sentido afirmativo, es decir, cuando se tiene certeza del ejercicio previo de la jurisdicción; circunstancia que fue desestimada en el sub lite, por cuanto pudo constatarse que contra Luis Fernando Toro Londoño no se adelanta ningún proceso en Colombia, sin que la Corte pueda imponer su comparecencia a alguno, como pretende la abogada, so pena de coartar la autonomía de las autoridades judiciales.

4.3.- Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, esto es, entre el año 2017 al 13 de junio de 2018, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.

5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal CASO 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División Sherman no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

6.- Conclusión

La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Toro Londoño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.

7.- Sobre los condicionamientos

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.

8.- El concepto.

 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Toro Londoño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División Sherman.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a sus abogados, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Salvo el voto

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

GERSON CHAVARRA CASTRO

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folios.165 – 168 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[2] Folios. 2-4 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[3] Folios. 26-29, ibídem.

[4] Folios. 118 - 122, ibídem.

[5] Folio. 124, ibídem.

[6] Folios. 97 - 105, ibídem.

[7] Folios. 136 – 145, ibídem.

[8] Folios. 148, ibídem.

[9] Folio. 197, ibídem.

[10] Folio. 96, ibídem.

[11] Folio. 95, ibídem.

[12] Folio. 33, ibídem.

[13] Folio. 20, ibídem.

[14] Folios. 1 y 2 Cuaderno de la Corte.

[15] Folios. 11 y 12, ibídem.

[16] Folios. 24 - 38, ibídem.

[17] Folio. 50, ibídem.

[18] Folios. 57 - 67, ibídem.

[19] Folios.69 y 70, ibídem.

[20] Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

[21] «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

[22] Folio 119, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[23] Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.

[24] Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

[25] Artículo 495 de la ley 906 de 2004.

[26] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

[27] Folios. 9 – 11 ibídem.

[28] Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

[29] Folios. 102 - 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[30] Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.

[31] Modificado por la Ley 1453 de 2011.

[32] Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

[33] En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».

[34] Folios. 24 - 38, Cuaderno de la Corte.

[35] Folio. 44, ibídem.

[36] Folio. 46, ibídem.

[37] Folios. 47 y 48, ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020