HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente

CP-2020

Radicación No. 55760

(Aprobado Acta No. 87)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilber Orlando Vargas Álvarez, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Con Nota Verbal No. 197 del 4 de julio de 2019[1], la República Federativa de Brasil invocando el Tratado de Extradición entre ese país y Colombia firmado en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, formalizó la solicitud de extradición de Wilber Orlando Vargas Álvarez por cuanto la Juez Federal sustituta de la Vara Única de la Subsección Justiciaria de Tabatinga, el 22 de julio de 2015[2], decretó en su contra orden de prisión preventiva No. 023/2015, por  supuesto tráfico de armas, (previsto en los artículos 18 y 19, ambos de la Ley No. 10.826/2003) en razón de los siguientes hechos:

La denuncia cuenta en síntesis, que durante el mes de enero de 2015, en este Municipio de Tabatinga/AM, GELSON SEBASTIÁN RAMOS JOSÉ, WILSON MARÍN ÁLVAREZ, ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CÁRDENAS, WILBERT (sic) ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ y VÍCTOR ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ, mancomunados y en común acuerdo, importaron, favorecieron la entrada al territorio nacional y mantuvieron en depósito 01(un) fusil Galil, modelo AR, calibre 5.56, numeración de serie 04344175, con cargador, además de 35 (treinta y cinco) municiones de fusil calibre 5.56, sin la autorización de la autoridad competente».[3]

2.  En apoyo de la solicitud de extradición de Wilber Orlando Vargas Álvarez, la República Federativa de Brasil por intermedio de su embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su correspondiente traducción:

2.1. Las Notas Verbales números 143[4], 197[5] y 217[6] del 16 de mayo, 4 y 11 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la prisión preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Wilber Orlando Vargas Álvarez.

2.2. Con la primera de ellas se informaron al Ministerio de Relaciones Exteriores datos sobre la identidad del reclamado en extradición, indicando que Wilber Orlando Vargas Álvarez es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.121.206.216.[7].

Así mismo la representación diplomática del país requirenteaportó el original de los siguientes documentos:

2.3. Solicitud de extradiciónde fecha 11 de junio de 2019[8], suscrita por el Fiscal de la República en el Estado Federativo de Amazonas, municipalidad de Tabatinga, en donde figuran datos de identidad del reclamado, resumen de los hechos atribuidos al mismo, y el texto de las disposiciones legales del Estado requirente aplicables al caso y las relativas a la prescripción.

2.4. La orden de prisión preventiva No. 023/2015 dictada el 22 de julio de 2015 por Fernanda Martínez Silva Schorr, Juez Federal Sustituta de la subdirección Judiciaria de Tabatinga/AM, Sección Judiciaria del Estado de Amazonas[9].

2.5. La denuncia presentada el 23 de febrero de 2015 por el Ministerio Público Federal contra Wilber Orlando Vargas Álvarez y otros[10].

3.   En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación[11],  la Nota Diplomática No. 143 del 16 de mayo de 2019 procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través de la cual se requirió la prisión preventiva con fines de extradición de Wilber Orlando Vargas Álvarez.

3.2. El día 17 siguiente[12], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien el 11 de mayo anterior[13] fue aprehendido en Leticia por miembros de la Policía Nacional, atendiendo la Circular Roja de la Interpol No. de control A-13420/12-2018[14], publicada el 28 de diciembre de ese mismo año.

3.3. Con oficio DIAJI No.1646 de fecha 8 de julio de 2019, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 197, mediante la cual el Gobierno Brasileño formalizó la petición de extradición de Wilber Orlando Vargas Álvarez[15].

En dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el instrumento internacional vigente entre las partes es “el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”.

3.4. El 15 de julio de 2019[16], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

3.5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 11 de septiembre[17], se reconoció personería a la apoderada de confianza designada por el reclamado Wilber Orlando Vargas Álvarez y se ordenó agotar el término para pedir pruebas.

3.6. A través de escrito presentado el 24 de octubre siguiente[18], Wilber Orlando Vargas Álvarez, con la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

3.7. En consecuencia, el día 28 siguiente se dispuso dar traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público[19], quien la respaldó[20] luego de entrevistar mediante comisionado[21] al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Adicionalmente la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Wilber Orlando Vargas Álvarez es requerido por una conducta punible ocurrida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tiene la connotación de delitos políticos y que encuentra correspondencia en los artículos 365 y 366 del Código Penal Colombiano. Además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.

Solicitó, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Wilber Orlando Vargas Álvarez, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, como ciudadano colombiano y procesado consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, prisión perpetua y confiscación.

3.8. La Fiscalía General de la Nación allegó respuesta al requerimiento de la Corte, a efecto de establecer si el reclamado se encontraba vinculado a alguna actuación judicial o si en el país se había ejercido jurisdicción sobre los hechos por los cuales se solicita su entrega.

CONCEPTO   DE   LA   CORTE:

  1. Cuestión previa:

El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombiano Wilber Orlando Vargas Álvarez.

En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en tal manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

  1. Aspectos generales

1. Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

2. Igualmente la norma constitucional dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del pedido de extradición.

2.1.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:

En este sentido, se observa que, de la petición de extradición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Wilber Orlando Vargas Álvarez habrían ocurrido, de conformidad con el mandamiento de prisión expedido con base en la denuncia formulada por el Procurador de la República[22], en el año 2015.

A su vez, el Fiscal de la República de la Municipalidad de Tabatinga en la solicitud de extracción [23] hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2.2.  Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:

En relación con tal aspecto se evidencia que en la denuncia formulada por el Ministerio Público[24] se indica que la infracción habría ocurrido en el Municipio de Tabatinga, Brasil.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tal como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Juez Federal responsable de la Subsección Judiciaria de Tabatinga/AM, del Estado de Amazonas al reclamado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

2.3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:

En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en el mandamiento de prisión es el tráfico internacional de armas de fuego y municiones de uso prohibido, (artículo 18 y 19 de la Ley No. 10.826/2003), es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

III.  Cuestión   de   fondo

1. Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta, la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales según sea el caso.

2. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939.

3. Según el artículo I de dicho instrumento internacional, las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de:

“los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.

4. La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas

“con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

5. A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos:

“a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;

d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

6. Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:

La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:

a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.

Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.

7. Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Wilber Orlando Vargas Álvarez es reclamado para comparecer ante el Juzgado Federal de la subdirección Judiciaria de Tabatinga /AM, Sección Judiciaria del Estado de Amazonas, donde el 22 de julio de 2015, se dictó en su contra la orden de prisión preventiva No. 023/2015[25].

De manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado.

8. En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Wilber Orlando Vargas Álvarez, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:

8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente:

Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de Wilber Orlando Vargas Álvarez, proferido el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Federal de la Jurisdicción Única de Subsección Judiciaria del Municipio de Tabatinga (TBA)/AM, Sección Judiciaria del Estado de Amazonas (AM), Justicia Federal de Primer Grado[26], el cual fue suscrito por la Juez Federal Sustituta Fernanda Martínez Silva Schorr.

De igual manera se adjuntó la solicitud de extradición suscrita por el Valdir Monteiro Oliveria Júnior, Fiscal de la República en la Municipalidad de Tagatinga, Ministerio Público Federal[27], mediante la cual esa autoridad requiere la entrega de Wilber Orlando Vargas Álvarez para que comparezca al proceso penal 719-89.2015.4.01.3201 por haber cometido un crimen previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley No. 10.826/2003 de la República Federativa de Brasil.

En dicha solicitud el Fiscal precisa los datos de identificación del reclamado, con fotografía e impresiones dactilares, el resumen de los hechos, el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción y adjunta copia del auto mediante el cual se decretó la prisión preventiva y la denuncia formulada por el Ministerio Público.

8.2. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:

La Embajada de la República Federativa de Brasil indicó que Wilber Orlando Vargas Álvarez, es el titular de la cédula de ciudadanía No. 1.121.206.216, nacido el 15 de agosto de 1990, hijo de Víctor Vargas e Irene Álvarez, datos que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado, verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar[28].

8.3. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:

Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Fiscal de la República, quien los refirió en los siguientes términos:

«El 10 de enero de 2015, GELSON SEBASTIÁN RAMOS JOSÉ, soldado regular del Ejército de Colombia, robó del Batallón de Apoyo de Servicios Para el Combate (ASPC) n°. 26, ubicado en la ciudad de Leticia/Colombia, el fusil Galil, calibre 5.56 y municiones. Posteriormente, JOSÉ ingresó al territorio brasileño, cruzando la frontera entre Leticia/Colombia y Tabatinga/AM, trayendo consigo el armamento de guerra robado.

Acto seguido, GELSON SEBASTIÁN llevó el armamento a ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CÁRDENAS, que se hallaba hospedado en una pensión en la Calle Marechal Rondón, barrio Santa Rosa, cercano a la Secretaría Especial de Salud Indígena (SESAI por sus siglas en portugués) en este Municipio de Tabatinga/AM, ofreciéndole el arma y las municiones por COP 10.000.000.00 (diez millones de pesos colombianos). ROBERTH FRANKEHIMER afirmó a GELSON SEBASTIÁN que no tenía la cantidad pedida por el armamento bélico, pero se dispuso a intermediar en la venta del mismo.

De esa manera, ROBERT FRANKEHIMER, conocido por ser un pistolero en la ciudad de Leticia/Colombia (folios 28/29 y 52/53), entró en contacto con los hermanos ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ e WILBERT (sic) ORLANDO VARGAS ÁLVAREZ, ofreciéndoles el fusil y las municiones.

Acto seguido, VÍCTOR y WILBERT (sic) entraron en contacto con WILSON MARÍN ÁLVAREZ, conocido narcotraficante de esta región de la triple frontera que adquirió el fusil y las municiones. Vale recordar que WILSON MARÍN es primo de VÍCTOR y de WILBERT (sic),aparte de ser cuñado de ROBERTH FRANKEHIMER.

En seguida, WILSON MARÍN, ROBERTH FRANKEHIMER, WILBERT (sic) ORLANDO yVÍCTORORLANDO encontraron un lugar para esconder el armamento de guerra robado al Ejército colombiano. De este modo, los DENUNCIADOS ocultaron el fusil y las municiones en el inmueble ubicado en la Calle Marechal Rondón, sin número, del lado izquierdo del número 177, en este Municipio de Tabatinga/AM.

El local es una obra de mampostería en construcción, de propiedad de WILSON MARÍN ÁLVAREZ, que todos los días llegaba para fiscalizar la edificación [folios 28/29, 30/31), a pesar de negar que él fuera el propietario.

El fusil y las municiones fueron encontrados el día 23 de enero de 2015, aproximadamente 02 (dos) semanas después del robo al Ejército colombiano, escondidos dentro de una funda de guitarra negra, ocultos en una habitación de la pensión ubicada al fondo del inmueble donde está siendo levantada la construcción. Esta habitación de la pensión, a su vez era usada como depósito para los materiales de la obra.

El depósito donde estaba escondido el armamento de guerra era de acceso restricto y por lo tanto solo WILSON MARÍN, en la condición de propietario de la obra, WILBERT (sic) ORLANDO, que trabajaba en el local como vigilante, controlando los materiales de construcción y VÍCTOR ORLANDO, que también controlaba el acceso al material de construcción, aparte de un menor de edad no identificado, podían entrar al lugar en el que estaban el fusil y las municiones».

De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.

8.4. Copia de las leyes aplicables al caso:

La Embajada de la República Federativa de Brasil, al efecto allegó el texto relativo a las normas del Código Penal de Brasil que describen el tráfico internacional de armamento de fuego (artículo 18) y que agrava la pena cuando el arma de fuego, sus accesorios o munición sean de uso prohibido o restringido (artículo 19), que a la letra dicen:

Artículo 18 – Importar, exportar, favorecer el ingreso o salida del territorio nacional, por razón cualquiera, de arma de fuego, accesorio o munición, sin autorización de la autoridad competente:

Pena- reclusión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años y multa.

Artículo 19 – Para los crímenes previstos en los artículos 17 y 18, la pena se aumentará por la mitad en casos en que el arma de fuego, accesorio o munición sean de uso prohibido o restricto.

A su vez, se observa que el Estado requirente castiga el delito de tráfico de armas con pena que oscila entre 4 a 8 años de prisión, pena que se aumenta en la mitad cuando se trata de armas de fuego, accesorio o munición de uso prohibido o restrictivo, de donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, según el cual «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado Requirente castigue con penas de un año o más de prisión».

Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se evidencia que Wilber Orlando Vargas Álvarez no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Delegada contra la Criminalidad Organizada informó[29] que contra el reclamado no obran registros de investigaciones. Así mismo lo documentaron las Delegadas para las Finanzas Criminales[30] y para la Seguridad Ciudadana[31].

Además, Vargas Álvarez fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.

Así las cosas, no se advierte la concurrencia de esta circunstancia impeditiva de la entrega.

De otra parte, el reclamado no tiene que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juzgado de excepción y los delitos que fundamentan la petición de entrega no tiene el carácter de militares o políticos ni son de naturaleza religiosa.

Tampoco está prescrita la acción penal, de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño (Decreto-Ley No. 2.848 del 7 de diciembre de 1940).

En punto de la prescripción de la acción penal, se señala: 

Prescripción antes de la resolución judicial firme de la sentencia

Artículo 109. La prescripción extintiva, antes que la sentencia firme sea cosa juzgada, con excepción de lo que consta del (sic) del párrafo 1º del artículo 110 de este Código, es regulada por una pena máxima y privativa de la libertad prevista para el crimen que de este modo se define, ocurriendo:

  1. en veinte años, si la pena máxima supera a los doce años;
  2. en dieciséis años, si la pena máxima supera a los ocho años y si no excede doce años;
  3.  en doce años, si lo máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho.
  4. en ocho años, si lo máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro;
  5. en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo superior, no excede a dos;

                            VI      en tres años, si lo máximo de la pena es inferior a un año.

Prescripción de las penas restrictivas de derecho

Párrafo único – Aplíquense  a las penas restrictivas de derecho los mismos plazos previstos para las privativas de libertad.

Término inicial de la prescripción, antes del fallo condenatorio irrecurrible

Artículo 111- La prescripción, antes del fallo condenatorio irrecurrible, empieza a contar:

  1. desde el día en que el crimen se ha consumado.
  2. en los crímenes permanentes, desde el día que cesó la permanencia.
  3. en los de bigamia y en los de falsificación o alteración de asentamiento del registro civil, de la fecha en que el hecho se hizo conocido.
  4. en los crímenes contra la dignidad sexual de niños y adolescentes, previstos en este Código, o en legislación especial, de la fecha en que la víctima cumpla 18 (dieciocho) años, salvo si a este tiempo ya hubiere propuesto acción penal.

De otra parte, el Artículo 117 de dicho Estatuto prescribe:

La prescripción se interrumpe:

  1. Por recibimiento de la denuncia o de la queja;
  2. Por la decisión de primera instancia;
  3. Por la decisión confirmatorio de la decisión de primera instancia;
  4. Por la publicación de la sentencia o sentencia condenatoria recurrible
  5. Por el inicio o continuación del cumplimiento de pena
  6. Por reincidencia.

Efectos para todos los autores del crimen. En los crímenes conexos, que sean objeto del mismo proceso, se extiende a los demás la interrupción relativa a cualquiera de ellos.

§ 2º. Interrumpida la prescripción, excepto por la hipótesis del V de este artículo, todo el plazo empieza a correr nuevamente, desde el día de la interrupción”.

Pues bien, si el delito de tráfico internacional de armas de fuego atribuido a Wilber Orlando Vargas Álvarez, está castigado en Brasil con una prisión extrema de doce (12) años de prisión, por tratarse de un arma de fuego y municiones de uso restrictivo, el término prescriptivo en abstracto, según las leyes de ese país, es de 12 años, es evidente que dicho término no ha transcurrido, teniendo en cuenta que los hechos de que trata la persecución penal ocurrieron entre el 10 de enero de 2015 y el 23 de ese mes y año y la denuncia de los mismos la formuló el Fiscal de la República el 23 de febrero de 2015.

Ahora, a efectos de revisar la prescripción según la normatividad procesal penal en Colombia, se encuentra, en primer lugar, que el delito al cual se adecua tal conducta, es el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 366, modificado L. 1142/2007, art. 55. Modificado L. 1453/2011, art. 20)[32], que está sancionado con pena de prisión de once (11) a quince (15) años.

En segundo lugar, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún casi será inferior a 5 años ni excederá 20.

(…)

(…) En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales, modificadoras de la punibilidad.

De otra parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala: la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

En ese orden, es evidente que la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos no se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición sucedieron en el mes de enero de 2015.

IV.  Cuestión   final:

Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Wilber Orlando Vargas Álvarez, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.

Condicionamientos

1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[33], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

EMITE CONCEPTO FAVORABLE

A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilber Orlando Vargas Álvarez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en el auto de prisión preventiva dictado el 22 de julio de 2015 por la Juez Federal Sustituta,  responsable por la Subsección Judiciaria de Tabatinga/AM del Estado de Amazonas, donde se le investiga por los delitos de tráfico internacional de armas, previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley  No. 10.826/2003, conforme lo solicita el Estado en mención.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Wilber Orlando Vargas Álvarez, su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folio 32, carpeta anexos.

[2] Folio 43, carpeta anexos.

[3] Folio 10, cuaderno Corte.

[4] Folio 23, carpeta anexos.

[5] Folio 32 ídem.

[6] Folio 14, c. Corte.

[7] Folio 23, carpeta anexos.

[8] Folios 21-24, c. Corte.

[9] Folio 26, c. Corte.

[10] Folios 18-20 ídem.

[11] Folio 22 ídem. Oficio DIAJI No. 1210 de 16 de mayo de 2019.

[12] Folio 2, carpeta anexos.

[13] Folio 7 ídem.

[14] Folio 10 ídem.

[15] Folio 30 ídem.

[16] Folio 1, cuaderno Corte.

[17] Folio 33, cuaderno Corte.

[18] Folio 46 ídem.

[19] Folio 48 ídem.

[20] Folios 52 a 58 ídem.

[21] Folio 60 ídem.

[22] Folios 30, cuaderno Corte.

[23] Folio 21 ídem.

[24] Folio 106 ídem.

[25] Folio 26, cuaderno Corte.

[26] Folio 26, cuaderno Corte.

[27] Folios 21-24 ídem.

[28] Folios 16 y 17, carpeta anexos.

[29] Folio 65, cuaderno Corte.

[30] Folio 66 ídem.

[31] Folio 67 ídem.

[32] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

[33] Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020