FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Extradición 55875
(Acta n.º 87)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1.El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2226 del 19 de diciembre de 2018, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 10 de enero de 2019, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo siguiente en Santa Marta (Magdalena).
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 1010 del 19 de julio de 2019, pidió formalmente la extradición de ACUÑA CARMONA. A la solicitud adjuntó la siguiente documentación,[1] debidamente traducida:
2.1. La segunda acusación sustitutiva 4:18CR144 dictada por la Corte Distrital para el Distrito este de Texas, División Sherman, el 6 de febrero de 2019, donde se acusa a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA y otros por «combinar[se], conspira[r] y acorda[r] importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína» […] y por «elabora[r] y distribui[r] […] cocaína […] con la intención y el conocimiento de que […] sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».
2.2. Las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -en la que describe el modo en que las autoridades de ese país ejercen la acción penal- y de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) -quien relata la investigación de esa agencia contra una organización trasnacional dedicada al narcotráfico-, como soporte de la acusación.
2.3. Los textos de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2 (autores principales), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas) 959 y 960 (posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) y 853 y 970 (decomisos penales).
2.4. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía Nº 7.631.315, expedida a nombre de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.5. La orden de arresto del 6 de febrero de 2019, emitida en contra de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito este de Texas, División Sherman, con motivo de la acusación 4:18CR144 de la misma fecha.
2.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por estos funcionarios:
2.6.1.Frances Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud, son copias fieles de documentos que reposan en sus archivos oficiales.
2.6.2. William P. Barr, Procurador General de ese país y Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, sobre la autenticidad del sello fijado a esa constancia.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Allegada la petición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1814 del 22 de julio de 2019, la remitió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que, en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional adoptada en Nueva York del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
2. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 31 de julio de 2019, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
3. El 15 de agosto de 2019, previo requerimiento del Magistrado Ponente, FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
4. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
5. Con auto del 30 de octubre de 2019, atendiendo petición de la defensa, la Corte ordenó el recaudo de datos vinculados en los pormenores del proceso penal seguido en Colombia contra FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (radicado 470016008789-2016-00282). Allegada esta información, se surtió el traslado previsto en el citado precepto para la presentación de alegaciones finales.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que pese a la confluencia de los requisitos formales que darían paso a la extradición, esto es, la validez de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, debía conceptuarse de manera desfavorable al requerimiento elevado por la autoridad foránea.
Lo anterior, en consideración a que los hechos que son motivo de la petición fueron objeto de fallo condenatorio en Colombia por virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía el 4 de junio de 2019, radicado ante los juzgados de conocimiento el 7 de ese mes. Entonces, como la solicitud de extradición se formalizó con posterioridad, esto es, el 19 de julio de esa anualidad, no es viable acceder al mecanismo de cooperación judicial internacional ante presupuestos constitucionales y legales que lo prohíben, porque los sucesos por los que se dictó sentencia contra FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA en territorio patrio, recalca, son los mismos constitutivos de incriminación en Estados Unidos y se derivan de un decomiso de cocaína realizado en nuestro país por la Armada Nacional, el 16 de julio de 2016.
2. La defensa
La defensa, en condiciones similares, pidió a la Corte conceptuar desfavorablemente al requerimiento debido a que los acontecimientos que lo soportan, la incautación por parte de la Armada Nacional de 328 kilos de cocaína transportados a bordo de la lancha “Pandora” en inmediaciones de Santa Marta, el 16 de julio de 2016, son idénticos a aquellos por los cuales se inició proceso judicial en Colombia contra su prohijado y las demás personas que para ese momento lo acompañaban en dicha embarcación.
Reseñó el devenir de este último trámite, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad aprobó el preacuerdo al que arribó su acudido con la Fiscalía, profiriéndose fallo condenatorio el 16 de octubre de 2019 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, imponiéndosele las penas principales de prisión por 128 meses y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales, para advertir que la ejecutoria de ese proveído impide que ACUÑA CARMONA sea sometido a otra actuación judicial por tales hechos, en virtud de la garantía non bis in ídem.
Por ende, pidió ordenar su libertad en razón de estas diligencias y dejarlo a disposición del INPEC, con miras a que cumpla esa sanción.
CONCEPTO DE LA CORTE
Normatividad aplicable
El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible su aplicación en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[2]
En consecuencia, la competencia de la Sala en materia de extradición, cuando el requerimiento proviene del gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, que regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Para el caso, la petición debe auscultarse bajo la óptica de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
1. La validez formal de los documentos aportados
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, contempla que la solicitud de extradición ha de efectuarse por vía diplomática o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, expedidos en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.
Advierte la Corporación que los documentos que soportan la solicitud de extradición de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA cumplen estas exigencias formales, según se observa de la reseña obrante en el numeral 2 del acápite de antecedentes, siendo estos autenticados el 10 de julio de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En este sentido, entonces, se cumplieron las previsiones del artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso acorde con el principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, al igual que en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombianoreclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2226 del 19 de diciembre de 2018.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 7.631.315, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, nacido el 16 de febrero de 1980 en Santa Marta (Magdalena) y cuyos generales de ley coinciden conlos que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 10 de enero de 2019, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. Incluso, el detenido ha suscrito con esos datos las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia, por él o su defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición pueda concederse se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la acusación 4:18CR144 del 6 de febrero de 2019, dictada por la Corte Distrital para el Distrito este de Texas, División Sherman, a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA se le llama a juicio en razón de estos cargos:
Cargo uno
« [...] en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares [...] FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA [...] los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos
[...] en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares [...] FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA [...] los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.»
Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor,
Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas:
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V...
c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…
Categoría II
(a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: …
(4) ... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
Sección 952 del Título 21. Importación de sustancias controladas:
(a) Sustancias controladas de las categorías I o II
Será ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I o II.
Sección 959 del Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas:
(a) elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos A:
(a) Actos ilícitos
Toda persona que -
(1) en contravención de la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe… una sustancia controlada…
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-...
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; [o bien]
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);
la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua... una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 Título 21. Tentativa de concierto y concierto para delinquir:
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18. Autores principales:
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente:
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA no solo se concertó con conocimiento de causa e intencionalmente, para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína (cargo uno), sino que elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de la referida sustancia.
Esto permite igualmente establecer que la pena prevista para los comportamientos descritos supera en Colombia los cuatro (4) años de prisión, que se exigen por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y que este presupuesto también se cumple.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito este de Texas, División Sherman, acusó a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (4:18CR144 del 6 de febrero de 2019) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales
Ninguna de las causas de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional, se estructuran, pues las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo nº 1 del 17 de diciembre de 1997, y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, ni su defensa, ni se advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a las previsiones del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[3] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
Cosa juzgada
En sus alegaciones de cierre, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la defensa pidieron a la Sala conceptuar desfavorablemente a la solicitud de extradición, con el argumento de que FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA se encuentra condenado en Colombia, mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los cuales es requerido por el gobierno norteamericano. Con el fin de dar respuesta a esta alegación, la Sala analizará el contenido de las actuaciones judiciales en los dos países.
1. Actuación judicial en Colombia.
Los hechos que dieron origen a la actuación judicial en Colombia, tuvieron lugar el 16 de julio de 2016, en las costas de la ciudad de Santa Marta, y fueron sintetizados en los siguientes términos:
«Como contexto fáctico la fiscalía expuso que el día 16 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 1:50 de la mañana, miembros de la Armada Nacional que realizaban labores de patrullaje y vigilancia, a través de radar detectaron una embarcación a la altura del Rodadero que se dirigía hacia un buque en movimiento que había zarpado horas antes del puerto Drummond de la ciudad.
Explicó el ente acusador que las autoridades procedieron a hacer una aproximación a la motonave con el fin de inspeccionarla percatándose que no llevaba las luces encendidas y que luego de constatar la presencia de los policiales emprendió la huida y arrojaron al mar algunos paquetes que llevaban a bordo.
Narra la Fiscalía que las autoridades le hicieron llamados a través de VHF marino, altoparlante, sonido con sirenas, pitos y al no obtener respuesta el cuerpo de guardacostas, procedió a interceptarla a la altura de las coordenadas […] constatándose que se trataba de una embarcación tipo “langostera” la cual no poseía matrícula y se identificaba con el nombre de “Pandora”.
En la embarcación se encontraban los señores […] FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA. Así mismo luego de practicarle la inspección a la motonave se halló en su interior trece (13) bultos de mediano tamaño que contenían en su interior trescientos veinticinco (325) paquetes rectangulares con una sustancia compacta de color blanco, con características (olor-textura-etc.) similares a la cocaína.
Por último sostuvo la Fiscalía, que una vez practicados los estudios pertinentes se pudo determinar que la sustancia incautada arrojó resultados positivos para cocaína y/o sus derivados, con un peso neto total de trescientos veintiocho punto veinticinco (328.25) kilogramos.
Como consecuencia de lo anterior, fueron capturados en flagrancia los tripulantes de la embarcación».[4]
Por estos hechos se inició acción penal en contra de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA y otros, bajo el radicado 470016008789-2016-00033. El mismo día (16 de julio de 2016), la fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. Y el 5 de octubre del mismo año (2016), radicó escrito de acusación, por el referido delito, en calidad de coautores.[5]
El 4 de junio de 2019, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, las partes suscribieron un preacuerdo, que radicaron el 7 de junio de 2019 ante el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, consistente «en que a cambio de que el procesado aceptara su responsabilidad en los hechos atribuidos por el ente acusador, este degradaba la participación del señor ACUÑA de autor a cómplice y se dispuso además como pena concreta a imponer la de 128 meses de prisión y 1334 smlmv […]».[6]
El 16 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo y en la misma fecha dictó sentencia condenando a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1334 s.m.l.m.v., en condición de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, sin que en su contra se hubiera interpuesto recurso alguno, razón por la que causó pacífica ejecutoria.
2. Hechos que sustentan la acusación de los Estados Unidos de América.
Como ya se dejó visto, la fiscalía de los Estados Unidos le imputa a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA dos delitos, (i) concierto para delinquir, por haberse combinado con otros para importar, elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y (ii) elaboración y distribución de sustancias controladas, por haber elaborado y distribuido con otros cantidades iguales de la misma sustancia. Ambos delitos cometidos dentro del marco temporal de enero de 2015 a septiembre de 2018.
Los hechos que la sustentan aparecen consignados en la Nota Verbal 1010 de 19 de julio de 2019, mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en los siguientes términos:
«Comenzando en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos (DTO). La investigación reveló que la DTO está involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos principalmente a través de canales marítimos utilizando diferentes métodos. En una conversación interceptada legalmente el 8 de febrero de 2016, algunos de los asociados hablaron sobre transportar un gran cargamento de cocaína desde el Puerto de Santa Marta en Colombia hacia Miami, Florida. En abril de 2016, ellos decidieron abortar el envío del cargamento debido a la excesiva presencia policial en el Puerto de Santa Marta. Con base en esta y otra información obtenida en la investigación, el 16 de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una embarcación en el Puerto de Santa Marta e incautó aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. La tripulación, incluyendo los otros seis acusados, fueron arrestados. En comunicaciones interceptadas legalmente el 18 de julio de 2016, los asociados hablaron sobre la interdicción e incautación aceptando su responsabilidad financiera por el valor de la cocaína incautada.
FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA era un tripulante en la embarcación cargada de cocaína que fue interceptada el 16 de julio de 2016 por autoridades de las fuerzas del orden de Colombia.
El caso en contra del acusado se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenidas legalmente.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997».
El Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata, realizó adicionalmente las siguientes precisiones, que resultan pertinentes para la claridad del caso:
<Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos. La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017. La investigación reveló lo siguiente:
- G. D. fue el líder de la organización y coordinó , entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016;
- M. R., Á. C., H. A., O. G. D., B. Q., A. G., G. B., Z. M., H. O., R. R. y V. S. ayudaron en la coordinación de múltiples embarques grandes de cocaína;
- I. G. era una fuente clave de suministro de cocaína para la organización, y lo ayudaba su esposa, A. M.;
- S. M. fue un negociador clave de la organización quien conseguía a los proveedores de cocaína, gestionaba la relaciones con otros cárteles, y también coordinaba múltiples embarques grandes de cocaína; y
- F. F., M. L., A. C., A. G., B. y O. P. eran miembros de la tripulación de la embarcación interdictada el 16 de julio de 2016>.
3. Análisis comparativo
Del cotejo realizado permite establecer sin mayores esfuerzos que los fundamentos fácticos y jurídicos de las dos actuaciones no son iguales, y que la pretensión del Procurador Delegado y la Defensa, de que se emita concepto desfavorable, por ser absolutamente coincidentes, no consulta sus contenidos.
En Colombia, la justicia condenó a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por un hecho específico: La incautación el 16 de julio de 2016 de 328.25 kilogramos de una sustancia que contenía cocaína, en las costas de la ciudad de Santa Marta, dentro de una embarcación de la que el solicitado era tripulante, por parte de la Armada Nacional. Ningún cargo adicional le hizo la justicia colombiana por su pertenencia a una organización criminal dedicada al narcotráfico, ni por otros envíos de la misma sustancia.
En la acusación del país requirente se le hacen dos cargos. Uno por concierto para delinquir, por pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico, desde el mes de enero de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2018, que la acusación ni la sentencia emitida en Colombia incluyeron. Y otro por elaboración y distribución de sustancias controladas, dentro del mismo período, que resulta ser comprensivo del hecho por el cual se juzgó en Colombia, pero no idéntico, porque contiene otros envíos realizados durante el mismo período.
Lo único que existe en común es que en este segundo cargo la justicia de los Estados Unidos le enrostra puntualmente a FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA la incautación de los 328 kilos de cocaína, realizada el 16 de julio de 2016, en las costas de la ciudad de Santa Marta, por la Armada Nacional, pero esto solo da lugar a emitir concepto desfavorable en relación con este específico hecho, en aplicación del principio de la prevalencia de las decisiones internas y del respeto de la cosa juzgada.
Prescripción
El marco temporal de realización de las conductas delictivas imputadas al solicitado FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, y su naturaleza, permite establecer que los términos prescriptivos consagrados en artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, no se han consolidado.
Visto, entonces, que concurren los presupuestos exigidos para acceder a la entrega de ACUÑA CARMONA por los cargos imputados por los Estados Unidos, con excepción del relacionado con la incautación de 328 kilos de cocaína en las costas de Santa Marta, el 16 de julio de 2016, la Sala emitirá concepto DESFAVORABLE para este este último, y FAVORABLE para los demás.
CONDICIONAMIENTOS
Se pone de presente al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, debe condicionar su entrega a que no sea juzgado por hechos distintos a los que originan la reclamación, ni por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, a que el país reclamante ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Dado que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución Nacional), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[7]
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En caso de que FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo recomendar al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
DESFAVORABLEMENTE por el cargo relacionado con la incautación de 328 kilogramos de cocaína en las costas de la ciudad de Santa Marta el 16 de julio de 2016, y FAVORABLEMENTE respecto de los demás cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, en la acusación 4:18CR144, proferida el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital para el Distrito este de Texas, División Sherman.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Folio 93 y siguientes cuaderno anexos.
[2] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
[3] «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».
[4] Cfr. Fl. 67 y s.s cuaderno Corte.
[5] Cfr. informe remitido a la Sala por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2019 (Fl. 48 cuaderno Corte).
[6] Ibídem.
[7] Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta Política; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.