PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

Radicación n°. 55946

Acta 105

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor de la condenada ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ.

HECHOS

El 18 de enero de 2007, acudieron a la ciudad de Cali Jorge Enrique Caicedo Orozco, John Jairo García Riascos y James Martínez Núñez, donde se reunieron con Luis N.[1], porque uno de ellos pretendía abonarle seis millones de pesos como parte de pago de una deuda que ascendía a un total de cuarenta y ocho millones.  Ese mismo día, tras la entrega del dinero, Luis N. invitó al deudor y a sus dos acompañantes a la finca “Los Potrillos”, ubicada en zona rural del municipio de Palmira.

Cuando llegaron a ese lugar, los mencionados fueron sorprendidos por varios individuos, quienes los intimidaron, los despojaron de sus pertenencias y de las armas de fuego que portaban, para luego llevarlos a la sala de la vivienda donde fueron esposados.

Luego, Luis N. les indicó que la deuda, en verdad, ascendía a la suma de ochenta millones y les advirtió que deberían recolectar esa suma so pena de ser asesinados.  Los afectados fueron coaccionados para llamar a otros dos individuos quienes arribaron a la finca, donde también fueron retenidos.

ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ estuvo también en ese lugar y se encargó de preparar y suministrarles alimentos durante el tiempo en que los afectados fueron retenidos contra su voluntad, desde el 18 de enero de 2007 y hasta el 24 de enero siguiente, cuando agentes del Gaula los rescataron y capturaron, entre otras personas, a la mencionada.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.  El 27 de enero de 2007, la Fiscalía formuló acusación contra VALENCIA GONZÁLEZ y los demás encartados por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado[2], hurto calificado[3] y porte de armas de fuego.

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dictó sentencia, el 11 de febrero de 2011, en la que la condenó, junto con los demás involucrados, a las penas de 522 meses de prisión y 6.700 salarios de multa, como coautora de los injustos de «secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con cuatro secuestros más y heterogéneo de tráfico, fabricación y porte de armas y hurto calificado».  Fijó en el mismo plazo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[4].

La decisión de primer nivel fue apelada por la defensa.  En fallo del 27 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad lo modificó parcialmente en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por el delito de porte de armas de fuego y redosificó la sanción privativa de la libertad, que quedó en 516 meses.

Aunque la defensa instauró el recurso extraordinario de casación, no presentó el correspondiente libelo. 

2. En firme la condena, ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ presentó demanda de revisión por intermedio de apoderado.  Invocó la causal causal 3ª del art. 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuyo sustento afirmó que dentro del proceso no se conoció que las víctimas del delito tenían como oficio el de «ser lancheros» y que, en tal condición, se encargaban del envío de estupefacientes desde Buenaventura a Centroamérica, siendo objeto de su visita a la ciudad de Cali el «responder por el valor perdido» en uno de tales cargamentos.

También aportó declaraciones de: (i) una menor capturada en el lugar de los hechos, relacionada con los motivos por los que estaban en la finca; (ii) las de Zuleyma Perlaza Hinestroza y Yamileth Valencia González quienes afirman que la condenada tenía una relación sentimental con Klinger Bolaños y se encontraba en la finca de paseo, pero fue capturada junto con otras personas que no conocía.

Esos elementos, concluye, desvirtúan el secuestro extorsivo, porque las supuestas víctimas arribaron a la finca en aras de pagar la deuda que habían adquirido por la pérdida de un cargamento de cocaína y en ese lugar los retenidos se comunicaron telefónicamente con sus familiares, lo que significa que no estaban allí en contra de su voluntad.

Además, ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ estuvo en la finca por la invitación que le hizo su compañero sentimental para pasar el fin de semana en esa finca y no conocía los «negocios» que llevaron a cabo los demás capturados en ese lugar.

Todos esos elementos habrían llevado a la emisión de un fallo absolutorio porque, dice, el delito no existió y ella es ajena a los hechos objeto del proceso.

3. Mediante providencia CSJ AP5284 del 4 de diciembre de 2019 la Corte inadmitió la demanda propuesta.  Dijo, en primer lugar, que la accionante no había aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida.

De todas maneras, calificó el contenido de la demanda, para advertir que los elementos novedosos aportados carecían de aptitud para enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ.

Se dijo al respecto en el auto inadmisorio que, si bien el hecho nuevo no había sido conocido por las instancias, el demandante no mostró de qué manera podría variar el fundamento de la condena como para que se admita a trámite la demanda.

Al respecto, se dijo “que la deuda que supuestamente fueron a pagar las víctimas del delito [como hecho nuevo] se hubiese derivado de la supuesta incautación de cocaína no genera alguna clase de incertidumbre frente al hecho cierto y probado dentro del proceso, relacionado con que los afectados concurrieron a la finca y que allí fueron «retenidos durante varios días»”, ni esa razón conducía a la inocencia de la condenada.

Igual se advirtió frente a las declaraciones aportadas.  Para la Sala, ninguna de ellas “mina la credibilidad que para los jueces tuvieron los testimonios practicados en el juicio oral y que a la postre los llevaron a emitir decisión condenatoria”.

Pero además de las falencias obrantes en los elementos que la parte demandante en revisión pretendió introducir como novedosos, no tuvo en cuenta la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendido, particularmente, la retención de los condenados en contra de su voluntad, su hallazgo esposados y amarrados, así como la colaboración de la condenada en la preparación de los alimentos y su captura en flagrancia en el lugar de los hechos.

4. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la condenada ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ la recurrió.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

En primer término, el impugnante transcribe in extenso las consideraciones que llevaron a la Sala a inadmitir el libelo. 

Luego reproduce, casi fielmente, los testimonios que se practicaron en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo; los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia y la valoración probatoria que sobre ellos hicieron los funcionarios de conocimiento.

Relaciona, en los mismos términos de la demanda de revisión, el hecho nuevo y las pruebas nuevas que cimentaron la pretensión de remoción de la cosa juzgada.  Al respecto, insiste en los motivos por los que las víctimas del delito acudieron a la cita con Luis N. y el origen de la deuda; también que, con esos elementos se desvirtúa la existencia del delito de secuestro extorsivo por el que ella fue condenada.

Dice, de igual manera, que cuando el Gaula llegó al lugar, dudó que los afectados estuvieran secuestrados en la finca, porque no los encontró amarrados y el silencio de los procesados en el trámite penal se debió a que todo se trataba de un negocio de tráfico de estupefacientes.

De ahí que, en consonancia con las pruebas testimoniales novedosas, sea fácil comprender que ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ no tuvo injerencia en los hechos objeto de condena, pues se demostró que ella estaba de viaje en la finca, fue ajena a las circunstancias y no tuvo alguna relación con persona distinta a su pareja, Jhon Jairo Klinger Bolaños o a los compañeros de éste.

Luego de reconocer que “terminamos reproduciendo toda la demanda de revisión” para mostrar que el discurso en ella contenido fue coherente y suficiente, afirma que debe admitirse la demanda en aras de remover la declaración de condena.

Pide, por esas razones, que se reponga la decisión cuestionada y que se acepte la demanda de revisión, en tanto sus fundamentos muestran racionalmente la inocencia de VALENCIA GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

2. La queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que el hecho nuevo, esto es, que las víctimas del delito fueron a la finca “Los Tres Potrillos” para responder por la pérdida de un cargamento de estupefacientes; y las pruebas nuevas, que son las declaraciones de Zuleyma Perlaza Hinestroza, Yamileth Valencia González y una menor de edad que se encontraba en ese lugar, tienen la potencialidad de minar la declaración de condena que se emitió en las decisiones objeto de la acción de revisión.

Pues bien, aunque el demandante ataca algunos de los aspectos medulares del auto recurrido, su pedimento no tiene vocación de prosperar.

Es que, para la debida sustentación del recurso horizontal no basta transcribir extensamente los razonamientos contenidos en las decisiones de instancia como hizo el actor, quien tras esa labor se limitó a insistir en que el hecho y las pruebas que califica como novedosos controvierten las atestaciones que al proceso penal se aportaron y que, para los jueces de instancia, permitieron declarar penalmente responsable a ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ del injusto de secuestro extorsivo agravado.

Pero en la decisión objeto del recurso horizontal, la Sala llevó a cabo un ejercicio de contrastación entre las declaraciones aportadas con la demanda y el contenido de las sentencias confutadas, que resultaba necesario para establecer si en verdad habría de admitirse el libelo.

Y tras ese análisis se concluyó, en primer lugar, que aun cuando el hecho nuevo que no se conoció en las instancias, es una deuda que las víctimas tenían derivada de la supuesta incautación de un cargamento de cocaína, ello de ninguna manera desdice que los afectados concurrieron a la finca y que allí fueron «retenidos durante varios días», en contra de su voluntad.

Igual sucedió con los testimonios novedosos.  Todos afirmaron que VALENCIA GONZÁLEZ estaba en la finca por un «paseo de fin de semana», pero ninguna clase de incertidumbre generan en punto del conocimiento que la hoy condenada tuvo de la conducta punible, pues ella, para los jueces, participó en la comisión del delito al ser «… una de las personas que les llevaba la comida a los ofendidos y los veía esposados y amarrados, tal como estos lo manifestaron, por lo que no puede argumentar que todo le parecía normal»[5].

Además, se dijo que los testimonios de Yamileth Valencia González y Zuleyma Perlaza Hinestroza ningún aporte relevante mostraban, porque en ellos se consignó que ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ había viajado a la finca en fecha cercana a los hechos, pero eso no desvirtuaba que ella “permaneció [en ese lugar, alimentando a los retenidos] seis noches y cinco días antes de llegar el Gaula”.

Y la atestación de la menor de edad tampoco varía la situación jurídica de la ahora accionante en revisión, porque como se dijo en el auto atacado, ella fue condenada por los mismos hechos y dentro del proceso se conoció que ella y VALENCIA GONZÁLEZ eran las encargadas de «preparar los alimentos».

De igual manera, el análisis que el impugnante hizo sobre los registros telefónicos también fue abordado por la Corte.  Sin embargo, se estableció que las comunicaciones de la sentenciada con sus familiares mientras estuvo en la finca tampoco desvirtuaban la declaración de condena, porque no era ella la persona retenida en contra de su voluntad.

Cabe añadir, que cuando en el proveído inadmisorio dijo la Sala que no podían desconocerse los demás medios de prueba que fundaron la condena, no lo hizo para que el actor los transcribiera integralmente en el memorial de reposición, sino para que mostrara si su confrontación con los novedosos elementos aportados podía dar cuenta de la inocencia de su prohijada.

Pero el defensor no tuvo en cuenta, ni en la demanda, ni en el recurso de reposición, la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendida.

Particularmente:

… el conocimiento que, según las sentencias atacadas, ella tuvo (i) de la retención de los afectados en contra de su voluntad; (ii) de haber visto a las víctimas «esposados y amarrados»; (iii) la colaboración que brindó en la materialización del delito, al ser «una de las personas que les llevaba la comida a los ofendidos» y (iv) su captura «cuando se produjo la liberación de las víctimas», aspectos todos con base en los cuales fue declarada penalmente responsable[6].

Además, la sindicación «directa, reiterativa y contundente» que en su contra hicieron las cinco víctimas del delito; el hallazgo en la habitación donde ella dormía de una de las armas de fuego de las que fueron despojados los afectados; su estancia en aquél lugar por «seis noches y cinco días» y la falta de demostración de que estuviera desarrollando alguna actividad diferente.

Tales fueron las principales razones para que la Sala concluyera que los novedosos elementos de convicción aportados con el libelo no contaban con la suficiencia para enervar el juicio de reproche emitido contra ERIKA JULIETH VALENCIA GONZÁLEZ.  Sin embargo, al recurrir la decisión el demandante no se ocupó, en modo alguno, de controvertir esos esenciales aspectos del auto objeto de ataque.

Su intención fundamental, se reitera, fue insistir en los motivos por los cuales, en su criterio, las declaraciones aportadas imponían la admisión de la demanda bajo la óptica de la causal invocada, pero ello fue debidamente analizado por la Sala en el proveído censurado y contrastado con las decisiones objeto de la acción extraordinaria.

Por ende, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[7].

En esas condiciones, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia CSJAP5284 del 4 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Así fue identificado en las decisiones de instancia

[2] Por las causales previstas en los numerales 2º (Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada); 6º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública); 8º (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes) y 10º (Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales) del canon 170 del Código Penal.

[3] Por la circunstancia prevista en el inciso 4º del art. 240 ejusdem (La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado)

[4] En esa decisión le impuso iguales sanciones a los coprocesados Jhon Jairo Klinger Bolaños, Eder Montegranario Martínez y Jhon Janer Castaño Arias.

[5] Folio 46 de la sentencia del Tribunal Superior de Buga.

[6] Folios 47 y 48 de la sentencia de segundo grado.

[7] Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020