JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP-2020

Radicación No. 56004

Aprobado acta No.096 

        Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

        La Sala decide sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor de RICARDO PEDREROS MORENO y LUIS HERNANDO DÍAZ DÍAZ.

HECHOS

        Según los fallos de instancia, ocurrieron el 23 de diciembre de 2009, en la vereda Soatama del municipio de Villapinzón, donde se presentó una riña entre José Epifanio Romero y JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, por un lado, y José del Carmen Romero Fernández, LUIS HERNANDO DÍAZ DÍAZ y RICARDO PEDREROS MORENO, por otro, con ocasión de una manguera que llevaba agua al predio del primero nombrado.

        En desarrollo de la reyerta, DÍAZ DÍAZ y PEDREROS MORENO propinaron a ROMERO ROMERO varias puñaladas, y éste, a su vez, disparó contra José del Carmen Romero Fernández – quien falleció –, PEDREROS MORENO y DÍAZ DÍAZ, quienes resultaron gravemente heridos.    

ANTECEDENTES PROCESALES

        1. En audiencia preliminar celebrada el 1° de marzo de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villapinzón, la Fiscalía imputó a JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO los delitos de homicidio y homicidio tentado, y a LUIS HERNANDO DÍAZ DÍAZ y RICARDO PEDREROS MORENO, el de homicidio tentado.

        No se les afectó con medida de aseguramiento.

        2. Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá, mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, condenó a los procesados. Posteriormente, en fallo de 11 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación promovidos contra la decisión de primer grado, la confirmó con algunas modificaciones.

        3. Contra la determinación de segunda instancia interpusieron recursos de casación el abogado de DÍAZ DÍAZ y PEDREROS MORENO, por una parte, y el mandatario judicial de JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, por otra.

        4. Mediante escrito de 2 de marzo de 2020, quien funge como apoderado de los dos primeros desistió del recurso extraordinario. 

CONSIDERACIONES

        1. Antes de decidir sobre la pretensión elevada por quien dice obrar como defensor de DÍAZ DÍAZ y PEDREROS MORENO se imponen las siguientes precisiones:

        1.1 Aquéllos fueron representados judicialmente, para efectos de promover la demanda de casación, por el abogado Pedro Pablo Herrera Herrera, quien incoó el recurso y lo sustentó[1].

        1.2 La solicitud de desistimiento de la que ahora se ocupa la Sala la suscribe otro profesional del derecho, Pedro Antonio Pineda Gámez, quien con ese fin aporta sendos poderes especiales conferidos por los imputados «para (asumir) la defensa… dentro del caso de la referencia» con la expresa facultad de desistir[2].

        1.3 En la carpeta contentiva de las diligencias no obra ninguna información indicativa de que el abogado Pedro Pablo Herrera Herrera haya renunciado al poder conferido, como tampoco de que éste haya sido revocado.

        1.4 El artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por virtud del principio de remisión previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, prevé que «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

        Como el mandato conferido a Pineda Gámez no es para que desempeñe una gestión específica sino para asumir la «defensa… dentro del caso de la referencia», debe entenderse que conlleva la revocatoria del poder anteriormente otorgado.

        1.5 En tal virtud, se reconocerá como mandatario judicial de LUIS HERNANDO DÍAZ DÍAZ y RICARDO PEDREROS MORENO a Pedro Antonio Pineda Gámez. Lo acá dispuesto se comunicará al abogado Pedro Pablo Herrera Herrera.

        2. De acuerdo con el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, «podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida».

        Como a la fecha la Corporación no se ha pronunciado sobre el recurso extraordinario promovido a nombre de DÍAZ DÍAZ y PEDREROS MORENO, la renuncia es procedente y a la misma, por consecuencia, se accederá.

        3. Notificada esta decisión a los interesados, la carpeta regresará al despacho para la decisión que corresponda respecto de la admisión o rechazo de la demanda formulada por el defensor de JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO.

        4. En el memorial contentivo del desistimiento, y no obstante la inequívoca renuncia al recurso extraordinario, el abogado pide «si es del caso… revisar oficiosamente el fallo recurrido».

        Con todo, nada se impone resolver al respecto de tal solicitud, pues la revisión oficiosa de la sentencia, como su nombre lo indica, compete de manera excluyente y exclusiva a la propia Corporación.

        En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECONOCER a Pedro Antonio Pineda Gámez como defensor de LUIS HERNANDO DÍAZ DÍAZ y RICARDO PEDREROS MORENO.

2. ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de DÍAZ DÍAZ y PEDREROS MORENO.

3. ORDENAR que, notificada esta decisión, la carpeta que contiene las diligencias regrese al despacho, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° de la parte motiva de la misma. 

Notifíquese y cúmplase,

Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria


[1] Fs. 66 y ss., c. del Tribunal.

[2] Fs. 26 y ss., c. de la Corte.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020