JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP-2020
Radicación N° 56008
(Aprobado Acta No. 091)
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano francés Alexandre Settimo, requerido en extradición por la República de Francia.
ANTECEDENTES
1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 18 de julio de 2019,[1] decretó la captura con fines de extradición del ciudadano francés Alexandre Settimo, quien había sido detenido el 11 de ese mes y año en la ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-2179/2019, publicada el 22 de febrero de 2019.
2.- Con la Nota Verbal No. 2019-0431415 del 12 de julio de 2019,[2] la embajada del Gobierno de la República de Francia formalizó la petición de extradición del mencionado, requerido por el «Tribunal de Gran Instancia de Burdeos, por la presunta comisión de los delitos de importación no autorizada de estupefacientes en banda organizada, transporte, posesión y adquisición no autorizados de estupefacientes y participación en una asociación ilícita con el propósito de preparar un crimen o un delito castigado con 10 años de cárcel».[3]
3.- Posteriormente, la representación diplomática del estado requirente allegó la Nota Verbal No. 2019-0489153/AP/MAS del 12 de agosto de 2019 y adjuntó los siguientes documentos:
i) Solicitud de extradición de Alexandre Settimo del 12 de julio de 2019, realizada por la Fiscalía de la República de Francia ante el Tribunal de Gran Instancia de Burdeos.
ii) Orden de detención emitida el 20 de febrero de 2019, por el Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Burdeos contra el requerido en desarrollo del procedimiento criminal JI CABJI4 17000006, por las conductas punibles de «importación no autorizada de estupefacientes cometida en banda organizada, transporte posesión y adquisición no autorizados de estupefacientes y, participación en una asociación ilícita con el propósito de preparar un crimen y delitos castigados con 10 años de cárcel».
iii) La reproducción de las normas aplicables al caso.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1714 del 15 de julio de 2019,[4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0024109-DAI-1100 del 20 de agosto de 2019.[5]
5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Alexandre Settimo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[6]
6.- Con providencia AP4904 del 13 de noviembre del 2019,[7] la Sala accedió a la petición realizada por el representante del Ministerio Público, y en aras de descartar una posible vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, así como una la posible afectación del principio de non bis in ídem, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si Alexandre Settimo ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, precisara el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.[8]
7.- Finalmente, mediante auto del 12 de febrero de 2020, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.[9]
Alegatos de los intervinientes.
1.- De la delegada del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Alexandre Settimo.[10]
2.- La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por la República de Francia.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano.
2.1. El artículo 10° del Convenio Para la Reciproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 9 de abril de 1852, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.[11]
2.2.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita el 9 de abril de 1850, y el «La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición con la Nota Verbal No. 2019-0489153/AP/MAS del 12 de agosto de 2019, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República de Francia solicitó la entrega del ciudadano francés Alexandre Settimo, portador del pasaporte 11CK65570, quien nació el 3 de noviembre de 1992 en Lyon.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[12] y la constancia de buen trato.[13]
Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 11 de julio de 2019, «las impresiones decadactilares obrantes en los documentos descritos en los ítems 3.1, con las impresiones decadactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 3.2… corresponden entre sí, es decir se trata de una misma persona (…) es decir, (…) SETTIMO ALEXANDRE, pasaporte 11CK65570».[14]
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno Francés, por consiguiente, también se cumple este requisito.
3.3.- La doble incriminación de la conducta imputada.
3.3.1.- El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega; sin embargo, dicha norma no contempla las ilicitudes por las cuales se adelanta en el presente trámite.
Ante ese panorama, resulta procedente dar aplicación al inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen:
ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES
1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
(…)
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).
(…)
v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).
(…)
iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3.3.2.- La solicitud de extradición de Alexandre Settimo se fundamenta en la orden de detención emitida por el Tribunal de Gran Instancia de Burdeos, en desarrollo del proceso JICAB51417000006, cuyo fundamento fáctico consiste en lo siguiente:
Las investigaciones llevadas a cabo tienden a establecer que ALEXANDRE SETTIMO, participó como miembro de la organización criminal, en la preparación de proyectos de importación de sustancias estupefacientes, proyecto con el que estaba personalmente asociado, ya que se desplazó a América Latina para estar en contacto con los proveedores y los productores para preparar y financiar la operación. Estos elementos constituyen cargos que permiten llevar a cabo actuaciones judiciales contra él, como coautor, por los cargos de participación en una asociación ilícita con el propósito de preparar un crimen y delitos castigados con 10 años de cárcel, de importación no autorizada de productos estupefacientes cometida en banda organizada (1,7 toneladas de cocaína incautadas el 20 de junio de 2017 en Mimizan - Francia) y de transporte, posesión, y adquisición no autorizados de estupefacientes.
3.3.3.- De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Artículo 222-36 - Del tráfico de estupefacientes.
La importación o la exportación ilícita de estupefacientes serán castigadas con 10 de años de prisión y multa 7.500.000 euros.
Estos hechos serán castigados con 30 años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a las infracciones previstas en el presente artículo.
Artículo 222-37.
El transporte, la posesión, la oferta, la cesión, la adquisición, o el empleo ilícito de estupefacientes serán castigados con 10 años de prisión, y multa de 7.500.000 euros.
Será castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacerse entregar estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia o de entregar estupefacientes con la presentación de dichas recetas conociendo su carácter ficticio o de complacencia.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a las infracciones previstas en el presente artículo.
Artículo 222-40.
La tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36 (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las mismas penas.
Artículo 222-41.
Constituyen estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L. 5132-7 del Código de Salud Pública.
Artículo 222-43.
La pena privativa de libertad impuesta al autor o al cómplice de las infracciones previstas en los artículos 222-35 a 222-39 será reducida a la mitad si, al avisar a las autoridades administrativas o judiciales, hubiera permitido paralizar los comportamientos incriminados e identificar, en su caso, a los demás culpables. En los casos previstos por el artículo 222-34, la pena de reclusión criminal perpetua se trasformará en 20 años de reclusión criminal.
Artículo 222-44.
I. – Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en las secciones 1 a 4 del presente capítulo incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1° La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer una función púbica o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio con ocasión de la cual se haya cometido la infracción o, para las infracciones previstas en los artículos 222-1 a 222-6, 222-7, 222-8, 222-10, el 1° y el 2° del artículo 222-14- del 1° al 3° del artículo 222-14-1, lo artículos 222-15, 222-23 a 222-26, 222-34, 222-35, 222-36, 222-37, 222-38 y 222-39, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar, a cualquier título, de manera directa o indirecta, por cuenta propia o ajena, una empresa comercial o industrial, o una sociedad comercial.
(…)
Artículo 450-1 De la participación en una asociación ilícita.
Constituye una asociación ilícita toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crimines o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de cárcel.
Cuando las infracciones preparadas sean crimines o delitos castigados con diez años de cárcel y multa de 150.000 euros.
Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de cárcel, la participación con una asociación ilícita será castigada con diez años de cárcel y multa de 75.000 euros.
Artículo 450-3
Las personas físicas culpables de la infracción prevista en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1° Las prohibiciones del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;
2° La prohibición, conforme a lo previsto en los artículos 131-27, de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, de administrar, gestionar, o controlar, a cualquier título, de manera directa o indirecta, por cuenta propia o ajena, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercer se pueden pronunciar acumulativamente;
3° La prohibición de estancia de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 131-31.
Así mismo, podrán dictarse contra dichas personas las demás penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos de agrupación o el acuerdo tuvieran por objeto preparar.
Artículo 450-5
Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 321-6-1 incurrirán igualmente en la pena accesoria de decomiso de todos o parte de los bienes o sin perjuicio de los derechos del propietario de buena fe, de los que tengan libre disposición, independientemente de su naturaleza, mueble o inmueble, diviso o indiviso.
3.3.2- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,[15] 376[16] y 384, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta la Sala-.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-
3.3.3- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Alexandre Settimo configuran delitos tanto en Colombia como en ese país.
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición cuando i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre.» y iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos».
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
(i) Mediante auto del 13 de noviembre de 2019,[17] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si contra Alexandre Settimo figuraba alguna investigación, entidad que, a través de la Delegada de Asuntos Internacionales,[18] informó que frente al reclamado «no hay ningún registro».
Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
(ii) Por otra parte, los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2017, por lo cual, evidentemente, no ha trascurrido el término mínimo señalado en los artículos 83 y 86 del Código Penal para que cese la facultad del Estado en la investigación de los mencionados delitos y el juzgamiento de los responsables.
(iii) El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, conductas por los cuales se profirió la solitud de extradición en contra del requerido, son comunes y por lo tanto no se inscriben en la categoría de delitos políticos.
5.- Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano francés Alexandre Settimo, formulada por el Gobierno de la República de Francia, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
6.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
7.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la extradición del ciudadano francés Alexandre Settimo, requerido por la República de Francia por los delitos de «importación no autorizada de estupefacientes en banda organizada, transporte, posesión y adquisición no autorizados de estupefacientes y participación en una asociación ilícita con el propósito de preparar un crimen», de conformidad con la orden de detención del 20 de febrero de 2019, emitida dentro de la instrucción JICAB51417000006, por el Tribunal de Gran Instancia de Burdeos.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVARRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios. 81-85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[2] Folios. 3, ibídem.
[3] Folio. 1, Cuaderno de la Corte.
[4] Folio. 1, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[5] Folio. 1, Cuaderno de la Corte.
[6] Folio. 11, ibídem.
[7] Folios. 26-40, ibídem.
[8] Folio. 18 – 24, ibídem.
[9] Folios. 38, ibídem.
[10] Folios. 44 - 59, ibídem.
[11] Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
[12] Folio. 63, ibídem.
[13] Folio. 64, ibídem.
[14] Folios. 17 y 18, ibídem.
[15] Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.
[16] Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
[17] Folios. 18- 24, Cuaderno de la Corte.
[18] Folios 31-36, ibídem.