EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP-2020
Radicación n.° 56083
Acta 087
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de la requerida MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ contra el auto que no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0660 de 21 de mayo de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos relacionados con obstrucción a la justicia», según la acusación No. 4:18CR76 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En Resolución de 4 de junio de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura de la requerida con fines de extradición, quien fue aprehendida para efectos del trámite, el 22 de junio de esa anualidad en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad.
3. A través de Nota Verbal No. 1257 del 15 de agosto de 2019[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LORZA RAMÍREZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «…en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
5. El citado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto de 11 de septiembre de 2019 se reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada judicial de la requerida y de igual forma, esta Sala dispuso correrel traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias[3].
6. Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no hizo petición alguna. Por su parte, la defensora de MARITZA LORZA RAMÍREZ, solicitó oficiar a:
6.1. Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe si el Gobierno de Colombia entregó de manera efectiva en extradición a los ciudadanos: Juan Carlos Melo Guerrero, alias «Aurelio», Ramiro Figueroa Legarda, alias «Rocco», Gerardo Enrique Obando Montaño, alias «Cheko» y a Tomás Martínez Minota, alias «Patas».
De igual forma, solicitar a esa entidad que informe si la abogada y hoy requerida en extradición MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ realizó algún tipo de trámite o representó a los mencionados en párrafo anterior.
6.2. Alto Comisionado Para la Paz y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que comuniquen si la requerida realizó algún trámite o representó a alguno de los ya citados con el objetivo «de hacerlos pasar como guerrilleros de las FARC» y además, informen si alguno de sus funcionarios se encuentra investigado, condenado o solicitado en extradición por el delito de concierto para delinquir por haberse asociado con LORZA RAMÍREZ para cometer delitos relacionados con obstruir la justicia americana.
6.3. Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de determinar si la requerida realizó algún trámite con el fin de «hacer pasar a alguno de los señores… como, guerrilleros de las Farc[4]».
6.4. Fiscalía General de la Nación, a fin de que indique si hay algún funcionario judicial o del gobierno solicitado en extradición por haber cometido el delito de concierto para delinquir por haberse asociado con la requerida a fin de defraudar u obstruir la justicia americana.
6.5. Migración Colombia a efectos de que comunique si MARITZA CLAUDIA LORZA se encontraba en el país para las fechas que mencionan los testigos CW-2 Y CS-2 donde supuestamente se llevaron a cabo las reuniones en las que la requerida ofreció dichos beneficios.
6.6. Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de conocer los expedientes de los casos adelantados por esta Corporación en los que se emitieron conceptos favorables en contra de Juan Carlos Melo Guerrero, Ramiro Figueroa Legarda, Gerardo Enrique Obando Montaño y Tomás Martínez Minota, con el objetivo de verificar «si se intentó por medios fraudulentos incluir a los mencionados sujetos dentro de las listas de las FARC y quienes fueron sus apoderados».
6.7. Finalmente solicitó recepcionar la declaración del ex ministro de Justicia y del Derecho, doctor Enrique Gil Botero, a efectos de conocer si la requerida intentó «influenciarlo, amenazarlo o presionarlo de forma ilegal, a él o a alguno de los funcionarios bajo su mando con el fin de que frenara las extradiciones de los ya citados.
Todo lo anterior, lo fundamentó la interesada en su criterio, en el principio de doble incriminación, en tanto a su juicio, los hechos descritos por el Gobierno de los Estados Unidos «no se acoplan» a delito alguno del Código Penal Colombiano.
7. Los pedimentos de la defensa de la requerida, fueron denegados por esta Sala a través de proveído de 12 de febrero de 2020. Decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de reposición que hoy se examina.
AUTO RECURRIDO
La Corte negó las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa, tras establecer que resultaban impertinentes, en atención a que las mismas pretendían auscultar sobre la responsabilidad de la requerida, cuando ello no es competencia de esta Corporación.
De otra parte, en relación al estudio sobre el eventual incumplimiento del requisito de doble incriminación, indicó la Sala que es un aspecto a verificarse al emitir el respectivo concepto y no en la fase probatoria del trámite.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La recurrente afirma que las solicitudes probatorias se orientaron a la garantía de sus derechos fundamentales constitucionales, sin que busquen controvertir la prueba, al insistir que el requerimiento no se ajusta a ningún delito del Código Penal Colombiano, por lo que reitera, es menester verificar el delito y la sanción aplicable para suplir el requisito que consagra el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.
Estima que su requerimiento en relación a establecer que no realizó ningún tipo de trámite y menos aún representó los intereses de Juan Carlos Melo, Ramiro Figueroa, Gerardo Enrique Obando y Tomas Martínez Minota, en los procesos de extradición, es una información que no intenta controvertir la prueba existente, si no facilitar a la justicia de los Estados Unidos un mejor análisis de la situación fáctica al interior de proceso por el cual es requerida
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio contiene, la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. No obstante, en este asunto es evidente que nada expone la recurrente en el propósito de demostrar yerro alguno de la Sala en su decisión, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de su petición.
Precisamente, la censora reitera la necesidad de decretar las solicitudes probatorias bajo el argumento de la garantía de sus derechos constitucionales, pues a su juicio el Estado requirente debe tener claridad acerca de la situación fáctica que originó el presente trámite, reiterando que no realizó gestión alguna o representó los intereses de Juan Carlos Melo, Ramiro Figueroa, Gerardo Enrique Obando y Tomás Martínez Minota con el fin de defraudar u obstruir la justicia.
Frente a ello, debe advertirse que la participación de la Corte en este trámite, no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si la solicitada es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, por cuanto esos aspectos no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y, como tal, el escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Por tanto, es ante el Gobierno de los Estados Unidos que se deben plantear asuntos como el propuesto en torno a la participación de la requerida en los hechos que fundan la solicitud de extradición, pues se itera es allí donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica proyectada en la acusación, es que en todo caso, se reitera la pretensión de la apoderada judicial de la requerida en cuestionar aspectos propios del debate de responsabilidad, lo que desnaturaliza el acto mismo de la extradición, pues éste, no lleva consigo ningún tipo de análisis sobre tal circunstancia, pues de lo contrario, supondría una controversia de orden jurídico que implicaría el desconocimiento de la soberanía del país requirente.
Cabe añadir, que esa postura es consonante con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, que en punto del trámite de extradición dijo lo siguiente:
De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.
(…)
… resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Queda claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad de la solicitada en extradición y la validez o mérito de las pruebas fundantes del pedido de extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse contra la requerida, ante los jueces de la naciónque activa dicho trámite de cooperación internacional, por ende, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste a la recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir la pretensión expuesta en la petición inicial de pruebas y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada.
De otra parte, respecto a si la acusación del Estado solicitante satisface o no los requisitos de equivalencia con la nacional o un eventual incumplimiento del requisito de doble incriminación, ello no es procedente efectuarlo en la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, momento pertinente en el que se ocupará del examen de este presupuesto.
Por lo expuesto, como los argumentos traídos a colación por la recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, frente a la negativa del pedimento probatorio referido, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: NO REPONER la decisión de 12 de febrero de 2020, por la cual no se accedió a la solicitud probatoria efectuada por la defensa de la requerida MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ.
Segundo: Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 134-136 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[2] Folios41-44, carpeta adjunta.
[3] Folio 9 ibídem.
[4] Se hizo mención en el numeral 6.1.