JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP…-2020
Radicación No. 56189
(Aprobado Acta No. 087)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensora de LEONITH MENDOZA ISEDA contra el fallo del 27 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) por el delito de lesiones personales culposas, de no advertirse que la acción penal se encuentra prescrita desde antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia.
HECHOS
El 25 de mayo de 2014, hacia las 7:30 p.m., en vía que comunica los municipios de La Paz y San Diego (Cesar), Juan Diego Manjarrez, quien conducía la motocicleta de placas HWL-87D llevando como pasajeras a Dayana Milena Soto Calderón y Lina Marcela Mora Mendoza, fue atropellado en la parte trasera de la moto por un vehículo de servicio público marca Sedan de placas WCY-721, manejado por LEONITH MENDOZA ISEDA.
Debido a la fuerte colisión, las mujeres se cayeron de la motocicleta, al punto que Dayana Milena Soto Calderón quedó inconsciente. A ésta, le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 25 días y, como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. A Lina Marcela Mora Mendoza, la misma incapacidad, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de junio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a LEONITH MENDOZA ISEDA como autor del delito de lesiones personales culposas de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 inciso 1º (incapacidad para trabajar inferior a 30 días), 113 inciso 2º (deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente), 117 (unidad punitiva) y 120 del Código Penal[1], conducta no aceptada por el imputado.
El 8 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación[2],cuya formulación efectuó el 7 de febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[3].
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017[4], mientras que el juicio oral se desarrolló los días 7 de noviembre siguiente, 6 de noviembre de 2018 y 4 de marzo de 2019[5]. En la última sesión, el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio, mientras que el 22 de abril del mismo año profirió la respectiva sentencia, fundamentada, en esencia, en que la Fiscalía no probó que el acusado «fue quien ocasionó el accidente de tránsito, y por el contrario fueron las víctimas las que tuvieron la culpa»[6].
La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, consecuencia de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, revocó la absolución y condenó a LEONITH MENDOZA ISEDA como autor del delito de lesiones personales culposas, en los términos de la imputación y acusación[7].
Por ser primera condena, la defensora interpuso y sustentó impugnación especial[8], asunto que pasa a decidir la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de encontrar acreditada y sin objeto de discusión la materialidad de la conducta punible, estableció a partir de las pruebas debatidas en el juicio oral que LEONITH MENDOZA ISEDA no actuó prudentemente al desarrollar la actividad riesgosa de conducir vehículos automotores. Lo anterior, debido a que, al encontrarse detrás de quienes se transportaban en la motocicleta, cuya luz trasera iba encendida, «estaba en el ineludible deber de adoptar las medidas indispensables en orden a evitar una colisión con ellos».
Al respecto, advirtió el Tribunal que los testigos que acompañaban al acusado declararon que éste se percató que la motocicleta iba delante de ellos al punto que «hizo sonar la bocina» para que se orillara, pero no atendió el llamado. De tal manera que si el enjuiciado «hubiera conducido a una velocidad moderada y con plena atención en la vía», hubiera podido sobrepasar la motocicleta sin ningún contratiempo, lo que en efecto no ocurrió.
Igualmente, aclaró que nada incide a efectos de la responsabilidad el hecho del sobrecupo de la moto ni que sus ocupantes no llevaran consigo chalecos reflectivos, pues aunque puede constituir una infracción al Código Nacional de Tránsito, ello no fue lo que determinó la ocurrencia del suceso.
Al dosificar la pena, conforme a la punibilidad descrita en los artículos 113, inciso 2º, y 120 del C.P., el a quo fijó los límites legales en el primer cuarto e impuso los mínimos, esto es, 6 meses y 12 días de prisión, 6.932 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Por último, le concedió a LEONITH MENDOZA ISEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena[9].
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para la defensora, la prueba allegada al proceso resulta insuficiente para determinar cómo ocurrieron los hechos y la velocidad con la que transitaban los vehículos involucrados. Con ese propósito, agrega, únicamente se cuenta con los testimonios de las víctimas y los aportados por la defensa, primeros a los que el a quo le otorgó mayor valor «basado en conclusiones carentes de pruebas que los sustente» y pese a las contradicciones en las que incurrieron en el juicio respecto de sus declaraciones previas, en aspectos como los ocupantes de la motocicleta y la inobservancia de las normas de tránsito.
Critica que el Tribunal haya afirmado que el accidente ocurrió por la inaceptable desatención del acusado y la velocidad con la que conducía, sin que tales premisas fácticas estuvieran soportadas probatoriamente. Igualmente, que diera por cierto que la motocicleta llevaba la luz trasera encendida por el simple hecho de que se trataba de un rodante nuevo, cuando el acusado y sus acompañantes afirmaron lo contrario, al paso que atribuyeron ese suceso como el motivo por el cual aquél no se percató a tiempo de la presencia de la moto[10].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme al numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Nacional[11] y a lo dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.
- De la prescripción de la acción penal
2.1 Según lo dispuesto en artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad (previa consideración de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos), pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.
En consonancia con lo anterior, el artículo 86 ídem, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho lapso comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.
Ahora, el delito de lesiones personales por el cual se acusó a LEONITH MENDOZA ISEDA se encuentra descrito en el inciso 2º del artículo 113 ídem –deformidad física de carácter permanente– y, considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece una pena de 32 a 126 meses de prisión.
Sin embargo, como se trata de lesiones personales culposas, procede aquí la atenuante prevista en el artículo 120 del mismo estatuto punitivo, esto es, la disminución de las 4/5 a las 3/4 partes, siendo la segunda de esas proporciones la llamada a ser considerada para efectos de la prescripción de la acción penal por representar un menor descuento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 60 ídem[12].
Entonces, como la cuarta parte de 126 meses equivale a 31.5, es decir, 31 meses y 15 días, esta última corresponde a la pena máxima aplicable. No obstante, producida la interrupción a partir de la formulación de imputación, el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo, operación aritmética que arroja como resultado 15.75, o lo que es lo mismo, 15 meses y 22 días.
Pero como, al mismo tiempo, el término de prescripción, conforme al artículo 292 citado, no puede ser inferior a 3 años, será ese monto el llamado a tener en cuenta en este caso para tales efectos.
Dicho término se superó en este caso antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, pues la imputación se formuló el 9 de junio de 2016[13], mientras la referida decisión la emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de junio de 2019[14], es decir, 17 días después de concretarse el término prescriptivo (3 años).
Frente a esa realidad procesal, fuerza la intervención oficiosa de la Corte para decretar la nulidad del fallo de segunda instancia, por vulneración del debido proceso, pues el Estado había perdido su potestad sancionatoria para la fecha de su emisión. En su lugar, declarará la extinción de la acción penal por prescripción (art. 82-4 del Código Penal) y ordenará la consecuente preclusión de la actuación.
Se dispondrá, entonces, que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones pertinentes y cancele todo requerimiento que LEONITH MENDOZA ISEDA tenga por razón exclusiva de este proceso.
2.2 De otro lado, es de advertir que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38547).
2.3 Finalmente, se aclara que si bien LEONITH MENDOZA ISEDA fue favorecido con una sentencia absolutoria –fallo del 22 de abril de 2019 proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de San Diego–[15], ella fue cuestionada por la Fiscalía en lo atinente a la responsabilidad penal, por lo que no es viable preferir esta decisión sobre la extintiva de la acción penal[16].
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO-. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
SEGUNDO-. En consecuencia, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, y la consecuente preclusión de la actuación, derivada del delito de lesiones personales culposas por el que fue procesado LEONITH MENDOZA ISEDA.
TERCERO-. ORDENAR que por conducto del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones pertinentes y cancele todo requerimiento que el antes mencionado tenga por razón exclusiva de este proceso.
CUARTO-. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVARRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 11. Se desconoce el motivo por el cual la Fiscalía no imputó el concurso de conductas punibles ante la concurrencia de dos víctimas en el ilícito. Y. pese a la comprobada secuela de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio, cuya pena mayor a las atribuidas se encuentra prevista en el inciso 3º del artículo 113 del C.P., el fiscal se abstuvo de imputarla porque la deformidad «fue transitoria y no permanente» (minuto 16:15 y ss.).
[2] Folios 13 a 16.
[3] Folio 25, minuto 7:09 y ss.
[4] Folios 31 y 32.
[5] Folios 47, 63 y 76, respectivamente.
[6] Folios 78 a 84.
[7] Folio 124.
[8] Folio 134.
[9] Folios 125 a 133.
[10] Folios 149 a 163.
[11] Modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo Nº 1 de 2018.
[12] Que establece: «Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica».
[13] Folio 11.
[14] Folios 125 a 133.
[15] Folios 78 a 84.
[16] Al respecto, ver CSJ AP, 31 oct. 2018, rad. 53653 y CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50420, que a su vez remite a CSJ SP, 12 oct. 2012, rad. 46032; CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948; CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693 y CSJ SP. 17 jun. 2009, rad. 27816.