PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación 56299
Aprobado mediante Acta n.° 91
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2019, leída en audiencia el 4 de julio del mismo año, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Da cuenta la actuación que en horas de la tarde del 8 de diciembre de 2015, María Josefina Vera de García abordó un bus del Sistema Integrado de Servicio Público de Transporte (SITP), conducido por JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, y estando dentro del vehículo el conductor emprendió la marcha, momento en el cual aquélla perdió el equilibrio, cayendo sobre la pierna izquierda, causándose lesiones que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 80 días, con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y órgano de locomoción, también de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el 19 de octubre de 2017 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, comunicándole su vinculación al proceso penal como autor del delito de lesiones personales culposas, (arts. 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2° y 114 inc. 2° del Código Penal).
Radicado el escrito de acusación, el conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá, quien llevó a cabo la audiencia concentrada el 5 de marzo de 2018, dejando constancia de que se agotó la audiencia conciliatoria sin resultado positivo y que el vinculado no aceptó los cargos.
El juicio oral se adelantó en sesiones realizadas el 25 de junio de 2018; 18 de febrero y 11 de marzo de 2019, fecha ésta en la que se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio, profiriéndose la sentencia en la misma fecha, contra la cual la delegada de la fiscalía interpuso el recurso de apelación.
En fallo de segunda instancia, aprobado el 17 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído impugnado y en su lugar condenó a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de nueve punto seis (9.6) meses de prisión, multa de seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión. Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Interpuesta por parte de la defensa la impugnación a la primera condena, el tribunal corrió el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciera, por lo que se remitió la actuación a esta Sala.
DECISIÓN IMPUGNADA
El tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, en ejercicio de la actividad riesgosa de conducir un vehículo de servicio público, «sin las precauciones respectivas», propició que la pasajera María Josefina Vera de García se cayera dentro del vehículo y lesionara.
Infringió el conductor el deber objetivo de cuidado que le correspondía, cuando arrancó sin percatarse que quienes iban dentro del bus por él conducido, estuvieran debidamente acomodados de tal forma que no se pusiera en riesgo la integridad personal de los pasajeros, frente a los cuales tenía la posición de garante.
Adicionalmente, señaló el tribunal, que de acuerdo con el artículo 982 del Código de Comercio, JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, en cumplimiento del contrato de transporte asumido cuando recogió a la señora María Josefina Vera, estaba en la obligación de «conducirla sana y salva al lugar de destino.».
Como consecuencia de lo anterior, condenó a GAVIRIA FERRO a las penas arriba especificadas.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, aduciendo que ninguna prueba practicada en el juicio demuestra la responsabilidad del procesado, pues si bien quedó acreditado probatoriamente que la señora María Josefina sufrió una lesión al doblarse el tobillo y caer dentro del bus conducido por JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, nada indica que la causa generadora del resultado hubiera sido la infracción al deber objetivo de cuidado o el actuar imprudente del conductor.
La manifestación realizada en el juicio por María Josefina Vera, en cuanto a que el conductor arrancó ‘brusca’ y ‘rápidamente’, obedece a una apreciación subjetiva del juzgador, puesto que ninguna prueba demuestra el grado de aceleración con el que GAVIRIA FERRO puso en marcha el automotor. De haber sido una maniobra brusca y rápida, los demás pasajeros del bus también habrían sufrido caídas, incluso la hija de la señora Vera de García, quien se subió detrás de esta.
Aduce que el tribunal presume la responsabilidad del acusado, por el solo hecho de estar ejerciendo la actividad riesgosa de conducir y ostentar una posición de garante. En ese sentido, censura que se cite el artículo 982 del Código de Comercio, pues en este proceso penal no se está discutiendo el incumplimiento del contrato de transporte, aspecto cuya competencia radica en la jurisdicción civil.
Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo condenatorio proferido por el tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
2. De la impugnación especial.
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política se estableció:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
Con miras a desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y con el propósito de cumplir con el mandato constitucional, esta Sala mediante decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso en estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos, pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados de «apelación» y casación respectivamente, acorde con los parámetros fijados por esta Sala, razón por la cual, entra la Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación.
3. del delito de lesiones personales culposas
La Ley 599 de 2000, en su artículo 23 definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Sobre su realización, la Corte ha considerado que si bien la culpa ha sido definida como:
la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, […] en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado. (CSJ SP3360-2019, 21 ag. Radicado 54896).
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post.
Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, las acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, razón por la cual, en cada caso concreto le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo permitido con infracción del deber objetivo de cuidado. Al respecto tiene dicho la Corte que:
El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial. (CSJ SP2771-2018. 11 jul. Radicado 46612).
De manera que no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delito imprudente, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva.
En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta.
En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:
1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos[1]. (CSJ SP.24 oct. 2007. Radicado 27325).
4. Caso concreto.
El impugnante solicita la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, en ejercicio de la actividad de conducción del vehículo automotor, tipo bus de servicio público de placas WLU 680, dentro del cual se cayó la pasajera María Josefina Vera de García.
Antes de entrar a estudiar el problema jurídico planteado, es importante recordar que los hechos se presentaron el 8 de diciembre de 2015 en la calle 83 A con carrera 116 de Bogotá, cuando en horas de la tarde María Josefina Vera de García, de 60 años de edad y su hija (41 años), abordaron, junto con otras personas, el bus de servicio público –SITP- conducido por JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO. Una vez se subieron los pasajeros, el conductor reanudó la marcha para continuar el recorrido, pero casi simultáneamente la señora Vera de García se dobló el pie izquierdo y cayó ‘en la mitad del bus’.
No se controvierte que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO conducía el bus de servicio público en el que se transportaba María Josefina Vera de García el 8 de diciembre de 2015. Tampoco las lesiones físicas sufridas por la señora Vera de García como consecuencia de su caída dentro del bus.
Lo que sí constituye objeto del debate es la evaluación acerca de si JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO incrementó el riesgo jurídicamente permitido en su labor de conducción del bus de servicio público –SITP-, dentro del cual sufrió la caída la señora María Josefina Vera, causándose lesiones físicas.
La infracción al deber objetivo de cuidado reprochada al acusado desde la comunicación de los cargos, consistió en haber puesto el vehículo en movimiento «SIN OBSERVAR LAS DEBIDAS PRECAUCIONES», pese a que era su «OBLIGACIÓN INICIAR LA MARCHA DE UNA MANERA PRUDENTE Y MÁS AL OBSERVAR QUE ERA UNA PERSONA MAYOR.»[2]
Culminada la etapa probatoria del juicio, la fiscal en el alegato de cierre solicitó la condena del procesado, por considerar que este elevó el riesgo permitido, pues «tenía que esperar a que la señora víctima se sentara y no lo hizo»; contrariamente, emprendió la marcha, generándose la caída de la misma, lo cual evidencia que «que iba a alta velocidad o emprendió la marcha rápida.»
Las pruebas practicadas en el juicio fueron:
1-. El testimonio del médico Carlos Enrique Lozano Reyes, con quien ingresaron los informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en los que se dictamina que el mecanismo traumático de la lesión de la examinada María Josefina Vera de García, es contundente, con secuelas médico legales: «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y órgano de la locomoción de carácter permanente», e incapacidad definitiva de 80 días[3].
2.- El testimonio de María Josefina Vera de García, quien narró que esa tarde su hija y ella se subieron al bus alimentador:
…pero no alcancé ni a subir la segunda grada cuando arrancó duramente entonces yo me fui de para atrás y el pie me quedó doblado sobre mi cuerpo, entonces las personas que iban ahí empezaron a gritar pare, pare…
Fiscal: ¿usted ha dicho que arrancó?
MJV: Si arrancó rapidito y no alcancé a sostenerme, le gané el impulso a mi hija, porque mi hija no alcanzó a cogerme porque la velocidad que llevaba es duro…
Fiscal: ¿esto lo hizo de manera intempestiva?
MJV: sí, de manera brusca porque él no esperó.
Sobre el sitio del bus en el que cayó, respondió: «en la mitad del bus, caí de para atrás…»
Relató, igualmente, que ella ingresó detrás de otras personas que abordaron el bus en el mismo paradero y que su hija fue la última en subirse, es decir, detrás de ella.
Cuando el defensor le preguntó si ella le había pedido al conductor que esperara, respondió negativamente, agregando que debe entenderse que «el conductor tiene que esperar a que uno se suba».
3. A través de estipulaciones, las partes acordaron tener como hechos ciertos que el vinculado JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO fue individualizado e identificado, y que la prueba de embriaguez practicada al conductor arrojó resultado negativo.
Encuentra la Sala que de la incipiente prueba practicada en el juicio no se desprende que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, en desarrollo de la actividad peligrosa de conducir un vehículo público de tránsito terrestre, hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado, bien sea por infracción a las normas establecidas por la autoridad de tránsito, o por haber actuado en forma imprudente sin acatar los parámetros socialmente establecidos.
Para efectos de atribuir responsabilidad penal a GAVIRIA FERRO, a título de culpa, no bastaba ligar la caída de la pasajera dentro del bus, con la acción permitida que aquél desarrollaba, es decir, con la conducción del vehículo.
Si en la acusación se le comunicó al conductor que su actuar fue imprudente al no «observar las debidas precauciones», cuando puso en marcha el vehículo, después de recoger al grupo de pasajeros, entre los que se hallaba la señora María Josefina Vera, debió probar el ente acusador las cautelas prescindidas por GAVIRIA FERRO y que generaron la caída dentro del bus de la última mencionada.
Como bien lo señaló el juzgado de conocimiento, la fiscalía esbozó como hipótesis del actuar imprudente del conductor del bus, emprender la marcha en forma ‘intempestiva’. Sin embargo, ninguna actividad probatoria se desplegó para acreditar esa circunstancia, al punto que ni siquiera se trajo a declarar en juicio a los funcionarios de tránsito que atendieron el accidente en orden a documentar si desde el comienzo se conoció alguna causa probable del resultado lesivo.
Tampoco acreditó la fiscalía las características del vehículo en el que se presentó el accidente, aspecto relevante para verificar el dicho de la lesionada, quien sostiene que cuando estaba “terminando de subir la grada”, el conductor arrancó en forma ‘brusca’, lo que le generó la pérdida del equilibrio, cayendo ‘en la mitad del bus’.
Como el testimonio de la lesionada se constituye en la única fuente para esclarecer si JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO generó el resultado lesivo, por imprudencia o por infracción a las normas de tránsito, para la Sala su relato no tiene la claridad suficiente en orden a establecer la forma en que se dieron los hechos.
En primer lugar, debe considerarse que a pesar de que la señora María Josefina Vera subió al bus con un grupo de personas, entre las cuales se hallaba su hija -quien abordó después de ella-, fue la única que perdió el equilibrio, cayendo cuando JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO retomó la marcha.
Además, si como lo afirma la declarante, fue el arranque ‘brusco’ lo que provocó que se doblara el pie y cayera hacia atrás sin que su hija alcanzara a sostenerla, no es claro que quien estaba detrás, apenas subiéndose al bus, no hubiera caído de la misma forma.
Aduce el tribunal que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO faltó al deber objetivo de cuidado cuando puso en marcha el automotor sin percatarse de que los pasajeros ‘estuvieran debidamente acomodados’, aseveración que corresponde a una supuesta omisión que, además de no haber sido deducida por la fiscalía en la acusación, no señala si deviene de las leyes de tránsito o corresponde al criterio del hombre medio situado en la posición del autor, o de la realización de la conducta como lo haría una persona razonable y prudente.
Lo anterior sin contar con la dificultad que entraña la apreciación del concepto de esperar a que los pasajeros se encuentren ‘acomodados’, pues el tribunal no sustenta la conclusión, ni da a conocer que tal actuar es el asumido por el hombre medio que se dedica a la actividad de la conducción de buses del Sistema Integrado de Transporte Público en Bogotá.
Es más, si la fiscalía no estableció las características del bus conducido por JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO; la naturaleza del servicio público que prestaba; la capacidad de pasajeros que se pueden transportar en el vehículo; si se admiten usuarios de pie, y las condiciones técnicas del automotor, no hay manera de determinar a qué clase de acomodación se refirió el ad quem.
En la misma línea, el tribunal concluyó que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO «originó “una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente” al llevar a cabo una actividad riesgosa con incremento ostensible del peligro al acelerar el automotor olvidando que los reglamentos de tránsito le exigían cuidado al conducirlo con pasajeros.», citando el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que establece:
ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Pese a la cita normativa, no precisa el ad quem de qué manera el conductor desobedeció las indicaciones de las autoridades de tránsito, perjudicó o puso en riesgo a los pasajeros al acelerar el vehículo para emprender la marcha, pues esta –acelerar- es una acción imperiosa cuando se trata de poner en movimiento un vehículo automotor.
Si lo que censura el tribunal es que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO hubiera reanudado la marcha del vehículo a ‘alta velocidad’, como lo indicó la fiscal en el alegato de conclusión, ninguna prueba sustenta dicha deducción, pues la simple apreciación de la lesionada acerca de que el conductor lo hizo ‘rapidito’ y en forma ‘brusca’ no alcanza a determinar que su actuar fue imprudente.
Finalmente, el fallador de segundo grado encontró probado que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, como conductor del bus en el que se transportaba María Josefina Vera de García, estaba en la obligación de transportarla ‘sana y salva’ al lugar de destino, como lo establece el artículo 982 del Código de Comercio, conclusión que no se discute, solo que el incumplimiento de las obligaciones del transportador conlleva consecuencias diversas a las de la responsabilidad penal que se discute en esta jurisdicción.
Se equivoca el ad quem cuando atribuye culpa penal al conductor por el supuesto incumplimiento surgido de las obligaciones de las partes en un contrato mercantil, pues tal controversia se dirime en la jurisdicción civil, mientras que en esta jurisdicción, además del resultado, se requiere establecer si éste fue producto (por acción u omisión) del incremento del riesgo permitido, circunstancia que habilita la responsabilidad penal.
Conforme con estos derroteros, advierte la Sala que la fiscalía no probó que el acusado, en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, realizó alguna maniobra imprudente al poner en marcha el bus, luego de que los pasajeros se subieron, entre ellos, María Josefina Vera de García.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte revocará la decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al fallo de absolución impartido por el juez a quo en favor del procesado JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Casar la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4]. En su lugar, confirmar la dictada por el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá el 11 de marzo de 2019, que absolvió a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO del delito de lesiones personales culposas, por el cual se le acusó en este proceso.
SEGUNDO. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] Las negrillas no se encuentran en el texto original.
[2] Las mayúsculas hacen parte del texto trascrito que corresponde al escrito de acusación con el cual se inició el proceso. (art. 536 de la Ley 906 de 2004).
[3] Sesión del juicio realizada el 25 de junio de 2018.
[4] Leída en audiencia el 4 de julio del mismo año.