PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.° 56326
Acta 96
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 325/2019 del 2 de agosto de 2019[1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, ciudadano colombiano requerido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para que comparezca dentro del procedimiento abreviado 11/2014 que cursa en su contra ante la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.
2. En resolución del 5 de agosto de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 29 de julio anterior en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede Cali, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-2487/3-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.
3. A través de Nota Verbal No. 407/2019 del 18 de septiembre siguiente[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DÍAZ OROZCO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[3].
5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 6 de noviembre siguiente se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Antes de que feneciera el término para elevar pruebas, DÍAZ OROZCO manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[4].
El 28 de noviembre siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO.
6.1. En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado[5] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[6].
Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
6.2. La Fiscalía y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos solo existía, respecto del requerido, un registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política[7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, la conducta por la que JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO es solicitado en extradición no es de carácter político[8], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron el 8 de mayo de 2013[9], en la ciudad de Valencia (España)[10].
De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[11] y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal[12], es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo.
Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».
Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del mandamiento de prisión – porque se trata de un procesado –, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza.
3.1. Validez formal de la documentación.
El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, debe acompañarse del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables cuando se trate de persona requerida para comparecer a juicio.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada[13] del auto del 10 de junio de 2014 mediante el cual la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia decretó «… la DETENCIÓN del acusado JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO» para que comparezca dentro del procedimiento abreviado 11/2014 que cursa en su contra por la comisión de un delito de tráfico de drogas[14].
Las providencias que allegaron las autoridades españolas, narran los hechos imputados, el delito por el que es procesado y su fecha de realización. También mencionan los elementos materiales probatorios que soportaron la orden de privación de la libertad y los datos personales que permiten la plena identificación de DÍAZ OROZCO.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción[15].
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO se identifica con cédula de ciudadanía 6.134.804, número de registro de extranjeros español X5675373P y nació el 7 de diciembre de 1979 en Cali (Valle del Cauca).
El reclamado consignó su documento de identidad nacional en el memorial mediante el cual solicito la aplicación del trámite simplificado[16]. De igual manera, aunque no se allegó prueba pericial de las autoridades nacionales, la Policía Científica española identificó dactilarmente a la persona con registro de extranjeros X5675373P, como JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO[17].
Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
3.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España libraron mandamiento de prisión contra JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, se concretan así:
El acusado JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO… sobre las 20.30 horas del día 8 de mayo de 2013, cuando ocupaba el vehículo marca KIA Río… como quiera que realizó una maniobra sospechosa fue identificado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando un control rutinario en la calle Filipinas de Valencia. Al proceder a su cacheo se le intervinieron cuatro envoltorios conteniendo un total de 6.82 gramos de cocaína con una pureza del 7% que portaba para su ulterior venta a terceras personas como así reconoció a los agentes policiales. Igualmente portaba sendos billetes de 5 y 20 euros, arrugados, producto de la venta de la citada sustancia. Al día siguiente, 9 de mayo de 2013, sobre las 13.00 horas, con la anuencia del acusado… se realizó por funcionarios policiales una entrada y registro en el domicilio que venía ocupando… encontrando, debajo de la pila de la galería de la cocina un maletín que albergaba un calcetín en el que se encontraba oculto un envoltorio que contenía 96.7 gramos de cocaína con una pureza del 7% así como cuatro envoltorios que contenían en conjunto 3.09 gramos de cocaína con una pureza del 8%, de los que el acusado disponía para su ulterior venta a terceras personas, así como otro calcetín en el que se ocultaba un envoltorio que contenía 197.3 gramos de sustancia no estupefaciente dedicada al “corte” de la cocaína. Igualmente se encontraron sendas balanzas de precisión para el pesaje de dicha sustancia estupefaciente, unas tijeras, una cucharilla, un bastón de prensa, así como sendos rollos de precinto color verde utilizados para su posterior venta a terceras personas. Asimismo se encontraron 150 euros procedentes de dicha venta. El precio en el mercado ilícito de la cocaína intervenida (sustancia de circulación prohibida en España, sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y que causa grave daño a la salud) asciende a 6449.55 euros[18].
Tales hechos fueron calificados jurídicamente en el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal español[19].
De igual manera, en la legislación colombiana los hechos se pueden adecuar al injusto previsto en el art. 376 del Código Penal colombiano, esto es, el detráfico de estupefacientes[20] que se sanciona, para el caso, con pena mínima de 96 meses de prisión.
Es claro entonces, que el injusto que le endilga a JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país, y, claramente, en ambas naciones supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación.
3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente.
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en acápite precedente, fue allegada con la solicitud, copia del mandamiento de prisión dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se decretó la detención de JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO para que comparezca dentro del procedimiento abreviado 11/2014 que se le sigue por un delito de tráfico de drogas.
Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos:
(I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”; y
(III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.
3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.
3.5.2. El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la configuración de la prescripción de la acción penal[21] en Colombia.
Para ese cometido, pacíficamente la Sala venía analizando, exclusivamente, la regla general prevista en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, según la cual la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte...», básicamente, porque los sistemas jurídicos español y colombiano, aunque cuentan con algunas semejanzas, son distintos.
Así procedió en decisiones CSJ CP115 – 2019; CSJ CP098 – 2019; CSJ CP084 – 2019; CSJ CP078 – 2019; CSJ CP034 – 2019; CSJ CP036 – 2019; CSJ CP022 – 2019; CSJ CP008 – 2019; CSJ CP010 – 2019 y CSJ CP162 – 2018, entre muchas otras.
No obstante, a partir de los conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero (Rad. 56691) y CSJ CP039 del 4 de marzo (Rad. 56125), ambos de 2020, la Corte adicionó esa postura, para decir que, además de la regla general a la que alude el mencionado inciso 1º del art. 83 del Código Penal, debía evaluarse en cada caso si se había suscitado la interrupción del término prescriptivo y por esa vía acudió, en tales conceptos, a la pauta que contempla el art. 86 ejusdem que dispone:
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)
Dijo además en la primera de esas decisiones (CSJ CP037 – 2020), que el escrito de acusación que emiten las autoridades judiciales españolas “es equivalente a la imputación de cargos en Colombia” y a partir de ese acto procesal es que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción, luego de que esta se ha interrumpido.
Frente a ese criterio, además, en providencia CSJ CP065 del 29 de abril de 2020 se hizo una precisión adicional, en el sentido de que, en estricta sujeción del art. 4 – 2 de la Convención de Extradición de Reos, para evaluar la prescripción – de la acción o de la pena, según sea el caso – se habrán de consultar todas “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, para el caso, los arts. 83 a 86 del Código Penal.
Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales “se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no “excederá el límite máximo fijado”, como se prevé en los últimos incisos del art. 83 del Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el citado precedente CSJ CP065 – 2020.
Hechas tales precisiones procede la Corte a abordar el caso concreto.
Bajo las reglas del procedimiento abreviado al que se refiere la Ley española 38/2002[22], la Fiscalía formuló escrito de acusación ante la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de noviembre de 2013[23].
En el procedimiento ordinario nacional, la interrupción del término prescriptivo se suscita con la formulación de imputación (art. 86 de la Ley 599 de 2000) y, aunque no existe dentro del trámite abreviado que cursa en España contra JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO una determinación que se pueda equiparar a ese acto – el de la formulación de imputación –, si se asimila el escrito acusatorio español al de imputación nacional (CSJ CP037 – 2020 y CSJ CP039 – 2020), de donde puede afirmarse que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 4 de noviembre de 2013.
Ahora bien, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que es solicitado JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, comporta, por razón de la cantidad de sustancia incautada (303.91 gramos de cocaína), una pena máxima de doce años[24].
El término prescriptivo se interrumpió con el acto de formulación de acusación, el 4 de noviembre de 2013 y empezó a correr de nuevo, bajo las previsiones del art. 86 del Código Penal[25], por la mitad del máximo de la pena prevista para ese delito, esto es, seis (6) años, término que debe incrementarse en la mitad, porque la conducta se cometió en el extranjero[26] (según lo dispone el inc. 7º del art. 83 ejusdem).
Así las cosas, se advierte que, para el caso, la acción penal no ha prescrito y, por ende, la circunstancia bajo análisis no impide la emisión de concepto favorable pues, desde que se interrumpió dicho término, el 4 de noviembre de 2013, no ha transcurrido el plazo de nueve (9) años que las disposiciones normativas aplicables (arts. 83 y 86 del Código Penal) exigen para que se materialice ese fenómeno.
3.5.3. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, para que comparezca ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del procedimiento abreviado 11/2014 que cursa en su contra ante la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.
4.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DÍAZ OROZCO a que se le respeten todas las garantías. En particular, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado y que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición habrá de serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le pueda ser impuesta.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de JOHN VERLEY DÍAZ OROZCO, para que comparezca ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del procedimiento abreviado 11/2014 que cursa en su contra ante la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] Folio 48 de la carpeta.
[2] Fl. 29 de la carpeta.
[3] Mediante oficio DIAJI No. 2470 del 20 de septiembre de 2019, obrante a folio 27 ídem.
[4] Folio 15 del cuaderno de la Corte.
[5] Folios 30 y 31 ídem.
[6] Ver folios 22 a 25 del cuaderno de la Corte.
[7] Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
[8] Pues fue solicitado para comparecer dentro del procedimiento abreviado 107/2013 que se le sigue por un delito de tráfico de drogas (fls. 29 y s.s. de la carpeta).
[9] Folio 33 ídem.
[10] Ídem.
[11] ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
[12] ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
[13] Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
[14] Folios 43 y s.s. de la carpeta.
[15] Folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte.
[16] Folio 15 del cuaderno de la Corte
[17] Folio 40 de la carpeta.
[18] Folio 33 de la carpeta.
[19] Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotróñpicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos
[20] ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[21] En tanto se trata de persona procesada.
[22] Procedimiento que se aplica «al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración».
[23] Folios 41 y 42 de la carpeta.
[24] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[25] Art. 86 Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Art. 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
[26] Se recuerda, en la ciudad de Valencia (España).