FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2020

Colisión de competencia 57259

Acta n.° 87

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso que la Corte definiera el funcionario judicial competente para conocer del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de la suma de 124.960 dólares americanos incautados a ÓSCAR, MARIO y RICARDO PÉREZ BETANCUR, si no fuera porque observa que no ha trabado en debida forma la colisión correspondiente, en razón al trámite administrativo impartido al asunto.

ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES

  1. Mediante Resolución del 26 de julio de 2017, la Fiscalía Veintiuno (21) Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento del presente trámite bajo el radicado 1100160990682017-00414, e inmediatamente declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre los 124.960 dólares americanos, de conformidad con lo normado en la Ley 1708 de 2014 y las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017[1].
  • Por Resolución del 1º de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y el embargo del dinero objeto de la acción extintiva[2].
  • El 26 de noviembre de 2019[3], el ente fiscal, en cumplimiento del trámite dispuesto en el cuerpo normativo que rige el asunto, radicó el respectivo acto de requerimiento ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá – reparto-, con la pretensión sustancial que se emita «sentencia que declare la extinción del derecho del dominio sobre la suma de $124.960 mil dólares americanos los cuales se encuentran constituidos en un depósito judicial ante el Banco de la República»[4].
  • El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo (2º) del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la República, que por auto del 26 de febrero de 2020, rehusó la competencia, por   estimar que las autoridades llamadas a asumirla eran los juzgados de esa especialidad de Antioquia.

Argumentó que el dinero sobre el cual recaía la acción de extinción fue incautado en aguas del Golfo de Urabá, célula territorial perteneciente a dicho distrito judicial, en acatamiento de las previsiones legales contenidas en el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la norma 1849 de 2017, en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016[5].

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los despachos homólogos del distrito judicial de Antioquia, al tiempo que expresó que, de no acogerse su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.

4. Por oficio No. 482-J2ED del 27 de febrero de año en curso, el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, remitió la actuación a esta Corporación, la cual fue recibida el 9 de marzo de la presente anualidad[6].

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Esta sala es competente para conocer de la colisión planteada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) y 75.4 de la Ley 600 de 2000.

El artículo 26 que viene de citarse, dice textualmente:

«REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.» (Se subraya)

Esta sala, en decisión CSJ AP1654-2017, de 15 de marzo de 2017 (Rad. 49874), al analizar las implicaciones de esta disposición en materia de conflictos de competencia, precisó:

«[…] Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo disposición expresa en contrario, es que éstas son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso).

Para nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después de la fecha de su promulgación (…)” (artículo 218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]

Por tanto –se anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir la fase de juzgamiento en este proceso.

Así la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo 26–1 remite en materia de “procedimiento” a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala» (negrilla y subrayado original del texto).

Como puede verse, se dejó establecido que las normas aplicables en materia del conflicto de competencias, que se susciten al interior de procesos de extinción de dominio, son las que regulan esta figura en la Ley 600 de 2000, en razón a la remisión normativa prevista en el artículo 26 del Código de esa especialidad.

  • Análisis del caso

El artículo 95 de la Ley 600 de 2000 define las reglas de procedimiento que deben seguirse cuando se presenta una colisión, en los siguientes términos:

«La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.

El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.»

Este procedimiento no se agotó en este asunto, porque, como ya se indicó, el juez a quien se ordenó remitir la actuación por competencia, no se pronunció sobre los fundamentos de la decisión, debido a que el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Bogotá remitió directamente el asunto a esta Corporación.

Por las referidas razones, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la colisión planteada, y dispondrá el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia, para el agotamiento del trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

PRIMERO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ordenar el envío dela actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia, para los fines pertinentes.

TERCERO. Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo (2º) del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folios 49 y 50, cuaderno original No. 3.

[2] Folios 67 a 71 ibíd.

[3] Folio 5, cuaderno original No. 4.

[4] Folios 55 a 66 ibídem.

[5] Folios 3 a 5, cuaderno original No. 4.

[6] Folio 1 cuaderno de la Corte.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020