FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado ponente
AP-2020
Definición de competencia N° 57276
Acta N° 87
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
HECHOS
Dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta respecto de bienes de los ciudadanos MARIO PRADA COBOS, ALIRIO DE JESÚS HENAO JARAMILLO, CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, JOSÉ WALTER LOZANO MURILLO, FRANCISCO JAVIER SILVA VALLEJO, EDUARDO MARIO GALEANO DORIA y JUAN CAMILO RÍOS RESTREPO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 30 de marzo de 2009[1], la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió resolución de inicio del trámite de extinción sobre varios inmuebles, vehículos y sociedades comerciales pertenecientes a las personas citadas[2], y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los mismos.
2. Mediante providencia AP5225-2019 del 4 de diciembre de 2019, esta Sala dirimió una colisión de competencias suscitada en este asunto, entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, y el Segundo homólogo de Bogotá, asignando su conocimiento al juzgado de Antioquia.
3. El 21 de enero del 2020, el Juzgado Especializado de Antioquia se declaró nuevamente incompetente para conocer del proceso, argumentando que el vehículo de placas QEG 470, objeto de extinción, se encuentra inmovilizado en Bogotá, que su secuestro se materializó también en Bogotá, y que mediante Resolución Nº 1478 de 14 de noviembre de 2008, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes lo entregó en depósito provisional a la Alcaldía Municipal de Villa Pinzón (Cundinamarca).
Apoyado en estas razones, remitió el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
4. El 11 de febrero de 2020, el juzgado de Bogotá reiteró su falta de competencia. Argumentó que los bienes objeto de extinción de dominio se localizan en los departamentos de Córdoba y Antioquia, salvo el vehículo en mención, el cual fue adquirido y matriculado en Montería por las personas involucradas en las conductas que dieron origen a esta actuación. Hizo énfasis en que la razón aducida por el juzgado de Antioquia no constituye un hecho nuevo que justifique la modificación de la definición de competencia.
Por tanto, envió el proceso a esta Corporación para resolver la colisión propuesta.
CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta Sala es competente para definir el asunto propuesto, al tenor del numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por involucrar juzgados de diferentes distritos. Dice la norma:
“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce…
4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”.
- Análisis del caso
La Sala tiene dicho que la decisión que define un conflicto de competencias, es ley del proceso, y que las autoridades que deben conocer del mismo no pueden desconocerla con posterioridad, salvo que surjan hechos nuevos que la modifiquen:
"Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia".[3].
En el caso estudiado, el Juzgado de Antioquia se empeña en desconocer lo resuelto por esta Sala en la providencia AP5225-2019, con el gaseoso argumento que uno de los bienes que son objeto del proceso de extinción, se encuentra inmovilizado en la ciudad de Bogotá, y que su secuestro se materializó en la misma ciudad.
El motivo que el juez colisionante aduce para replantear el conflicto, es inaceptable, porque la ubicación del vehículo de placas QEG 470 no es un hecho sobreviniente, que modifique la situación fáctica preexistente, sino un hecho conocido, del que se tenía información al momento de la definición del conflicto anterior.
Dicho automotor, hace parte de los activos que dieron origen a este proceso, sobre los cuales la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución de 30 de marzo de 2009[4], ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Adicional a esto, el Juzgado que rechaza de nuevo la competencia, no alegó dicha situación cuando se suscitó el primer conflicto, oportunidad en la que se limitó a sostener que la competencia para conocer de la actuación radicaba en su homólogo de Bogotá, en virtud de lo previsto en la Ley 1453 de 2011, sin importar la ubicación de los bienes.
Por lo anterior, esta Sala se atendrá a lo dispuesto en la providencia AP5225-2019.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ESTARSE a lo decidido en la providencia AP5225-2019, que asignó la competencia para conocer de este asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
2. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
Presidente
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Ver folio 31 del cuaderno original número 1.
[2] Cada uno de ellos se encuentra discriminado entre las páginas 40 y 56 de la providencia en mención.
[3] CSJ SP17466-2015, rad. 38957.
[4] Fl. 140 cuaderno 4.