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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

Radicación Nº 57.265

Aprobado mediante Acta No. 070

        Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para adelantar la actuación seguida contra OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de no ser porque se advierte que corresponde a otra Corporación resolver la controversia.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación[1]:

Mediante informe de octubre 8 de 2015, personal adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación solicita apertura de investigación formal contra bandas criminales que operan en los departamentos de Córdoba y Antioquia al que allegan informe de inteligencia militar suscrito por el coronel Carlos Eduardo Portilla, Comandante del Batallón de Infantería N° 33 JUNIN del Ejército Nacional, el cual hace referencia a la información aportada por tres fuentes humanas, quienes dan cuenta de una organización criminal, identificación en sus alias de algunos miembros de esa estructura adherida al clan del Golfo.

Se informa que esta estructura se dedica a ejercer control territorial en corredores de movilidad del Urabá Antioqueño, Alto Sinú y Zona costanera de Córdoba, manejo de la cadena de narcotráfico, cobro de extorsiones a comerciantes, contratistas de obras públicas y ganaderos, como homicidios selectivos, amenazas y desplazamiento forzado entre otros delitos.

En vista de lo anterior y en desarrollo de distintas órdenes a la policía judicial, se ha logrado establecer la identidad parte del componente estructural del grupo armado organizado clan Úsuga que delinque en el municipio de San Pedro de Urabá y municipios aledaños, organización que estaba al mando de Fernando Oquendo Estrada, alias RAMIRO BIGOTES quien fuera dado de baja en el mes de marzo de 2017 y que subiera en tal posición alias MARIHUANO.

El 19/04/2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caucasia, emite 38 órdenes de captura, acorde a los motivos fundados entregados por la Fiscalía de conocimiento entre los que se encuentra la orden del señor OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE identificado con la cc. 1.041.254.138, de quien los testigos en reconocimiento fotográfico lo conocen con el alias de “EL INDIO” persona que conocen desde el 2017 y acorde a lo juramentado cumple la fusión (sic) de punto o campanero en la vereda el volcán que queda sobre la vía de San Pedro para San José de Mulatos, la función que cumple es la de vigilar la carretera, de estar pendiente de quién entra, quién sale de la zona especialmente la Policía o el Ejército y comunicar el movimiento a alias CHUPERO y a la central.

Persona aquí relacionada que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física, trabajo de campo, entrevistas, declaraciones y reconocimiento fotográficos, entre otros, estaría en curso del presunto delito de concierto para delinquir agravado…”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 3 y 4 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería, Córdoba, fue formulada imputación en contra de OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que éste aceptara el cargo.

2. El 26 de noviembre de 2019[2] fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de  Antioquia. Efectuado el correspondiente reparto[3], el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

3.     El 25 de febrero de 2020, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Defensor del procesado impugnó la competencia del Despacho, en la medida en que: i) PACHECO PEÑATE era miembro de la Comunidad Indígena Senu El Mango; ii) esa colectividad étnica había sido reconocida como tal, mediante resolución 087 de junio 27 de 2012; y iii) en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 superior, el conocimiento del proceso penal correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena.

Por lo anterior, solicitó al Juez declarar su incompetencia.

El representante de la Fiscalía se opuso a la petición y afirmó que el conocimiento de la actuación sí correspondía a la justicia ordinaria, en consideración a la naturaleza del delito y a que tal reato no guarda ninguna relación con el entorno de la comunidad indígena.

Escuchadas las partes, luego de aclarar que se trataba de un conflicto de jurisdicciones y no de competencias, el funcionario judicial, en virtud de lo expuesto por el Defensor y dado que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción especial, con fundamento en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución Política, anunció el envío de la actuación a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

No obstante, tanto en el acta de dicha diligencia[4] y como a nivel secretarial[5] se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir un conflicto de competencias, cuando: i) se trata de asuntos adelantados contra aforados constitucionales y legales o ii) la declaratoria de incompetencia proviene de Tribunales Superiores o de juzgados penales de diferentes distritos.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación tiene señalado que “únicamente, cuando la definición de competencia comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia[6].

2. Por el contrario, cuando lo discutido no es la competencia, sino la jurisdicción que debe conocer el asunto, como ocurre en el presente caso, en virtud del fuero indígena invocado en favor del procesado, le corresponde resolver la controversia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como pasa a señalarse.

2.1. Ciertamente, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, función que fue asignada a través del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

No obstante, esa misma Corporación, en proveído A-278 de 2015, precisó lo siguiente:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. (Se destaca).

2.2. Así las cosas, para el asunto mantiene vigencia el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el contexto normativo previamente aclarado, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

3. En consecuencia, de acuerdo con las citadas disposiciones y decisiones judiciales, visto que la controversia se plantea entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, por el fuero que reivindica el implicado, con abundante evidencia documental allegada a la actuación, la autoridad que debe definir este asunto esla Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, y no esta Corporación[8].

Por lo expuesto, se remitirá, de manera inmediata, esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

        PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para definir la autoridad que debe adelantar la actuación seguida contra OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

TERCERO: INFORMAR esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Carpeta n° 2, fl 1 y siguientes.

[2] Carpeta n° 2, fl 1.

[3] Carpeta n° 2, fl 6.

[4] Carpeta n° 2, fl 39.

[5] Cuaderno CSJ, fl 1.

[6] CSJ, SCP, AP3478-2018, rad. 53206, 15 de agosto de 2018.

[7] Artículo 14.

[8] CSJ, SCP AP3478-2018, rad. 53206, 15 de agosto de 2018.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020